Sentencia Administrativo ...re de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 2702/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 927/2005 de 29 de Octubre de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Octubre de 2012

Tribunal: TSJ Andalucia

Nº de sentencia: 2702/2012

Núm. Cendoj: 29067330012012100855


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 2702/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA

PLENO

RECURSO Nº 927/2005

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE:

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS:

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

Dª ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

Dª TERESA GÓMEZ PASTOR

D. JOSE BAENA DE TENA

D. SANTIAGO CRUZ GÓMEZ

________________________________________

En la Ciudad de Málaga 29 de octubre de 2012.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 927/05, interpuesto por el Ayuntamiento de Cuevas del Becerro y por la Federación Ecologista en Acción de Andalucía representado por el Procurador D. Amalia Chacon Aguilar y asistido por Letrado, contra la Consejería de Obras Públicas y Urbanismo de la Junta de Andalucía, representada y asistido del Letrado de la misma . Y contra el Ayuntamiento de Ronda, representado D. Luis Benavides Sánchez de Molina y compareciendo como codemandado Promociones Club de Campo de Golf de Ronda SL. Representado por el Procurador Sr. López Armada.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado SANTIAGO CRUZ GÓMEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Ayuntamiento de Cuevas del Becerro y por la Federación Ecologista en Acción de Andalucía se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de Aprobación Definitiva del Plan Parcial de Ordenación de PPO 'Los Merinos Norte'. En desarrollo del Pau del Sump-3 del Plan General de Ordenación Urbana de Ronda. Promovido por el Club de Campo de Golf de Ronda S.L.. Adoptado por la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio de Urbanismo de Málaga, de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de La Junta De Andalucía, en sesión 3/95 de 18 De Abril de 1995, Y Publicado Oficialmente el acuerdo que se recurre en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga de 26 De Junio del 2005. Registrándose el recurso con el número 927/05, y de cuantía indeterminada.

SEGUNDO .- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a las partes actoras para deducir demanda, lo que efectuaron en tiempo y forma mediante escritos, que en lo sustancial se dan aquí por reproducidos, y en los que, se suplicaba se dictase sentencia 'por la que estimando el recurso interpuesto se declare: nulos o subsidiariamente anule o revoque y sin efecto el acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de aprobación del Plan General de Ordenación Urbana de Ronda, que 18 de abril de 1995, por la que se aprobó definitivamente el citado Plan Parcial de Ordenación Los Merinos Norte en desarrollo del pago sump-3.

TERCERO .- Dado traslado a la Administración Autonómica para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia 'en la que se declare la inadmisibilidad del presente recurso al no acreditar el cumplimiento de los requisitos para entablar acciones la persona jurídica y la Federación Ecologista en Acción. Destacando la validez de dicho plan parcial o, en su defecto, se desestime la demanda en todos sus pedimentos, declarando el acto que se impugna conforme a Derecho, con expresa condena en costas al recurrente'.

Dado traslado al Ayuntamiento demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia inadmitiendo el recurso o en su caso se desestime la demanda con todos sus pedimentos con expresa condena en costas al recurrente'.

La representación de la mercantil Club de Campo de Ronda sociedad anónima insiste en los mismos planteamientos en que la actora, alegando que se está impugnando un acto consentido y firme ya que el plan parcial fue aprobado en 1995 intentándose, la impugnación a través del acto de la publicación de un texto refundido, impugnar impropiamente un plan que lleva legítimamente aprobado más de trece años y solicitando igualmente la inadmisión o en su caso desestimación de la demanda.

CUARTO .- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.


Fundamentos

PRIMERO .-Es objeto del presente recurso el acuerdo de Aprobación Definitiva del Plan Parcial de Ordenación de PPO 'Los Merinos Norte'. En desarrollo del Pau del Sump-3 del Plan General de Ordenación Urbana de Ronda. Promovido por el Club de Campo de Golf de Ronda S.L.. Adoptado por la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio de Urbanismo de Málaga, de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de La Junta De Andalucía, en sesión 3/95 de 18 De Abril de 1995, y Publicado Oficialmente el acuerdo que se recurre en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga de 26 de Junio del 2005.

