Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 270/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 298/2015 de 22 de Junio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: IRANZO CEREZO, JOSE DAMIAN
Nº de sentencia: 270/2016
Núm. Cendoj: 48020330012016100234
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2016:1999
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 298/2015
DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO
SENTENCIA NÚMERO 270/2016
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
MAGISTRADOS:
D. JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO
Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ
En Bilbao, a veintidós de junio de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el Número 298/2015 y seguido por el Procedimiento Ordinario, en el que se impugna el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia de fecha 26/2/15 por el que se desestima la reclamación económico-administrativa nº 214/2014 interpuesta frente a la liquidación provisional del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al período impositivo 1/9/11 a 31/8/12.
Son partes en dicho recurso:
-DEMANDANTE: GABASCAR, S.L., representada por la Procuradora Sra. Basterreche Arcocha y dirigida por el Letrado Sr. Vázquez Antoñanzas.
-DEMANDADA: DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada por la Procuradora Sra. Colina Martínez y dirigida por el Letrado Sr. Alciturri Imaz.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 9/6/15 tuvo entrada en esta Sala escrito por el que la Procuradora Sra. Basterreche Arcocha, actuando en representación de la entidad GABASCAR, S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución descrita en el encabezamiento. Dicho recurso quedó registrado con el Número 298/2015.
SEGUNDO.- En el escrito de demanda, presentado con fecha 26/10/15, se solicitó de este Tribunal el dictado de Sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.
TERCERO.- Por su parte, la demandada, en el escrito de contestación presentado en fecha 12/11/15, y con base en los hechos y fundamentos de derecho en el mismo contenidos, interesó el dictado de Sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la actora.
CUARTO.- Por Decreto de fecha 7/12/15 se fijó como indeterminada la cuantía del presente recurso.
QUINTO.- El procedimiento se recibió a prueba en virtud de Auto de fecha 14/1/16, practicándose ésta con el resultado que obra en autos.
SEXTO.- En los escritos de conclusiones (presentados con fechas 12/2/16 y 19/2/16, respectivamente) las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.
SÉPTIMO.- Se señaló para la votación y fallo el día 2/6/16, fecha en que tuvo lugar tal diligencia, quedando los autos conclusos para el dictado de la presente resolución.
OCTAVO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone por la representación de GABASCAR, S.L. recurso contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia de fecha 26/2/15 por el que se desestima la reclamación económico-administrativa nº 214/2014 formulada frente a la liquidación provisional del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al período impositivo 1/9/11 a 31/8/12.
En disconformidad con el Acuerdo objeto de impugnación, se interesa que tanto éste como la liquidación 11-W23387191-1O practicada por el Jefe de Servicio de Tributos Directos sean anulados y, en consecuencia, se considere ajustada a derecho la liquidación del Impuesto sobre Sociedades presentada por GABASCAR, S.L. relativa al aludido ejercicio. Se funda tal pretensión en los motivos que a continuación siguen:
-Infracción de los artículos 3 , 54 y 62,1 e) LRJPAC, en relación con las normas especiales en el ámbito tributario contenidas en los artículos 100 , 124,4 y 225,1 a ) y e) de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia (NFGTB). Se alega que la rectificación de oficio de la liquidación del Impuesto sobre Sociedades presentada por la demandante y efectuada por parte del Jefe de Servicio de Tributos Directos carece de motivación y destaca que el órgano interviniente debió, al menos, expresar detalladamente el informe de comprobación restringida del ejercicio 2009 con identificación del órgano emisor, además de exponer los fundamentos del informe emitido en fecha 26/3/12 con idéntica expresión de su autor. Y todo ello como antecedente de la justificación del por qué los razonamientos contenidos en los anteriores resultaban aplicables a la liquidación presentada por GABASCAR, S.L. relativa al Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2011. Concluye que, en contra de lo que sostiene el Acuerdo impugnado, los defectos formales referidos han impedido a la mercantil hacer valer sus argumentos o utilizar las pruebas pertinentes para impugnar los eventuales razonamientos sostenidos por el órgano administrativo.
