Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 2706/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 466/2013 de 03 de Diciembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO

Nº de sentencia: 2706/2015

Núm. Cendoj: 29067330022015100797

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2015:15388

Núm. Roj: STSJ AND 15388/2015


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 2706/2015
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE MALAGA
SECCION SEGUNDA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 466/2013
Ilmos Sres
Presidente
D. Fernando de la Torre Deza
Magistrados
D. José Baena de Tena
Dª Belén Sánchez Vallejo
____________________
En la ciudad de Málaga a tres de diciembre de 2015.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, el recurso contencioso-administrativo nº 466/2013,
interpuesto por D. Candido representado por Procurador D. Eusebio Villegas Peña, contra la resolución
dictada por el Subdirector de Gestión, Organización y Desarrollo de personas de la Sociedad Estatal de
Correos y Telégrafos S.A., siendo parte demandada la Abogacía del Estado, se ha dictado en nombre de S.M.
el REY, la siguiente sentencia, correspondiendo la ponencia al magistrado D. Fernando de la Torre Deza.

Antecedentes


PRIMERO : El Procurador D Eusebio Villegas Peña, en la representación indicada, interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución dictada el 6 de Junio de 2013 por el Subdirector de Gestión, Organización y Desarrollo de personas de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A., registrándose con el numero de orden 466/2013.



SEGUNDO: Admitido a trámite el recurso, y previa recepción del expediente, se dio traslado a la parte recurrente a fin de que presentase escrito de demanda, lo que hizo el en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió aplicables, interesó en el suplico que se dejase sin efecto la resolución recurrida .



TERCERO : De dicha demanda se dio traslado a la parte demandada que procedió a contestarla, oponiéndose a lo interesando y solicitando la desestimación del recurso.



CUARTO : Recibido el juicio a prueba, se practicaron las que en su día fueron admitidas y constan en las respectivas piezas, pasando los autos para conclusiones y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 2 de Diciembre de 2015.

Fundamentos


PRIMERO : Se centra el objeto del recurso en determinar si la resolución recurrida, en cuanto que acordó sancionar al recurrente, como autor de una falta disciplinaria grave continuada prevista en el art 7 .1 inciso a) del Reglamento 33/1986 en relación con el art 54.3 de la ley 7/2007, es ajustada o no a derecho entendiendo la recurrente que no lo es y ello por cuanto que en primer lugar no es cierto que la orden de tener que atender a los clientes compatibilizando sus funciones de Jefe de Equipo con la Atención a los Clientes la haya incumplido pues, por un lado, el hecho de que en ocasiones no se pusiesen en la ventanilla a atender a los clientes era porque no había ninguno, al que atender, aprovechando así el tiempo en desempeñar sus funciones de Jefe de Equipo, y por otro porque una vez que se le dio la orden el 22 de Diciembre y no el día once anterior, cumplió con la misma en segundo lugar porque dicha orden no le fue dada por escrito; y en tercer lugar porque lo que subyace en el fondo es una persecución al recurrente por parte del Director y Subdirectora de la oficina dándole ordenes verbales contradictorias, por todo lo cual intereso el dictado de una sentencia por la que estimando el recurso, se dejase sin efecto la resolución recurrida. A todo ello se opuso la parte demandada que, entendiendo ajusta a derecho la resolución recurrida, intereso la desestimación del recurso.



SEGUNDO : Entrando a conocer con carácter prioritario del motivo atinente a la validez de la orden dada al recurrente - que como quedo dicho no era sino compatibilizar sus funciones de Jefe de Equipo con la de Atención al Cliente - y que dicha parte discute su legalidad en base a que según lo dispuesto en el Anexo VII de los Acuerdos con los funcionarios para el cuatrienio 2009-2013, dicha orden debió darse por escrito, el mismo no puede ser atendido y ello pr cuanto que una vez que en dichos acuerdos lo que se estableció en que el funcionario tiene derecho a que cuando se le da una orden como la de autos, puede exigir que se le de por escrito, para que el motivo hubiese podido prosperar habría sido necesario acreditar que había exigido dicha constancia documental, siendo así que al no probarse dicha exigencia el motivo debe ser desestimado pues en definitiva el funcionario se quieto a la forma verbal en que le había sido dada.



TERCERO : Desestimado al anterior motivo y entrando a conocer del primero de los formulados, por el que la recurrente entiende que en modo alguno ha incumplido la orden recibida de atender a los clientes, compatibilizando así sus funciones con ésta tarea, el mismo no puede ser atendido y ello porque, por un lado, visto su contenido probatorio, la parte no ha desvirtuado las pruebas que acreditan los hechos probados de la resolución sancionadora, no pudiendo argüirse la falta de prueba de dichos hechos - pues al respecto constan la declaración de la subdirectora adjunta y de Dª Brigida , aparte de la documental - no pudiendo alegarse en su contra las propia declaración del recurrente, como así hace al folio cuarto de la demanda, y por otro no es dable, sin apoyo objetivo alguno, pretender sustituir el criterio valorativo del órgano sancionador de las pruebas practicadas, por el de la parte.



CUARTO : Entrando a conocer del tercero de los motivos alegados por la parte que no es sino entender que lo en realidad ocurrido es la consecuencia de una persecución al recurrente por parte de los superiores hasta el punto de dársele ordenes contradictorias, el mismo ha de correr la misma suerte desestimatoria que los anteriores y ello porque no solo supone un juicio de valor subjetivo de dicha parte, sin apoyo alguno que lo sustente pues no solo no acredita la existencia de dichas ordenes contradictorias sino que en el mismo escrito de demanda refleja que en realidad lo que discutía era la validez de la orden hasta el punto de que la incumplió debidamente en aras a entender que correspondía a él el determinar cuando y en que momentos debía de atender a los clientes, pues sin desconocer el derecho que todo funcionario tiene a incumplir una orden cuando entiende que la misma es ilegal, dicho derecho solamente puede aducirse cuando la orden supone una infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, como así establece el art 54 de la ley 7/2007 , en cuyo caso la pondrá en conocimiento de los órganos de inspección, o dicho en otros términos, no es dable desobedecer una orden por entender que la misma no se ajusta a derecho, sin denunciarlo cuando le es dada, ni dejar de cumplirla por entender que no es la apropiada, pues ello es una cuestión que corresponde al superior jerárquico y no al funcionario, pot todo lo cual el recurso ha de ser desestimado.



QUINTO: En cuanto al pago de las costas procesales y vista la desestimación del mismo procede condenar a su pago a la parte recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador D. Eusebio Villegas Peña , en nombre y representación indicados, contra la resolución del Subdirector de Gestión, Organización y Desarrollo de personas de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A. antes mencionada, condenando a la parte recurrente al pago de las costas procesales.

Líbrese testimonio de la presente para unir al procedimiento de su razón.

Notifíquese la sentencia a las partes, haciéndole saber que contra ella no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan y firman los magistrados que constan en el encabezamiento.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia publica, al día siguiente a su fecha, por el magistrado ponente, de lo que doy fe.

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