Última revisión
27/05/2016
Sentencia Administrativo Nº 270/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 17, Rec 49/2013 de 07 de Septiembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Septiembre de 2015
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: VIDAL GRASES, FEDERICO
Nº de sentencia: 270/2015
Núm. Cendoj: 08019450172015100210
Núm. Ecli: ES:JCA:2015:2368
Núm. Roj: SJCA 2368:2015
Encabezamiento
Recurso nº:
Parte actora: Víctor , Jesús Manuel Y Alexander
Representante parte actora:
Parte demandada:
Representante parte demandada:
En Barcelona a siete de septiembre dos mil quince
Vistos por D. Federico Vidal Grases, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Barcelona los presentes autos instados por el Procurador don Jesús Sánz López en representación de don Víctor , don Jesús Manuel y don Alexander asistidos por el Letrado don José Aznar contra Servei Catalá de la Salut representado por la Procurador Monserrat Pallas García y asistido por la Letrada doña Rosa Villanueva Ibáñez y contra Corporació de Salut del Maresme i la Selva, representado y asistido por la Letrada doña Elvira Ruiz García y contra la entidad aseguradora Zurich incomparecida. Se procede a dictar Sentencia en nombre de S.M. el Rey, en base a los siguientes;
Antecedentes
El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de don Víctor , don Jesús Manuel y don Alexander contra la desestimación por silencio administrativo su la solicitud de responsabilidad patrimonial presentada el 3 mayo 2011.
La parte actora expone una relación de hechos a la que me remito y de que resulta, en síntesis, que el diagnóstico que se realizó a la señora Adela en el año 2004, y a raíz de una intervención quirúrgica de extirpación de útero y ovarios por existencia de un tumor, fue erróneo porque se calificó como borde line y no de adenocarcinoma de ovario, como realidad era, sin especificar se el grado tumoral. En consecuencia no se realizó cirugía radical del tratamiento con quimioterapia ni controles oncológicos periódicos. En agosto 2009 la paciente presentó un cuadro sospechoso de neoplasia intestinal y realizado un TAC se le diagnosticó un quiste pélvico que pudiera ser recidiva del tumor ovárico extirpado en el año 2004 y se constató la existencia de una masa pélvica de 9 × 7.8 cm que se repitió 14 abril 2010. Se la intervino el 16 abril 2010 y volvió a ingresar el 23 abril del mismo año diagnosticándose mediante TAC la existencia de una masa tumoral reseca de 13 × 10 cm con lesiones hipodensas hepáticas de menos de 1 cm. El 28 abril 2010 se indeicó diagnóstico de adenocarcinoma en infiltrante metastásico de origen ginecológico, siendo intervenida del hospital de Calella efectuándose de una resección del intestino delgado con los fiordos intestinal y fue ingresanda en el Hospital de Mataró el 30 abril por complicaciones postquirúrgica siendo dada de alta 21 mayo 2010. En junio 2010 es remitida a asistencia especializada de Oncología médica y se cataloga como de recidiva en adenocarcinoma de origen ginecológico. Siguió tratamiento del Hospital de Bellvitge hasta su fallecimiento el 28 octubre 2010. Sigue alegando la inexistencia de consentimiento informado, la relación de causa efecto entre el efecto asistencial y fallecimiento, cuantifica la reclamación en la cantidad total de €200,000. Alega fundamentos de derecho y suplica estime el recurso, y se declare el derecho de los interesados a recibir la indemnización que se establece a favor de don Víctor en la cantidad de €160,000, como viudo; y a favor de don Jesús Manuel y don Alexander , como hijos en la cantidad de €20,000 cada uno más intereses legales y de demora y artículo 20 LCS .
El Servei Catalá de la Salud, se opone a la demanda, alega una serie de antecedentes a los que me remito, alega fundamentos de derecho discutiendo el importe de la indemnización, en definitiva suplica que se desestime la demanda.
La Corporació de Salut del Maresme i la Selva, se opone a la demanda, alega una serie de antecedentes asistenciales y administrativos los que me remito, alega fundamentos de derecho, se opone por plus petición y en definitiva solicita que se desestime la demanda.
Fundamentos
Según resulta de las STS de 10 Octubre 1998 : 14 de abril 1998 ; 14 abril 1999 y 7 de febrero 2006, entre otras muchas, los requisitos para que prospere esta acción son los siguientes : a ) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica ; b ) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; c ) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y d ) Que por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor.
En el ámbito de la responsabilidad médica el estado actual de la jurisprudencia es el siguiente:
Las SSTS como las de 14-2-2006 , 21-11-2006 , 22-12-2006 , 12-4- 2007 , 25-4-2007 y 30-10-2007 (entre muchas otras) señalan, en términos muy parecidos, que:
«Cuando se trata de reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanita- ria, la jurisprundencia viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente.'
