Última revisión
06/05/2016
Sentencia Administrativo Nº 270/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2184/2014 de 12 de Abril de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Abril de 2016
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO
Nº de sentencia: 270/2016
Núm. Cendoj: 28079230032016100216
Núm. Ecli: ES:AN:2016:1191
Núm. Roj: SAN 1191:2016
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a doce de abril de dos mil dieciséis.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido D.
Alexis representado por la Procuradora
Antecedentes
Fundamentos
El interesado presentó su solicitud de nacionalidad el 2-1-2012, siendo así que respecto de la misma el Ministerio Fiscal emitió un informe neutro y el Encargado del Registro Civil informó desfavorablemente.
En el acta de audiencia al promotor se hace constar lo siguiente: " --- 1º.- Que habla la lengua castellana. 2º.- Que lee la lengua castellana y entiende lo leído. 3º.- Que escribe la lengua española, y lo hace con algunas faltas de ortografía. 4º.- Que el grado de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles es a todas luces insuficiente, dado que desconoce en lo más básico, todo lo referente a sistema de gobierno, autoridades, poderes del Estado, división territorial, costumbres, fiestas, comidas, etc ..., todo ello, pese a manifestar que lleva residiendo en España aproximadamente desde el año 1996. ---". A continuación figura en el expediente administrativo el informe desfavorable a la solicitud de nacionalidad del Encargado del Registro Civil a que aludimos más arriba.
La demanda rectora del proceso expone las circunstancias del caso, aduce una falta de motivación de la resolución recurrida, cita la normativa que considera pertinente y termina suplicando la concesión de la nacionalidad española, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en los términos que son de ver en su escrito de contestación a la demanda.
Visto cuanto antecede, es de recordar que esta Sala ha dicho en ocasiones anteriores que la integración social no deriva exclusivamente del nivel de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente. Por otra parte, también hemos dicho que el conocimiento de la lengua y del marco institucional forma parte del grado de adaptación a la cultura española, que, a su vez, es un componente del requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española que la parte interesada debe justificar, si bien el nivel de exigencia en cuanto al conocimiento de la lengua y de las instituciones españolas puede modularse en función del grado de instrucción del interesado y de las demás circunstancias que concurran en el mismo, requiriéndose en cualquier caso un dominio de la lengua que permita al menos una comunicación fluida a nivel oral y un cierto grado de conocimiento de la realidad española de la que se pretende formar parte como un miembro nacional más.
En el caso que ahora nos ocupa el demandante ha acreditado un conocimiento de la lengua española suficiente para entablar relaciones sociales de modo útil según la conocida indicación jurisprudencial, habiendo quedado también demostrado su arraigo familiar y laboral, si bien en el acta de audiencia que recoge el examen de integración que se ha tenido en cuenta en la decisión administrativa combatida se puede leer que 'el grado de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles es a todas luces insuficiente, dado que desconoce en lo más básico, todo lo referente a sistema de gobierno, autoridades, poderes del Estado, división territorial, costumbres, fiestas, comidas etc ---, todo ello, pese a manifestar que lleva residiendo en España aproximadamente desde el año 1.996'.
Según la jurisprudencia el informe del Encargado tiene una relevancia especial debido a la inmediación de que el mismo goza en el examen de integración. Ahora bien, en el caso es de observar que el acta de 2-10-2012 que recoge el examen de integración no refleja las circunstancias de dicho examen al no expresar las concretas preguntas que se formularon al interesado, concluyéndose en dicho documento que el grado de adaptación a la cultura y estilo de vida de los españoles del hoy recurrente era a todas luces insuficiente, cuya conclusión, no obstante, no puede ser compartida sin más por esta Sala al ignorarse el cuestionario de preguntas que se formularon al interesado, sin que baste la mención que se hace en el acta de los temas sobre que versaron las preguntas pues al desconocerse estas últimas no se puede aquilatar el grado de dificultad de las mismas y su idoneidad para calibrar el grado de conocimiento del interesado sobre la realidad política, institucional y cultural de España.
Corolario de cuanto acabamos de referir es que la conclusión que se recoge en el acta de audiencia de 2-10-2012 acerca del insuficiente grado de adaptación del interesado a la cultura y estilo de vida españoles carece de justificación en sí misma, lo que devalúa aquella especial relevancia de que normalmente está revestida la opinión del Encargado del Registro Civil.
En este punto hemos de recordar que precisamente la resolución puesta en tela de juicio tiene como fundamento la susodicha conclusión del Encargado del Registro Civil, cuyo escaso valor a los efectos del enjuiciamiento del caso litigioso ya hemos puesto de manifiesto.
Frente a lo anterior no podemos dejar de considerar que el demandante conoce la lengua española de modo bastante para poder relacionarse socialmente de forma útil, siendo de tener en cuenta su tiempo de residencia legal en España, así como su arraigo familiar y laboral, cuya serie de datos positivos, valorados conjuntamente, ofrecen del recurrente un perfil de integración social que podemos calificar de suficiente a los efectos del correspondiente requisito necesario para adquirir la nacionalidad española, llegando la Sala a esta conclusión tras un examen de las actuaciones y de los elementos de juicio que se desprenden de las mismas, sin que podamos compartir la opinión del Encargado en su informe por lo que ya hemos explicado.
En definitiva, y por mor de cuanto antecede, se impone la estimación del actual recurso al haberse desvanecido del modo visto las razones que sustentaban la resolución recurrida, si bien antes de terminar procede rechazar el argumento recursivo que apuntaba a una falta de motivación suficiente de la resolución recurrida pues basta la lectura de esta última para advertir que la misma expresa su ratio decidendi en unos términos que permiten el ejercicio del derecho de defensa con las debidas garantías y sin sombra de indefensión.
Fallo
1) Estimar el recurso.
2) Anular la resolución recurrida, y reconocer el derecho de la parte actora a que le sea concedida la nacionalidad española.
3) Imponer a la parte demandada las costas del proceso.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación, que -en su caso- habrá de prepararse ante este Tribunal en el plazo de diez días contados desde el siguiente al de su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE Dª ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Una vez firmada y publicada la anterior Sentencia es entregada en esta Secretaría para su
Madrid a Doy fe.
