Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 2705/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2320/2011 de 01 de Julio de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Julio de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BARRA PLA, GONZALO IGNACIO
Nº de sentencia: 2705/2014
Núm. Cendoj: 46250330032014102800
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 2320/2011
N.I.G.: 46250-33-3-2011-0007890
SENTENCIA NÚM. 2705/14
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados:
Dª Mª BELÉN CASTELLÓ CHECA.
D. GONZALO BARRA PLÁ
En la Ciudad de Valencia, a uno de julio de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo nº. 2320/2011 a instancia de Pedro Antonio , representado por el Procurador Alberto Mallea Catalá y asistido por la Letrada Aldara Fernández Manchado; siendo demandados el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA COMUNIDAD VALENCIANA,representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO, y la GENERALIDAD VALENCIANA,representada y asistida por la ABOGADA DE LA GENERALIDAD.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación de la parte actora se formuló demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos legales que estimó oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando que se dictara Sentencia por la que se declare:
1.Respecto de la liquidación NUM000 , la extensión de efectos de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Tercera, declarándose la nulidad de la liquidación girada.
2.Respecto de la liquidación con clave NUM001 , se acuerde la nulidad de la misma, habida cuenta la base principal de la que deriva el cálculo consignado en dicha deuda no procede.
3.Respecto de las liquidaciones con clave NUM002 y NUM003 , se acuerde la prescripción de las mismas y subsidiariamente, para el hipotético caso en que aquella no fuere admitida por el Tribunal al que me dirijo, se acuerde la nulidad de las mismas, toda vez que en dicho procedimiento no existe una comprobación de valores en los términos aludidos de contrario, sino una actualización de valores.
SEGUNDO.-Dado traslado de la demanda a la parte demandada, por el ABOGADO DEL ESTADO se contestó solicitando el dictado de Sentencia por la que declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso.
A su vez, por la ABOGADA DE LA GENERALIDAD se contestó instando el dictado de Sentencia desestimando la misma, con todos los pronunciamientos favorables a esta Administración.
TERCERO.-Por Decreto de fecha 19 de febrero de 2013 quedó fijada la cuantía del presente procedimiento en 16.505,88 €.
CUARTO.-No habiéndose recibido el proceso a prueba y una vez cumplimentado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
QUINTO.-Se señaló la votación para el día 1 de julio de 2014, teniendo así lugar.
SEXTO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente el Magistrado D. GONZALO BARRA PLÁ.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución desestimatoria por silencio administrativo por parte del TEAR de la Reclamación económico-administrativa nº NUM004 .
Posteriormente, se amplía la demanda contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 27 de junio de 2012 por la que se desestima la Reclamación nº NUM004 interpuesta contra las liquidaciones nº NUM002 y NUM003 por importe de 3.528,76 € y 225,06 € respectivamente giradas a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones devengado por la herencia de su padre; y las liquidaciones nº NUM000 por importe de 12.291,14 € girada a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones devengado por la herencia de su madre, y nº NUM001 por importe de 460,92 € en concepto de recargo por presentación extemporánea; todas ellas con relación al documento nº 921/06 consistente en escritura pública de 13/06/2006 por la que el recurrente y sus hermanos practicaron la partición de la herencia de sus padres Laureano y Vanesa .
SEGUNDO.-Como queda expuesto, solicita la parte recurrente el dictado de Sentencia por la que se declare:
1.Respecto de la liquidación NUM000 , la extensión de efectos de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Tercera, declarándose la nulidad de la liquidación girada.
2.Respecto de la liquidación con clave NUM001 , se acuerde la nulidad de la misma, habida cuenta la base principal de la que deriva el cálculo consignado en dicha deuda no procede.
3.Respecto de las liquidaciones con clave NUM002 y NUM003 , se acuerde la prescripción de las mismas y subsidiariamente, para el hipotético caso en que aquella no fuere admitida por el Tribunal al que me dirijo, se acuerde la nulidad de las mismas, toda vez que en dicho procedimiento no existe una comprobación de valores en los términos aludidos de contrario, sino una actualización de valores.
Alega en la demanda que Laureano y Vanesa , progenitores del recurrente y causantes de la herencia de la que trae causa el presente procedimiento, fallecieron los días 29/03/2004 y 18/01/2006, respectivamente. El actor, respecto a la adjudicación de Laureano , no procedió a la adjudicación formal en tanto en cuanto no falleciere Vanesa . Pese a esa ausencia de adjudicación formal, mediante escritura pública de adjudicación de herencia el recurrente, junto con el resto de herederos, cumplieron con sus obligaciones tributarias, de tal forma que comunicaron el 24/09/2004 el inventario de bienes del causante a efectos de liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Posteriormente, en abril de 2005, la Administración liquidó el impuesto correspondiente, y estando conforme con la misma, en fecha 02/06/2005, el recurrente procedió al pago de la misma.
Posteriormente, ante el fallecimiento de Vanesa , el actor procedió a formalizar escritura pública de aceptación y adjudicación de herencia en fecha 13/07/2006, procediendo a autoliquidar el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones correspondiente al caudal hereditario de la Sra. Vanesa únicamente, y ello por cuanto que la parte correspondiente al Sr. Laureano ya había sido objeto de liquidación.
Fruto de la última autoliquidación practicada (la que tiene lugar tras la escritura de aceptación y adjudicación de herencia) por la Administración se giran diferentes liquidaciones, que constituyen objeto del presente procedimiento:
1º) Liquidación NUM000 : Causante: Vanesa .
El actor efectuó su autoliquidación de la herencia del causante Vanesa , declarando respecto del terreno rústico sito en Partida DIRECCION000 un total de 119.364,00 €. Posteriormente la Administración notifica un valor total comprobado de 314.846,89 €, origen de la presente reclamación. Opone, en síntesis, la falta de motivación de la comprobación de valor efectuada por la Administración.
2º) Liquidación NUM001 por importe de 460,92 € en concepto de recargo al haber presentado extemporáneamente la declaración del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, tomando como base para el cálculo del recargo los 12.291,14 € que se reclaman mediante la anterior liquidación. Dado que no procede la anterior liquidación principal, tampoco procedería las liquidaciones derivadas de la anterior.
3º) Liquidaciones NUM002 y NUM003 por las que se requiere al recurrente que ingrese un total de 3.753,82 € como consecuencia de la aceptación y adjudicación de la herencia del causante Laureano . Reitera que Laureano falleció el 29/03/2004, presentando en aquel momento los herederos, en el plazo legalmente establecido, concretamente el 24/09/2010 la declaración tributaria que se presenta a efectos de la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones. Como consecuencia de la declaración de bienes reseñada, por la Conselleria se giró liquidación que fue atendida y abonada en fecha 02/06/2005. Efectuado el pago, por parte de los legítimos herederos de Laureano no se procedió a la aceptación y adjudicación de herencia sino hasta el 13/07/2006. Pues bien, considera la Administración que resulta procedente girar una nueva liquidación al obligado tributario por considerar que existe una disparidad de valores entre los declarados con la liquidación del impuesto efectuada el 02/06/2005 y los declarados en la escritura de aceptación y adjudicación de 13/07/2006. Al respecto manifiesta el recurrente que dicha disparidad de valoración tiene su razón de ser en la actualización del valor del bien a la fecha en que finalmente se produce la aceptación y adjudicación de la herencia (13/07/2006) pues la misma se hizo coincidir con la fecha en que se produjo la aceptación y adjudicación de la herencia de Vanesa , fallecida el 18/01/2006, y copropietaria de muchos de los bienes que componían el haber hereditario de Laureano .
