Sentencia Administrativo ...zo de 2006

Última revisión
07/03/2006

Sentencia Administrativo Nº 271/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 540/2003 de 07 de Marzo de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BASANTA RODRIGUEZ, AMALIA

Nº de sentencia: 271/2006

Núm. Cendoj: 46250330022006100277

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:1052

Resumen:
Se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra resolución del Ayuntamiento de Santa Pola, sobre responsabilidad patrimonial por caída en la vía pública.Según doctrina jurisprudencial para que se dé la responsabilidad patrimonial tienen que concurrir una serie de requisitos: a) La efectiva realidad de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas. b) La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido. c) La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad, entendiéndose la referencia al funcionamiento, normal o anormal, de los servicios públicos. d) No concurrencia de fuerza mayor. e) Que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad. Estos supuestos se dan en el presente caso, por lo que procede declarar la responsabilidad de la administración demandada.

Encabezamiento

RECURSO Nº 540/03

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A Nº 271/2006

Presidente

D. Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

D. Miguel Soler Margarit

Doña Amalia Basanta Rodríguez

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En Valencia a siete de marzo de dos mil seis.

Visto el recurso interpuesto por Dª María Inmaculada , representada por el Procurador D. Alfonso F. López Loma, y defendida por el Letrado D. Esteban Molla Martínez, contra la Resolución del Ayuntamiento de Santa Pola de 14-1-03 por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por caída en vía, habiendo sido parte demandada el Ayuntamiento de Santa Pola, y codemandada la aseguradora Zurich España, Cía. de Seguros y Reaseguros, S.A, ambas representadas por la procuradora Dª Guadalupe Porras Berti y defendidas por el letrado D. Eduardo Soler Álvarez.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando el acto impugnado y declarando la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Santa Pola a favor de la recurrente y el derecho de la misma a percibir de las demandadas una indemnización de 7.594,99 Euros, por los daños sufridos como consecuencia del accidente que tuvo lugar el día 15 de noviembre de 2.002 en la calle Prudencia de Santa Pola.

SEGUNDO.- La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.

TERCERO.- Se recibió el proceso a prueba, y, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 07-03-2006, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el caso presente la Resolución del Ayuntamiento de Santa Pola de 14- 1-03 por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por caída en vía.

La actora entiende que concurren en el supuesto los requisitos exigidos para fundar la acción de responsabilidad patrimonial, discrepando de la resolución impugnada; mientras la demandada y la codemandada lo niega.

SEGUNDO.- Entrando en análisis del fondo del asunto, procede comenzar indicando que el fundamento de la acción jurídica de exigencia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se encuentra consagrada al más alto nivel normativo en nuestra Constitución correspondiendo, en definitiva, con el ejercicio del derecho conferido a los ciudadanos por el artículo 106. 2 para ser resarcidos de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor.

Para el éxito de dicha acción, se precisa según constante doctrina jurisprudencial, la concurrencia de una serie de requisitos, que se concretan a los siguientes:

a) La efectiva realidad -acreditada- de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

b) La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido;

c) La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad, entendiéndose la referencia al "funcionamiento -normal o anormal- de los servicios públicos" como comprensiva de toda clase de actividad pública, tanto en sentido jurídico como material e incluida la actuación por omisión o pasividad; y entendiéndose la fórmula de articulación causal como la apreciación de que el despliegue de poder público haya sido determinante en la producción del efecto lesivo; debiéndose de precisar que para la apreciación de esta imputabilidad resulta indiferente el carácter lícito o ilícito de la actuación administrativa que provoca el daño, o la culpa subjetiva de la autoridad o Agente que lo causa;

d) No concurrencia de fuerza mayor; y

e) La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad.

