Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 2707/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 606/2013 de 03 de Diciembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO
Nº de sentencia: 2707/2015
Núm. Cendoj: 29067330022015100613
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2015:14751
Núm. Roj: STSJ AND 14751/2015
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 2707/2015
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE MALAGA
SECCION SEGUNDA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 606/2013
Ilmos Sres
Presidente
D. Fernando de la Torre Deza
Magistrados
D. José Baena de Tena
Dª Belén Sánchez Vallejo
____________________
En la ciudad de Málaga a tres de diciembre de 2015.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, el recurso contencioso-administrativo nº 606/2013,
interpuesto por Dª Lorenza , representada por la Procuradora Dª Cristina de los Ríos Santiago, contra la
resolución dictada el 28 de Mayo de 2013 por el Subdirector Adjunto del Ministerio de Educación, Cultura y
Deporte, siendo parte demandada dicha Administración, asistida por la Abogacía del Estado, se ha dictado
en nombre de S.M. el REY, la siguiente sentencia, correspondiendo la ponencia al magistrado D. Fernando
de la Torre Deza.
Antecedentes
PRIMERO : Con fecha uno de Octubre de 2013, Dª Lorenza , representada por la Procuradora Dª Cristina de los Ríos Santiago, interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución dictada el 28 de Mayo de 2013 por el Subdirector Adjunto del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, registrándose con el numero de orden 606/2013.
SEGUNDO : Una vez admitido a trámite el recurso, previa recepción del expediente, se dio traslado a la parte recurrente a fin de que presentase escrito de demanda, lo que hizo el 19 de Noviembre de 2014, en el que, expuso los hechos y fundamentos de derecho que entendió aplicables, interesando en el suplico que se dejase sin efecto la resolución recurrida reconociéndosele el derecho a la consolidación del complemento específico en un porcentaje del 40%, condenando a la parte demandada a que le abone las cantidades dejadas de percibir por tal concepto, lo que se cuantificará en fase de ejecución de sentencia, mas los intereses legales.
TERCERO : De dicha demanda se dio traslado a la parte demandada que procedió a contestarla, oponiéndose a lo interesando y solicitando la desestimación del recurso.
CUARTO : No habiéndose interesado la practica de prueba, pasaron los autos para conclusiones, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 2 de Septiembre de 2015, suspendiéndose el dictado de la sentencia a fin de oír a las partes acerca de si procedía o no estimar la prescripción.
Fundamentos
PRIMERO : Se centra el objeto del recurso en determinar si la resolución recurrida, dictada el 28 de Mayo de 2013 por el Subdirector Adjunto del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, en cuanto que desestimo la pretensión de la parte de que le fuese reconocida la consolidación del complemento especifico de director de centro publico, acordando que le fuesen abonadas las retribuciones correspondientes a un 40% del complemento especifico por las retribuciones de dirección, así como el abono de las cantidades que se le adeudan por dicho concepto desde el 31 de Agosto de 2009 hasta la fecha de la solicitud, es ajustada o no a derecho, entendiendo la citada parte que no lo es y ello por cuanto que una vez que la Sala ha resuelto en diversas sentencias dictadas en casos sustancialmente idénticos al actual, en el sentido de reconocer la consolidación del complemento especifico de director de centro publico, no puede sino aplicarse el mismo criterio y en consecuencia estimarse el recurso. A dicho motivo se opuso la parte demandada que entendiendo ajustada a derecho la resolución recurrida y haciendo suyos los razonamientos que en la misma constan, interesó la desestimación del recurso. Pues bien, una vez que consta la recurrente presto el servicio como directora de la Escuela Oficial de Idiomas de Melilla, desde el 15 de Septiembre de 2001 al 31 de Agosto de 2009, el recurso ha de ser estimado, siendo suficiente para ello lo resuelto por esta Sala en las sentencias que la dicha parte cita en su escrito de demanda y concretamente en la sentencia dictada en el recurso 1156/09 en la que se razono lo siguiente: ' centrada la cuestión en si es acogible la razón que la Administración arguye para denegar lo interesado, que no es sino que lo criterios para la valoración que establece el RD 2194/95 no han sido desarrollados, lo que impide su valoración, la solución que se alcanza es la estimatoria anunciada, toda vez que al constar en el oficio remitido por el Ministerio de Educación Cultura y Deporte que no consta en el expediente el informe de valoración y teniendo en cuenta que ello no es equiparable al hecho de que no se hayan establecido los criterios para proceder a la misma, lo que ciertamente causa extrañeza vista la fecha del Real Decreto citado, extrañeza que se acrecienta en cuanto que la resolución tiene fecha anterior a la solicitud, y teniendo en cuenta la realidad del servicio prestado, no cabe sino entender procedente la solicitud, no pudiendo exigirse al administrado que, una vez que efectúa su solicitud de reconocimiento de la consolidación del complemento específico, haya de solicitar la emisión del informe oportuno máxime cuando y como se dijo anteriormente, del contenido del oficio remitido se concluye que la razón de que no exista informe no es tanto la falta de desarrollo del citado Decreto, sino que no se ha procedido a elaborarlo, por todo lo cual y visto que de la documental practicada que la recurrente desempeño el cargo de directora durante mas de doce años, sin que conste la valoración negativa alguna, no cabe sino, visto el art 3º del citado Real Decreto reconocer el derecho interesado así como el abono de las cantidades devengadas desde...'.
Por ultimo y en cuanto a la posibilidad de que lo reclamado hubiese prescrito y que la Sala hizo ver a las partes por si efectivamente así hubiese ocurrido, no ha lugar a apreciar la misma tova vez que no se esta en el caso de reclamación de cantidades devengadas con una antigüedad superior a los cuatro años, sino de que le sea reconocida la consolidación del complemento especifico por lo que al no haber transcurrido mas de cuatro años desde que ceso en sus funciones de Directora de la Escuela Oficial de Idiomas de Melilla, el 31 de Agosto de 2009, hasta que presento la reclamación en vía administrativa, el 7 de Marzo de 2013, es por lo que procede no estimar la prescripción.
SEGUNDO : En cuanto al pago de las costas procesales y visto que el recurso es desestimado, procede condenar a su pago a la parte demandada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Cristina de los Ríos Santiago, en nombre y representación indicados, contra la resolución dictada el 28 de Mayo de 2013 por el Subdirector Adjunto del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, y en consecuencia reconocemos el derecho de la recurrente a la consolidación del complemento especifico de Director de Centro Docente publico, en un 40%, así como a que las cantidades derivadas de dicho reconocimiento las cuales se determinaran en ejecución de la sentencia, condenando a la parte demandada al pago de las costas procesales.Líbrese testimonio de la presente para unir al procedimiento de su razón.
Notifíquese la sentencia a las partes, haciéndole saber que contra ella no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan y firman los magistrados que constan en el encabezamiento.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia publica, al día siguiente a su fecha, por el magistrado ponente, de lo que doy fe.
