Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 270/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 235/2013 de 23 de Septiembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Septiembre de 2015

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: HERNÁNDEZ CORDOBÉS, PEDRO MANUEL

Nº de sentencia: 270/2015

Núm. Cendoj: 38038330012015100401


Encabezamiento

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 385

Fax.: 922 479 424

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000235/2013

NIG: 3803833320130000266

Materia: Administración tributaria

Resolución:Sentencia 000270/2015

Intervención: Interviniente: Procurador:

Demandante PROMOTORA GUACIMARA S.L. RAQUEL INMACULADA GUERRA LOPEZ

Demandado TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS

Codemandado CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y HACIENDA

SENTENCIA

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. Pedro Hernández Cordobés (Ponente)

ILMO. SRES. MAGISTRADOS/AS

D. Rafael Alonso Dorronsoro

D. ª María Pilar Alonso Sotorrío

______________________________________________________________

En Santa Cruz de Tenerife, a 23 de septiembre de 2015.

La Sección Primera del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, Sala de lo Contencioso-Administrativo en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto el recurso Contencioso - Administrativo 235/2013, interpuesto en nombre de PROMOTORA GUACIMARA S.L., representado por la Procuradora Sra. Guerra López y dirigido por el Letrado Sr. San Segundo Reyes, contra el Tribnual Económico Administrativo de Canarias, Sala Desconcentrada de Santa Cruz de Tenerife, bajo la dirección del Sr. Abogado del Estado, personada como codemandada la Comunidad Autónoma de Canarias, representado y dirigido por su Servicio Jurídico, que tiene por objeto la resolución de 22 de marzo de 2013, reclamación económico administrativa NUM000 , sobre liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, exención del artículo 25 de la Ley 19/1994 , y;

Antecedentes

PRIMERO.- I.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a la actuación a que antes se ha hecho referencia y reclamado a la Administración el expediente administrativo, se puso de manifiesto a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando se dicte sentencia que estimando las pretensiones contenidas en demanda anule los actos recurridos reconociendo a la actora su derecho a la exención tributaria controvertida, con imposición de las costas procesales causadas.

II.- La representación procesal de Administración demandada, Abogado del Estado, se opone a las pretensiones deducidas por la parte actora y solicita se dicte sentencia que inadmita el recurso o, subsidiariamente, lo desestime.

La representación de la administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, formula escrito de contestación a la demanda interesando se dicte sentencia que inadmita el recurso o, subsidiariamente, lo desestime con imposición de costas en todo caso

SEGUNDO.- Pruebas propuestas y practicadas.

Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones quedando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo, acto que tuvo lugar en la reunión del Tribunal del día 25/09/2015, con el resultado que seguidamente se expone. Aparecen observadas las formalidades de tramitación. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Pedro Hernández Cordobés.


Fundamentos

PRIMERO.- Causas de inadmisibilidad opuestas.

El recurso está presentado en plazo, tomando en consideración la fecha de notificación del acuerdo del TEAR y la fecha del escrito de interposición.

También se cumplen con los requisitos del artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa , al constar el escrito autorizando la presentación del recurso por el administrador social único y estatutos sociales.

SEGUNDO.- El fondo del asunto versa sobre la exención del artículo 25 de la ley 19/1994, de 6 de junio , apartado 7º, en relación a la liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad de transmisiones onerosas, escritura pública de compraventa de cinco locales comerciales por importe de 1.532.580,87 euros, formalizada el 31 de marzo de 2006.

El escrito de demanda afirma el cumplimiento de los requisitos formales negados en la resolución del TEAR. Los motivos de oposición -en síntesis- son los siguientes. Es cierto que ejerce también la actividad de 'Comercio al mayor de vehículos y accesorios', en la que se dio de alta en la Calle Pilar número 38, piso 1, CP 38.001, de Santa Cruz de Tenerife, domicilio diferente al del local destinado a la gestión de los arrendamientos de inmuebles: Carretera General Santa Cruz - La Laguna, nº 232, CP 38.200, La Laguna (en la actualidad Avenida Los Majuelos, número 232, CP 38.200, La Laguna). Añade que el modelo 036 no permite introducir otros datos que la dirección, calle, número, código postar y municipio.