SEGUNDO .-Comenzando por las alegaciones de inadmisión, respecto de la Federación Ecologista no aporte acuerdo societario para interponer el recurso por lo que de acuerdo con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 3ª, S 30-3-2011, rec. 176/2009 . tiene establecido '...es carga de la parte recurrente subsanar los defectos de la comparecencia que las demás partes personadas hayan podido poner de relieve, sin que en tal supuesto sea preciso que el órgano judicial otorgue específicamente un plazo de subsanación o se pronuncie sobre el particular antes de sentencia, por lo que al no haberse subsanado el acuerdo exigido procede la inadmisión respecto de dicho demandante.' Pero en el caso enjuiciado nos encontramos que junto a La Federación Ecologista firma el recurso y la demanda otro Actor el Ayuntamiento de Cuevas del Becerro y este si aporto el acuerdo para entablar el recurso y por ello solo a este podrá tenérsele por demandante.

TERCERO .- Respecto a la segunda causa de inadmisión, la representación de la mercantil Club de Campo de Golf de Ronda SL., insiste en que la actora está impugnando un acto consentido y firme ya que el plan parcial fue aprobado en 1995 intentándose, la impugnación a través del acto de la publicación de un texto refundido, impugnar impropiamente un plan que lleva legítimamente aprobado más de trece años y solicitando igualmente la inadmisión o en su caso desestimación de la demanda.

CUARTO .-Respecto de esta causa de inadmisión el Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 5ª, S 15-2-2012, rec. 2134/2009 . Pte: Fernández Valverde, Rafael señala 'respecto del contenido de la obligación de publicación de los planes de urbanismo en relación con las exigencias previstas en el artículo 70.2 de la LBRL, la jurisprudencia de esta Sala ---como se recuerda en la STS de 8 de octubre de 2010, RC 4289/2006 --- desde antiguo, al menos desde la sentencia de 10 de abril de 1990 , y, con posterioridad, de modo profuso y uniforme, viene declarando lo siguiente. Primero, que los planes de urbanismo efectivamente son normas jurídicas de rango reglamentario y como tales, como exigencia derivada del principio de publicidad de las normas previsto en el artículo 9.3 de la CE , han de ser publicadas en el boletín oficial correspondiente.Segundo, que la publicación es un presupuesto de eficacia, no de validez, de manera que, como demandan los artículos 2.1 del Código Civil y el 70.2 de la repetida Ley de Bases de Régimen Local, tales normas no entran en vigor hasta que se haya publicado completamente su texto. Del mismo modo el artículo 52.1 de la LRJPA dispone que para que produzcan efectos las disposiciones administrativas han de ser publicadas. Tercero, que no basta la publicación del acuerdo de aprobación sino que la indicada publicación ha de comprender las normas urbanísticas en su totalidad. Cuarto, que las fichas y los planos tienen, o no, el carácter de normas urbanísticas según el contenido de las mismas....'es indudable, en todo caso, que la publicación formal y necesaria determina la entrada en vigor de la norma publicada, y así se viene exigiendo en la jurisprudencia que se cita en el motivo, para las ordenanzas y disposiciones de todos los planes de urbanismo que participan de la naturaleza de norma jurídica, conforme al artículo 70.2 de la Ley 7/1985 antes y después de su reforma por la Ley 39/1994, de 30 de diciembre (últimamente en las sentencias de 20 de septiembre y 30 de junio de 2000 ), siendo pertinente precisar que consideramos que dicho precepto tiene fundamento en el artículo 149.1.8ª de la Constitución . La necesidad de publicación no alcanza a los demás documentos o elementos que forman parte del Plan siempre que no sea normas ni participen de su naturaleza, como planos, gráficos o textos no normativos'. Con ello, concluiremos el primer submotivo declarando que la publicación de las NNSS de 1988 efectuada en el los indicados BOCM de 17 y 22 de noviembre de 2006 ---esta última como corrección de errores---, fue completa, lo que determinó, como dice la sentencia de instancia , la entrada en vigor de las Normas Subsidiarias....Partiendo de la premisa antes apuntada de que la publicación del contenido normativo de los instrumentos de planeamiento constituye un requisito de eficacia y no de validez, de manera que su incumplimiento no es causa de anulación del instrumento de planeamiento sino que solo determina su ineficacia, es también jurisprudencia consolidada de esta Sala la que declara, como efectos de ese incumplimiento, la nulidad de los actos o disposiciones dictados en su ejecución, como es el caso de las Sentencias de 25 de mayo de 2000, RC 8443 / 1994 ; 3 de febrero de 1999, RC 2277/1992 ; 16 de octubre de 2009, RC 3850/2005 y la reciente de 19 de octubre de 2011, RC 5586 / 2007 , así como las que en ella se citan. Esta doctrina jurisprudencial se fundamenta, (1) en el caso de disposiciones generales, en el principio de jerarquía normativa, como es el caso de Planes Parciales, Planes Especiales de desarrollo y Estudios de Detalle, que se configuran como instrumentos de desarrollo de planes de superior rango jerárquico; y (2) tratándose de actuaciones no normativas, porque son desarrollo o ejecución de una norma que no ha entrado en vigor, como es el caso, solo a título de ejemplo, de Proyectos de Equidistribución o de Urbanización o Licencias urbanísticas.

