Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 270/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1292/2014 de 21 de Febrero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: LALLANA DUPLÁ, MARÍA ANTONIA

Nº de sentencia: 270/2016

Núm. Cendoj: 47186330032016100147

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00270/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 003

VALLADOLID

-

N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G:47186 33 3 2014 0101792

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001292 /2014 /

Sobre:RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De D./ña. Jose Pedro

ABOGADOPABLO HERRERO LOMBARDIA

PROCURADORD./Dª. SONIA BLANCO PEREZ

ContraD./Dª. CONSEJERIA DE SANIDAD, ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA

ABOGADOLETRADO COMUNIDAD, EDUARDO ASENSI PALLARES

PROCURADORD./Dª. , MARIA ROSARIO ALONSO ZAMORA NO

Recurso 1292/14

SENTENCIA Núm. 270

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO

MAGISTRADOS:

DOÑA MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ

DON FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

DON FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a veintidós de febrero de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

La desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria formulada por el demandante el 3 de mayo de 2013, ante la Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en solicitud de indemnización por la deficiente asistencia médica prestada al mismo por el Servicio de Traumatología del Hospital de León, y la Orden de la Consejería de Sanidad 1 de abril de 2015, que desestima la reclamación anterior.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: don Jose Pedro , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Sonia Blanco Pérez, y bajo la dirección del Letrado don Pablo Herrero Lombardía.

Como demandada: La Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León (Consejería de Sanidad), representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Como codemandada la entidad 'Zurich España Cia. de Seguros y Reaseguros', representada por la Procuradora de los Tribunales doña Rosario Alonso Zamorano, y defendida por el Letrado don Eduardo Asensi Pallarés.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso frente a la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria formulada por el demandante el 3 de mayo de 2013, ante la Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en solicitud de indemnización por la deficiente asistencia médica prestada al mismo por el Servicio de Traumatología del Hospital de León y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que dicte sentencia que declare la resolución impugnada contraria a derecho y la anule, declarando el derecho del recurrente a percibir de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León en concepto de responsabilidad patrimonial la cantidad de 65.832,23 ?, más los intereses legales de demora desde la fecha en que se formuló la reclamación, y con expresa imposición de costas a la Administración recurrida.

En el escrito de contestación de la Administración de la Comunidad Autónoma demandada, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el presente recurso, con imposición de las costas a la actora.

En el escrito de contestación de la entidad aseguradora codemandada, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el presente recurso, con condena en costas a la parte actora.

Mediante decreto de 30 de marzo de 2015, se fijó la cuantía de este recurso en 65.832,23 ?.

SEGUNDO.- El proceso se recibió a prueba con el resultado que figura en los autos.

Incorporada a los autos la Orden de la Consejería de Sanidad de 1 de abril de 2015 que desestima de forma expresa la reclamación anterior, la parte actora presentó escrito de alegaciones complementarias el 27 de mayo de 2015, manifestando su oposición a la misma; y las restantes partes presentaron escritos de alegaciones complementarias.

Presentados por las partes escritos de conclusiones, los autos quedaron pendientes de la declaración de conclusos y del señalamiento para votación y fallo de los autos, lo que se efectuó el 18 de febrero de 2016.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos en ella fijados por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del presente recurso se concreta en determinar si la actividad administrativa impugnada, la desestimación presunta por silencio administrativo, y la posterior Orden de la Consejería de Sanidad de 1 de abril de 2015, que desestima de forma expresa la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria formulada por el demandante el 3 de mayo de 2013, ante la Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma de Castilla y León en solicitud de la indemnización de 65.832,23 ?, por la deficiente asistencia médica prestada a don Jose Pedro en la reintervención quirúrgica practicada el día 4 de noviembre de 2009, en el Complejo Asistencial de León consistente en recambio de vástago femoral de cadera izquierda, así como en el posterior tratamiento, es o no conforme a derecho.