En cuanto al requisito del empleado laboral a jornada completa, refiere que la empresa se constituyó en el año 1988 dedicándose principalmente a la actividad de construcción inmobiliaria, y que desde el año 2006, con la adquisición de las cinco fincas (11 locales), escritura pública de 31 de marzo de 2006, inició la actividad de arrendamiento. Que es un imperativo empresarial un empleado dedicado en exclusiva a la actividad. Que es cierto que el empleado estaba dado de alta como 'auxiliar administrativo con tareas de atención al público', al desconocer que tuviese que estar dado de alta con una denominación específica, calificación del contrato que no exige la Ley del IRPF, pese a lo cual a raíz de la advertencia de la Administración Tributaria Canaria procedió en el año 2009 a especificar ante la Tesorería General de la Seguridad Social el cargo.

Aporta documentos sobre cuenta de ingresos por arrendamientos.

TERCERO.- El artículo 25.7 de la Ley 19/1994, de 6 de julio , de modificación del Régimen Económico Fiscal de Canarias, en la redacción aplicable dispone sobre la exención por adquisición de bienes inmuebles para la actividad económica de arrendamiento:

'A los efectos de lo establecido en este artículo, el concepto de bien de inversión será el contenido en la normativa del Impuesto General Indirecto Canario. No obstante, tratándose de la adquisición de un bien inmueble no se aplicarán las exenciones previstas en los apartados anteriores cuando este bien inmueble se afecte a la actividad de arrendamiento, salvo que tal arrendamiento constituya el objeto social de la entidad y además concurran las circunstancias recogidas en el apartado 2 del artículo 25 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas '.

Y el artículo 25 de la Ley 40/1998 :

'A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento o compraventa de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias:

a. Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la misma.

b. Que para la ordenación de aquella se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa'.

A la adquisición de un bien inmueble destinado a la actividad de arrendamiento, por tanto, no se aplican las exenciones previstas «salvo» que tal arrendamiento constituya el objeto social de la entidad y concurran también las circunstancias expuestas a la fecha de adquisición.

Acreditar los presupuestos para la aplicación de la exención tributaria requiere una prueba plena de la concurrencia de sus requisitos a cargo de la parte que la invoca ( artículo 105 de la LGT ).

CUARTO.- En el caso concreto, el procedimiento de comprobación limitada se inicia el 9 de septiembre de 2009 (notificado el día 15/09/2009) con el objeto de comprobar la procedencia de la exención. Se le requiere para la aportación de toda la documentación necesaria que estime pertinente para su acreditación.

La sociedad actora formuló alegaciones y aportó documentación (folios 43-168 del expediente administrativo de gestión -EA-).

Centrándonos en lo que se ha configurado como objeto del recurso, la Oficina Gestora consideró (propuesta de liquidación, folio 169 y siguientes del EA) que en lo que respecta al local afecto a la actividad de arrendamiento de inmuebles, se limitó a señalar que lo tenía en la Oficina C, planta segunda, de la finca 14.938, edificio Amanecer nº 232 de la carretera general Santa Cruz - La Laguna, no aportando «otros documentos» de los que resulte su uso exclusivo en la gestión de la actividad en fecha inmediatamente posterior a la compra. En cuanto a la persona empleada con contrato laboral a tiempo completo, tampoco la considera acreditada, puesto que de la documentación aportada no consta la actividad ni el domicilio en el que presta sus servicio ni el tipo de contrato suscrito.