Así, la sentencia de 14 de octubre de 2002 , por referencia a la de 22 de diciembre de 2001 , señala que 'en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, Cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir, de modo que, aun aceptando que las secuelas padecidas tuvieran su causa en la intervención quirúrgica, si ésta se realizó correctamente y de acuerdo con el estado del saber, siendo también correctamente resuelta la incidencia postoperatoria, se está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, hoy recogida en el citado artículo 141.1 de la Ley 30/ 1992, de 26 de noviembre , que no vino sino a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este precepto '
Lo cierto es que el art 139.1 LPA a pesar de instaurar la responsabilidad objetiva de la administración, se configura como una especie de ficción jurídica, ya que en realidad la jurisprudencia lo ha ido derivando hacia una responsabilidad por funcionamiento anormal con excepciones legales o de creación jurisprudencial , ya que la culpa se viene erigiendo en el criterio básico de imputación en materia de responsabilidad patrimonial al venirse vinculando por los tribunales tal responsabilidad al cumplimiento de estándares mínimos de servicio.
En el ámbito sanitario, estos estándares mínimos, no son la de obtener en todo caso la curación del enfermo, que normalmente nadie puede asegurar, o lo que es lo mismo no es la suya una obligación de resultado, sino de medios, estando obligado (nada menos, pero también nada más) a aplicar al paciente los conocimientos y medios técnicos habituales aceptados por el estado de la ciencia y técnica y que éstas consideran apropiados. Esta obligación es lo que se conoce como actuación conforme (o no) a la 'lex artis ad hoc', que es también definido como el compromiso de actuación del facultativo conforme a las circunstancias del caso y a los criterios valorativos de la corrección del concreto acto médico ejecutado por el profesional de la medicina que tiene en cuenta las especiales características de su autor, de la profesión, de la complejidad y trascendencia vital del paciente y, en su caso, de la influencia de otros factores endógenos, estado e intervención del enfermo, de sus familiares o de la misma organización sanitaria ( SSTS. de 11 de marzo de: 1991 y 23 de marzo de 1993 ). De aquí que su responsabilidad ha de basarse en culpa patente que revele un desconocimiento de ciertos deberes, según el estado actual de la ciencia. Señala la STS nº 11/2005, de 17.01 (Sala 1 ª ) que en los casos de supuesta negligencia profesional médica hay que partir de la aplicación de la 'lex artis ad hoc', o sea, la de llevar a la práctica usual en cada especialidad los medios que se consideran ordenados.
El mencionado error consiste en haber analizado el tumor que provocó en el año 2004 la extracción de útero y ovarios como border-line, sin determinar tampoco el grado tumoral, cuando en realidad dicho tumor era un adenocarcinoma de ovario. Por razón de dicho análisis erróneo no se prestó a la paciente ningún tipo de tratamiento oncológico ni se la sometió a revisiones periódicas, con lo cual y de forma inevitable y lógica el tumor fue creciendo hasta que fue detectado como tal mediante una intervención en abril del año 2010, falleciendo la paciente como consecuencia de dicho tumor en octubre del mismo año.
En igual sentido es clara y diáfana la pericial de la doctora Marta que identifica material diagnosticado, y aclara que desde el principio ya se podía observar que se trataba de otro tipo de tumor. Indica igualmente que aún con el primer diagnóstico hubieran debido de efectuarse seguimiento con marcadores tumorales, pero no se hizo, identifica el tumor operado del año 2004 con el del año 2010 por estar localizado en la misma zona.
Esta prueba no ha sido contradicha por las demandadas y por lo tanto a ella hay que estar.
En definitiva procede estar a las cantidades solicitadas por cuanto las mismas son razonables y lógicas dada la índole del asunto y las consecuencias del error.
A la vista de la cuantía del asunto y aranceles aplicables el importe de las costas se fija en €21,000, más el importe de la tasa judicial en caso de haber sido la misma abonada y de forma solidaria para las demandadas.
A la cantidad declarada procede añadir los intereses legales devengados desde la fecha de presentación de la reclamación de responsabilidad patrimonial, es decir desde el día 3 mayo 2011.
Por lo expuesto,
Fallo
Más los intereses legales de dichas cantidades desde el día 3 mayo 2011.
Con imposición de costas a los demandados, de forma solidaria, y por un importe de €21,000 más el importe de la tasa judicial en caso de haber sido la misma abonada.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en dos efectos en el plazo de los quince días siguientes a su notificación con las formalidades legales.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando, firmo y hago cumplir, S.Sª. Ilma. D. Federico Vidal Grases, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 17 de Barcelona y su provincia.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue leída y publicada por el Magistrado- Juez que la dictó en el día siguiente a su fecha y en audiencia Publica en los estrados del Juzgado. Doy Fe.
