Sentencia Administrativo ...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 270/2016, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 712/2013 de 17 de Abril de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FONSECA GONZÁLEZ, RAFAEL

Nº de sentencia: 270/2016

Núm. Cendoj: 33044330012016100268

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00270/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: 712/2013

RECURRENTE: Dª. Almudena

PROCURADOR: Dª. Eva Cobo Barquín

RECURRIDO: CONSEJERIA DE SANIDAD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA)

REPRESENTANTE: Sra. Letrada del Servicio de Salud del Principado de Asturias

CODEMANDADO: FRATERNIDAD MUPRESPA M.A.T.E.P.S.S.

PROCURADOR: D. Roberto Muñiz Solís

CODEMANDADO: ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS

PROCURADOR: Dª. Pilar Oria Rodríguez

SENTENCIA

Ilmos. Sres:

Presidente:

D. Julio Gallego Otero

Magistrados:

D. Rafael Fonseca González

D. José Manuel González Rodríguez

En Oviedo, a dieciocho de abril de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 712/13 interpuesto por Dª. Almudena , representado por el Procurador Dª. Eva Cobo Barquín, actuando bajo la dirección Letrada de D. Alejo García Sánchez, contra la CONSEJERÍA DE SANIDAD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), representada por el la Sra. Letrada del Servicio de Salud del Principado de Asturias y como partes codemandadas FRATERNIDAD MUPRESPA M.A.T.E.P.S.S., representada por el Procurador D. Roberto Muñiz Solís, bajo la dirección Letrada de D. Eduardo Asensi Pallarés; y ZURICH ESPAÑA CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Dª. Pilar Oria Rodríguez y bajo la dirección Letrada de D. Eduardo Asensi Pallarés. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Fonseca González.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que, estimando el recurso interpuesto se anule la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.-Conferido traslado a las partes codemandadas para que contestasen a la demanda lo hicieron en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO.-Por Auto de 22 de abril de 2014, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente el día 14 de abril pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.


Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo se interpone, en nombre de Dª. Almudena , contra la desestimación presunta por parte del Servicio de Salud del Principado de Asturias, de la solicitud de responsabilidad patrimonial presentada el 28 de septiembre de 2012, con posterior resolución expresa de la Consejería de Sanidad del Principado de Asturias, de fecha 11 de junio de 2014, a la que se amplió el presente recurso y contra la Mutua Fraternidad Muprespa que desestima la solicitud de resarcimiento de los daños y perjuicios derivados de la asistencia sanitaria prestada por los servicios de dicha Mutua.