-Infracción del principio de congruencia procesal en el Acuerdo impugnado. Con cita de de la Sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 20/11/13 (rec. 199/2011 ), denuncia que el Acuerdo del TEAF de Bizkaia objeto del recurso incorpora en su Antecedente de Hecho 3º razonamientos que exceden del ámbito alegatorio planteado por la liquidación recurrida y que evidenciarían que el informe de comprobación restringida de 2009 y el informe emitido en fecha 26/3/12 no son equivalentes ni tienen un contenido afín de forma que no podrían ser aplicados al mismo tiempo a un mismo presupuesto.
-Infracción de los artículos 3 y 62,1 e) LRJPAC, en relación con las normas especiales en el ámbito tributario contenidas en el artículo 225,1 e) NFGTB y con las normas de derecho sustantivo contenidas en los artículos 60 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades (NFISB) y en la Instrucción 4/2007, del Director General de Hacienda, con vulneración del principio de confianza legítima. Se aduce que, habiéndose por la recurrente presentado la liquidación de conformidad al régimen especial de Sociedades de Promoción de Empresas, si el órgano administrativo pretendía evitar su aplicación, debió acudir al procedimiento a tal fin previsto en la Instrucción 4/2007, de la Dirección General de Hacienda. Y concluye que si el Jefe de Servicio de Tributos Directos, al rectificar la liquidación presentada por la actora, 'le retira las prerrogativas' contempladas en tal régimen tributario especial, 'incumple flagrantemente las normas de procedimiento establecidas por la propia Dirección de la Hacienda Foral', por lo que serían actuaciones nulas de pleno derecho.
-Vulneración del principio de seguridad jurídica, en relación con el principio de confianza legítima por aplicar la cláusula antielusión de forma no ajustada a derecho. Alega que, teniendo GABASCAR, S.L. concedido en virtud de Orden Foral 2653/2005, de 3 de noviembre, el régimen de tributación de las Sociedades de Promoción de Empresas, el Jefe de Servicio de Tributos Directos debió proceder respecto del ejercicio 2011 de igual modo al que lo había hecho a propósito de las actuaciones tributarias relativas al ejercicio 2006 y que fueron reiteradas en el ejercicio 2010 en tanto que constituirían actuaciones tributarias idénticas. Y afirma, finalmente, que el tratamiento otorgado en la actuación recurrida a GABASCAR, S.L. por los préstamos participativos otorgados a las entidades del Grupo Bainet no ha de resultar de aplicación a los préstamos participativos otorgados con anterioridad al 20/6/14.
Frente a anterior, la representación de la DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA formula oposición al recurso interpuesto. De esta forma, y siguiendo el orden de los motivos impugnatorios esgrimidos de contrario, formula las siguientes consideraciones en orden a su desestimación:
-En primer término, y por lo que a la falta de motivación de la que adolecería la liquidación practicada, destaca que la doctrina jurisprudencial recoge las modalidades que puede revestir la motivación y, entre otras, está la que se realiza 'por remisión o alliude', añadiendo que la actora ninguna indefensión material y directa ha sufrido por mor de la motivación efectuada en la antedicha forma.
-En segundo lugar, y en cuanto a la infracción del principio de congruencia procesal del que adolecería el Acuerdo del TEAF de Bizkaia impugnado remite, sin más, a lo dispuesto en la Sentencia de esta Sala y Sección Nº 445/2015, de 27 de octubre (rec. 233/2014 ).
-En cuanto a los motivos tercero y cuarto, vulneración del principio de confianza legítima y vulneración del principio de seguridad jurídica en relación con el principio de confianza legítima por aplicar la cláusula antielusión de forma no ajustada a derecho, refiere que tales motivos ya fueron esgrimidos precisamente en el citado recurso 233/2014 y ventilados por la citada Sentencia en sentido desestimatorio.
SEGUNDO.- Expuestas las respectivas posiciones de las partes, se hace preciso realizar una serie de consideraciones a propósito de la base fáctica sobre la que la controversia jurídica opera:
-En virtud de Orden Foral 2653/2005, de 3 de noviembre, se concede a la mercantil GABASCAR, S.A. el régimen de tributación de las Sociedades de Promoción de Empresas (Doc. nº 2 de la demanda)
-A partir de la concesión de tal régimen de tributación, GABASCAR, S.L. otorgó préstamos participativos a las siguientes entidades: 1) Bainet Media, S.A. (en fecha 1/3/06 y por importe de 5.404.564,49 euros); 2) Bainet TV, S.A. (en fecha 1/3/06 y por importe de 613.427,85 euros); 3) Bainet Publicidad, S.A. (en fecha 28/2/07 y por importe de 532.477,15 euros); y 4) Bainet Editorial, S.A. (en fecha 3/6/08 y por importe de 649.366,06 euros).