En la vía económica-administrativa la entidad recurrente reitera que el local afecto a la actividad de arrendamiento es el ubicado en la oficina C, planta segunda, del edificio Amanecer, nº 232 de la carretera general Santa Cruz - La Laguna, alegando que la fecha (2009) del Modelo 036 de declaración censal de alta en la actividad de arrendamiento de inmuebles, así como el Modelo 400 de alta en la actividad en el IGIC, se trataba de meras obligaciones formales. En cuanto al empleado, aporta contrato de trabajo con fecha de inicio 10/05/2006, nóminas correspondientes a enero y febrero de 2010 en las que se puede apreciar que el código de cuenta de cotización de la Seguridad Social es el relativo a la actividad de alquiler, así como informe de trabajadores en alta en un código de cuenta de cotización del que resulta lo ya expuesto.

El TEAR -ratificando lo acordado por la Oficina Gestora- consideró que no procedía la exención puesto que no demostraba suficientemente la existencia de un local destinado exclusivamente a la actividad de arrendamiento desde la fecha de adquisición, en tanto que el Modelo 036, declaración censal de alta en la actividad, de 1 de junio de 2009, sólo refiere la finca en su totalidad no un local determinado. Añade que en dicha fecha ejerce también otra actividad de comercio al mayor de vehículos y sus accesorios.

Tampoco considera probado el requisito de un empleado, puesto que el contrato de trabajo indefinido a tiempo completo de don Federico , de 10 de mayo de 1996, consigna como actividad económica la de 'Construcción' y que prestará su servicio como auxiliar administrativo con tareas de atención al público, constando como inicio de la empresa en la actividad de arrendamiento el 1 de junio de 2009 y la fecha de 9 de junio de 2009 cuando se da de alta al trabajador en la actividad de alquiler de bienes (CNAE 6820).

QUINTO.- Como hemos señalado, ante el examen de los requisitos para una exención tributaria es obligada una prueba plena de su concurrencia por parte de quien la invoca. No es imprescindible que la prueba tenga lugar mediante la aportación de determinados documentos, pero de los medios aportados debe conducir a una conclusión cierta sobre los mismos.

Desde este punto de partida no puede la Sala aceptar los razonamientos que expone la demanda. En relación al local, porque si bien la parte acredita que dispone de un local no resulta que esté destinado de manera exclusiva a la actividad de arrendamiento. El Modelo 036 no precisa un local determinado dentro de la finca, y en todo caso es de fecha 1 de junio de 2009.

De la misma falta de prueba adolece el requisito del empleado contratado para la gestión de los alquileres, por las razones que expone el acuerdo del TEAR. El contrato inicialmente aportado no documenta la actividad ni el lugar de prestación de servicios -que podría contribuir a la identificación del local destinado a la gestión de los arrendamientos- . Y los que acompaña a su reclamación económico administrativa, el contrato de trabajo indefinido y a tiempo completo, identifica como actividad económica la de «construcción» y en datos del centro de trabajo refiere Los Realejos. En tanto que los que ya se refieren a la actividad de arrendamiento, son del año 2009, muy posteriores a la fecha de la compraventa.

No se trata de meras cuestiones formales sino de la prueba misma de la concurrencia de los requisitos exigidos para beneficiarse de la exención.

SEXTO.- En cuanto a las costas procesales causadas, conforme al número 1 del artículo 139 redactado por el apartado once del artículo tercero de la Ley 37/2011, de 10 de octubre , de medidas de agilización procesal, procede imponerlas a la parte actora.

Fallo

?

1º Que no apreciamos causas de inadmisibilidad;

2º Que desestimamos el recurso deducido en nombre de la entidad PROMOTORA GUACIMARA, S.L., contra la resolución de 22 de marzo de 2013, reclamación económico administrativa NUM000 , sobre liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, exención del artículo 25 de la Ley 19/1994 ;

3º Con imposición de las costas causadas a la parte actora.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Por razón de la cuantía del asunto no cabe recurso de casación.


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