Sin embargo, en el caso que nos ocupa el planeamiento al que la parte recurrente niega validez por falta de publicación del planeamiento aprobado con anterioridad no goza de la naturaleza jurídica de ser un plan jerárquicamente subordinado, sino que el Proyecto de Modificación de las Normas Subsidiarias impugnado tiene el mismo rango jerárquico que aquel al que se alega no ser debidamente publicado, por lo que la consecuencia de nulidad antes expuestas no se produce, sino que el efecto es el de su ineficacia....

De manera que la falta de publicación del Plan General -o, en este caso, de las Normas Subsidiarias- proyecta consecuencias de nulidad en los planes de desarrollo, por infracción del principio de jerarquía normativa, bien distintas de las que aquejan al instrumento de ordenación general que, insistimos, es válido pero ineficaz. ', a lo que añadimos más adelante que '(...) La modificación puntual,', afecta a la propia norma originaria, en este caso ineficaz, pero no constituye desarrollo de la misma. Ello impide asimilar el supuesto al caso antes mencionado de los instrumentos de desarrollo carentes de cobertura normativa por la falta de publicación del instrumento al que se encuentran subordinados. Las modificaciones del planeamiento son disposiciones de contrario imperio, del mismo rango jerárquico que la norma que modifican y a la que, por tanto no se encuentran supeditadas; estando sujetas para su aprobación, por lo general, al mismo procedimiento que el establecido para la aprobación de la norma originaria. Por ello, entre dos normas del mismo rango que se suceden temporalmente no cabe establecer relaciones de dependencia, sino más bien relaciones de vigencia. Así las cosas, la modificación puntual de elementos de un Plan General o de unas Normas Subsidiarias ineficaces, por no publicadas, seguirán siendo, en tanto no se publican, tan ineficaces como el instrumento originario al que modifican, pero no nulas de pleno derecho. En este mismo sentido puede verse nuestra reciente sentencia de 27 de octubre de 2011 (casación 5321/08 ) .

De acuerdo a ello no se impugna un acto consentido y firme ya que el plan parcial fue aprobado en 1995 que como expresa la anterior jurisprudencia podrá calificarse de ineficaz, pero no nulo, la impugnación a través del acto de la publicación es acorde derecho. Y procede desestimar la alegación de inadmisión.