La parte actora en la demanda alega que en el año 1998 y a causa de una artrosis, se le implantó una prótesis de cadera, posteriormente el 4 de noviembre de 2009 en el Complejo Asistencial de León, y ante un diagnóstico de aflojamiento aséptico del vástago femoral, fémur izquierdo, se le realizó una nueva intervención quirúrgica consistente en recambio de vástago femoral de cadera izquierda; sin conseguir paliar los fuertes dolores que padecía sino que estos le provocaron nuevas lesiones (cervicobracalgía, dorsalgia) y ello a pesar de haber acudido a diversos centros para recibir tratamiento rehabilitador; y ante el nulo resultado encontrado en la sanidad pública que no le había ofrecido otra cosa que tratamiento cálcico y cita para un año después (en la revisión de la Unidad de Cadera de 31 de octubre de 2011), y el continuo deterior en que se encontraba, decidió acudir a la Clínica Ruber donde tras una simple exploración clínica y radiológica se le objetiva vástago solución sin signos claros de incorporación, sin efecto protector de cargas proximal y con pedestal distal. Según el informe el cotilo está alto y protuso, con acortamiento de 2,5 cm. que el paciente ha compensado con los años a expensas de la columna y de la pelvis, caminado en rotación interna y separación, por el dolor y una probable remodelación en varo retroversión del fémur. Siendo el diagnostico de prótesis de cadera dolorosa. Fue intervenido el 4 de mayo de 2012 en la Clínica Ruber de un recambio completo de la prótesis de cadera, informando que el vástago no estaba incorporado, tenía una fijación fibrosa inestable y estaba hundido, se restituye el acortamiento previo y se consigue un descenso del centro de rotación. También se aisló un propionebacterium acnes, en las muestras de sonicación del implante, esto supone una infección oculta o tipo IV de Tsuhayama. Tras la nueva operación la mejoría ha sido notable, desapareciendo los dolores y haciendo una vida normal. Reclama una indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración por el art. 139 y ss de la Ley 30/1992 por el importe de 65.832,20?. Alega que la asistencia sanitaria negligente parte de la segunda operación de cadera realizada en el año 2009, la asistencia anterior está dentro de la evolución normal de una sustitución de cadera y vida útil de la misma. Alega que el nuevo implante de prótesis de cadera debió de haber sido total y no parcial como se realizó; conforme al informe de la Inspección médica la vida media de una prótesis cadera es de 10 años; y en el informe de la Clínica Ruber el doctor Olegario indica dos años después que el cotilo no estaba en perfectas condiciones y el polietileno sí estaba desgastado. Dice que hubo un deficiente seguimiento de la operación de cadera pue en los dos años siguientes pese a continuar con el dolor y claudicación de la pierna no se le hace una sola radiografía de cadera para ver el estado de la misma. Hubo una deficiente atención médica, en el posterior tratamiento y un mal diagnostico en las distintas consultas realizadas para el tratamiento de los dolores en las distintas dolencias que presentó de cervicobraquialgia, dorsalgia de larga duración, dolor de hombro, supuesta isquemia miocárdica, no en cuanto al dolor en sí, sino descuidando el estudio de la causa de estos dolores. Alega que fue descubierta en la Clínica Ruber tras realizarle un cultivo que padecía un infección oculta de tipo IV, denominada Infección Tardía Crónica, que pese a la clínica de dolor articular persistente ni siquiera se valoró ni se le realizó en más de dos años ningún cultivo, siendo uno de los problemas habituales de la colocación de prótesis. Ni siquiera se ha tenido en cuenta que existía un acortamiento de 2,5 cm. en la pierna, y esto produce caminar con cojera, y ni siquiera se ha pautado una plantilla para corregirlo. Añade que la operación y el tratamiento en la Clínica Ruber solucionó todos los problemas, sin que haya tenido que acudir el actor a la sanidad pública por ningún problema derivado de dichos padecimientos. Alega que queda demostrado el nexo de causalidad entre la mala praxis asistencial practicada en el paciente desde la operación y su proceso de deterioro hasta su corrección en la Clínica Ruber. Finalmente reclama por la larga convalecencia, los fuertes dolores que ha padecido por la mala praxis asistencial la suma total de 65.832,20?, correspondiente por la incapacidad del periodo comprendido entre el día 15 de mayo de 2010 fecha en que se le da de alta laboral procedente de la segunda operación de cadera, hasta el día 27 de noviembre de 2012, fecha de alta de la Clínica Ruber, con un total de 925 días, así como el coste de la operación en la Clínica Ruber (hospitalización, intervención y tratamiento de 28.650,51?) y secuelas.

