Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 270/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 3102/2011 de 10 de Marzo de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLIVEROS ROSSELLO, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 270/2015
Núm. Cendoj: 46250330032015100267
Encabezamiento
RECURSO Nº 3102 -11
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
En la Ciudad de Valencia, a diez de marzo de dos mil quince.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:
Presidente:
Ilmo. Sr. D. Luis Manglano Sada.
Magistrados Ilmos. Srs:
D. Rafael Pérez Nieto
Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.
SENTENCIA NUM: 270/2015
En el recurso contencioso administrativo num. 3102-11, interpuesto por la mercantil Georural S.L., representada por el/la Procurador/a D. Francisco José Pérez Bautista, contra la resolución del TEAR de fecha 22-7-2011, desestimatoria de la reclamación nº 46/11447/09 formulada por la actora contra la liquidación por IVA.
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO, y Magistrada ponente Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustadas a derecho las resoluciones recurridas.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmasen las resoluciones recurridas. La cuantía del recurso se estableció en 14.894,05 euros.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción , quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 10 de marzo de dos mil quince.
Fundamentos
PRIMERO.-En el presente proceso, la parte demandante la mercantil Georural S.L., interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAR de fecha 22-7-2011, desestimatoria de la reclamación nº 46/11447/09 formulada por la actora contra la liquidación por IVA.
SEGUNDO.-Alega la parte actora como sustento de su pretensión que impugno ante el TEAR la liquidación por IVA ejercicio 2008, en la que se procedió a la rectificación de la solicitud de cuota a devolver del cuarto trimestre del año 2008. La solicitud ascendía a 15.810,92 euros. La liquidación provisional corrigió la devolución de 15.810,92 euros a 916,87 euros. En la desestimación del TEAR se hace constar que la actora no realizo alegaciones, sin embargo tal como consta en el expediente el TEAR omitió la puesta de manifiesto regulada en el art 236 LGT . Pero ademas el TEAR resuelve como órgano unipersonal, cuando no se trata de un procedimiento abreviado ya que la cuantía del acto impugnado asciende a 15.810,92 euros y no a los 922,27 devueltos, por tanto se trata de una reclamación que excede los 6.000 euros , por lo que no cabe considerar que se trata de un procedimiento abreviado ante el TEAR unipersonal. El procedimiento de resolución tampoco ha sido correcto pues aún tramitando el procedimiento abreviado en aplicación del art 246 debió otorgar tramite de alegaciones y aportación de pruebas, sin embargo el TEAR señala que por falta de alegaciones y prueba se confirma la liquidación, alega jurisprudencia. Respecto al fondo señala que la liquidación anual realizada por la administración no es correcta y el TEAR nada dice al respecto pues no entra en el fondo de la reclamación. Señala que la administración ha liquidado incorrectamente el IVA por el ejercicio completo sin considerar los periodos trimestrales por separado, la regularización mediante liquidación anual sin tener en cuenta las mensuales es un vicio sustancial y no de forma pues afecta al esquema liquidatorio del impuesto.
La administración demandada se opone al recurso entablado señala que la resolución del TEAR no causa indefensión a la parte actora. En cuanto a las alegaciones sobre le fondo no consta que la liquidación sea errónea pues la actora realiza dos operaciones diferenciadas y se rechazan una serie de gastos que afectan a operaciones sujetas y exentas, la deducción debe realizarse según el destino previsible y los gastos corresponden a viviendas que no se encuentran arrendadas y también se excluyen determinadas cantidades referentes a bienes de inversión pues la entidad se encuentra de baja en el arrendamiento de inmuebles desde 31 de enero de2008 y el contrato presentado no es de arrendamiento sino de disfrute y disponibilidad de cartera de servicios inmobiliarios. Se minoran cuotas de urbanización por no ser deducibles en el ejercicio.
TERCERO.-Por razones de coherencia argumentativa procede analizar en primer término el motivo referido a que la liquidación se ha realizado anualmente, cuando debió ser mensual o trimestral por exigencia legal. Es jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo que, conforme a lo establecido en el art. 71.3 del RIVA, el período de liquidación del IVA coincide con el trimestre natural o mensual, debiendo presentarse declaración por cada período de liquidación ( AATS de 29-4-2002 24-1-2008 , 19-2-2009 , 30-4-2009 , entre otros). Todos estos autos llevan a concluir la inadmisión de la casación por la cuantía de los recursos presentados pues, si bien la liquidación derivada del acto administrativo superaba la cuantía fijada para acceder a dicho recurso, el importe que resulta de la suma de las cantidades correspondientes a cada trimestre o mes, no alcanzaba el importe requerido para acceder al recurso. Así, en alguno de los autos citados, se señala que es irrelevante que se haya levantado una sola acta y que se haya girado una única liquidación, pues las mismas se refieren a una pluralidad de ejercicios o periodos fiscales.
En la Sentencia de la AN de fecha ocho de febrero de dos mil doce, recurso 323/2010 , se razona:
'SEGUNDO: Se plantean por la actora como primer motivo de impugnación, la cuestión relativa al periodo al que abarca la liquidación del IVA.
A ello se refiere nuestra sentencia de 25 de enero de 2011, dictada en el recurso 570/2009 :
'En el escrito de conclusiones el recurrente plantea una cuestión nueva y es la relativa a la incidencia que puede tener en este recurso la resolución del Pleno del Tribunal Económico Administrativo Central de 29 de junio de 2010 y la posterior resolución de 24 de noviembre de 2010 dictada por la Sala Especial de Unificación de Doctrina referida al supuesto en que se anule una liquidación anual del IVA por considerarse que hubieran debido practicarse tantas liquidaciones como períodos de liquidación fueron objeto de comprobación.