QUINTO .- En cuanto al fondo del asunto el pleno de esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse al resolver los acuerdos de la Comisión Provincial de Urbanismo de aprobación del Plan General de Ordenación Urbana de Ronda, publicada el 29 de marzo del año 2005 en cuanto a las fincas denominadas Los Merinos y Heredad de Parchite con referencia al suelo urbanizable no programado - S.U.N.P. 1, 2, 3 , 4, N1, N2, S, I. y al suelo urbanizable programado Sup-F, .I, E1, E2,E3 y E4. En sentencia de 17 de febrero de 2011 con referencia a la sentencia resolviendo el recurso 2.791/93 , dijimos....., alega que los preceptos urbanísticos para la construcción de campos de golf al amparo del Plan General, contraviene la especial protección que al suelo en que pretenden ubicarse, dispensa el Plan Especial de Protección del Medio Físico de la Provincia de Málaga, y por tal motivo fueron informados desfavorablemente por los servicios de la Junta de Andalucía. Del examen de la resolución impugnada, se desprende que la misma, en el particular que nos interesa, literalmente expresa: '2º.- Aprobar definitivamente las determinaciones sobre los sectores SUNP - 1, 2 y 3, con las puntualizaciones señaladas en los considerándos 5º y 6º del presente acuerdo ...', esto es, de un lado, la Comisión Provincial de Urbanismo acordó incorporar al expediente los informes emitidos al respecto, tanto por la Consejería de Agricultura y Pesca, como la Agencia de Medio Ambiente, como la Confederación Hidrográfica del Sur, reveladores de que no resulta incompatible la acción urbanizadora con los valores medioambientales reconocidos en la zona, si bien, aquella debe realizarse con las cautelas necesarias para respetar los referidos valores, atendiendo las conclusiones y recomendaciones de dichos informes. Por otra parte, en el considerando sexto, se establece en armonía con lo anterior, que la ordenación definitiva de la zona deberá realizarse en la tramitación de los P.A.U. y P.P.O, los cuales deberán incorporar las evaluaciones de Impacto Ambiental exigidas por la correspondiente ficha del Plan General de Ordenación Urbana, y el informe de la Agencia de Medio Ambiente, con sumisión a la tramitación especial por razón de la materia. Igualmente, el apartado 3º del Acuerdo dice: '... Mantener las condiciones del Acuerdo de 19 de diciembre de 1.991 respecto de los SUNP 5 y 6, con la observación hecha en el considerando séptimo anterior, o debiéndose en su caso reflejar las desclasificaciones en la documentación del texto refundido ...'. El referido considerando señala que en esos sectores no consta el informe ambiental requerido en la resolución de 19 de diciembre de 1.991 para determinar su programación y clasificación oportunas. En la memoria del Plan Especial de Protección del Medio Físico de la Provincia de Málaga, se propone una opción estratégica de la oferta turística que entronca con la nueva filosofía ambientalista, que reconoce el 'progreso' y las crecientes demandas de ocio en la sociedad, canalizándolas en un desarrollo armónico con el medio físico mediante la práctica de actividades y construcciones de bajo impacto, por lo que se han estudiado detenidamente y previa consulta con los grupos ecologistas de la ciudad y seguimiento del P.E.P.M.F., de la provincia de Málaga, cuales son los espacios del territorio rondeño que precisan protección, y también cuales son los más adecuados para asertar la demanda existente de construcciones de tipo turístico-recreativas, de muy baja densidad y muy cualificadas, que sin producir impactos negativos en el medio, supongan para Ronda un recurso rentable desde un punto de vista social y económico, concluyendo la indicada memoria, en este punto, que en definitiva, se trataría de llevar a cabo una protección activa en la que a cada suelo se le asigne una función, sea ésta agrícola, forestal, de paisaje, faunística, hidráulica, de servicio o turística, criterios que son aplicados de acuerdo con los estudios de valoración del medio físico. Estos argumentos se exponen más extensamente en el capítulo VI de la memoria, en donde se analiza la estrategia de protección activa para el territorio de Ronda, así como los criterios para el desarrollo turístico. 4º.