Esto es, en fecha 2005, cuando se procede al abono e ingreso del importe correspondiente al Impuesto de Sucesiones y Donaciones, se toma como base imponible para calcular el tributo la que resulta de sumar todos los valores que en esa fecha tienen todos los bienes que constituyen el haber hereditario, valores éstos que son asumidos y admitidos por la Administración en el momento de la liquidación del tributo. Posteriormente, y habida cuenta el fallecimiento de Vanesa , se adjudican todos los bienes.
Por tanto, no procede la liquidación girada, y ello porque en ningún caso puede considerarse que ha existido una modificación en el valor de los bienes que constituían la herencia de Laureano , sino que lo que realmente existe es una actualización de los valores que dichos bienes tienen en el momento en que se adjudican finalmente.
Por otra parte, añade que la deuda que en opinión de la Administración debe abonar el que suscribe no puede ser objeto de reclamación habida cuenta la prescripción del hecho imponible.
En definitiva, opone la falta de motivación y extensión de efectos respecto a la comprobación de valores llevada a cabo por la Administración.
Y opone la prescripción respecto de las liquidaciones practicadas en relación con el causante Laureano . Así, el fallecimiento de Laureano se produce el 29/03/2004, con lo que la prescripción se produciría el 29/09/2009; sin embargo, la liquidación complementaria se notifica en diciembre de 2009. No puede entenderse que la escritura pública de aceptación y adjudicación de herencia interrumpe la prescripción analizada en el año 2006. Así, alude a la sentencia del TSJ Canarias nº 132/2003.
Se opone a lo pretendido la Abogada de la Generalidad indicando que la actuación de la administración respecto a la valoración del bien inmueble en cuestión está debidamente razonada, pues sobre la base de la valoración individualizada de cada una de las partes del mismo, y el cálculo de las superficies debidamente sustentados por profesionales, en este caso por un ingeniero agrónomo, la valoración declarada era sustancialmente inferior a la obtenida tras la comprobación; y tampoco puede obviarse que cuando se le notificó al demandante el incremento de valor de la finca nº 6 en el trámite de alegaciones, el interesado no aportó, respecto de dicho aumento, documento acreditativo alguno que pudiera modificar el valor comprobado por la Administración y así se le hizo constar en la motivación de la liquidación provisional.
Y respecto a la prescripción opone la Abogada de la Generalidad que, teniendo en cuenta que Laureano falleció el 29/03/2004, el plazo de presentación de la autoliquidación por el impuesto devengado por la herencia del causante finalizaba el 29/09/2004. Pues bien, desde esta fecha se han producido diferentes actuaciones tanto de la Administración como del obligado tributario que impiden que pueda prosperar la pretensión de prescripción, como son la presentación de la escritura de aceptación y adjudicación de la herencia, el 26/07/2006; la notificación de las liquidaciones impugnadas, el 01/03/2010; la interposición de recursos de reposición el 11/03/2010; la resolución de dichos recursos el 07/05/2010. Se equivoca la actora al pretender ignorar todas las actuaciones que tanto por su parte como por la Administración se han realizado entre el 29/09/2004, que empieza a contar el plazo de prescripción, y diciembre de 2009, que es cuando se le notifica las liquidaciones complementarias. Cada una de las actuaciones de la Administración tributaria o del obligado tributario, y en concreto las expuestas anteriormente, interrumpieron el plazo de prescripción. Y respecto al fondo de dichas liquidaciones, tampoco concurre la nulidad pretendida de contrario en base a que se ha producido una actualización de valores y no una comprobación de valores. La administración para girar dichas liquidaciones lo que hace, en virtud del artículo 40.3 del Reglamento sobre Sucesiones y Donaciones , es utilizar el valor superior de los declarados y ello tras comprobar que los valores declarados sobre las fincas adquiridas en la escritura de herencia eran superiores a los declarados para las mismas fincas en la instancia de herencia que anteriormente habían presentado los herederos. En este sentido, en tanto que en la escritura se declaran idénticos bienes pero con valores superiores a los declarados en documento privado, se genera un aumento de la masa hereditaria que no había sido liquidado anteriormente. No es pues una actualización propiamente dicha de la valoración sino más bien la aplicación por parte de la administración del valor superior de los declarados por los interesados respecto a los mismos bienes. En definitiva la aplicación de los valores en las liquidaciones recurridas es correcta pues se llevó a cabo según la manifestación de voluntad realizada por los interesados en la escritura de aceptación y adjudicación de la herencia de fecha 13/07/2006
TERCERO.-Así expuesta la controversia entre las partes, y analizando inicialmente las liquidaciones giradas respecto al causante Laureano , nos encontra ante un supuesto que obliga a la aplicación de las normas que regulan la prescripción en la acción liquidatoria de la Administración, es decir, las contempladas en la Ley General Tributaria (artículos 66 y siguientes ).
El artículo 66de la Ley General Tributaria regula la prescripción, por el transcurso de 4 años, de cuatro supuestos diferentes, indicando el artículo 67 de dicho texto legal el momento de inicio de dicho plazo. Así, respecto al derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, su cómputo se inicia el día en que finaliza el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración.
El artículo 68 de la Ley General Tributaria aborda los supuestos de interrupción de la prescripción, resultando conveniente detenernos en la primera, la acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del impuesto devengado, y lasegunda de sus causas, la referida a la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase que, desde una concepción objetiva de la prescripción, como proyección de la seguridad jurídica, supone que la interposición de un recurso rompe el silencio de la relación al abrir una controversia sobre ella.
En el presente supuesto litigioso, consta debidamente acreditado en las actuaciones las siguientes fechas de interés:
- Laureano falleció el 29/03/2004.
-Por la Administración se giró liquidación por el concepto Impuesto sobre Sucesiones en fecha 08/04/2005 (documento 3 de la demanda), abonándose la cantidad liquidada por el hoy recurrente en fecha 02/06/2005 (documento 4 de la demanda).
-En fecha 13/07/2006 se formaliza escritura pública de aceptación y adjudicación de herencia otorgada por el recurrente y sus hermanos con motivo del fallecimiento de Laureano y Vanesa .
-Comunicada dicha escritura a la Administración, se notifica al recurrente en fecha 09/12/2009 trámite de alegaciones de fecha 19/10/2009 respecto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en relación con la herencia de Laureano dado que el valor declarado en la escritura de 13/07/2006 era superior al que fue declarado anteriormente, y que motivó la liquidación de 08/04/2005.
-Practicándose finalmente por tal concepto la Liquidaciónnº NUM002 en fecha 21/01/2010, notificada el 01/03/2010.