En este caso el supuesto es distinto ya que si bien se incoa un acta de disconformidad que recoge una deuda tributaria que comprende varios períodos ejercicios (2001 a 2003) se distinguen los distintos periodos mensuales, y ello conforme a lo dispuesto en el artículo 49 del Reglamento General de Inspección de los Tributos y actualmente el artículo 164.5 del Reglamento General de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria aprobado por R.D 1065/2007 que establecen que 'en relación con cada tributo o concepto impositivo, podrá extenderse una única acta respecto de todo el periodo objeto de comprobación, al objeto de que la deuda resultante del conjunto de los ejercicios integrantes de dicho periodo pueda determinarse mediante la suma algebraica de las liquidaciones referidas a los distintos ejercicios'. Como señala la propia resolución del TEAC de 29 de junio de 2010 que invoca la parte recurrente 'si bien el acta o el acuerdo de liquidación puede referirse a varios ejercicios, periodos como señala el actual RGGIT y ello deberíamos señalar respecto del IVA, deben individualizarse el resultado de cada uno de los periodos objeto de comprobación de cada liquidación referida a un periodo concreto, de forma que la deuda final resultante del acto o acuerdo pueda determinarse por la suma algebraica de todas las liquidaciones'.
Esta cuestión ha devenido pacífica: las liquidaciones deben ser mensuales o trimestrales. En el supuesto enjuiciado las liquidaciones son anuales, y no se aprecia en modo alguno que sean resultado de la suma aritmética de liquidaciones mensuales o trimestrales, ni siquiera se aprecia la individualización de cuotas soportadas, repercutidas etc, en el acta que permitiera la individualización, por lo que tal y como solicita la actora, deben ser anuladas. Esta circunstancia de las liquidaciones, que lo hayan sido anualmente, es reconocida por el Sr. Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, si bien señala que no se acredita que de ello derive perjuicio para la recurrente, si bien tal acreditado no es necesaria y resultará de la mecánica del impuesto puesto que en cada periodo.
La Sala Especial del TEAC para la Unificación de Doctrina en la Resolución de 24 de Noviembre de 2010 establece como conclusiones:
a) Que la liquidación por periodos anuales de IVA constituye un defecto de carácter material (FD 3° y 4.º).
b) Que el hecho de que el defecto sea material no es obstáculo para que la AEAT pueda dictar nuevas liquidaciones mensuales o trimestrales (FD 10°).
c) Que en el caso de que proceda practicar una nueva liquidación o nuevas liquidaciones, estas deberán respetar los límites derivados de la reformatio in peius (FD 8° y 9°) y no incurrir, en su caso, en la reiteración en el vicio (FD 11°).
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Cataluña, dictó sentencia de 27 de noviembre de 2008 estimando el recurso interpuesto contra liquidaciones trimestrales dictadas después de que se anularan liquidaciones anuales, señalando que el defecto en cuestión (la liquidación anual no trimestral o mensual) impide la práctica por la Administración de nuevas liquidaciones.
Contra esta sentencia la Abogacía del Estado interpuso recurso de casación en interés de la ley. El Tribunal Supremo, en sentencia de 8 de abril de 2010 declaró no haber lugar al recurso al considerar que la cuestión debatida no era la interpretación de un precepto legal sino la naturaleza -material o formal- de un determinado vicio.
Esta Sala considera, con la Administración, que la anulación de las liquidaciones por el defecto apreciado en las litigiosas de haberse dictado teniendo en cuenta el periodo anual y no periodos trimestrales o mensuales, no impide a la AEAT la práctica de nuevas liquidaciones en relación con el tributo y periodos afectados, con dos limitaciones: la que impone la prescripción de los derechos de la Administración a liquidar la deuda tributaria, y la que impone el principio que prohíbe la reformatio in peius...'
Así pues, en virtud de los criterios que se acaban de exponer, las liquidaciones del IVA deben corresponderse con los periodos trimestral o mensual, sin perjuicio de la existencia de un resumen que comprenda la suma de todas las anteriores, que por ello tiene un contenido ratificatorio de las liquidaciones mensuales o trimestrales.
En el caso enjuiciado, no se ha concretado la deuda del IVA mensual o trimestralmente ni tampoco se ha desglosado por trimestres el cálculo anual, por lo que teniendo en cuenta que es pacifica la jurisprudencia que señala que las liquidaciones deben ser mensuales o trimestrales y en el supuesto enjuiciado las liquidaciones son anuales, sin que se aprecie en modo alguno que sean resultado de la suma aritmética de liquidaciones mensuales o trimestrales, ni siquiera se aprecia la individualización de cuotas soportadas, repercutidas etc, en el acta que permitiera la individualización, por lo que tal y como solicita la actora, deben ser anuladas. Esta circunstancia de las liquidaciones, que lo hayan sido anualmente, es reconocida por el. Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, si bien señala que no se acredita que de ello derive perjuicio para la recurrente, pero tal acreditación no es necesaria y resultará de la mecánica del impuesto puesto que en cada periodo, sin perjuicio de la facultad que hubiera podido utilizar el Abogado del Estado para acreditar la realidad de la falta de perjuicio para el recurrente, probanza que no cabe sustentar en la mera referencia a la falta de perjuicio para el recurrente.
CUARTO.-De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA , no ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas causadas por el presente proceso, al no apreciarse temeridad o mala fe en ninguna de las partes.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
1º)Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil Georural S.L., contra la resolución del TEAR de fecha 22- 7-2011, desestimatoria de la reclamación nº 46/11447/09 formulada por la actora contra la liquidación por IVA.
2º) Anulamos la resolución impugnada por ser contraria a derecho así como al liquidación de la que trae causa.
3º) No procede una expresa imposición de costas procesales.
Contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.
