Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 270/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 182/2015 de 08 de Mayo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 270/2016
Núm. Cendoj: 02003330012016100369
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00270/2016
Recurso de Apelación nº 182/2015
Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 1 de Guadalajara
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 1ª
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. José Borrego López
Magistrados:
D. Mariano Montero Martínez
D. Manuel José Domingo Zaballos
D. Antonio Rodríguez González
Dª. María Prendes Valle
S E N T E N C I A Nº 270
En Albacete, a 9 de mayo de 2016.
Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación interpuesto por ARCO 2.000 TERRENOS Y EDIFICACIONES, S.L, representado por la Procuradora Sra. Gómez Ibañez, contra Sentencia nº 150, de fecha 13 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Guadalajara , en el procedimiento Abreviado nº 89/2013, y como parte apelada el AYUNTAMIENTO DE AZUQUECA DE HENARES, representado por la procuradora Dª. Pilar González Velasco, y coopelada HANSA URBANA S.A, representada por el procurador D. José María Barcina Magro. Es ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.
Antecedentes
Primero.-Dicho Juzgado dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: 'DEBO INADMITIR E INADMITO las causas de inadmisibilidad planteadas por la administración y por la codemandada de conformidad con el artículo 69 c ) y e) de la LJCA ; DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 89/2013, tramitado a instancia de la entidad mercantil ARCO 2000 TERRENOS Y EDIFICACIONES S.L, representado/da por el/la Procurador /ra de los Tribunales Don/Doña Emma de Robles Moran contra el Excmo. Ayuntamiento de Azuqueca de Henares, Guadalajara, representado/da por el/la Procurador/ra de los Tribunales Don/Doña María Jesús de Irizar Ortega y contra la entidad mercantil HANSA URBANA S.A, representado/da por el/la Procurador/ra de los Tribunales Don/Doña Andrés Evites Aguado, y contra el decreto 532-T y el Decreto 648-T y frente a las providencia de apremio confirmadas por los mismos, y DEBO CONFORMAR Y CONFIRMO las resoluciones recurridas por ser ajustadas a derecho. NO SE EFECTUA IMPOSICIÓN SOBRE LAS COSTAS CAUSADAS EN ESTA INSTANCIA.'.
Segundo.-Notificada la resolución a las partes interesadas, la parte demandante interpuso recurso de apelación dentro de plazo. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la parte demandada para que hiciese alegaciones, trámite que cumplimentó en legal forma.
Tercero.-Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado por las partes personadas la celebración de vista, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló para votación y fallo el día 5 de mayo de 2016, en que tuvo lugar.
Fundamentos
Primero.- Tiene por objeto el recurso de apelación la sentencia de instancia, por la que se desestimó el recurso interpuesto por «ARCO 2000 TERRENOS Y EDIFICACIONES SL» contra las dos siguientes Resoluciones de la Alcaldía de Azuqueca de Henares: Decreto 532-T, de 1 de agosto de 2013 y Decreto 648-T, de 2 de septiembre, desestimatorios respectivamente de sendos recursos de reposición (presentados el primero en fecha 15 de julio de 2013 y el segundo en fecha 29 de agosto del mimo año) entablados contra la providencia de apremio relativa a la 15ª derrama de la urbanización del sector SUR R6 de Azuqueca de Henares y contra providencia de apremio con causa en cuotas de urbanización del mismo sector, de 1 de agosto de 2013, importe principal, 365.493, 28 euros, (nº de recibo213095134).
Pretende la apelante dicte sentencia la Sala por la que, estimando el recurso, revoque la de instancia y se estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto, anulando los dos Decretos de Alcaldía y las providencias de apremio que los confirmaron.
A tales pedimentos se han opuesto el Ayuntamiento de Azuqueca de Henares y la mercantil codemandada en la instancia, HANSA URBANA SA, coincidiendo en interesar la desestimación de la apelación.
Segundo.-Es consolidada doctrina jurisprudencial la relativa a que el Tribunal de Apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones (sea Auto o Sentencia de Instancia) al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia. Lo cual es consustancial al entendimiento de que el recurso de apelación contencioso administrativo tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la Instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la Sentencia apelada, que es lo que sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución de pronunciamiento recaído antes por otro diferente.
Naturalmente, conociendo el recurso de apelación, concretamente en el orden contencioso-administrativo según se desprende de su propia configuración legal ( artículos 81 a 85 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa) así como al pacífico criterio jurisprudencial, el Tribunal le cumple fiscalizar la legalidad de la sentencia -respetando el principio de congruencia- tanto en sus aspectos fácticos como jurídicos, lo que supone poder sustituir el criterio valorativo del juzgador de instancia en caso de constatarse error de su parte.