- Hay que partir, como siempre en estos supuestos, del reconocimiento del 'ius variandi' de la Administración planificadora, como ejercicio de una potestad fundamentalmente discrecional, no arbitraria, no vinculada por ordenaciones anteriores ni por el derecho al mantenimiento de una situación precedente, sin perjuicio de que, en algunos casos, puedan originarse determinadas indemnizaciones, potestad administrativa susceptible de control jurisdiccional, a través del control de los hechos determinantes y en función de los principios generales del derecho que informan el ordenamiento jurídico en su globalidad, entre los que se encuentran el de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y el de seguridad jurídica, ( artículo 9.3 de la Constitución ), lo que exige que toda revisión o modificación de un instrumento de planeamiento requiera su previa conveniencia y su motivación o razón de ser, que puede ser más o menos relevante en función de las circunstancias concurrentes en cada caso, destacando, por tanto la importancia de la Memoria como documento integrante del Plan, ya que la Memoria es, ante todo la motivación del Plan, es decir, la exteriorización de las razones que justifican el modelo territorial elegido o las modificaciones introducidas y, por consecuencia las determinaciones del planeamiento. Por otra parte, el éxito alegatorio argumental frente al ejercicio de esta potestad, en casos concretos y determinados, tiene que basarse en una clara actividad probatoria que deje bien acreditado que la Administración, al planificar, ha incurrido en error, o al margen de la discrecionalidad, o con alejamiento de los intereses generales a que debe servir, o sin tener en cuenta la función social de la propiedad, o la estabilidad y la seguridad jurídicas o con desviación de poder, o falta de motivación en la toma de sus decisiones; directrices, todas ellas, condensadas en el artículo 3 en relación con el 12 de la Ley del Suelo , Texto Refundido de 1976 y, posteriormente, en los artículos 65.3 , 70 , 71 y 72 del Texto Refundido, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio , que constituyen legislación autonómica, en virtud de lo dispuesto en el artículo único de la Ley 1/1997, de 18 de junio, de la Junta de Andalucía. Lo expuesto es un resumen de la reiterada doctrina jurisprudencial sobre la materia, de la que se pueden citar, entre otras muchas, las Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1.998 , 23 de abril de 1.998 , 16 de abril de 1.998 y 11 de marzo de 1.997 . CUARTO.- Trasladando la doctrina expuesta al supuesto de litis, se han de extraer las siguientes conclusiones: 1.- Del tenor literal del Acuerdo impugnado no se desprende que el mismo contravenga lo dispuesto en el Plan Especial de Protección del Medio Físico de la provincia de Málaga -Ronda-, sin que resulte contrario a los informes emitidos por los organismos autonómicos -Consejería de Agricultura y Pesca, Agencia de Medio Ambiente y Confederación Hidrográfica del Sur-, resultando que será el desarrollo urbanístico de la zona, el que escrupulosamente respete los valores medioambientales de la misma, en atención a dichos informes, tal y como expresamente ordena el artículo 138. b) de la Ley del Suelo de 1.992, que resulta aplicable.2.- En todo caso, el concreto desarrollo del planeamiento podrá impugnarse cuando no se adecue a tales prevenciones.3.- El informe que alega la recurrente -Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía-, no se opone a la nueva clasificación de los terrenos en cuestión, limitándose a exponer su criterio valorativo al respecto, cual es la incompatibilidad de la clasificación de SUNP y de las actuaciones pretendidas en el régimen de espacios protegidos y catalogados, debido a la imprecisa identificación de los suelos a proteger y su virtual adscripción a sistemas generales y locales. Tal reparo aparece expresamente salvado en el Acuerdo impugnado, a tenor de la fundamentación que lo sustenta y que se ha explicitado en anterior razonamiento jurídico. 4.- No cabe pues concluir que la Comisión Provincial de Urbanismo, en su resolución de 24 de junio de 1.993, infringiera el ordenamiento jurídico vigente en la materia discutida, lo que conduce a la Sala a desestimar este primer recurso.