Resulta evidente que desde la notificación y pago de la liquidación inicialmente girada por el concepto Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por la herencia de Laureano en fecha 02/06/2005 hasta la fecha en que se inicia nuevo procedimiento para la liquidación de dicha herencia (trámite de alegaciones de fecha 19/10/2009 notificado el 09/12/2009) ha transcurrido en exceso el plazo de 4 años de prescripción.
Manifestando la administración demandada que dicho plazo fue interrumpido por la aportación de la escritura pública de fecha 13/07/2006 de aceptación y adjudicación de herencia otorgada por el recurrente y sus hermanos con motivo del fallecimiento de Laureano y Vanesa .
Alegación que no puede prosperar, al carecer dicha aportación de eficacia interruptiva de la prescripción, tal como señala la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de fecha 7 de febrero de 2011 (Recurso nº 6012/2006 ), citada por el recurrente:
'
SEGUNDO.- El recurrente formula un único motivo de casación por infracción de los
artículos 64 (prescripción), 66.1.a) (interrupción de la prescripción) y 67 (apreciación de oficio de la prescripción) de la
A juicio de la recurrente, el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia recurrida incurre en un error al apreciar la existencia de un hecho que no se ha producido. En concreto, considera que el 4 de febrero de 1997 se emite una liquidación provisional por parte de la Comunidad de Madrid, cuando lo que se produce es la presentación por parte del contribuyente de la escritura de aceptación y adjudicación de herencia para ser sellada por la misma, acto sin el contenido necesario para producir la interrupción de la prescripción, ya que con anterioridad, el 14 de julio de 1995, se había presentado, por parte del contribuyente, toda la documentación necesaria para que la Administración girase la liquidación, según la documental aportada al expediente, y todo ello conforme dispone el artículo 66.3 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Por tanto, si la presentación de la documentación completa se produjo el 14 de julio de 1995 y ya la Administración, con esta aportación, disponía del conocimiento necesario para emitir la liquidación, el hecho de la aportación de la escritura para sellado no puede considerarse como 'cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al pago o liquidación de la deuda, porque eso ya lo había realizado con anterioridad', acto que con este contenido sí interrumpe la prescripción.
Lo que ha sucedido, a juicio de la recurrente, es que la documentación se aportó a la entidad competente de la Administración del Estado -AEAT- en 1995, y con posterioridad, esta competencia fue cedida a la Comunidad; en el traslado se extravió el expediente; de su existencia se tuvo conocimiento, nuevamente, en 1997, cuando se presenta la escritura. La Comunidad reclama el envío del expediente a la AEAT, no siendo localizado, y antes de que prescriba, teniendo en cuenta, incorrectamente, el hecho de la presentación, el 4 de febrero de 1997 emite las liquidaciones antes de que transcurran 4 años. Por tanto, el hecho del 4 de febrero de 1997 no tiene la virtualidad de interrumpir la prescripción.
Las fechas para computar el plazo de prescripción serían desde el 26 de julio de 1995, presentación de la documentación necesaria para liquidar por el contribuyente, y el 15 de enero de 2001, publicación de las liquidaciones emitidas, habiendo transcurrido más de cuatro años.
En cuanto a que la prescripción se aplicará de oficio, sin necesidad de que la invoque o excepcione el sujeto pasivo, la sentencia que se pretende casar tampoco ha considerado los motivos alegados, y para no hacerlo, en su Fundamento de Derecho Segundo, lo basa 'en que la impugnación es inadmisible respecto del documento de cobro después de haber ganado firmeza la liquidación sin haber sido recurrida en tiempo y forma'. También afirma que la prescripción se interrumpió el 4 de febrero de 1997.
Nos encontramos ante la infracción del artículo 67 de la LGT (1963 ) en que ha incurrido la Sala de instancia, al no haber declarado el incumplimiento en que incurrió la Administración tributaria con relación a la apreciación de la prescripción en cualquier momento... ya que de liquidar algo que estaba prescrito se estaría conculcando el mandato del citado artículo 67 LGT ; así se evidencia del expediente administrativo y de las actuaciones de instancia por cuanto el contribuyente lo alegó durante la tramitación del procedimiento tributario en el momento en que tuvo conocimiento de la prescripción, aportando, no obstante los avales oportunos para obtener la suspensión de la ejecución, actuación ésta que no debería de haber acaecido, por cuanto el órgano liquidador tendría que haber apreciado de oficio la prescripción producida.
La prescripción es una cuestión de orden público, en materia de procedimiento, que puede conducir a declarar la nulidad de pleno derecho de las liquidaciones realizadas sobre ejercicios económicos prescritos ( sentencias TS de 20 de diciembre de 1973 , 13 de febrero de 1975 , 22 de mayo y 14 de diciembre de 1979 y 16 de enero de 1989 ), lo que lleva a que la misma pueda ser planteada sin sujeción a ningún tipo de plazo.
(...)
QUINTO.- Con las consideraciones anteriores sería bastante para desestimar el presente recurso de casación pero comola cuestión que realmente plantea la recurrente es la relativa a la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el Impuesto de Sucesiones y Donaciones con motivo del fallecimiento de su madreDª Teodora acaecida el 15 de julio de 1994, la Sala no quiere dejar de dar respuesta, en géneroso ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva solicitada, una cuestión que se considera de interés, aunque la recurrente la haya planteado extemporáneamente.
Si bien el artículo 64 de la Ley General Tributaria establecía un plazo de cuatro años, después de la redacción dada por la Ley 1/1998, de 26 de febrero , para que la Administración pueda determinar y exigir la deuda tributaria, dicho plazo puede quedar interrumpido por alguna de las acciones previstas en el artículo 66 de la misma Ley , entre ellas -y por lo que aquí interesa- 'por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al pago o liquidación de la deuda' (artículo 66.1 .c).
Analizando la posibilidad de que la prescripción se haya producido en vía de gestión, la controversia estriba en dilucidar si la presentación por la recurrente de la escritura de manifestación y adjudicación de herenciaal fallecimiento de Dª Teodora en el Servicio de Gestión Tributaria de la Comunidad de Madrid el 4 de febrero de 1997 produjo efectos interruptivos de la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria por el concepto de Impuesto sobre Sucesiones, extremo que es negado insistentemente por la recurrente.
Ciertamente que, como sostiene la recurrente, la presentación de una escritura pública de adjudicación de herencia, que no contenga información adicional respecto de los bienes, derechos, deudas o gastos que se hayan declarado en un documento privado previamente presentado, no puede interrumpir la prescripción, pues no puede entenderse que constituya una actuación de la interesada conducente al pago o liquidación de la deuda, si la Oficina Gestora contaba con toda la documentación precisa para la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y que hubiera sido aceptada como plenamente suficiente sin practicar requerimiento alguno relativo a la misma. En este caso, la presentación de una escritura pública de adjudicación de herencia no podría encajar en la causa de interrupción de la prescripción que prevé el apartado c) del artículo 66.1 de la Ley General Tributaria , so pena de desvirtuar, por una ampliación exagerada de lo que el mismo prevé, los conceptos que en él se establecen.