-En virtud de Sentencia de esta Sala y Sección Nº 445/2015, de 26 de octubre (rec. 233/2014 ) se estimaba parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto bajo una misma representación por, entre otras entidades, GABASCAR, S.L., declarando disconformes a derecho y anulando los actos de liquidación impugnados con respecto a los períodos comprendidos entre el 1/9/06 y el 31/8/07 así como la liquidaciones de intereses de demora (cuya fecha inicial de cálculo se situó en fecha 14/6/12), y confirmando los actos recurridos en el proceso en todo lo demás. En lo que a GABASCAR, S.L. se refiere, se conocía en tal Sentencia de los recursos interpuestos contra las reclamaciones económico-administrativas 2014/12 y 571/13 relativas a estas liquidaciones:
a) Impuesto sobre Sociedades 2006/2007, deuda tributaria de 0 euros (con eliminación de ajuste de 6.161.627,14 euros, con repercusión de 2.002.528,82 euros en la cuota).
b) Impuesto sobre Sociedades 2007/2008, deuda tributaria de 0 euros (con supresión de ajuste-disminución de la base imponible de 7.460.016,49 euros).
c) Impuesto sobre Sociedades 2008/2009, a devolver 2825,25 euros (con supresión de ajuste negativo hecho en la Base de 7.681.030,86 euros).
d) Impuesto sobre Sociedades 2009/2010, comprobación restringida, a devolver 1.256.681,41 euros, con eliminación de ajuste negativo en base imponible por 5.142.894,68 euros.
-En las actuaciones relativas al recurso 233/2014 se rechazó por Auto de fecha 6/5/15 la ampliación de su objeto al Acuerdo del TEAF de Bizkaia de 26/2/15 y que resulta impugnado en las presentes (desestimatorio de la reclamación económico-administrativa nº 214/2014).
-Ésta última reclamación económico-administrativa trae causa de la Liquidación 11-W23387191-1O del Jefe de Servicio de Tributos Directos de la Diputación Foral que rectifica de oficio la liquidación del Impuesto sobre Sociedades presentada por la recurrente y relativa al período impositivo comprendido entre el 1/9/11 y el 31/8/12. Sostiene la misma una base imponible previa impositiva del Impuesto sobre Sociedades en cuantía de 2.673.704,24 euros, en lugar del ajuste fiscal negativo al resultado contable de la cuenta de pérdidas y ganancias sostenido por la demandante por importe de 2.733.747,92 euros, deducido por su acogimiento al régimen fiscal especial de Sociedades de Promoción de Empresas.
-La citada Liquidación provisional del Jefe de Servicio de Tributos Directos se funda en lo que sigue: 'Los razonamientos y fundamentos jurídicos del informe de comprobación restringida del ejercicio 2009 son aplicables al presente ejercicio, dado que los hechos y circunstancias no han variado en el ejercicio 2011 respecto a los existentes en el ejercicio 2009. Asimismo dichas razones y fundamentos de derecho se recogen en el informe emitido el 26 de marzo de 2012 para justificar la aplicación de la cláusula antielusión'.
-El Acuerdo del TEAF de Bizkaia de 26/2/15 dispone en su Antecedente de Hecho 3º que: 'En el informe sobre el resultado de las actuaciones de comprobación restringida relativas al Impuesto sobre Sociedades del período 2009710, al que se refiere el acuerdo liquidatorio arriba reseñado, y que se emite en 23 de diciembre de 2011 y se entrega a la representación de la mercantil en 29 de diciembre de 2011, se aprecia la existencia de simulación tributaria ( artículo 15 de la Norma Foral General Tributaria ) en los contratos participativos suscritos entre Gabascar, S.L. y cuatro de sus filiales 'con el fin de disfrazar de intereses (gastos deducible) lo que no es sino una retribución de los fondos propios y, por lo tanto no deducible', por lo concluye que 'debe rechazarse el ajuste practicado en la declaración-autoliquidación presentada, aumentando la base imponible declarada en el importe del mismo', señalando a continuación, que dada la naturaleza de las cantidades percibidas, la compareciente tiene derecho a la deducción por doble imposición interna [¿]
Por otra parte, el acuerdo liquidatorio reverenciado también se remite al informe inspector formalizado en 26 de marzo de 2012 sobre la procedencia de aplicar la cláusula antielusión en el que se fundamenta el dictamen emitido, en 18 de mayo de 2012, por la Comisión de Doctrina Tributaria de la Hacienda Foral de Bizkaia, por el que se acuerda, en los términos expuestos en tal informe, declarar que las operaciones realizadas por la mercantil compareciente relativas a los préstamos participativos otorgados a determinadas entidades participadas por ella se han realizado en alusión de sus respectivas obligaciones tributarias en el Impuesto sobre Sociedades [¿]'.