Resueltas las mismas pretensiones aducidas en este procedimiento solo procede la desestimación de las mismas.

SEXTO .- Sin embargo en el presente procedimiento y atendiendo a las pretensiones del Ayuntamiento de Cuevas del Becerro, queda acreditado que se presentaron alegaciones al PPO, sobre la base de las afecciones de sus recursos hídricos, sin que conste contestación de la Administración. Por lo que ante el silencio nunca podremos hablar de acto consentido y firme, ni tampoco de cosa juzgada.

Asimismo se aporta a la demanda documentación de la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente de 14 de diciembre de 2005 en la que el señala el proyecto de urbanización de los Merinos Norte indica 'Se ha podido comprobar, durante la fase de información pública del Proyecto de Urbanización, que se ha redactado un documento denominado 'informe y propuesta de medidas correctoras sobre el consumo de agua, riesgo de degradación del suelo y de contaminación de acuíferos por la explotación de dos campos de-golf en la finca Merinos Norte (Ronda, Málaga)'. En el citado documento, que no cumplimenta la totalidad de medidas protectoras y correctoras, en lo referente a agua no se garantiza la no afección por sustancias contaminantes (productos fertilizantes y fitosanitarios utilizados en el mantenimiento y explotación del campo de golf) al acuífero Carbonatado-Detrítico sobre el que se asentarán los dos campos de golf. El Proyecto de Urbanización de Los Merinos Norte indica que la demanda de agua para el abastecimiento y riego de la actuación sería de 5.540 m3/día. El documento 'Estudio hidrológico de la finca Merinos Norte y su entorno, término municipal de Ronda (Málaga)'que acompaña al proyecto, afirma que el acuífero sobre el que se ubica la actuación posee recursos suficientes para alumbrar un sondeo con un caudal aproximado de 50 l/seg, y todo ello sin poner en peligro los suministros a las poblaciones que se abastecen del mismo y del resto de demandas consolidadas. No obstante, en la fase de información pública no se aporta certificado de la concesión de los recursos hídricos por el organismo de cuenca competente. Según el informe de la Oficina de Planificación Hidrológica de la Cuenca Mediterránea Andaluza sobre la disponibilidad del recurso destinado al abastecimiento urbano del sector yal riego de los campos de golf previstos, se indica, 'que demandas superan hoy en día a los recursos con lo dispuesto en el Plan Hidrológico de Cuenca'. 'El sector en el que se ubican las captaciones para el abastecimiento de la actuación urbanística de los Merinos Norte se encuentra dentro de UH 6.43 (Sa Blanquilla-Merinos-Borbolla). Si bien ésta unidad hidrogeológica no aparece como -sobrexplotada en el PHCS, su drenaje se produce, a través de diversas surgencias, hacia los subsistemas 1-2 (Guadiaro) y 1-4 (Guadalorce) y hacia la UH 6.42 (Setenil-Ronda). Según los datos del Seguimiento y Revisión del Plan Hidrológico de la Cuenca Sur, en ambos subsistemas se identifica una situación deficitaria. En el 1-4 comienza con la propia infradotación de los regadios del valle del Guadalteba y las demandas superan hoy en día a los recursos disponibles en unos 54 hm3/año. En cuanto al subsistema 1-2, el déficit que está ligado en su mayor parte a infradotación de zonas regables situadas a lo largo del río Guadiaro. El sistema Guadiaro no es excedentario por la existencia del trasvase hacia el Majaceite. Además de la incidencia negativa que tendría el aprovechamiento solicitado sobre los balances de los subsistemas, al agravar las nuevas extracciones la actual situación deficitaria, hay que indicar que éstas tendrían ineludiblemente un fuerte impacto sobre los caudales mínimos circulantes por los tramos altos de los cauces, y que, a pesar de lo argumentado en el estudio hidrogeológico, es muy probable la afección a los abastecimientos urbanos de Cuevas del Becerro y/o Arriate. Por todo lo expuesto se deduce que no se dan las condiciones fijadas en el artículo 12 del citado contenido normativo. del Plan de cuenca para el otorgamiento de nuevas concesiones: 'se condicionará al resultado favorable del análisis de las afecciones que produzcan en la cuenca, _, y, en concreto, a las servidumbres y concesiones existentes, a la recuperación de la reserva de las aguas y a la existencia de excedentes de recursos':Por esto, se estima que la concesión de la solicitud presentada para la captación de aguas subterráneas es no es compatiblecon lo establecido en el Plan Hidrológico de Cuenca. En base al informe de no compatibilidad de la petición solicitada con el P.H.C.S. se deniega la concesión de aguas subterráneas solicitada,de conformidad con el art. 108.4 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico . El Proyecto de Urbanización de Merinos Norte del PGOU de Ronda no cumple las determinaciones necesarias para su aprobación.'

Basándose la demanda en el citado informe, la representación de la Junta, manifiesta que el artículo 53.4 de la RPU se limita exigir la indicación de las fuentes de abastecimiento, el caudal disponible, y en su caso en el área de protección de aquella, extremos satisfechos con el apartado 1.9.2 y documental, de la memoria. En cualquier caso el abastecimiento es avalado por el Ayuntamiento de Ronda que permite establecer la presunción de que el caudal es suficiente. Ese mismo razonamiento emplea la Administración para la aprobación del referido Plan.