Sí deben tener cabida, en cambio, en dicha causa de interrupción de la prescripción los actos voluntarios de los interesados de aportación de documentos y datos necesarios para la práctica de las liquidaciones, entre los que han de incluirse, además de las declaraciones tributarias, los de incorporación o entrega al expediente de un documento, como en este caso el de la escritura de manifestación y adjudicación de herenciade 26 de julio de 1995, presentada el 4 de febrero de 1997, y a raíz de cuya presentación el Servicio de Gestión Tributaria de la Comunidad de Madrid pudo proceder a la comprobación del valor de los bienes incluidos en la declaración.La recurrente no ha sido capaz de probar que de no haber sido presentada la escritura de adjudicación de bienes, en nada diferiría la liquidación girada por la Administración al sujeto pasivo. El documento público presentado el 4 de febrero de 1997 no fue un simple acto de trámite.
En las actuaciones documentadas en el expediente que han llegado a poder de esta Sala no constan los documentos iniciales que se dice fueron presentados ante la Delegación de Hacienda de calle Guzmán el Bueno de Madrid. Tampoco la recurrente se ha preocupado de aportar con los numerosos escritos que ha presentado la copia que debió guardar para sí de los documentos que está queriendo dar a entender que presentó. Sólo consta copia del escrito remitido por certificado administrativo el 15 de diciembre de 1994 en el que, al estimar que 'no va a ser posible la formalización del inventario, avalúo o adjudicación de sus bienes y consiguiente liquidación del Impuesto sobre Sucesiones antes del plazo de seis meses fijado por la Ley', se solicita 'prórroga por seis meses más del plazo previsto para la presentación de los documentos y liquidaciones referentes a la sucesión y herencia de la fallecida Dª Teodora '. Luego si inicialmente no se presentó por la recurrente el inventario, avalúo y adjudicación de los bienes que constituían la herencia de la madre fallecida, no consta que se hubieran presentado en el periodo de prórroga solicitado y sí consta, en cambio, que el Servicio de Gestión Tributaria de la Comunidad de Madrid practicó las dos liquidaciones provisionales que emitió el 22 de diciembre de 2000 tan pronto como pudo comprobar el valor de los bienes incluidos en la escritura de manifestación y adjudicación de la herencia dejada al fallecimiento de Dª Teodora , habrá que concluir que la presentación de la referida escritura el 4 de febrero de 1997 sí que tuvo en este caso por su relevancia a los efectos de posibilitar la liquidación que se practicó, el efecto interruptivo de la prescripción al que se refiere el artículo 66.1.c) de la Ley General Tributaria . La interesada viene explícitamente a reconocer en su escrito de 5 de febrero de 2003 (folio 2), presentado en el Registro de la Dirección General de Tributos, que 'las liquidaciones practicadas por la Administración con fecha 22 de diciembre de 2000 se derivan del documento presentado por la interesada en fecha 4 de febrero de 1997, escritura pública de manifestación y adjudicación de herencia al fallecimiento de Dª Teodora '.
Si la presentación de la escritura de referencia el 4 de febrero de 1997 tuvo efecto interruptivo de la prescripción, que volvió a reiniciarse, resulta evidente que entre el 4 de febrero de 1997 y la fecha de notificación de las liquidaciones emitidas el 22 de diciembre de 2000, que la recurrente entiende notificadas por su publicación en el BOCM del día 15 de enero de 2001, no se consumó la prescripción alegada.
Cabe citar del mismo modo la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de fecha 17 de marzo de 2011 (Recurso nº 3024/2007 ), que señala:
SEXTO.- En todo caso, la admisión del referido recurso no hubiese arrojado un resultado distinto, pues el único motivo de casación invocado por la Administración autonómica, que, recordemos, se refería a la interrupción de la prescripción de su derecho a liquidar la deuda tributaria como consecuencia de la presentación el día 29 de enero de 1999 de la escritura pública de manifestación, aceptación y adjudicación de herencia, otorgada el 15 de enero del mismo año ante el Notario de Gijón don Celso Méndez Ureña, hubiera sido desestimado, habida cuenta de que el referido documento público carecía de eficacia interruptiva de la prescripción.
Consta en las actuaciones que el 24 de marzo de 1998, dentro, por tanto, del plazo previsto en el art. 67.1.a) del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (RISD), los obligados tributarios presentaron en la Dirección Regional de Hacienda del Principado de Asturias, a efectos de la oportuna liquidación, un escrito, que contenía, entre otros extremos, una relación detallada de los bienes y derechos adquiridos, con expresión del valor real que se atribuía a cada uno de ellos, así como de las deudas y gastos cuya deducción se solicitaba. Con posterioridad, concretamente, el 15 de enero de 1999, las hermanas Emma Inmaculada se adjudicaron en pleno dominio y por partes iguales las 772 acciones de la entidad mercantil Junquera Bobes, S.A. de las que era titular a su fallecimiento la Sra. Natalia , lo que se puso en conocimiento de la Oficina Liquidadora de Gijón el día 29 de enero de 1999. Finalmente, el 3 de junio de 2002, se notificó a doña Sonia la liquidación provisional por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones correspondiente a doña Inmaculada , liquidación de la que resultó una cuota tributaria de 353.911,66 euros.
Sentado lo anterior, y como ya avanzamos, esta Sala hubiera resuelto el presente recurso de casación declarando que el derecho de la Administración autonómica para liquidar y determinar la deuda tributaria originada con ocasión del fallecimiento de doña Natalia había prescrito por el transcurso del plazo de cuatro años previsto en el art. 64 de la LGT , en relación con el art. 25 de la Ley 29/1987 de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones . En efecto, no es posible defender, como hace la Letrada regional, que la escritura de manifestación, aceptación y adjudicación de herencia, presentada ante la Oficina Liquidadora de Gijón el día 29 de enero de 1999, tuviera virtualidad suficiente para interrumpir el plazo de prescripción, en la medida en que dicha escritura no puede entenderse, siguiendo lo establecido en el art. 66.1.c) de la LGT , como una ' actuación del sujeto pasivo conducente al pago o liquidación de la deuda', al carecer, claramente, de una finalidad tributaria. La actuación encaminada a regularizar la situación tributaria de doña Inmaculada se produjo con la presentación el 24 de marzo de 1998 del documento privado que contenía la relación detallada de los bienes y derechos integrantes del caudal hereditario y su correspondiente valoración,documento al que se hizo referencia expresa en el último párrafo del Exponen Segundo del documento público, de acuerdo con el cual ' [p]ara el pago de los Impuestos Sucesorios de su herencia, se presentó Relación de Bienes, en la OFICINA DE GESTIÓN TRIBUTARIA DE GIJÓN, con fecha 24 de Marzo de 1.998, con el número 684 de presentación '.
La escritura pública otorgada el día 15 de enero de 1999 en ningún caso completaba o ampliaba el documento privado inicialmente presentado, no facilitaba a la Administración información adicional alguna, datos de los que antes careciera y que fueran necesarios para determinar la deuda tributaria, pues se adjudicaban las mismas acciones de la sociedad Junquera Bobes, S.A. que ya figuraban en el inventario inicialmente proporcionado a aquélla y por idéntico valor, razón por la cual las hermanas Emma Inmaculada , en el apartado 'Solicitud' de dicha escritura, ' [s]olicita[ba]n del señor Liquidador del Impuesto que declar[ara] EXENTA esta escritura, pues como se expresó con anterioridad se ha[bía] presentado en la Oficina Liquidadora la oportuna Relación de Bienes '. La presentación de dicha escritura en nada alteró la liquidación finalmente girada al obligado tributario, pero sí permitió a la Administración recurrente utilizarla como pretexto para interrumpir formalmente el lapso temporal prescriptivo y lanzar aquélla, encubriendo, de esta manera, el hecho de que, aun disponiendo de la información esencial para liquidar, no lo hizo dentro del plazo de prescripción.