La Administración demandada se opone al recurso y niega la existencia de la responsabilidad patrimonial por la que se acciona. Mantiene que no concurre la mala praxis alegada en la atención prestada al recurrente. La última vez que el actor fue visto en el Hospital de León fue el día 31 de octubre de 2011 y de forma voluntaria don Jose Pedro decidió no acudir a la revisión para la que fue citado en el mes de octubre de 2012, y sin embargo acudió a la Clínica Ruber, donde se evidenció la Infección Tardía Crónica; desde luego es imposible determinar cuando surgieron los concretos síntomas de dicha infección, pero hay un periodo de siete meses, en los que el paciente debió de sufrir dolor sin comunicarlo a los facultativos que le atendieron en el Hospital de León, quienes por tanto no pudieron indagar la posible causa.

La entidad aseguradora codemandada en el escrito de contestación a la demanda se opuso a la misma, alegó la prescripción de la reclamación ya que desde el mes de abril de 2012 el paciente consideraba que la actuación sanitaria de SACYL no había sido correcta, y decidió acudir a la sanidad privada pidiendo consulta en la Clínica Ruber, habiéndose interpuesto la reclamación patrimonial el día 2 de mayo de 2013 y debiendo considerarse como die a quo el 31 de octubre de 2011, fecha a partir de la cual el paciente no volvió a consultar en el SACYL, por lo que la reclamación es extemporánea al haber superado el plazo del año legalmente previsto. Alega que no consta acreditada la relación de causalidad entre los daños reclamados y la actuación médica; no es posible imputar al servicio de salud una falta de seguimiento ni del tratamiento adecuado cuando fue el propio paciente quien decidió abandonar el proceso asistencial no acudiendo a las citas programadas. No ha quedado acreditada la mala praxis médica. De la existencia de la infección alegada no cabe apreciar la mala praxis; la decisión de realizar un recambio parcia de la prótesis fue correcta, el seguimiento realizado posteriormente fue igualmente correcto. El paciente acudió motu proprio a la sanidad privada; si el paciente tras empeorar sus síntomas hubiera acudido a la sanidad pública, el diagnostico de movilización protésica se hubiera realizado y el recambio de prótesis se hubiera efectuado en el Hospital de León con toda probabilidad, con los mismos resultados que los obtenidos en la sanidad privada. Tampoco cabe hablar de pérdida de oportunidad derivada de una deficiente asistencia médica. Subsidiariamente alega el exceso de las cantidades reclamadas.

SEGUNDO.- Del expediente administrativo, de las pruebas practicadas y de las alegaciones vertidas en los escritos forenses de las partes quedan acreditados los siguientes extremos de interés para la resolución de este pleito:

Don Jose Pedro de 47 años de edad en el momento de los hechos, (nacido en 1962), de profesión conductor, con antecedentes médicos de alergia a Penicilina fue intervenido en el año 1998 por presentar coxartrosis izquierda secundaria a necrosis idiopática de la cadera, realizándose artroplastia de sustitución total de dicha cadera con prótesis, y continúa posteriormente su seguimiento en consultas externas con buena evolución hasta el año 1999 en que dejó de acudir a las periódicas revisiones.

El 06/07/2009 es visto por primera vez en Servicio de Traumatología del Hospital de León por aflojamiento de prótesis, para realizarle un posible cambio protésico se le practican las exploraciones necesarias y se le pone en lista de espera quirúrgica.