SEGUNDO.- Recoge la parte actora en la demanda rectora de la litis, en síntesis, con la ampliación a la resolución expresa de la Consejería de Sanidad del Principado de Asturias, que el 7 de julio de 2010 la recurrente sufrió una caída mientras realizaba su trabajo para la empresa CLN Servicios Integrales, S.L., y que ese mismo día se le diagnosticó en la Mutua Fraternidad Muprespa esguince de ligamento calcaneo-peroneo del tobillo derecho, con limitación de deambulación y dolor durante el tratamiento en las consultas que refiere del 3, 17, 24 y 27 de agosto de 2010, siendo dada de alta el 31 de agosto de 2010, presentando dolor en cabeza de metas, edema en dorso de metatarso y dolor a la movilización del tarso, acudiendo, ante la persistencia de dolores, de nuevo a la Mutua el 27 de septiembre de 2010, que se limita a emitir informe sin otorgar baja ni indicación alguna. Ante la ausencia de intervención o tratamiento por parte de la Mutua, acude al Médico de atención primaria que la remite al traumatólogo del ambulatorio Puerta de la Villa. El 5 de octubre de 2010 acude al traumatólogo, y con las pruebas correspondientes se diagnostica una fractura de estrés que afecta al hueso navicular o escafoides tarsiano, y diagnosticada la fractura de estrés, el 5 de marzo de 2011 se inmoviliza con escayola el pie y tobillo derecho, que se coloca hasta la rodilla y se le indica caminar sin pautarle medicación para evitar trombos. El 15 de marzo de 2011 se rompe la escayola y se coloca una nueva en el Servicio de Urgencia del Hospital de Cabueñes, y se le prescribe reposo absoluto y deambulación con muletas, sin pautarle para los trombos. Ante las molestias y dolores de la nueva escayola acudió al Hospital de Cabueñes, que tras practicarle ecografía, se le diagnostica una trombosis profunda de las venas femoral superficial y poplítea del miembro inferior derecho, ordenando su ingreso hospitalario el 3 de abril y hasta el 7 de abril de 2011. Se le retira la escayola por diagnosticar consolidación completa de fractura previa, sin pautarle ninguna precaución y como continuaban los dolores, se solicita una nueva resonancia que se practica el 19 de abril de 2011, de la que resulta que la fractura de estrés persiste según recoge, y en consulta de traumatología de 20 de mayo de 2011 se le pauta tratamiento rehabilitador, causando alta de la fractura de estrés el 26 de julio de 2011. Recoge a continuación la evolución de la trombosis y la rotura fibrilar que señala, añadiendo lo actuado con la reclamación de responsabilidad patrimonial y las resoluciones correspondientes. Argumenta en derecho sobre la prescripción de la acción que niega según deja señalado, así como sobre los requisitos para que surja la responsabilidad patrimonial interesada, valorando el daño causado, el vínculo entre lesión y el funcionamiento de la Administración y lex artis, y la vinculación de la Mutua y fractura de estrés no consolidada, de la escayola y trombosis, y entre la media elástica y la rotura fibrilar, por lo que con lo demás que deja establecido, solicita se estime el presente recurso por ser las resoluciones impugnadas disconformes a Derecho, declarando la responsabilidad patrimonial de la Mutua y Administración sanitaria de forma solidaria, concediendo una indemnización a la recurrente de 50.199,43 euros, más el interés legal desde la presentación de la reclamación administrativa hasta su completo pago.

TERCERO.- La Administración demandada, con los hechos que deja establecidos y que se dan aquí por reproducidos, y concretando los motivos fundamentadores de la demanda en la denuncia de la deficiente asistencia prestada por los servicios médicos de la Mutua, de la mala praxis en el tratamiento de la fractura de estrés, y en los daños derivados de una rotura fibrilar en el cuadriceps, opone, en esencia, respecto a la primera, la falta de relación de causalidad entre la lesión y el funcionamiento del servicio público sanitario; que la infracción de la lex artis respecto del tratamiento de la fractura carece de fundamento dados los informes obrantes en lo actuado; y que también carece de fundamento lo alegado sobre la rotura fibrilar, según deja argumentado, por lo que solicita se dicte sentencia desestimatoria del recurso interpuesto, absolviendo a la Administración de las pretensiones deducidas en la demanda.

CUARTO.- También solicita la desestimación del recurso la entidad Fraternidad Muprespa M.A.T.E.P.S.S., negando los hechos alegados por la parte actora en tanto en cuanto no coinciden con los derivados del expediente administrativo, argumentando, en esencia, sobre la prescripción de la reclamación por estar presentada fuera del plazo de un año previsto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992 , añadiendo la doctrina sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria y que en el presente caso no concurre el nexo causal necesario entre el daño alegado y la actuación de los facultativos, según los informes que recoge, no siendo el daño sufrido antijurídico, según lo que deja razonado, estimando, en todo caso, excesivas las cantidades reclamadas.

QUINTO.- Por su parte, la entidad Zurich España Cía. de Seguros y Reaseguros niega los hechos alegados por la parte actora en cuanto no coinciden con los derivados del expediente administrativo, negando en síntesis, la existencia de nexo causal entre el daño alegado y la actuación de los facultativos, así como que el daño sufrido no es antijurídico, según deja argumentado con los informes y jurisprudencia que recoge, por lo que estimando, en todo caso, excesivas las cantidades reclamadas, solicita se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando la resolución impugnada, por ser conforme a Derecho.