Esta conclusión encuentra, además, respaldo en la reciente Sentencia de esta Sección de 7 de febrero de 2011 (rec. cas. núm. 6012/2006 ), en cuyo FD Quinto se afirma lo siguiente:
' [L]a controversia estriba en dilucidar si la presentación por la recurrente de la escritura de manifestación y adjudicación de herencia al fallecimiento de Dª Elena en el Servicio de Gestión Tributaria de la Comunidad de Madrid el 4 de febrero de 1997 produjo efectos interruptivos de la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria por el concepto de Impuesto sobre Sucesiones, extremo que es negado insistentemente por la recurrente.
Ciertamente que, como sostiene la recurrente, la presentación de una escritura pública de adjudicación de herencia, que no contenga información adicional respecto de los bienes, derechos, deudas o gastos que se hayan declarado en un documento privado previamente presentado, no puede interrumpir la prescripción, pues no puede entenderse que constituya una actuación de la interesada conducente al pago o liquidación de la deuda, si la Oficina Gestora contaba con toda la documentación precisa para la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y que hubiera sido aceptada como plenamente suficiente sin practicar requerimiento alguno relativo a la misma. En este caso, la presentación de una escritura pública de adjudicación de herencia no podría encajar en la causa de interrupción de la prescripción que prevé el apartado c) del artículo 66.1 de la Ley General Tributaria , so pena de desvirtuar, por una ampliación exagerada de lo que el mismo prevé, los conceptos que en él se establecen.
Sí deben tener cabida, en cambio, en dicha causa de interrupción de la prescripción los actos voluntarios de los interesados de aportación de documentos y datos necesarios para la práctica de las liquidaciones, entre los que han de incluirse, además de las declaraciones tributarias, los de incorporación o entrega al expediente de un documento, como en este caso el de la escritura de manifestación y adjudicación de herencia de 26 de julio de 1995, presentada el 4 de febrero de 1997, y a raíz de cuya presentación el Servicio de Gestión Tributaria de la Comunidad de Madrid pudo proceder a la comprobación del valor de los bienes incluidos en la declaración. La recurrente no ha sido capaz de probar que de no haber sido presentada la escritura de adjudicación de bienes, en nada diferiría la liquidación girada por la Administración al sujeto pasivo. El documento público presentado el 4 de febrero de 1997 no fue un simple acto de trámite '.
En efecto, la escritura pública de aceptación y adjudicación de herencia otorgada con motivo del fallecimiento de Laureano y Vanesa no contiene, respecto a la herencia de Laureano , información adicional alguna respecto de los bienes que ya fueron declarados en el documento privado presentado tras el fallecimiento de Laureano (documento 2 de la demanda) y que motivó la liquidación de 08/04/2005, abonada por el hoy recurrente en fecha 02/06/2005 (documentos 3 y 4 de la demanda).
Y sin que tampoco la circunstancia de que en la escritura pública de 13/07/2006 los herederos declaren un valor de los bienes integrantes de la herencia de Laureano superior al declarado en el documento privado que fue asumido por la Administración para practicar la liquidación de 2005 tenga relevancia desde la óptica de la interrupción de la prescripción. En este punto cabe citar la sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 23 de mayo de 2013 (Recurso nº 298/2011 ) que señala:
'CUARTO: No se discuten por la Comunidad de Madrid ninguno de los antecedentes que hemos destacado en el Fundamento Jurídico Segundo, siendo la única cuestión discutida si la escritura pública de 25 de abril de 2005, tiene o no eficacia interruptora de la prescripción, al amparo del art. 68.1.c) LGT , en cuya virtud, el plazo de cuatro años de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación se interrumpe ' por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria. '
Y todo ello, con relación a una segunda liquidación provisional girada sobre la base de dicha escritura de 25 de abril de 2005, liquidación que es la que el TEAR declara incursa en prescripción, ya que, previamente, se había girado ya una primera liquidación provisional dictada tras haber efectuado la Administración una expresa comprobación del valor de todos los bines inmuebles declarados por los interesados en su autoliquidación inicial.
Ahora bien, dado que el presente recurso se interpone por la Comunidad de Madrid frente a una resolución del TEAR que anula por prescripción esta segunda liquidación provisional girada sobre la misma sucesión, es la prescripción de esta segunda liquidación lo único que aquí se discute, sin que sea cuestionado en este proceso por ninguna de las partes, ni pueda, por ello, ser analizado por la Sala, la posibilidad misma de revisarse por la Administración, en las circunstancias descritas y al margen de la prescripción, una primera liquidación provisional ya firme.
Se trata, por tanto, de examinar, exclusivamente, si la citada escritura de 25 de abril de 2005, encaja o no, por su contenido, dentro de dicho supuesto legal de interrupción de la prescripción, es decir, si con dicha escritura se aportaban datos, cualesquiera que fuesen, conducentes a la liquidación de la deuda tributaria derivada de la sucesión de don Severino .
Así centrada la cuestión que debemos resolver, dos datos nos parecen relevantes a este respecto: en primer lugar, que, como hemos visto, la escritura pública de 25 de abril de 2005, a pesar de denominarse 'de adición', no añade ningún bien al inventario de bienes de la herencia aportado por los interesados cuando presentaron su autoliquidación inicial del impuesto con fecha 25 de septiembre de 1998, sino que se limita a asignar un valor superior a cuatro de los cinco bienes inmuebles que se incluyeron en dicha autoliquidación inicial del Impuesto sobre Sucesiones, efectuando el reparto de tales bienes inmuebles entre los interesados, primero, atribuyendo a la viuda su correspondiente cuota de gananciales en dichos bienes y, después, efectuando entre todos los interesados el correspondiente reparto y adjudicación en función de su respectiva cuota hereditaria; y en segundo lugar, que, sobre los cinco inmuebles declarados en la inicial autoliquidación, la Administración había efectuado anteriormente, en agosto de 2000, la correspondiente comprobación expresa de su valor, habiendo declarado su conformidad con la valoración efectuada por los interesados de tres de ellos y elevado la de los dos restantes, tal y como hemos dejado expresado en el Fundamento Jurídico Segundo, habiendo girado, tras ello, una primera liquidación que no es objeto del presente recurso.
Ciertamente, la Administración está obligada, ex art. 18.2 de la Ley 29/1987, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones , a liquidar por el valor declarado por los obligados tributarios si éste fuese superior al valor comprobado por la Administración. Ahora bien, lo que ha de dilucidarse es si la escritura presentada por los interesados, de fecha 25 de abril de 2005, contenía, realmente, un valor declarado superior de los bienes integrantes de la herencia referido a la fecha del devengo del impuesto, como entiende la Administración -en cuyo caso estaría legalmente obligada, ex art. 18.2 de la Ley 29/1987 a girar nueva liquidación por dicho valor declarado superior al comprobado, siendo entonces dicha escritura una actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación de la deuda tributaria-, y no un valor de los bienes integrantes de la herencia referido a la propia fecha de dicha escritura -supuesto en el que no habría nuevo valor declarado alguno de los bienes de la herencia a la fecha del devengo del impuesto y, por tanto, no estaríamos ante el supuesto de interrupción de la prescripción contenido en el art. 68.1.c) LGT -.