TERCERO.- Siguiendo con la cuestión de fondo ha de indicarse, también, que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor (Ss. de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S. de 27-11-1985, 9-6-1986 EDJ 1986/3932, 22-9-1986 EDJ 1986/5623, 29-1 EDJ 1990/728 y 19-2-1990 EDJ 1990/1697, 13-1 EDJ 1997/433, 23-5 EDJ 1997/5218 y 19-9-1997 EDJ 1997/6719, 21-9-1998 EDJ 1998/22219 ).

Dicha regla puede intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra (Ss. TS de 29-1, 5 y 19-2-1990, y 2-11-1992, entre otras).

En el caso que nos ocupa, y a la hora de determinar si, con relación a la caída sufrida por la actora, existe una responsabilidad de la Administración municipal, consecuencia del incumplimiento de su obligación de mantener en buen estado de conservación las vías públicas urbanas y sus elementos o instalaciones, hay que llegar forzosamente a una conclusión afirmativa.

Así, los datos obrantes en el expediente administrativo (fotografías, testimonios e informes), ponen de manifiesto que el día 15-11-02, la actora -de 80 años- sufrió una caída en la C/ Prudencia de Santa Pola a la altura del cruce con la Calle Santo Tomás, al tropezar con una tubería de PVC colocada sobre la acera -no cubierta ni protegida en forma alguna-, en cuanto en dicho punto se estaban realizando obras de instalación de agua potable, en el ámbito de una actuación de reforma más amplio.

Así lo corrobora el informe del Agente de la Policía Local que intervino socorriendo a la accidentada, señalando, además de la existencia de la tubería sobre la acera, que "que habitualmente están bajo el asfalto en la actualidad quedan al aire hasta que finalice la obra".

Es lo cierto, en definitiva, que precisamente por las circunstancias concurrentes, debieron adoptarse medidas precautorias, habida cuenta de que como resulta del reportaje fotográfico la tubería en cuestión se hallaba atravesada precisamente en el lugar habilitado para el paso.

De todo resulta el incumplimiento de la obligación antes aludida (mantenimiento y conservación de vías públicas e inherente de vigilancia) y la consecuente responsabilidad de la Corporación Municipal, con independencia de que pueda repercutir en terceros, en razón de los vínculos que resultan acreditados a partir de los datos obrantes en el expediente y en el propio recurso contencioso-administrativo.

A mayor abundamiento procede significar que, según la doctrina trazada por el TS, no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño, han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.

Debe, pues, concluírse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social.

CUARTO.- En cuanto a la indemnización interesada resulta acreditado que la actora como consecuencia del tropiezo que sufrió con la tubería antes descrita, cayó y se golpeó en la cabeza contra la valla de protección, produciéndose hematomas en los dos ojos y fractura del colles de la muñeca izquierda, por cuyo motivo precisó férula e inmovilización además de fármacos y tratamiento para el golpe de la cabeza y los ojos.

Aun cuando no se ha precisado con concreción el periodo de incapacidad, pues la perito médico establece una duración probable que oscila entre 120 y 180 días hasta alcanzar la curación, con secuela -también probable- de limitación de la movilidad funcional, considerándose aceptable la indemnización solicita de 7.594,99 E (no discutida de contrario) atendidos los valores orientativos que proporciona el baremo aprobado por Resolución de 24-1-06 de la Dº General de Seguros y Fondos de Pensiones, cantidad que, además, se entiende actualizada.

QUINTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 139 de la Ley Reguladora, justifique la expresa imposición de las costas.

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

1.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª María Inmaculada , representada por el Procurador D. Alfonso F. López Loma, y defendida por el Letrado D. Esteban Molla Martínez, contra la Resolución del Ayuntamiento de Santa Pola de 14-1-03 por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por caída en vía pública.

2.- Anularla por contraria a derecho, reconociendo como situación jurídica individualizada su derecho a percibir del Ayuntamiento de Santa Pola la cantidad de 7.594,99 E, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de notificación de la Sentencia, incrementados en su caso en 2 puntos de conformidad con lo establecido en el art. 106 LJ.

3.- No hacer expresa imposición de costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.

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