El 03/11/2009 ingresa en el Hospital de León para ser intervenido de cadera izquierda. Se realiza intervención quirúrgica el 4/11/2009. Previa a intervención firma el Consentimiento Informado.Se realiza profilaxis antibiótica con 1gr de Vancomicina. En la intervención quirúrgica: se comprueba vástago móvil, hundido y variado. Se procede a extraer el vástago e implante de nuevo vástago. El cotilo, se comprueba, que está fijo, el polietileno no está desgastado, por lo que se decide no recambiarlo.

Buena evolución clínica y radiológica. Se realizan dos cultivos de exudado quirúrgico de la herida, siendo informado por el Servicio de Microbiología, como normal. Resto de analítica es normal. Es dado de Alta el 10/11/2009 con las recomendaciones postoperatorias.

Realiza las siguientes consultas externas: 14 de diciembre 2009; 15 de febrero de 2010; 10 de mayo de 2010; 18 de octubre de 2010 y 31 de octubre de 2011.

Hay que destacar que el dolor en muslo izquierdo se presenta en la consulta del 14.12.2009 y continúa hasta la consulta del 18/10/2010 en que refiere no tener dolor en muslo.

El 14 de mayo de 2010 el paciente es dado de alta laboral por mejoría que le permite realizar su actividad laboral.

El 31/10/2011 acude a consulta con dolor en muslo, persiste marcha claudicante. Se pone tratamiento y se cita en un año

El 05/11/2012 no acude a consulta a pesar de ser citado

El 28/01/2011 es enviado por su médico de Atención Primaria al Servicio de Traumatología del Centro de Salud de la Condesa, por padecer: Cervicobraquialgia izquierda de 4 años de evolución valorado por neurología, recomienda estudio por Traumatología.

El 17/02/2011 es visto por el Traumatólogo del Centro de Salud de la Condesa por presentar dolor en región cervical irradiado hacia brazo izquierdo. Buena movilidad. ECO: leve tendinosis en hombro izquierdo. EMG: Normal. Rx C.Cervical: Discopatía degenerativa C6-C7.

El 15/09/2011 Refiere dolor en región dorsal y cervical contractura inter-escapular. Tratamiento sintomático y rehabilitación.

El 20/08/2007 Es consultado en Servicio de Rehabilitación por presentar dolor en región Cervical y brazo izquierdo con sensación de pérdida de fuerza en brazo izquierdo. Rx C. Cervical: Normal para su edad. EMG: Normal. Diagnóstico: Contractura Trapecio.

El 20/09/2010 Es atendido en el Servicio de Rehabilitación por presentar dolor en muslo izquierdo. Se pone tratamiento durante 3 semanas con movimientos de tonificación muscular. Valorar posteriormente 09/11/2010. Balance muscular cuadriceps 4/5 glúteos 4/5 Psoas 4/5.

El 10/03/2011 al 14/04/2011 acude al Servicio de Rehabilitación por dolor en cadera izquierda. Con mejoría al alta del dolor y buen balance muscular de miembro inferior izquierdo. Se recomienda realizar cinesiterapia a domicilio.

Ingresa el 11/06/2011 hasta el 16/06/2011 por probable isquemia de miocardio. Se realizan todas las exploraciones que precisa: Analítica. ECG. Ecocardiograma de Stress y Ecocardiograma basal. Siendo todas normales. Es dado de alta dado que tras realizar todas las pruebas necesarias no se muestra en la actualidad la existencia de isquemia aguda de miocardio.

El 10 mayo de 2012 Don Olegario , de la clínica Ruber emite informe de alta tras recambio de la prótesis de cadera, haciendo mención de que los cultivos de muestras intraoperatorias han sido negativos y que ha sufrido una fractura de trocánter mayor intraoperariamente. Se dan instrucciones para caminar, realizar rehabilitación y otras normas de higiene postular, así como tratamiento medicamentoso analgésico, antibiótico, gastroprotector y profiláctico de la enfermedad tromboembólica.

