Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SEGUNDA
Núm. de Recurso:0000348
/2015
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:03871/2015
Demandante:
Tarsila
Procurador:Dª MARIA LUISA MORA VILLARRUBIA
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ
D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA
Madrid, a dieciocho de mayo de dos mil dieciséis.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 348/2015 seguido a instancia de Dª
Tarsila que comparece representada por el Procurador Dª. María Luisa Villarrubia y dirigido por el Letrado D. Manuel Fernández Baena, contra la Resolución de 13 de junio de 2014 del Tribunal Económico Administrativo Central (RG 7960/201), siendo la Administración representada y defendida el Sr. Abogado del Estado. La cuantía ha sido fijada en 17.052,04 €.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 24 de abril de 2015 se interpuso ante el TSJ de Madris recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 13 de junio de 2014 del Tribunal Económico Administrativo Central (RG 7960/201), que desestimaba el recurso contra el Acuerdo de liquidación de la Oficina Nacional de Gestión Tributaria de 2 de julio de 2012, sobre Impuesto de Sucesiones y Donaciones No Residentes.
SEGUNDO.- Remitidas las actuaciones a esta Sala, al haberse inhibido el indicado Tribunal y tras reclamar el expediente, se formalizó demanda el 20 de enero de 2016, solicitando la nulidad de la declaración de la resolución impugnada, con sus consecuencias y la condena en costas.
Mediante escrito presentado el 26 de febrero de 2016, la Abogacía del Estado, tras recibir autorización, se allanó. De dicho escrito de allanamiento se dio traslado a la recurrente que presentó alegaciones el 17 de marzo de 2016.
TERCERO.- Señalándose para votación y fallo el 18 de febrero de 2016 .
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D, MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso se interpuso contra la Resolución del TEAC de 13 de junio de 2014 (RG 7960/2012), que desestimó el interpuesto contra el Acuerdo de liquidación dictado el 2 de julio de 2012 por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria, en relación con el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de No Residentes.
En esencia, la cuestión debatida es que la Administración no ha considerado aplicable la normativa de la Comunidad Autónoma de Andalucía, al no cumplir los requisitos del
art 32 de la Ley 22/2009 . Mientras que, por el contrario, el recurrente entiende que la no aplicación de dicha normativa supone una discriminación contraria al Derecho de la Unión Europea. Indica, además, el recurrente, que el propio TEAC, en Resolución de 16 de octubre de 2014 (RG 7961/12), ya aplicando la doctrina contenida en l
aSTJUE de 3 de septiembre de 2014 (
Convenio Colectivo de Empresa de EMPRESA MUNICIPAL DE AGUAS, S.A./12
), se estimó su recurso, en relación con D.
Domingo . Lo cual es cierto, pues cuando se dictó esta segunda Resolución el TEAC ya conocía y aplicó la doctrina del TSJUE, lo que no pudo ocurrir en el caso del recurrente.
El 26 de febrero de 2016, la Abogacía del Estado, vista la doctrina del TJUE, presentó escrito allanándose, adjuntado la correspondiente autorización.
SEGUNDO.- La Sala viene sosteniendo, en estos casos que procede acceder al allanamiento instado por la Abogacía del Estado. Así, en la
SAN (2ª) de 12 de marzo de 2015 (Rec. 164/2013
),hemos dicho que: 'El
artículo 75 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, establece que los demandados podrán allanarse cumpliendo los requisitos exigidos en el apartado 2 del artículo anterior, es decir acompañando testimonio del acuerdo adoptado por el órgano competente con arreglo a los requisitos exigidos por las leyes o reglamentos respectivos. Producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de 10 días, dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho. El allanamiento a la demanda es un acto del proceso ya abierto que extingue la relación procesal en virtud del reconocimiento o conformidad que el demandado presta a la pretensión contenida en la demanda, cuyo efecto determinante es que el juzgador quede en principio obligado a resolver en todo conforme a lo pedido en ella, es decir de acuerdo con los términos de la pretensión reconocida. En el caso presente se han cumplido los requisitos necesarios para dar validez a dicho allanamiento, en el que se reconoce la estimación de la pretensión de la recurrente, no apreciando la Sala que el mismo es contrario al interés público o de tercero'. En la misma línea, las
SAN (2ª) de 18 de marzo de 2015 (Rec. 341/2013
); 27 de marzo de 2015 (Rec. 233 y 433/2013); 9 de julio de 2015 (Rec. 408/2014), 23 de julio de 2015 (Rec. 411/2014) y 16 de noviembre de 2015 (Rec. 78/2015).Sin perjuicio de proceder a rectificar la autoliquidación aplicando la normativa de la Comunidad Autónoma de Andalucía, con las consecuencias legales inherentes, tal y como solicita la Abogacía del Estado. Procediendo, en su caso, la correspondiente devolución con las consecuencias legales inherentes a la misma.
Repárese, por lo demás, que esta es la misma solución dada por el TEAC en su Resolución de 16 de octubre de 2014 (RG 7961-12) en relación con D.
Domingo , que la recurrente sostiene como base de su argumentación. Ciertamente, en dicha Resolución se estima el recurso, pero en la misma se dice que '
procede anular la liquidación dictándose, en su caso, por la Oficina Nacional nueva liquidación en la que evite la discriminación'.
TERCERO.- En todas estas sentencias no condenamos el costas a la Abogacía del Estado, pues 'al haberse allanado el Abogado del Estado a la demanda no hay parte que haya visto rechazadas su pretensiones, que es el supuesto legal del
artículo 139.1 de la LJCA , para su imposición tal como ha declarado esta Sala, Sección Tercera, en sentencia de 14 de marzo de 2014, recurso 458/2013
. Este es el criterio también del
Tribunal Supremo, (Sección Cuarta)
SSTS de fecha 6 de febrero de 2015, RC 705/2009
, RC 717/2009 y RC 721/2009'.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Dª. María Luisa Villarrubia, en nombre y representación de Dª
Tarsila contra la Resolución de 13 de junio de 2014 del Tribunal Económico Administrativo Central (RG 7960/201), la cual anulamos por no ser conforme a Derecho, en los términos del fundamento de Derecho segundo y con las consecuencias inherentes a dicha declaración. Sin imposición de costas.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del
artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma NOcabe recurso de casación para ante la Sala tercera del Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓNLeída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, el Ilmo. Sr. D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA estando celebrando Audiencia Publica la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; Certifico.