Y no podemos compartir con la Administración que la escritura de 25 de abril de 2005, contenga una valoración de los bienes integrantes de la herencia que en ella se describen referida a la fecha del devengo del impuesto, el 28 de marzo de 1998, fecha del fallecimiento del causante, sino que tales valores sólo pueden entenderse referidos a la fecha en la que se otorga la citada escritura, siete años después, nada más y nada menos, de producirse el hecho imponible y, por tanto, el devengo del impuesto.
En efecto, como ya dijéramos en nuestra sentencia nº 69/12, de 10 de febrero de 2012, dictada en el recurso nº 906/09 , '... la escritura de partición de herencia, por su propia naturaleza y finalidad, debe partir de una valoración de los bienes actualizada al momento en el que se practica la adjudicación, pues fácilmente se entiende que las operaciones de partición y adjudicación no pueden ser realizadas con mínimo rigor ni asumidas por los herederos si para ello se toman valores desfasados.'
Si a ello añadimos que sobre esos mismos bienes inmuebles que se mencionan en la escritura de 25 de abril de 2005, la Administración ya efectuó en su día una expresa comprobación de su valor sobre la que giró una primera liquidación provisional que no es aquí cuestionada, carece de todo sentido pensar que la nueva escritura de 25 de abril de 2005, pretenda atribuir una nueva valoración a dichos bienes referida a la fecha del devengo del impuesto, siendo de todo punto más razonable deducir de la misma que los valores que en ella se reflejan se refieren al momento de su otorgamiento, momento en el que se adjudican y parten entre los herederos los bienes inmuebles que en ella se mencionan.
Por tanto,si, como acabamos de concluir, en la escritura de 25 de abril de 2005, los interesados no reflejan una valoración de los bienes que en ella se mencionan referida a la fecha del devengo del impuesto, sino a la propia fecha de su otorgamiento, no cabe atribuir a dicha escritura eficacia interruptora alguna del plazo de prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria ya que, con ella, los interesados no realizan actuación fehaciente alguna tendente a la liquidación de la deuda tributaria, como sería una nueva asignación de valor referida a la fecha del devengo del impuesto, sino, simplemente, una nueva valoración de los bienes referida a la fecha de su otorgamiento.
Razones por las cuales el recurso presentado por la Comunidad de Madrid debe ser desestimado al haber prescrito el derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria, tal y como ha entendido el TEAR, por haber transcurrido más de cuatro años entre la fecha de notificación de la primera liquidación provisional, el 7 de noviembre de 2002, y la fecha de notificación del trámite de audiencia previo a la última liquidación girada, notificación que se produjo el 20 de noviembre de 2008.
Por todo lo expuesto, debemos estimar este primer motivo impugnatorio y anular las liquidaciones nº 03/2010/LSA/40/2 y 03/2010/LSA/34/2 practicadas por el concepto Impuesto sobre Sucesiones respecto a la herencia de Laureano al haber prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.
CUARTO.-Seguidamente, y respecto a las liquidaciones giradas por el concepto Impuesto sobre Sucesiones en relación con la herencia de Vanesa , debemos reiterar que opone el recurrente que efectuó su autoliquidación de la herencia declarando respecto del terreno rústico sito en Partida de Carrús un total de 119.364,00 €. Posteriormente la Administración notifica un valor total comprobado de 314.846,89 €, origen de la presente reclamación. Opone, en síntesis, la falta de motivación de la comprobación de valor efectuada por la Administración. Y respecto a la liquidación 03/2010/LSM/10030/1 por importe de 460,92 € en concepto de recargo al haber presentado extemporáneamente la declaración del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, tomando como base para el cálculo del recargo los 12.291,14 € que se reclaman mediante la anterior liquidación, opone que dado que no procede la anterior liquidación principal, tampoco procedería las liquidaciones derivadas de la anterior.
Y se opone la Abogada de la Generalidad indicando que la actuación de la administración respecto a la valoración del bien inmueble en cuestión está debidamente razonada, pues sobre la base de la valoración individualizada de cada una de las partes del mismo, y el cálculo de las superficies debidamente sustentados por profesionales, en este caso por un ingeniero agrónomo, la valoración declarada era sustancialmente inferior a la obtenida tras la comprobación; y tampoco puede obviarse que cuando se le notificó al demandante el incremento de valor de la finca nº 6 en el trámite de alegaciones, el interesado no aportó, respecto de dicho aumento, documento acreditativo alguno que pudiera modificar el valor comprobado por la Administración y así se le hizo constar en la motivación de la liquidación provisional.
Así expuesta la controversia entre las partes, deviene esencial el propio tenor literal de la Valoración de bienes inmuebles (folios 64 y siguientes) del que resulta un valor comprobado de 449.460,40 € (frente al valor declarado de 299.813,00 €).
Y adquiere relevancia esencial, habida cuenta que el denominado nuevo procedimiento de comprobación de valores por peritos de la Administración adoptado por la Generalidad ha sido objeto de análisis en la Sentencia dictada por el Pleno de esta Sección nº 1336/2013, de 1 de octubre de 2013 (Recurso contencioso-administrativo 2040/2012 ), del siguiente tenor literal:
'(...) A la vista de las alegaciones contradictorias reseñadas, podemos centrar el litigio en dos cuestiones: si la liquidación tributaria impugnada está lo bastante motivada y si su base imponible se obtuvo con arreglo a Derecho.
SEGUNDO.- Empezando con la primera de dichas cuestiones y puesto que tratamos de materia tributaria, hemos de recordar el art. 103.3 LGT , el cual establece que los actos de liquidación serán motivados 'con referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho'. Esta referencia se integra con los antecedentes de la cuantificación de la obligación tributaria principal y con ellos queda justificada la decisión de exigir coactivamente la deuda.
Las exigencias jurídicas de motivación son manifestación de otra general que impone a los poderes públicos que justifiquen todas sus decisiones que afecten a los derechos e intereses de los ciudadanos. Tal exigencia viene recogida para todos los actos administrativos en el art. 54. 1 LRJAP y PAC y su cumplimiento dota a la decisión pública de la juridicidad predicable en un Estado de Derecho ( art. 1 CE ). Como dijo el Tribunal Supremo en la STS de 23-5-2005 , la motivación se enmarca en el deber de la Administración de servir con objetividad los intereses generales y de actuar con sometimiento pleno a la ley y al Derecho que impone el art. 103 CE , siendo igualmente consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de las arbitrariedad que se garantizan en el art. 9.3 CE . Además, '(e)l deber de motivación de las Administraciones Públicas se engarza en el derecho de los ciudadanos a una buena Administración, que es consustancial a las tradiciones constitucionales comunes de los estados miembros de la Unión Europea, que ha logrado su refrendo normativo como derecho fundamental en el art. 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada por el Consejo de Niza de 8/10 de diciembre de 2000, al enunciar que este derecho incluye en particular la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones'.