El 26 octubre 2012 nuevo informe Don Olegario en el que resume la actuación realizada dejando constancia de la aparición en los cultivos realizados de Propionibacterium Acnes. Califica el cuadro de infección oculta o tipo cuatro de Tsukayama.

El 23 noviembre 2012 el paciente es dado de alta laboral por la Inspección Médica.

TERCERO.- Esgrimida en la demanda una acción de responsabilidad patrimonial de la Administración ha de indicarse que el art. 139 de la Ley 30/1992 , aplicable por razones cronológicas dispone textualmente: ' 1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. 2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, valuable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas......' y el art. 141.1 dice que ' Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley'.

Dichos preceptos establecen, en sintonía con el art. 106.2 de la CE , un sistema de responsabilidad patrimonial: a) unitario: rige para todas las Administraciones; b) general: abarca toda la actividad - por acción u omisión- derivada del funcionamiento de los servicios públicos, tanto si éstos incumben a los poderes públicos, como si son los particulares los que llevan a cabo actividades públicas que el ordenamiento jurídico considera de interés general; c) de responsabilidad directa: la Administración responde directamente, sin perjuicio de una eventual y posterior acción de regreso contra quienes hubieran incurrido en dolo, culpa, o negligencia grave; d) objetiva, prescinde de la idea de culpa, por lo que, además de erigirse la causalidad en pilar esencial del sistema, es preciso que el daño sea la materialización de un riesgo jurídicamente relevante creado por el servicio público; y, e) tiende a la reparación integral.

Por tanto para que exista responsabilidad patrimonial de la Administración es preciso:

Que se aprecie una relación de causalidad entre la acción/omisión y el resultado lesivo.

Que el daño sea antijurídico, o, lo que es lo mismo, que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo y ello supone: a) que el daño sea la materialización de un riesgo jurídicamente relevante creado por el servicio público; y b) que el ordenamiento no imponga al perjudicado expresamente el deber de soportar el daño.

Que el daño sea indemnizable: a) daño efectivo; b) evaluable económicamente; y c) individualizable en relación a una persona o grupo de personas.

En este sentido cabe recordar, entre otras, la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en Sentencia de 6 de noviembre de 1998 (RJA 9920).

En materia de responsabilidad patrimonial derivada de una actuación médica, el criterio básico utilizado es el de la Lex Artis, de suerte que la obligación del profesional de la medicina es de medios y no de resultados: la obligación del médico es prestar la debida asistencia y no de garantizar, en todo caso, la curación del enfermo. Por ello, la Lex Artis constituye el parámetro de actuación de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos, imponiendo al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida. Este criterio es fundamental a la hora de delimitar la responsabilidad en este ámbito, exigiéndose para su existencia no sólo la lesión sino también la infracción de dicha Lex Artis. Si sólo bastara la lesión se incurriría en una excesiva objetivación de la responsabilidad. Al respecto cabe citar la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2000 en la que se recuerda: 'Los conocimientos científicos, técnicos o experimentales ni en medicina ni, probablemente, en ningún sector de la actividad humana, pueden garantizar al ciento por ciento un resultado determinado. La certeza absoluta debe tenerse por excluida de antemano'.

Como ya hemos visto la aseguradora Zurich invoca la prescripción de la acción para reclamar por responsabilidad patrimonial de la Administración a que se refiere el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en cuya virtud 'En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas'. No se aprecia que concurra la prescripción de la acción ejercitada, pues como se indica en la Orden impugnada de 1 de abril de 2015, la reclamación tiene fecha de 2 mayo 2013 y está dentro del plazo legalmente señalado, al ser el 5 noviembre 2012 la última fecha en que fue visto en la Sanidad Público y habiendo sido intervenido quirúrgicamente en la Clínica Rubén el 27 noviembre 2012