En fin, como viene recordando la Sala (p.ej. Sentencia de la Sección 2ª, de 18 de septiembre de 2014, R.A. 65/13 ), es de advertir que no cabe tratar los argumentos contenidos en el recurso de apelación que no fueron expuestos en la demanda ni en el acto del Juicio (o conclusiones), de la primera instancia y, por consiguiente no pudieron ser valorados por el Juez; por ello improcedentes para combatir la sentencia.
Tercero.- Arropa sus pedimentos la recurrente en esta alzada desarrollando una serie de motivos impugnatorios que el propio escrito de recurso termina resumiendo en el ordinal quinto del escrito de recurso, literalmente: «Que la Juzgadora se equivoca cuando delimita el objeto del presente recurso, pues no lo constituyen sólo providencias de apremio sino también los Decretos 532-T y el Decreto 648-T, en el primero de los cuales, debemos recordar, se acordaba practicar una nueva liquidación de las cuotas de urbanización y en el segundo se resolvía el recurso interpuesto frente a la misma; y decimos que se equivoca porque sin tener en cuenta el contenido de los Decretos recurridos manifiesta que al resolver se limitará única y exclusivamente a los motivos tasados de impugnación de las providencias de apremio, cuando la realidad es que en este procedimiento, además de las providencias de apremio y los motivos argumentados frente a las mismas (los cuales no se ha discutido que estuvieran entre los tasados), también está en liza la nueva liquidación practicada frente a cuya impugnación la Ley no establece motivos tasados.
Que la Juzgadora incurre en error en valoración de la prueba, pues a la vista de la misma no existe deuda alguna por el concepto de cuotas de urbanización frente a mi mandante y ello por dos razones:
a) Porque la totalidad de las cuotas de urbanización reclamadas fueron ya satisfechas a Hansa, quien disponía del dinero para hacerlas efectivas.
b) Porque, en el caso improbable de que dichas cuotas se debieran, los obligados serían los nuevos adquirentes de los suelos y no los originarios.
Que la Juzgadora se equivoca cuando considera que el Decreto 712-T vinó a subsanar un simple error aritmético, pues en realidad lo que hizo fue dejar sin efecto la liquidación que en su día se realizó al amparo de lo acordado en el Decreto 532-T»
Cuarto.-Al margen de que la propia estructura de la sentencia, así como aspectos de su redacción sean ciertamente mejorables (repárese en la extraordinaria carga de trabajo del Juzgado a quo, único del orden jurisdiccional contencioso-administrativo en la provincia), la resolución jurisdiccional acota el objeto del recurso, primer párrafo de los ordinales primero tanto de los «hechos» , como de los fundamentos de derecho; y esa fijación del objeto se hace conforme al contenido del escrito de interposición ex art.45.1 de la LJCA ., sin que fuera ampliado el recurso a otros actos o actuaciones del Ayuntamiento de Azuqueca de Henares.
Es cierto, no obstante, que la primera de las dos resoluciones de Alcaldía no se limita a desestimar el recurso de reposición interpuesto por «ARCO 2000 TERRENOS Y EDIFICACIONES SL» contra la providencia de apremio para la recaudación de los «recibos», (que recoge con su número e importe) obedeciendo a cuotas de urbanización. En el mismo acto administrativo confirmando la procedencia del apremio recurrida, al no estar prescrita ni pagada la deuda, se aprovecha para dejar constancia de error material de la suma pendiente de abono y ello así a la vista del Informe del Tesorero municipal fechado el 1- 8-2013 en el que se hace ver que la deuda de Arco 2000 en concepto de cuotas de urbanización del sector SUR R6«asciende a la diferencia entre los 557.058,23 euros correspondientes al IVA y los 196.152,86 euros que Hansa Urbana le adeuda en concepto de venta de la parcela VCI.3, esto es asciende a un total de 360.905,36 euros». Así, la parte dispositiva del Decreto de Alcaldía es inequívoca en su primer apartado, con cita del artículo 167.3 de la Ley General Tributaria : la desestimación del recurso de reposición contra la providencia de apremio « pues las liquidaciones no han sido pagadas»; en un segundo apartado se anulan las liquidaciones «erróneas» y en el tercero se practica la nueva liquidación «por haberse realizado por un importe erróneo», recogiendo la cifra corregida en el informe del tesorero - 360.905,36 euros- e indicando que a la misma procede adicionar los intereses correspondientes desde la fecha en que debieron pagarse las cuotas de urbanización, iniciando la vía ejecutiva de ingreso e instando su pago en los plazos establecidos en el artículo 65 de la Ley General Tributaria ».