SEPTIMO .- La doctrina y la jurisprudencia respecto del Art. 25,4 de la Ley de Aguas al estudiar el mismo exige la suficiencia de recursos hídricos para el desarrollo urbanístico señalando necesaria la suficiencia y disponibilidad de los mismos. Una cuestión que viene planteándose de forma reiterada en la práctica es la relativa a la distinción entre suficiencia y disponibilidad de recursos hídricos. Se trata de conceptos que se ubican en dos planos distintos: la suficiencia hace referencia a la existencia de recursos hídricos bastantes, en tanto que la disponibilidad se concreta en la posibilidad de aplicar los recursos hídricos existentes a la actuación urbanística en cuestión, lo cual requiere del correspondiente título administrativo concesional. Por tanto, la disponibilidad es un concepto que se ubica en un plano de valoración cronológicamente posterior al de la suficiencia, de tal manera que la existencia de recursos hídricos es condición necesaria para que pueda disponerse sobre dichos recursos, pero no es condición suficiente, en tanto que la disponibilidad requiere de un título concesional para la utilización del recurso. El Art. 25,4 de la Ley de Aguas establece que 'el informe de la Confederación Hidrográfica se pronunciará expresamente sobre la existencia o inexistencia de recursos suficientes para satisfacer demandas', lo cual plantea si sólo ha de estarse a la suficiencia de recursos hídricos o, por el contrario, también se engloba en el concepto la disponibilidad sobre los mismos. La cuestión es de gran relevancia práctica, puesto que muchas de las controversias se presentan en momentos donde se están tramitando expedientes de concesión de aguas en ámbitos donde en principio hay recursos hídricos suficientes, pero de los que se carece del correspondiente título concesional. En una primera aproximación, la acotación temporal de los conceptos suficiencia y disponibilidad se refieren al momento de aprobación del acto o plan, de tal manera que tales conceptos no pueden integrarse por recursos hídricos no existentes en dicho momento, aunque estén proyectados o previstos para un futuro más o menos próximo. En este punto, también es muy frecuente la alegación de actuaciones proyectadas para satisfacer necesidades hídricas en un futuro, más tales actuaciones a futuro no integran el concepto de suficiencia al que se refiere el Art. 25,4 de la Ley de Aguas , en tanto que este requisito ha de darse en el momento en que se aprueba el Plan (vid. en este sentido STS de 17 noviembre 2010 (rec. 5206/2008 ; Pte.: Sr. Fernández Valverde) en relación a un plan que se suspende pese a que existía un expediente de concesión en trámite, la previsión de construir una planta desaladora y potabilizadora y un proyecto de conexión con otra red de distribución). Centrado el concepto de la suficiencia en el ámbito de los recursos existentes en el momento de la aprobación de la actuación urbanística, la cuestión que se plantea es si ha de existir disponibilidad del recurso hídrico para llevar a cabo la actuación en cuestión. En este punto, y aunque tanto la Ley de Aguas como la Ley del Suelo de 2008 se refieren al concepto de 'suficiencia ', parece que el mismo se utiliza en forma amplia, de forma equivalente al de disponibilidad, puesto que se exige que los recursos sean suficientes 'para satisfacer demandas', lo que implica que ha de existir el recurso y ha de tenerse disponibilidad sobre el mismo. En estos casos se viene utilizando con relativa frecuencia la técnica de la supeditación o aprobación condicionada a que se obtenga finalmente la concesión sobre los recursos hídricos. Supuesto éste distinto al de condicionamiento de la aprobación a la obtención del informe previo de la Confederación Hidrográfica al que se ha hecho referencia anteriormente, ya que en este caso la ulterior obtención del título concesional puede determinar la pérdida de objeto del recurso en caso de que se impugne la aprobación.

El TSJ Comunidad Valenciana Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 1ª, S 16-3-2012,estima el recurso interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo, por el que se aprobó la Homologación y el Plan de Reforma Interior de un Sector, declarando la Sala que en este caso, y si bien puede concluirse que hay recursos hídricos suficientes, lo cierto es que no hay disponibilidad sobre los mismos ni pueden satisfacerse las demandas requeridas por la actuación aprobada, lo cual es especialmente exigible en este caso, desde el momento en que tiene que recurrirse a recursos comunes de la ciudad y área metropolitana, por lo que debe anularse la actuación impugnada. Y también la del mismo Tribunal de 26-4-2012 , en la que la Sala anula la resolución impugnada pues se ha omitido un informe preceptivo ya que es evidente el incremento poblacional que va a supone una mayor demanda de recursos hídricos, por lo que era imperativa la emisión de un informe de la Confederación Hidrográfica.