CUARTO.- Conforme se ha expuesto, la parte actora en la demanda y en el escrito de conclusiones, funda la mala praxis del proceso asistencial prestado al actor en la existencia de una deficiente asistencia médica, tanto en la operación de cadera realizada en el año 2009, como en el posterior tratamiento, y un mal diagnóstico en todas las consultas realizadas para el tratamiento de los dolores; concurriendo una mala praxis asistencial por el Servicio de Traumatología-cadera en el tratamiento de las dolencias, que quedaron solucionadas con una nueva intervención quirúrgica en la Clínica Rubén y un ingreso de siete días para corregir los desperfectos que se le habían producido desde la operación anterior; perjuicios que son fundamento de la indemnización que reclama por la mala praxis asistencial, que entiende justificada esencialmente por los informes emitidos por el Traumatólogo Don Olegario que figuran en el expediente administrativo, que fue el profesional que le practicó la intervención quirúrgica de recambio de la prótesis de cadera en la Clínica Ruber.

Del resultado de las pruebas practicadas en este proceso, en especial del resultado y valoración de la única prueba practicada en el acto de la comparecencia celebrada el 13 noviembre 2015, en la que prestó su informe pericial el doctor don Everardo , Especialista en Traumatología, perito propuesto por la entidad aseguradora codemandada, que se ratificó el dictamen escrito de fecha 3 de noviembre de 2013, formulado de forma colegiada con otros dos especialistas en Traumatología integrantes de la entidad Dictamen, dictamen que figura incorporado al expediente administrativo, en relación con el informe prestado por la Inspección Médica de fecha 16 julio 2013 que figura en el expediente administrativo (que concluye considerando que don Jose Pedro ha sido tratado de forma eficaz y siguiendo criterios basados en la medicina de la evidencia por los tres problemas de salud por los que ha acudido a los servicios asistenciales del Servicio Público de Salud), en relación con los restantes informes y pruebas diagnósticas y datos incorporados al expediente administrativo y este recurso se concluye que no consta acreditado que concurra el título de imputación de la responsabilidad patrimonial de la mala praxis asistencial a don Jose Pedro en la realización de la intervención quirúrgica en cadera izquierda que le fue practicada el 5 noviembre 2009 y en el posterior seguimiento y tratamiento de su enfermedad por los servicios sanitarios del Hospital de León.