En el segundo de los decretos la Alcaldía desestima el recurso de reposición entablado precisamente contra la consecuente providencia de apremio dictada para la recaudación de 365.493,28 euros. Y tenemos un tercer Decreto de Alcaldía obrante en las actuaciones (pág. 146 del expte) que refiere también el recurso de apelación: el Decreto 711-T de 13 de septiembre de 2013 aprobando la devolución de ingresos indebidos en la suma de 4.906,62 euros por error en el cálculo de los intereses de demora ex art. 26 de la LGT incluidos en la providencia de apremio de referencia (365.493,28 euros); resolución administrativa no recurrida, como no se recurrió -lo admite expresamente la apelante- la resolución del Ayuntamiento de 6-septiembre de 2013 por la que se requirió a BANQUIA, avalista de la apelante el pago de las cantidades adeudadas.
Pues bien, ni el titubeante proceder de los servicios municipales ni la redacción de la sentencia de la que se reprocha que recoja el art. 167 LGT sobre las causas tasadas para oponerse a la providencia de apremio, secundan la tesis de la actora. Como el primero de los decretos incorpora nueva liquidación, cabe combatirla, en efecto, sin quedar limitados los motivos de oposición, lo que es propio de la impugnación de las providencias de apremio. Lo que ocurre es que la Resolución de Alcaldía de 1 de agosto de 2013, realmente pude pasar por constituir una rectificación de errores materiales ex artículo 220 de la Ley General Tributaria (nos movemos dentro de procedimiento para la exacción de un ingreso público de derecho público, aunque no sean tributos las cuotas de urbanización), y el precepto, a diferencia del más estricto ámbito de la rectificación en el procedimiento administrativo común ex art. 105.2 de la Ley 30/1992 , abre la posibilidad de rectificar errores de hecho cuando resulten de los propios documentos incluidos en el expediente. De cualquier modo, como quiera que la liquidación incorporada con la resolución desestimatoria del recurso frente a la providencia de apremio fue beneficioso para el obligado al pago, también tiene fundamento en el art. 219.1 de la misma LGT .
Quinto.-En lo que constituye el contenido del ordinal cuarto de los motivos impugnatorios, sostiene la representación de la parte que, aun sin haber recurrido en vía contencioso-administrativa la resolución municipal requiriendo el pago de la suma apremiada a la entidad bancaria avalista de ARCO 2000 TERRENOS Y EDIFICACIONES SL, «la nulidad de las resoluciones impugnadas determinaría la nulidad de los actos ulteriores que trajeran causa en aquellas» y si no se impugnaron las decisiones administrativas por la mercantil ello obedeció a los importantes costes que generó la entrada en vigor de las tasas judiciales.
Aparte de que no procede manifestarnos aquí en torno a la previsión legal de referencia sobre tasas judiciales (esta misma Sala elevó en su día al respecto cuestión de inconstitucionalidad), la propia argumentación de la parte desautoriza su posición. Si, como alega, la ejecución del aval no fue ajustada a derecho en tanto que debió haberse cancelado con motivo de la aprobación del Proyecto de Reparcelación y realmente no garantizaba el pago del concepto reclamado, bien pudo reaccionar frente a la decisión municipal y/o de la entidad bancaria avalista. Con toda lógica la sentencia sale al paso de este particular en el antepenúltimo párrafo su fundamento de derecho cuarto: « En tercer lugar se alega excepciona contra la 'LA EJECUCION DEL AVAL PARA EL PAGO DE LA LIQUIDACIONES INDEBIDAMENTE REALIZADAS Y POR ESTAR PRESTANDO EN PARTE UNA FINALIDAD DISTINTA (SISTEMAS GENERALES) DE AQUELLA PARA LA QUE SE HA UTILIZADO (SISTEMAS LOCALES), y para desestimar tales alegaciones, es suficiente en primer lugar manifestar que como he dicho al comienzo de este fundamento, el presente recurso se dirige contra el decreto 532-T y el decreto 648-T y frente a las providencias de apremio confirmadas por los mismos, y la pretensión se dirige contra la EJECUCIÓN DE LA GARANTIA PRESTADA, resolución de 6 de septiembre de 2013 (Documento 6 de la demanda), y tal resolución no ha sido recurrida en este recurso, por lo que nos encontramos ante un acto firme y consentido y firme, y los vicios invalidantes debieron de ponerse y deducirse en el procedimiento contencioso administrativo que hubiera correspondido y no puede hacer por conexidad en este procedimiento.»
