Sentencia Administrativo ...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 270/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 76/2014 de 19 de Abril de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: TÁBOAS BENTANACHS, MANUEL

Nº de sentencia: 270/2016

Núm. Cendoj: 08019330032016100239

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:4622

Núm. Roj: STSJ CAT 4622/2016


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº: 76/2014
APELANTE: Brigida
C/ GENERALITAT DE CATALUNYA
S E N T E N C I A Nº 270
Ilustrísimos Señores:
Presidente
D. EMILIO BERLANGA RIBELLES.
Magistrados
D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.
D. FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ.
Dña. ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL.
D. HÉCTOR GARCÍA MORAGO.
D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA.
BARCELONA, a veinte de abril de dos mil dieciséis.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Cataluña, el recurso de apelación nº 76/2014, seguido a instancia de Doña Brigida , representada por el
Procurador Don JOSE LOPEZ FERNANDEZ, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada por
la LLETRADA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA , sobre Urbanismo.
En la tramitación del presente rollo de apelación ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don
MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

Antecedentes

1º.- Ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 15 y en los autos 294/2012, se dictó Sentencia nº 190, de 13 de junio de 2013 , cuya parte dispositiva en la parte menester estableció 'Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Brigida frente a la resolución/es de la Administración demandada referenciada/ s en el fundamento de Derecho primero de esta mi resolución'.

2º.- En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 18 de abril de 2016, a la hora prevista.

Fundamentos


PRIMERO.- El 13 de febrero de 2012 el director general d'Ordenació del Territori i Urbanisme del Departament de Territori i Sostenibilitat dictó resolución por virtud de la que, en esencia, se resolvió 'Declarar concloses i arxivar-les definitivament les actuacions corresponents a l'expedient de restitució de la realitat física de referència per comprovació prèvia que s'havia procedit per execució subsidiària a l'enderroc total de l'habitatge unifamiliar aïllat i una edificació auxiliar, construïdes sense llicència municipal, a la parcel la núm.

NUM000 , polígon núm. NUM001 del cadastre de rústega, situada al paratge DIRECCION000 , terme municipal de Santa Maria d'Oló'.

Formulado recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 15 y en los autos 294/2012 , se dictó Sentencia nº 190, de 13 de junio de 2013 , cuya parte dispositiva en la parte menester estableció 'Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Brigida frente a la resolución/es de la Administración demandada referenciada/s en el fundamento de Derecho primero de esta mi resolución'.



SEGUNDO.- La parte apelante formula sus motivos de apelación, sustancialmente, desde las siguientes perspectivas: A) Se alude a un compromiso del anterior titular de los terrenos de autos y que conlleva que la actuación seguida deba serlo en relación al mismo.

B) Se defiende que se impugnaron los importes reclamados máxime cuando existen diversas valoraciones desde las 33.248,06 ? a 50.987,19 ?.



TERCERO.- Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente recurso de apelación, a la luz de la prueba con que se cuenta -con especial mención de las obrantes en los correspondientes ramos de prueba del proceso seguido en primera instancia-, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente: 1.- Como va exponiendo especialmente la Administración demandada para con el derribo acordado las actuaciones se iban llevando a cabo en relación con el anterior titular de los terrenos de autos -así hasta la publicación del edicto que se relaciona en fecha 4 de diciembre de 2009-. Consta que a efectos de ejecución material antes de procederse a la misma se cuantificó la misma en 33.248,06 ?.

No obstante y tampoco sin contradicción eficaz alguna a resultas de la inspección practicada por el Arquitecto Técnico del Servei de Protección de la Legalitat i Assessorament de la Direcció General d'Urbanisme a 4 de diciembre de 2009 se detecta que en los terrenos de autos hay una persona que manifestaba ser nueva propietaria de esos terrenos y se pasaba a informarle de la situación resultante de las actuaciones de protección de la legalidad urbanística llevadas a cabo.

Así mismo se dirigió el procedimiento contra esa titular, hoy parte apelante, a fin de procederse a la demolición pendiente, en su caso con ejecución subsidiaria, a la entrada para ejecución forzosa de lo acordado para atender ese cometido y proceder, caso de no ejecución voluntaria a reclamarle los gastos de esa ejecución subsidiaria.

Sin perjuicio de las acciones ejercitadas por la nueva titular contra el anterior titular, por la Administración se obtiene autorización judicial de entrada para el derribo y se procede al mismo.

Finalmente recae el acto impugnado en que la Administración reclama los gastos producidos en el importe de 50.987,19 ?.