SEXTO.- Sostenido en la demanda que la asistencia sanitaria prestada a la recurrente no se ajustó a la lex artis, conviene recordar que la jurisprudencia (por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2011 ), al interpretar el alcance del artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , viene exigiendo, esencialmente, para la declaración de responsabilidad patrimonial de la administración los siguientes requisitos: 1) Que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga la obligación de soportar; 2) Que dicha lesión sea real, efectiva y susceptible de valoración económica; y 3) Que el daño sea imputable a la Administración y se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en el mas amplio sentido de actuación, en una relación causa a efecto entre aquel funcionamiento y la lesión, sin que sea debida a causas de fuerza mayor; y ello cuando se proyecta sobre la responsabilidad de la Administración Sanitaria, exige fijar un parámetro que permita establecer el grado de corrección de la actividad administrativa a la que se imputa el daño, es decir, hay que diferencias en qué supuestos el resultado dañosos se puede imputar a la actividad asistencial, y aquellos que derivan de la evolución natural de la enfermedad, y ese parámetro delimitador viene referido a la lex artis, de forma que el elemento de responsabilidad patrimonial desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad, ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien este obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente' ( STS de 22-12-2001 ). En definitiva, la jurisprudencia une el concepto de infracción de la lex artis con el relativo a la antijuridicidad de daño y considera que si la intervención estaba indicada y se ha realizado con arreglo al estado del saber del momento de que se trate, el resultado dañoso que pueda producirse no es antijurídico (asimismo, art. 141-1 de la Ley 30/1992 , en la redacción dada por la Ley 4/1999). Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1999 'La mecánica de la responsabilidad patrimonial de la Administración no puede objetivizarse hasta el extremo de pretender deducirla siempre que se produce un resultado lesivo por el mero hecho de los servicios sanitarios públicos'. Por otra parte, como señala la STS Sala 3ª, sec. 6ª, de 21-3-2006 , no basta para dar lugar a la responsabilidad patrimonial la apreciación de deficiencias en la atención médica prestada, siendo necesario que el perjuicio invocado y cuya reparación se pretende sea una consecuencia o tenga como factor causal dicha prestación sanitaria.

Además no se debe olvidar que la obligación del profesional de la medicina es una obligación de medios y no de resultados, es decir, la obligación se concreta en la debida asistencia sanitaria y no en garantizar en todo caso la curación del enfermo, al igual que lo exigible no es más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la ciencia y práctica médicas, pues en definitiva la base en materia de responsabilidad sanitaria es una aplicación incorrecta de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente ( sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2007 , entre otras muchas).

SÉPTIMO.- Con el anterior planteamiento y doctrina, cabe señalar, en primer lugar, que no aprecia este Tribunal la prescripción de la acción para reclamar, alegada por la Mutua, pues presentada la reclamación el 28 de septiembre de 2012, no puede tomarse como 'dies a quo' la fecha de alta, por mejoría, por dicha Mutua el 31 de agosto de 2010, cuando incluso acudió a los servicios médicos de dicha Mutua en septiembre del mismo año por seguir padeciendo dolor, y si a ello se une todo el proceso posterior a que fue sometida por las dolencias que se iban sucediendo que se prolongan en el aspecto sanitario hasta el 7 de febrero de 2012, es claro que la acción no puede considerarse prescrita, a tenor de lo dispuesto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992 , pues ni la sanidad, ni las secuelas estaban determinadas a la fecha de aquel primer alta dada por la Mutua, en el que ni incluso se habla de sanidad, sino por mejoría.