Sexto.-Se afirma por la apelante que la juzgadora incurre en error de valoración de la prueba porque no procedía apremiar suma alguna al no existir deuda de su parte. De un lado, al haber sido compensada por haberlas satisfecho al urbanizador, Hansa y, de otro porque en el improbable caso de que se adeudaran, los obligados serían los propios adquirentes de los suelos y no los originarios.
La toma en consideración de lo que precede exige partir de las capitales premisas que se extraen de las actuaciones. La primera que la 15ª derrama de las cuotas de urbanización del Sector Sur R.6 se aprobó por Decreto 436.U de 23 de noviembre de 2012. En la notificación del mismo a la aquí apelante (con indicación correcta de los medios de impugnación) se recogió que el urbanizador se encontraba autorizado para el cobro inmediato de las referidas cuotas, 'por lo que inmediatamente a continuación de la presente notificación recibirá otra del urbanizador girándole la correspondiente derrama indicándole el modo y lugar del pago por importes....' ( se reseñan los montantes , (hojas 68-69 del expte) sin que conste (ni se alega) que fuera recurrido por la aquí apelante, como tampoco la aprobación de las anteriores derramas, que confiesa la urbanizadora coapelada fueron percibidas por ella a satisfacción en la forma convenida con HANSA. El 19 de junio de 2013, la urbanizadora HANSA Urbana SA dirige escrito al Ayuntamiento poniendo de manifiesto el montante pendiente de pago por ARCO 2000 TERRENOS Y EDIFICACIONES SL, que cifró en 360.905, 37 más los intereses legales devengados e interesando se realizara el débito por la vía ejecutiva de apremio. Dictada la Providencia de apremio por la tesorería municipal, el 1 de julio de 2013, la mercantil interpuso recurso de reposición el día 15, siguiente en el que interesó se dejara sin efecto « dado que las deudas reclamadas habrían quedado extinguidas como consecuencia de la compensación operada por el hecho de ser recíprocamente deudores y acreedores esta sociedad y el agente urbanizador en los términos previstos por el código civil y en la escritura de compraventa con pago aplazado a abonar precisamente mediante la compensación de las deudas aplazadas» (literalmente, copia del «Solicita» del escrito de recurso).
De ello se sigue, en línea con la posición de la Administración municipal y de la urbanizadora que está fuera de lugar - al menos para conseguir la anulación pretendida de las dos resoluciones de Alcaldía, esgrimir una cuestión de todo punto nueva en el proceso, cual es la no condición de deudora por transmisiones de parcelas a terceros, cuando en la resolución aprobatoria de la derrama claramente figura como obligada al pago ARCO 2000 TERRENOS Y EDIFICACIONES SL y se aquietó. No consta tampoco que la mercantil hubiera pedido, ni antes ni después de Decreto de Alcaldía aprobatorio de la derrama, el cambio de sujeto obligado esgrimiendo razones como las que se incluye el ordinal primero de los motivos impugnatorios de la sentencia. Pero es más en el recurso de reposición entablado contra la providencia de apremio, como hemos visto, la única razón de pedir para no ejecución del débito fue la supuesta compensación entre las deudas de la apremiada y la mercantil urbanizadora. La sentencia de instancia rechazó las causas de inadmisibilidad esgrimidas por el Ayuntamiento alegando art. 68 e) y 69c) - decisión judicial que no se discute aquí, obviamente - pero bien pudo haber dejado del todo tomar en consideración lo relativo a la subrogación porque la demanda incurre en desviación procesal, en tanto el Ayuntamiento no tuvo ocasión de manifestarse sobre la misma, dados los actos propios de la recurrente así como lo que fuera el cuerpo y la solicitud de los recursos de reposición contra las providencias de apremio.