2.- Una vez se atiende a lo actuado debe señalarse que seguidas actuaciones de restauración de la legalidad urbanística contra el anterior titular de los terrenos de autos se acordó la demolición de autos y se siguieron actuaciones de ejecución forzosa de actos administrativos sin que se llevase a efecto la demolición acordada y hasta se apuntó a modo de liquidación provisional (sic) un importe por ejecución material (sic) de esa demolición caso de ejecución subsidiaria.

Procede igualmente entender que detectada una nueva titular de los terrenos de autos el procedimiento se siguió contra ella a no dudarlo en el halo de la subrogación real que corresponde apreciar a esas alturas del año 2009 con apoyo en el artículo 19 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo, aplicable al caso por razones temporales -aunque las mismas conclusiones cabe aceptar con ocasión de los anteriores artículos 18 de la Ley 8/2007, de 28 de mayo , de suelo (en su caso y si así se prefiere para la fecha del título transmisivo que se indica a 20 de febrero de 2008), y 21 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del Suelo y valoraciones-, y ya que nos hallamos ante esa vía legal de restauración obligada de la legalidad urbanística.

Y es así que es perfectamente detectable que se continuaron las actuaciones respecto a la parte recurrente con posibilidad de ejecución voluntaria, apercibimiento de ejecución subsidiaria y de tener que hacer frente a los gastos que se ocasionasen, al punto que ante la negativa de esa ejecución forzosa se consiguió autorización judicial de entrada y se procedió a exigir los importes de los gastos causados.

Pues bien, en esa tesitura este tribunal debe estimar y estima que las obligaciones de restauración de la legalidad urbanística finalmente recayeron en cabeza de la parte recurrente y desde luego a salvo las acciones le correspondan contra el anterior titular, en la perspectiva que nos ocupa no cabe poner en duda la subrogación real que se ha apreciado.

3.- Ciertamente por la parte recurrente se trata de poner en duda los importes de la ejecución subsidiaria.

No obstante en primera instancia consta que simplemente se formularon esas alegaciones sin prueba alguna añadida ya que a la demanda nada se acompañó y en el proceso seguido consta la diligencia de ordenación de 8 de marzo de 2013 por la que no se abrió el pleito a prueba sin ulterior recurso ya que solo las partes interesaron conclusiones.

Siendo ello así la tesis de la recurrente no alcanza a distinguir lo que es y debe ser una liquidación provisional 'ex ante' el derribo a los efectos de ejecución subsidiaria actuada para los gastos de ejecución material y lo que es y debe ser una liquidación definitiva 'ex post' el derribo de todos los gastos acaecidos tanto una como otra con cobertura en el artículo 98.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

En todo caso y dirigiendo la atención a los importes girados este tribunal en el examen del expediente administrativo observar la relevancia del denominado 'Informe de tancament i comunicación de despeses per l'enderroc d'un Habitatge unifamiliar aïllat al polígon NUM001 , parcel la NUM000 del paratge DIRECCION000 , al T.M. de Santa María d'Oló' fechado a 25 de noviembre de 2011 suscrito por el Cap d'equip d'Obres Gestionades en el que se acompaña la documentación correspondiete que avala además de la ejecución de obra otros gastos que alcanzan un total importe de 50.987,19 ? -obrante a folios 313 y siguientes de las copias del expediente administrativo remitidas en archivo-. Y supuestos y cálculos suficientemente explícitos y razonados que no se han desvirtuado de contrario en forma alguna y que deben mantenerse.

Por todo ello, procede desestimar el presente recurso de apelación en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva

CUARTO.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 y atendida la desestimación acaecida, con la necesidad de matizar en algún extremo lo razonado por el Juzgado 'a quo' procede no condenar en costas a ninguna de las partes.

Fallo

DESESTIMAMOS el presente recurso de apelación interpuesto a nombre de Doña Brigida contra la Sentencia nº 190, de 13 de junio de 2013 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 15, recaída en los autos 294/2012, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció 'Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Brigida frente a la resolución/es de la Administración demandada referenciada/s en el fundamento de Derecho primero de esta mi resolución', QUE SE CONFIRMA.

No se condena en las costas del presente recurso de apelación a ninguna de las partes.

Hágase saber que la presente Sentencia no es susceptible de Recurso de Casación y es firme.

Remítanse al Juzgado de procedencia las actuaciones recibidas con certificación de la presente sentencia y atento oficio para que se leve a efecto lo resuelto.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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