También ha dicho el Tribunal Supremo que 'si el derecho de la Administración debe de estar suficientemente protegido y debe permitírsele disentir de los datos declarados por los contribuyentes, igualmente debe protegerse el derecho de los ciudadanos, haciéndoles saber de forma clara, sencilla, precisa e inteligible, sin necesidad de conocimientos especiales los hechos y elementos adicionales que motivan la liquidación, cuyo pago se exige' ( STS de 10-10-2008 ).
La motivación tiene asimismo como finalidad evitar la indefensión por desconocimiento o imposibilidad de reacción frente al actuar de la Administración. De ahí que nuestro escrutinio sobre el acto liquidatorio no se limita a la constatación formal de la concurrencia o no concurrencia de determinados elementos, debiendo remontarnos hasta la perspectiva material desde la que podamos comprobar si el destinatario de la decisión estuvo o no en situación de conocer los conceptos tributarios controvertidos y sobre los que se centra su discrepancia con la Administración.
TERCERO.- Partiendo de las premisas expuestas, procede comprobar si la parte recurrente estuvo en condiciones de conocer cuáles fueron las 'razones próximas o remotas' de la liquidación tributaria contradictoria con su autoliquidación, a fin asimismo de facilitar el control de legalidad de la liquidación mediante la eventual interposición de los recursos procedentes.
Recoge el acuerdo del TEAR que 'el sistema de valoración [...] es el de la valoración por dictamen de peritos al amparo del art. 57.1 LGT [...]'. El cálculo del valor del inmueble resulta de 'sumar el valor del suelo y el de la construcción y, previa aplicación de los coeficientes correctores de suelo y construcción, multiplicarlo por el coeficiente Kp correspondiente a los gastos y beneficios de la promoción. Esta fórmula exige pues un previo cálculo tanto del valor del suelo como del valor de la construcción'.
En concreto, la Administración refirió que el valor de la finca objeto de la comprobación de valores atendió a los siguientes parámetros 'de valoración individualizada': la 'superficie construida' (112,70 m2), la 'tipología de la construcción' (vivienda colectiva), la 'categoría constructiva' (media), la 'antigüedad' (el año de terminación es 2000) y el 'estado de conservación' (normal).
Entrando en la valoración del suelo (Vs), se alude a la 'clasificación urbanística del suelo' (suelo urbano), al 'uso de suelo' (residencial), al 'valor de repercusión' (408,50 euros/m2); a un 'coeficiente de actualización a fecha de devengo' (1), a 'coeficientes correctores' (se dice que no son de aplicación) y a la 'superficie de construcción' (112,70 m2).
En cuanto al valor de la construcción (Vc), se atiende al 'módulo básico de construcción' (MBC4 según ponencia de valores; 550,00 euros/m2), a un 'coeficiente de actualización MBC a fecha devengo' (1,0379), a la 'tipología' (vivienda colectiva), a la 'categoría' (media), a la 'fecha de construcción-antigüedad' (2000, entre 10 y 14 años, 0,85), al 'estado de conservación' (normal, 1) y a la superficie de construcción' (112,70 m2).
El valor del inmueble resulta de sumar el valor del suelo (Vs) y el valor de la construcción (Vc) y de aplicar a esta suma los 'coeficientes correctores aplicables' (apreciación económica: por tratarse de un ático; 1,20) y el 'coeficiente por gastos y beneficios de promoción (Kp)' (1,40).
También resulta útil aquí que reproduzcamos -siquiera parcialmente y en lo que ahora interesa- el resumen descriptivo del TEAR del método de valoración aplicado por la Administración Tributaria. El TEAR describe el método de valoración así:
'Dentro del dictamen de perito aportado, podemos encontrar tres partes o cuerpos diferentes, además de la propia identificación de la finca objeto de valoración. En el primero de ellos se procede a determinar los parámetros de valoración individualizada, en el que se describe la superficie, la tipología de la construcción, la categoría constructiva, antigüedad, existencia de reformas o rehabilitaciones o el estado de conservación de la finca a valorar. Tales parámetros se extraen de la ficha catastral del bien'.
'En cuanto al valor del suelo en el presente caso se parte de un estudio de mercado realizado por la propia Dirección General de Tributos. En tal estudio se procede a fijar un valor unitario para el suelo, en función de la ubicación del inmueble, sobre el que aplicar el correspondiente coeficiente de actualización a la fecha del devengo y el corrector del suelo. Tales coeficientes se extraen de las resoluciones de 5 y 23 de abril de 2009 [...]. Para la fijación del valor de construcción se parte del módulo básico de construcción, fijado asimismo en el estudio de mercado de referencia, al que aplican los coeficientes de actualización [...]. El módulo básico de construcción se fija en el estudio de mercado, cuantificándose conforme a las previsiones del Ministerio de Economía y Hacienda, y el coeficiente de actualización resulta de las resoluciones antedichas de la Dirección General de Tributos de la Conselleria d'Economia'.
'A este valor actualizado se le aplican los coeficientes por antigüedad, tipología y estado de conservación, que resultan directamente de la aplicación de la norma 13 del RD 1020/1993 de 25 de junio'.
'Fijados los anteriores valores de suelo y construcción, a la suma se le aplican los coeficientes correctores de suelo y construcción, si proceden, y el coeficiente de gastos y beneficios de promoción. En cuanto a los primeros, igualmente en el anexo de coeficientes correctores del propio dictamen, existe un apartado relativo a los factores de corrección de suelo y construcción, entre los que se incluyen diversas causas de depreciación funcional o inadecuación, el hecho de ser vivienda o local interior, la existencia de cargas singulares, la concurrencia de elementos extrínsecos como futuros viales, arrendamiento forzoso o depreciación o apreciación económica, los cuales están fielmente extraídos de la norma 14 del RD 1020/1993. Sobre el coeficiente Kp se fija en el estudio en 1,4 con carácter general y el 1,15 para residencial e industrial, siendo su génesis igualmente de inspiración en la normativa catastral'.
CUARTO.- La persona destinataria de la liquidación litigiosa supo que la comprobación de valores hubo atendido a la descripción del inmueble recogida en la 'ficha catastral' (superficie, tipología de la construcción, categoría constructiva, antigüedad, existencia de reformas o rehabilitaciones o el estado de conservación de la finca a valorar), no a otras posibles descripciones. Supo también que el valor del suelo y el valor de la construcción, aplicados por la Administración Tributaria Valenciana, estuvieron en función de la ubicación del inmueble y se calcularon unitariamente: que ambos valores se apoyaron en determinados estudios de mercado elaborados por dicha Administración y que a su vez tuvieron en cuenta otros del Ministerio de Economía, de modo tal que a los valores de suelo y de construcción les fueron aplicados unos coeficientes de 'actualización' basados -también- en apreciaciones de dicha Administración Valenciana. Supo la persona destinataria de la liquidación que el 'valor actualizado' del inmueble se multiplicó por los 'coeficientes por antigüedad, tipología y estado de conservación' (RD 1020/1993) y que el resultado se multiplicó a su vez por 'el coeficiente de gastos y beneficios de promoción' (coeficiente Kp, 'siendo su génesis igualmente de inspiración en la normativa catastral').