Séptimo.-Entrando en los particulares de la compensación, la sentencia se manifiesta en su extenso fundamento jurídico cuarto expresándose las valoraciones para desestimar las pretensiones de la demandante y que, en lo esencial comparte esta Sala:«Por todo ello y teniendo en cuenta este planteamiento no puedo por más que proceder a la desestimación del recurso, y sin perjuicio de las acciones legales que ante la jurisdicción civil pueda entablar la entidad mercantil ARCO 2000 TERRENOS Y EDIFICACIONES S.L, contra la entidad mercantil MANSA URBANA S.A, si considera que NO es responsable de esas cuotas de urbanización, y deben ser satisfechas por la entidad mercantil MANSA URBANA S.A. Pero esencialmente a efectos del cumplimiento de las obligaciones urbanísticas el único propietario registral para el Excmo. Ayuntamiento de Azuqueca de Henares, Guadalajara es la entidad mercantil ARCO 2000 TERRENOS Y EDIFICACIONES S.L, ya que no se ha acreditado ni la inscripción registral de tal contrato ni la comunicación al Ayuntamiento, al menos hasta el recurso de reposición contra las providencias de apremio. Lo que resulta evidente es que los pactos privados recogidos en la escritura 19 de febrero de 2008 carecen de relevancia en el ámbito urbanístico y sin perjuicio de que el agente urbanizador hubiera estado dando cumplimiento al pacto de compensación que han ido efectuado en cuanto al pago del precio aplazado, pero lo cierto es que de la escritura podemos concluir por un lado que ARCO 2000 TERRENOS Y EDIFICACIONES S.L, vende y transmite el pleno dominio de la finca descrita la entidad mercantil MANSA URBANA S.A., 'con todas sus partes y pertenencias, libre de cargas, arrendatarios y ocupantes, al corriente en el pago de obligaciones tributarias, cuotas de comunidad y gastos de urbanización', y por otro lado 'la vendedora asume la obligación de satisfacer cuantos gastos se deriven, fuera de la índole que fuere, hasta la total y completa urbanización de la finca conforme al proyecto de urbanización aprobado dado que su transmisión se ha convenido por las partes totalmente urbanizada', y ello por 'ENCONTRARSE INCLUIDO EN EL PRECIO UNITARIO DE EDIFICABILIDAD CONVENIDO'. De la escritura de 19 de febrero de 2008 podemos concluir por un lado que el precio convenido se determinó sobre la base de la urbanización completa del sector, y por lo tanto la obligación del pago de esos gastos por el vendedor, pero lo cierto es que a la vista de la 15a derrama los gastos de urbanización han excedido del precio pactado, y la interpretación que debe hacerse y en cuanto a esos gastos de urbanización que han excedido del precio y al responsable de los mismos, es una cuestión ajena a esta jurisdicción, y por otro lado es que a efectos del Excmo. Ayuntamiento de Azuqueca de Henares, Guadalajara, la entidad mercantil ARCO 2000 TERRENOS Y EDIFICACIONES S.L, continúa siendo propietario registral de los terrenos, y por ello y en lo que aquí nos concierne, continua siendo responsable de las cuotas de urbanización pendientes de abono, no habiendo sido notificada la transmisión al Ayuntamiento demandada, hecho ni alegado ni acreditado por esta y a ella correspondía tal prueba, ha de entenderse que en esta caso no existe una plena exoneración del pago de los compromisos derivados inicialmente de la urbanización para la entidad actora titular originaria de la parcela que asumía, en principio, tales cargas urbanísticas por su condición de titular inicial de la parcela. E insisto, sin perjuicio de las acciones civiles que la entidad mercantil ARCO 2000 TERRENOS Y EDIFICACIONES SL, contra la entidad mercantil HANSA URBANA S.A en ejecución del contrato privado de 19 de febrero de 2008, y en cuanto a la interpretación que del mismo se efectúe v a las consecuencias jurídicas y económicas que de esa interpretación se deriven % ero indiscutiblemente no es cuestión oponible de conformidad con el n° 3 de dicho artículo 167 LGT-2003 .»
En consecuencia, se impone la desestimación del recuros.
Octavo.-Procede la imposición de las costas, al desestimarse la apelación, art. 139.2 LJCA .
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimarel recurso de apelación entablado contra la sentencia de instancia por la que se desestimó el recurso interpuesto por «ARCO 2000 TERRE NOS Y EDIFICACIONES SL» contra las dos siguientes Resoluciones de la Alcaldía de Azuqueca de Henares: Decreto 532-T, de 1 de agosto de 2013 y Decreto 648-T, de 2 de septiembre, desestimatorios respectivamente de sendos recursos de reposición (presentados el primero en fecha 15 de julio de 2013 y el segundo en fecha 29 de agosto del mimo año) entablados contra la providencia de apremio relativa a la 15ª derrama de la urbanización del sector SUR R6 de Azuqueca de Henares y contra providencia de apremio con causa en cuotas de urbanización del mismo sector, de 1 de agosto de 2013, importe principal, 365.493, 28 euros, (nº de recibo213095134).
Con imposición de las costas a la apelante.
Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación literal a los autos originales y la que se notificará con expresión de que contra ella no cabe recurso ordinario, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