TERCERO.- Sintetizados en la forma que anteceden los hechos esenciales para la comprensión de la controversia, y pasando a examinar el fondo del asunto, el primero de los motivos de impugnación es el relativo a la falta de motivación de la que adolecería la liquidación practicada, con infracción de los artículos 3, 54 y 62,1 e) LRJPAC, en relación con los artículos 100, 124,4 y 225,1 a) y e) NFGTB.
Establece el artículo 100,2 NFGTB que las liquidaciones se notificarán con expresión de '[¿] c) la motivación de las mismas cuando no se ajusten a los datos consignados por el obligado tributario o a la aplicación o interpretación de la normativa realizada por el mismo, con expresión de los hechos y elementos esenciales que las originen, así como de los fundamentos de derecho'. En idénticos términos, el artículo 124,4 NFGTB indica que 'tanto las propuestas como las liquidaciones provisionales que practique la Administración tributaria deberán ser en todo caso motivadas con una referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho que se hayan tenido en cuenta en las mismas'.
En el presente supuesto, y tal y como se ha recogido en el Fundamento de Derecho precedente, la motivación que acompaña a la rectificación de oficio de la liquidación por la actora practicada se remite al 'informe de comprobación restringida del ejercicio 2009' y al 'informe emitido el 26 de mazo de 2012 para justificar la aplicación de la cláusula antielusión'. Sostiene la actora que debieron identificarse el órgano emisor de tales informes así como sus fundamentos para, seguidamente, justificar por qué resultaban aplicables a la liquidación relativa al ejercicio 2011.
Como es sabido, la motivación puede efectuarse directamente en el acto o por referencia a informes o dictámenes, la denominada motivación 'in aliunde'. Tratándose de un requisito de forma, la consecuencia de la falta de motivación será la anulabilidad del acto, de acuerdo con el artículo 63 LRJPAC, pero ello solo en el supuesto de que se hubiere producido indefensión material, criterio jurisprudencial constante que se plasma, entre otras, en la Sentencia de la Sala Tercera (Sección 2ª) de 29 de abril de 2009 (rec. 4386/2005 ) expresando que 'la exigencia de la motivación de los actos administrativos que establece el Art. 54 de la Ley 30/1992 , y que reconoció también el Art. 13,2 de la Ley 1/1998 , es correlativa a la necesidad de que se exterioricen las razones por las que se llega a la decisión administrativa, con objeto de permitir su conocimiento por los interesados para la posterior defensa de sus derechos, otorgándose así racionalidad a la actuación administrativa, y facilitando la fiscalización del acto por los Tribunales. No obstante, la falta de motivación o una motivación defectuosa sólo puede constituir vicio de anulabilidad si se desconocen los motivos en que se funda la actuación administrativa y se produce indefensión'.
Los preceptos antes citados exigen la motivación de las liquidaciones tributarias con expresión de los hechos y elementos especiales que las originen, así como de los fundamentos de derecho. En el caso de autos, debe concluir esta Sala que la finalidad de la liquidación provisional practicada se veía complementada con los informes que en su motivación se contienen y respecto de los que la actora no puede alegar su desconocimiento en tanto que, como se indica en el Acuerdo del TEAF de Bizkaia impugnado, la recurrente ha tenido acceso no solo al informe de comprobación restringida del ejercicio 2009, sino también al informe emitido el 26/3/12 para justificar la aplicación de la cláusula antielusión. En concreto, y respecto de éste último, con ocasión de la reclamación económico-administrativa 571/2013 formulada contra la liquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2009 que, a su vez, fue objeto del recurso contencioso resuelto por la ya mentada Sentencia Nº 445/2015, de 26 de octubre (rec. 233/2014 ).