En el expediente administrativo, además, obran planos, fichas y remisión a la página web de la Administración Tributaria a fin de consultar los estudios de mercado.
No puede negársele a la Generalitat Valenciana su esfuerzo para explicar los criterios en los que apoyó su valoración de la base imponible y superar con ello los defectos que nuestra STSJCV 1/2008 detectó en su anterior método de comprobación de valores. Estos esfuerzos -en este punto de la motivación de la decisión- no han sido baldíos. No estamos ante una explicación apodíctica ni ante un voluntarismo administrativo, al contrario, a la persona destinataria de la liquidación tributaria se le ha servido como fundamento de ésta 'una argumentación expresada, suficiente, racional y de contenido jurídico', situando a dicha persona en las condiciones adecuadas para poder cuestionar la liquidación en los sucesivos recursos. Este órgano judicial, por lo demás, también está en condiciones de controlar dicha argumentación.
En las circunstancias descritas, mal puede sostenerse que la liquidación tributaria impugnada carece de motivación. De ahí que rechacemos las quejas que la parte recurrente sostiene al respecto.
QUINTO.- Es momento de resolver la segunda cuestión litigiosa, relativa a si el método empleado por la Administración Tributaria en su comprobación de valores es ajustado hasta el punto de que permita desechar, con arreglo a Derecho, la propuesta que sobre la base tributaria contenía la declaración del sujeto pasivo. Pero antes de entrar en la cuestión, dejaremos anotados determinados datos que pueden arrojar luz para resolverla convenientemente.
Con arreglo al criterio de nuestra STSJCV 1/2008 , la motivación de la comprobación de valores en estos casos tiene que ser 'específica e individualizada' y de ello se hizo eco el TEAR en el acuerdo impugnado. Según el TEAR, el método de comprobación de valores al que la Administración Tributaria Valenciana se acogió, de entre el elenco del art. 57.1 LGT , es el del 'dictamen de peritos' (letra e). Quiere decirse con esto que la Administración Tributaria Valenciana no habría aplicado el método de comprobación de la letra b): 'estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal'.
Nótese por otro lado que ni la regulación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (TR aprobado por RD-Leg. 1/1993 de 24 de septiembre) ni la del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (Ley 29/1987 de 18 de diciembre) contemplan una gestión administrativa colectiva en la determinación de las bases tributarias a aplicar. Justo lo contrario de lo que ocurre con el sistema actualmente consagrado en el Texto de la Ley de Haciendas Locales (TR aprobado por RD-Leg. 2/2004 de 5 de marzo) para la gestión del Impuesto sobre Bienes Inmuebles o del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana: en uno y otro impuesto, la base viene determinada por el valor catastral del inmueble cuantificado por la colectiva Ponencia de valores cuya elaboración se encomienda a una organización administrativa ad hoc.
En otro orden de cosas, la Administración Tributaria no está obligada a ajustar las liquidaciones a los datos consignados en las autoliquidaciones del sujeto pasivo; no hay una presunción de certeza sobre lo declarado por el sujeto pasivo y así lo ha recordado la STS de 12-2-2004 en contra de lo propugnado por ciertas voces. Si bien -como razonan las SSTS de 18-6-2009 o 7- 10-2010- 'la Administración no puede eliminar sin más los datos declarados, debiendo realizar los actos de comprobación o investigación necesarios en aquellos casos en que no estime ciertas las declaraciones'. En efecto, a la Administración Tributaria le corresponde acreditar los extremos de hecho que doten de legitimidad su liquidación tributaria y que puedan considerarse suficientes para contradecir la declaración del obligado tributario.
SEXTO.- Dicho lo anterior y centrándonos ya en el caso enjuiciado, lo que la Administración Tributaria Autonómica Valenciana y TEAR denominan dictamen de peritos, en el que se justifica la comprobación de valores, tiene como premisas los datos descriptivos del inmueble consignados en la 'ficha catastral' y relativos a superficie, estado, antigüedad, etc., datos que no fueron contrastados in situ por los sedicentes peritos. La Administración Tributaria Valenciana, con esto, se fía a la descripción catastral. Esta descripción, aunque vincule al sujeto pasivo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y al sujeto pasivo del Impuesto sobre el Incremento del Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana (si es que la consintió después de notificada), y aunque la persona interesada tenga que combatirla cuando pretenda su modificación ( art. 3.3 Ley del Catastro ), no tiene por qué coincidir necesariamente con la realidad, pudiendo ser legítimamente desmentida al presentar la declaración o autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados o del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, pues sus leyes reguladoras no imponen que la descripción catastral sea punto de partida preceptivo en el cálculo de la base imponible. En este momento, es importante resaltar que la Administración Tributaria aplica, sobre la descripción de la 'ficha catastral', todos los demás parámetros de cálculo para su comprobación (valores de suelo, de la construcción, coeficientes, etc.).
Por otro lado, los estudios de la Dirección General de Tributos Valenciana sobre los valores del suelo y los de la construcción, si bien pudieran tenerse como un punto de partida, meramente indicativo, dentro de una adecuada comprobación, los mismos no dejan de atender criterios generales, siendo en realidad que cada uno de los inmuebles incluidos en las zonas, calles o parajes acotados no tienen que equipararse necesariamente a estos efectos.
Cabe decir que, en la gestión del impuesto que nos ocupa, la Administración Tributaria Autonómica remeda la ponencia de valores catastral, pues lo hace desde su propia descripción y valoración generalizada y previa de todos los inmuebles del territorio, lo cual desnaturaliza la gestión individualizada contemplada en la ley reguladora del impuesto, de modo que la noticia que recibe a través de la declaración tributaria tan sólo ofrece relevancia si la base declarada es inferior a los mínimos sentados por los estudios administrativos.
Este sistema genérico y previo de valoración no está amparado por la ley del impuesto y no puede asimilarse al 'dictamen de peritos' del art. 57.1 letra e) de la LGT ; más bien, tal sistema vendría a encajar en la figura de la letra b) del dicho precepto legal, 'estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal'.
Así pues, y recapitulando, hemos de asumir la queja de la parte recurrente según la cual la valoración de la Administración no se cerciora del estado real del inmueble y aplica parámetros no convenientemente individualizados.
Con esto acogemos la pretensión anulatoria de la liquidación litigiosa (...)'.
Por todo lo expuesto, tratándose de un caso idéntico al presente, y en aras del principio de unidad de doctrina, procede la anulación de la liquidación nº 03/2010/LSA/37/1. Consecuentemente, dicha anulación conlleva a su vez la anulación de la liquidación nº 03/2010/LSM/10030/1 practicada en concepto de recargo.
Por lo que debemos proceder a la íntegra estimación del presente recurso.
QUINTO.-No se aprecian motivos de temeridad o mala fe que justifiquen la imposición de costas, conforme al artículo 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
1º)ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por Pedro Antonio por ser la resolución impugnada del TEAR contraria a Derecho, y la anulamos.
2º)ANULAMOS además las liquidaciones de las que trae causa la referida reclamación.
3º)Sin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación. A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.