OCTAVO.-Entrando en las cuestiones de fondo y ante la mala praxis que la parte atora imputa a la actuación de los Servicios Sanitarios de la Mutua, tanto en el diagnóstico como en el alta, y relacionado con la fractura de estrés que entiende ya existía en el momento del alta o se desarrolló inmediatamente después de la curación del esguince diagnosticado, hay que decir que lo actuado, con los diversos informes del Servicio de Inspección de Prestaciones Sanitarias y del Consejo Consultivo, todos coincidentes, no avala una relación causal entre aquel tratamiento y la fractura, pues el informe pericial elaborado por especialista en el tema que nos ocupa, aportado por la entidad aseguradora, es tajante al señalar que la sintomatología que aquejaba a la paciente no puede corresponder, en modo alguno, a una fractura de escafoides tarsiano o hueso navicular, además la existencia de un estudio radiográfico normal, descarta la presencia de lesión, por lo que considera que el diagnóstico realizado en dicho momento de esguince de tobillo fue correcto y el tratamiento el adecuado, lo que corrobora el informe del perito judicial, analizando con detalle todo lo actuado, que también es concluyente en que se realizó una exploración correcta, un estudio radiológico simple para descartar fracturas y un tratamiento adecuado al diagnostico de esguince del ligamento calcáneo- peroneo, y en la contestación a la adecuación del tratamiento y alta otorgada por Fraternidad Muprespa, se contesta que 'correcta en su actuación con exploraciones complementarias y tratamiento a su diagnóstico, en relación con la historia clínica y los signos y síntomas encontrados', por lo que se puede decir que se cumplió con la obligación de medios y corrección del diagnóstico, porque, además, el error que se denuncia en orden a la fractura de estrés, no puede compartirse, ya que el mismo informe, en el sentido del aportado por la Aseguradora, niega rotundamente la vinculación entre el diagnóstico y tratamiento de Fraternidad Muprespa y la fractura de estrés y su posible agravamiento. En cuanto a la fractura de estrés, llamada también por fatiga, su clínica es muy lenta, y si el perito judicial señala que a su entender no sufrió una fractura de estrés, ante la duda de la RNM el proceso de inmovilización con escayola es un tratamiento correcto, sujeto a la lex artis, razonando también sobre la complicación de la trombosis y necesidad de su tratamiento preventivo, concluye que tal proceso trombótico, que, además no lo fue en pantorrilla (región inmovilizada), sino a distancia en región femoral, se ha de valorar como intercurrente, siendo la actuación médica acorde a la lex artis, por tanto tampoco en este extremo estima este Tribunal que concurra relación causal entre el daño que se alega y la asistencia sanitaria prestada, pues ningún dato pone de relieve que la trombosis producida derive de una falta de tratamiento exigible o del tratamiento con escayola. Y en cuanto a la rotura fibrilar que también se alega, el informe señalado es contundente en que no existe ninguna vinculación desde el punto de vista médico entre la colocación de la media elástica y dicha rotura fibrilar, pues las roturas de fibras musculares son traumáticas generalmente o debido a contracciones bruscas, y no hay noticias médicas de que una media elástica provoque una rotura fibrilar, todo lo cual lleva a que el recurso no pueda ser estimado pues en ninguna de las fases del tratamiento se aprecia error en el diagnóstico o mala praxis, con cumplimiento de la obligación de medios, no siendo las complicaciones intercurrentes derivadas de una praxis defectuosa sino del propio estado de la paciente.

NOVENO.-Procede pues, desestimar el presente recurso y con ello la demanda formulada por la parte actora, sin que, dadas las dudas de hecho que estos supuestos plantean, proceda hacer especial pronunciamiento sobre costas ( artículo 139.1 de la LJCA ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el presente recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre de Dª. Almudena , contra los actos a que el mismo se refiere, relacionados en el escrito de interposición, que se confirman por ser ajustados a derecho. Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION PARA UNIFICACION DE DOCTRINA, en el término de TREINTA DIAS para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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