Así mismo el Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 5ª, S 24-4-2012, rec. 2263/2009 . Sr. Peces Morate. Dalugar al recurso de casación, casa y revoca la sentencia impugnada y, en su lugar, estima el recurso contencioso y anula el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia por el que se aprobó la modificación de un plan general y un plan parcial. La Sala considera en cuanto se refiere al tema de la suficiencia de recursos hídricos, que cómo el acuerdo impugnado en el proceso se adoptó con el expreso voto en contra del representante del Ministerio de Medio Ambiente, quien basó su disidencia en la inexistencia de informe favorable de la Confederación Hidrográfica del Júcar sobre la suficiencia de recursos hídricos para el desarrollo urbanístico pretendido, y siendo preceptiva y vinculante la emisión de informe favorable de este organismo con carácter previo a la aprobación del Plan, sin que dicho informe pueda ser sustituido por el de otras entidades, es claro que el recurso contencioso-administrativo ha de prosperar en el sentido pretendido por el Abogado del Estado. Es indiscutido que el acuerdo impugnado en el proceso se adoptó con el expreso voto en contra del representante del Ministerio de Medio Ambiente, quien basó su disidencia en la inexistencia de informe favorable de la Confederación Hidrográfica del Júcar sobre la suficiencia de recursos hídricos para el desarrollo urbanístico pretendido (pese a ser dicho informe -decía- preceptivo y vinculante); inexistencia que los promotores del plan quisieron suplir mediante un informe favorable de la empresa suministradora de agua. Adujo entonces el representante del Ministerio de Medio Ambiente que ' las empresas suministradoras carecen de idoneidad y capacidad para informar sobre derechos de agua, competencia originaria y exclusiva de los organismos de cuenca ' (folio 106 del expediente), y más aún, llamó la atención sobre el hecho de que no se había podido emitir el informe por la Confederación Hidrográfica porque ' no se ha aportado documentación alguna necesaria para emitir un pronunciamiento fundamentado sobre todos los aspectos indicados anteriormente; habiéndose solicitado únicamente a los efectos de posible afección de cauces y barrancos, ignorando los demás aspectos del artículo 19.2 de la LOTPP y del artículo 25.4 de la Ley de Aguas '. (folio 107)... este informe señalando que 'no se justifica la disponibilidad de recursos hídricos y sigue sin justificarse a fecha de hoy. No sólo eso, sino que además el Ayuntamiento habría estado dificultando el progreso de la tramitación administrativa concesional por no atender los requerimientos de documentación efectuados, al tiempo que promovía importantes desarrollos urbanísticos consumidores de recursos hídricos adicionales, cuyo origen y cuantía no han sido debidamente justificados '.

En el caso aquí enjuiciado partimos, pues, de la base de que en este caso la Confederación Hidrográfica, ha expresado de forma contundente su criterio abiertamente desfavorable en relación con la pretendida suficiencia de recursos hídricos para el desarrollo urbanístico. De acuerdo a ello siendo competencia exclusiva de la Confederación Hidrográfica el informe sobre la suficiencia de recursos hídricos para el desarrollo urbanístico pretendido, no se puede aceptar como valido el convenio suscrito por el Ayuntamiento de Ronda y la codemandada y al carecer de informe favorable procede estimar el presente recurso y procede anular y sin efecto el acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de aprobación del Plan General de Ordenación Urbana de Ronda, que 18 de abril de 1995, por la que se aprobó definitivamente el plan parcial de ordenación los Merinos Norte en desarrollo del pago Sump-3 Publicado Oficialmente en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga el 26 de Junio de 2005.

OCTAVO .- No se aprecia temeridad ni mala fe en las partes en orden a la condena en costas.

Vistos los preceptos legales de general aplicación,

Fallo

Aceptar la inadmisibilidad planteada respecto a la Federación Ecologistas en Acción de Andalucía. Estimar la demanda del Ayuntamiento de Cuevas del Becerro anulando y dejando sin efecto el acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de aprobación del Plan General de Ordenación Urbana de Ronda, que 18 de abril de 1995, por la que se aprobó definitivamente el plan parcial de ordenación los Merinos Norte en desarrollo del pago Sump-3. Publicado Oficialmente en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga el 26 de Junio de 2005. Sin costas.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión a los autos.

Firme que sea la misma y con testimonio de ella, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-


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