No puede decirse, en consecuencia, que la actuación administrativa en cuestión (liquidación provisional nº 11-W23387191-1O, de fecha 3/12/13, del Jefe de Servicio de Tributos Directos) adoleciera de falta de motivación en tanto que la mercantil recurrente ha conocido perfectamente su 'ratio decidendi' en lo tocante al aspecto al fondo relativo, esto es, la no admisión del ajuste extracontable por la demandante pretendido y que, por otra parte, mantenía el criterio ya seguido por la Administración Tributaria respecto del ejercicio 2009. En definitiva, no puede acogerse la alegada indefensión material que se invoca.
CUARTO.- El segundo de los motivos que fundan el recurso contencioso-administrativo es el referente a la infracción del principio de congruencia procesal en el Acuerdo impugnado. Aduce la demandante que el Acuerdo del TEAF de Bizkaia incorpora en su Antecedente de Hecho 3º razonamientos que exceden del ámbito alegatorio planteado por la liquidación recurrida y que evidenciarían que el informe de comprobación restringida de 2009 y el informe emitido en fecha 26/3/12 no son equivalentes ni tienen un contenido afín de forma que no podrían ser aplicados al mismo tiempo a un mismo presupuesto.
El motivo debe ser rechazado. Al margen de que en el desarrollo del mismo no llega la recurrente a explicar en qué funda la discordancia entre el informe de comprobación restringida de 2009 y el emitido en fecha 26/3/12 o donde reside la imposibilidad de ser aplicados de forma concurrente, es lo cierto que del examen del referido Antecedente de Hecho 3º del Acuerdo se colige que éste se limita a exponer las consecuencias que la Administración Tributaria extrajo de tales informes (apreciación de simulación tributaria o procedencia de aplicar la cláusula antielusión). No debe olvidarse que el principio de congruencia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la resolución que se dicte. En este caso, tal desarrollo dialéctico lo es, precisamente, por referencia a los informes que constituyen la motivación 'in aliunde' de la resolución y permiten precisamente colegir las razones que llevan a la rectificación de la liquidación practicada por la recurrente.
QUINTO.- En último lugar, examinaremos conjuntamente los motivos tercero y cuarto en que el recurso se funda, esto es, la vulneración del principio de confianza legítima (con infracción de los artículos 3 y 62,1 e) LRJPAC, en relación con el artículo 225,1 e) NFGTB y normas de derecho sustantivo contenidos en el artículo 60 NFISB e Instrucción 4/2007, del Director General de Hacienda) y del principio de seguridad jurídica, en relación precisamente con el principio de confianza legítima, por aplicar la cláusula antielusión de forma no ajustada a derecho.
En este punto, resulta determinante lo ya resuelto por esta Sala y Sección en la citada Nº 445/2015, de 27 de octubre (rec. 233/2014), y a cuyos razonamientos a continuación nos remitiremos por razones de coherencia y unidad de criterio.
De esta forma, y a propósito de la alegación realizada por la recurrente en el sentido de que presentó la liquidación de conformidad al régimen especial de Sociedades de Promoción de Empresas que le había sido reconocido en 2005, y de que si el órgano administrativo pretendía evitar su aplicación, debió acudir al procedimiento a tal fin previsto en la Instrucción 4/2007, de la Dirección General de Hacienda, ésta debe rechazarse.
El fundamento que parece estar sustentando esta pretensión de carácter procedimental es la convicción de que a la recurrente le ha sido suprimido -sin seguir los trámites 'ad hoc' consagrados en dicha Instrucción- el régimen especial de las Sociedades de Promoción de Empresas. Y ello al no otorgarse eficacia por las actuaciones inspectoras a la previsión del artículo 60,5 NFISB de que los intereses de los préstamos participativos no se consideren retribución de fondos propios.