En el acto de la comparecencia el perito doctor Everardo mantuvo las conclusiones de su informe concernientes a que fue correcto el criterio empleado en la intervención quirúrgica practicada el 4 noviembre 2009 de proceder al recambio del vástago prótesis y sin embargo mantener el cotilo, al comprobarse su perfecta integración, que además presentaba un polietileno sin signos de desgaste, para evitar pérdida de masa ósea a nivel pélvico, lo que comprometería la colocación de un nuevo cotillo. Reiteró que posteriormente se realizó un correcto seguimiento en los plazos adecuados. En las primeras revisiones el paciente aquejaba dolor en el muslo (no en la cadera), que en estos primeros momentos tras la intervención no es significativo de complicación alguna ya que es muy frecuente hasta que se produce la integración del vástago y la posterior remodelación diafisaria, más aún, cuando se había implantado un vástago de rescate de 8 (20.3 cm), más largo de lo habitual y que comporta generalmente presencia de dolor diafisario hasta la remodelación de la cavidad medular femoral. El paciente se reintegró a su actividad laboral a los seis meses de la cirugía y en la revisión realizada al año de la intervención, el dolor de muslo había desaparecido Posteriormente y a lo largo de 2010 el paciente volvió a ser asistido en varias ocasiones por reproducción del cuadro de dolor a nivel de columna cervical, dorsal, hombro y mano, realizándose los oportunos estudios que descartaron la existencia de patología a dichos niveles. En octubre de 2011 es asistido por la unidad de cadera que describe la existencia de una marcha claudicante, sin más sintomatología, por lo que se cita para revisión al paciente en el plazo de un año, cita a la que nunca acudió el paciente. El hecho de padecer a los dos años de la segunda intervención quirúrgica un acortamiento del miembro se justifica no por una mala actuación médica, sino por el hundimiento del vástago secundario a su movilización. En el acto de la comparecencia el perito indicó que Don Olegario en su informe determina y describe unos cambios que no estaban en el estudio que se hace de la evolución de la enfermedad del paciente; así desde el primer recambio hasta segundo recambio ha habido una movilización del cotillo y de la parte del plástico que se ha desgastado. Don Olegario describió una serie de alteraciones que no estaban antes y que han surgido en el tiempo desde que deja el paciente la sanidad pública y acude a la privada. El citado perito indic que si el paciente tras el empeoramiento de sus síntomas hubiera acudido a la sanidad pública, el diagnóstico de movilización protésica se hubiera realizado y el recambio de prótesis se hubiera efectuado en el Hospital de León, con toda probabilidad, con los mismos resultados que los obtenidos en la sanidad privada. Respecto a la posible infección protésica, reitera su desacuerdo con el informe Don Olegario que la tipifica como grado IV de Tsukayama, es decir una infección crónica evolucionada, a su juicio pertenecería al tipo I de dicho autor. Expuso en el acto de la comparecencia el perito que Don Olegario no pensó inicialmente que la prótesis estuviera infectada, la cirugía en la Clínica Ruber estaba indicada por el diagnóstico de prótesis dolorosa por movilización, no por infección, es después de la cirugía cuando los estudios de microbiología determinaron los gérmenes que podían ser la causa de la movilización de la prótesis. Mantuvo el perito en el acto de la comparecencia que no hay datos para pensar en una infección antes de la cirugía. Explicó el perito en la comparecencia que las limitaciones en la movilidad de la cadera tenían su explicación en que la articulación de la cadera estaba llena de calcificaciones. Concluye el informe escrito del citado perito que en definitiva se trata de un caso de movilización protésica en segunda intervención. El paciente durante su seguimiento aqueja diferentes cuadros de dolor poliarticular que no están relacionados con la cadera y abandona el seguimiento por parte de la sanidad pública, siendo estudiado e intervenido en la sanidad privada, con una técnica que podría haberse efectuado sin problemas en el hospital de referencia del paciente. Por tanto conforme a la documentación dispuesta se deduce que el paciente fue perfectamente diagnosticado, tratado e informado de sus diferentes patologías hasta que abandonó el seguimiento en el Complejo Asistencial de León por voluntad propiaŽ.

En conclusión, no concurre la responsabilidad patrimonial de la Administración por daños causados por deficiente asistencia sanitaria que la parte actora esgrime al amparo del art. 139 y ss de la Ley 30/1992 , aplicable por razones cronológicas; el proceso asistencial prestado a la paciente fue conforme a la lex artis ad hoc; no consta acreditada la relación de causalidad entre la asistencia sanitaria prestada al paciente y el daño sufrido por el actor.En consecuencia, procede la desestimación del recurso.

QUINTO.- Desestimado el recurso, que se ha interpuesto frente a un acto desestimatorio presunto, de conformidad con el art. 139 de la LJCA , no se efectúa expresa imposición de las costas del mismo.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo número 1292/14, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Sonia Blanco Pérez, actuando en nombre y representación de don Jose Pedro contra la Orden de 1 de abril de 2015 de la Consejería de Sanidad que desestima la reclamación por responsabilidad patrimonial sanitaria presentada por el actor el 3 de mayo de 2013. No se efectúa expresa imposición de las costas del proceso.

Así, por esta nuestra sentencia, contra la que, por razón de la cuantía, no cabe recurso ordinario de casación pero sí, junto con los demás requisitos establecidos en los artículos 96 y 97 LJCA , el de casación para unificación de doctrina, que deberá interponerse ante esta Sala en el plazo de treinta días, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativodel Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.


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