Esta apreciación de la recurrente resulta errónea y responde a no tomar en debida consideración lo que el artículo 14,3 NFGTB establece, pues precisamente la consecuencia de aplicar la llamada cláusula antielusión es que las liquidaciones resultantes se exigen 'aplicando la norma que hubiera correspondido a los actos o negocios usuales o propios, eliminando las ventajas fiscales obtenidas'. Es decir, dado que el mecanismo aplicado consiste precisamente en sustituir 'adcasum' una norma por otra, de manera que la que el sujeto pasivo ha aplicado (en este caso, la del artículo 60,5 NFISB), quede desplazada en esta ocasión precisa y concreta, se justifica plenamente que las actuaciones inspectoras aludan a que dicho beneficio va a quedar suprimido, y, en cambio, ese desplazamiento de una norma respecto de otra dejando inaplicada la que consagra el beneficio, no elimine, derogue, ni en general desactive la eficacia de la disposición ventajosa para otros supuestos y situaciones, por más que el régimen especial en que se inserta haya sido objeto de especifica concesión y autorización previa, y por más que la Administración podría haber acaso observado una transgresión más global de ese régimen especial mediante una utilización fraudulenta del mismo, en cuyo caso, y solo en él, podría reprocharse haber obviado tales trámites de revocación, de los que el sujeto pasivo no puede disponer.
En conclusión, tratándose de la aplicación de esa cláusula del artículo 14 NFGTB, que es lo que el acto recurrido examina, declara y pone en práctica, el procedimiento que debió seguir la Administración tributaria es el del artículo 163 NFGTB, y en modo alguno un procedimiento especifico tendente a la revocación de las autorizaciones del régimen especial de las Sociedades de Promoción de Empresas, que no es el idóneo ni el congruente de cara a determinar la figura de cuya plasmación se trata, y cuya subsistencia no se ha visto afectada.
Y, en última instancia, tampoco puede compartirse la pretendida vulneración del principio de seguridad jurídica, en relación con el principio de confianza legítima por aplicar la cláusula antielusión de forma no ajustada a derecho. Tal alegación parece fundarse en que la Administración debió otorgar a GABASCAR, S.L. el mismo tratamiento que le habría dispensado en los ejercicios 2006 y 2010 y que tal tratamiento que se dio en la actuación recurrida a GABASCAR, S.L. por los préstamos participativos otorgados a las entidades del Grupo Bainet no ha de resultar de aplicación a los préstamos participativos otorgados con anterioridad al 20/6/14.
Sin embargo, en el desarrollo argumental de tal motivación no se acierta a encontrar en qué razones se apoya la recurrente para sostener que de 'actuaciones tributarias idénticas' se trata ni por qué la Administración Tributaria había de venir vinculada por ejercicios precedentes. En tal sentido, se apunta a 'cambios tanto en el orden legislativo, como en el de las relaciones de mi representada con la Administración'. Sin embargo, posteriormente se reconoce que 'las reformas legales operadas en el año 2012 no tienen relación alguna con nuestro caso' y, en cuanto al ámbito de las relaciones con la Diputación Foral, se limita a exponer aspectos como el reconocimiento del régimen fiscal especial en el año 2005 o requerimientos de documentación efectuados por el Jefe de Servicio de Tributos Directos en fechas 13/7/10 y 2/12/13 sin que en modo alguno pueda colegirse de tales actuaciones una vinculación de la Administración Tributaria a sus propios actos.
En definitiva, la recurrente ni tan siquiera fundamenta el por qué de la inadecuada aplicación la cláusula antielusión por la Administración Tributaria, circunstancia ésta que sí se producía (aunque fuera igualmente desestimada la impugnación) en los autos del rec. 233/2014 y que se resolvía en la referida Sentencia Nº 445/2015, de 27 de octubre .
SEXTO.- Estando a los criterios en cuanto a costas previstos en el artículo 139,1 LJCA , la desestimación del recurso conlleva la imposición de costas a la demandante.
Viendo los preceptos citados y demás de general aplicación, la Sala emite el siguiente,
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por la representación de la entidad GABASCAR, S.L. contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia de fecha 26/2/15 por el que se desestima la reclamación económico-administrativa nº 214/2014 formulada frente a la liquidación provisional del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al período impositivo 1/9/11 a 31/8/12 y, en consecuencia, confirmamos dichos actos. Todo ello con imposición de costas a la parte demandante.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de DIEZ DÍAS, contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 93 0298 15, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe en Bilbao, a 22 de junio de 2016.
