Última revisión
23/03/2007
Sentencia Administrativo Nº 271/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1422/2005 de 23 de Marzo de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SANCHIS FERNANDEZ MENSAQUE, GUILLERMO
Nº de sentencia: 271/2007
Núm. Cendoj: 41091330042007100266
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:1840
Encabezamiento
S E N T E N C I A
ILMOS SRES.
D.Guillermo Sanchis Fdez Mensaque
D.José Ángel Vázquez García
D.Javier Rodríguez Moral
En Sevilla, a veintitrés de marzo de dos mil siete.
La Sección Cuarta de la Sala de Lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los magistrados que al margen se expresan, ha visto en el nombre del Rey el recurso número 1422/2005, seguido entre las siguientes partes: DEMANDANTE: doña Sara , don Héctor y doña Araceli , mayores de edad y vecinos de Fuente Palmera, representados por el procurador don Laureano Leyva Montoto y dirigidos por el letrado don Pedro García Pintor; y DEMANDADA: El Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, cuya defensa asumió el Abogado del Estado. Ha sido ponente Guillermo Sanchis Fdez Mensaque.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte actora interpuso recurso contencioso administrativo contra acuerdo del TEARA de fechas 27 de septiembre de 2005, recaído en reclamación NUM000 , por el que se desestima recurso de anulación contra anterior acuerdo por el que se declara inadmisible por extemporánea la reclamación económico administrativa formulada por los actores actor contra liquidaciones giradas por la Administración de la A.E.A.T. Córdoba-Oeste por el IRPF del ejercicio 2002.
SEGUNDO.- La recurrente formuló demanda en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estima aplicables al caso, termina suplicando que, en su día, se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso, se declare la nulidad de la resolución que se recurre y se manda retrotraer el procedimiento al momento anterior a dictar resolución.
TERCERO.- La demandada contestó a la demanda en escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estima aplicables al caso, termina interesando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso.
CUARTO.- Existiendo conformidad en los hechos y no solicitada vista ni conclusiones, ni estimar la Sala preciso el trámite, se declaró concluso el procedimiento.
QUINTO.- La votación y fallo del recurso lugar el día señalado al efecto, habiéndose observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La aquí actora interpuso, el 23 de noviembre de 2004, reclamación económico- administrativa contra liquidaciones giradas por la Administración de la A.E.A.T. de Córdoba-Oeste por el IRPF del ejercicio 2002, que fueron notificadas el 22 de octubre anterior.
De acuerdo con ello entiende los actores que, si conforme al artículo 235 de la vigente LGT , la reclamación económico-administrativa se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde e día siguiente al de la notificación (que es la información de recursos que se les hace), la reclamación presentada el día 23 lo habría sido el último día del plazo, sin que la ambigüedad en la información de recursos pueda perjudicar al actor.
SEGUNDO.- De entrada habrá que decir que la información de recursos se atiene estrictamente al texto de la Ley y añade información adicional acerca del modo de interponerlos; por tanto no podemos decir que tal información sea defectuosa o ambigua. Tal ambigüedad, en su caso, habrá que reprochársela al texto de la Ley.
Ciertamente no podemos dejar de apreciar que el texto puede inducir a confusión en cuanto a su entendimiento inmediato y corriente de los términos; pero la cuestión se ha convertido en pacífica en la doctrina del Tribunal Supremo en el sentido de que, aunque el cómputo empiece el día siguiente, el plazo finaliza el mismo día en que se produce la notificación, de acuerdo con una idea natural de mes. Y, también ha tenido ocasión de pronunciarse acerca de esa ambigüedad del texto.
Así, en sentencia de 8 de marzo de 2006 , en su fundamento se reseña la fundamentación de la sentencia de instancia en los siguientes términos:
La Sala de instancia estimó el recurso contencioso-administrativo con base a la aplicación del artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la redacción debida a la Ley 4/1999, de 13 de enero, al entender que la interpretación de este precepto procedimental realizado por el Gobierno de Canarias era contrario a la doctrina de esa Sala jurisdiccional, que, en la resolución de un precedente recurso contencioso-administrativo, había sostenido, fundado en el principio pro actione, que el cómputo del plazo del mes debía realizarse conforme "al lógico entendimiento que del referido precepto podría hacer el hombre medio a tenor del sentido normal de las palabras", de manera "que el día en que vence el plazo es el correlativo al del día en que comienza", unificando "la regla para el cómputo de los plazos, sea por días o por meses"...
Y, resolviendo el motivo de impugnación hecho valer por la recurrente en casación, en su fundamento cuarto dice:
El motivo de casación debe prosperar acogiendo la doctrina de esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 15 de diciembre de 2005 , que expone cual es la finalidad de la reforma del artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero , y resume la jurisprudencia de esta Sala sobre la materia en los siguientes términos:
"La reforma legislativa de 1999 tuvo el designio expreso -puesto de relieve en el curso de los debates parlamentarios que condujeron a su aprobación- de unificar, en materia de plazos, el cómputo de los administrativos a los que se refiere el artículo 48.2 de la Ley 30/1992 con los jurisdiccionales regulados por el artículo 46.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en cuanto al día inicial o dies a quo: en ambas normas se establece que los "meses" se cuentan o computan desde (o "a partir de") el día siguiente al de la notificación del acto o publicación de la disposición. En ambas normas se omite, paralelamente, la expresión de que el cómputo de dichos meses haya de ser realizado "de fecha a fecha".
Esta omisión, sin embargo, no significa que para la determinación del día final o dies ad quem pueda acogerse la tesis de la actora. Por el contrario, sigue siendo aplicable la doctrina unánime de que el cómputo termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente. En nuestro caso, notificada la resolución el 17 de enero y siendo hábil el 17 de febrero, éste era precisamente el último día del plazo. La doctrina sigue siendo aplicable, decimos, porque la regla "de fecha a fecha" subsiste como principio general del cómputo de los plazos que se cuentan por meses, a los efectos de determinar cuál sea el último día de dichos plazos.
Sin necesidad de reiterar en extenso el estudio de la doctrina jurisprudencial y las citas que se hacen en las sentencias de 25 de noviembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000), 2 de diciembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000) y 15 de junio de 2004 (recurso de casación 2125/1999 ) sobre el cómputo de este tipo de plazos, cuya conclusión coincide con la que acabamos de exponer, sentencias a las que nos remitimos, nos limitaremos a reseñar lo que podría ser su síntesis en estos términos:
A) Cuando se trata de plazos de meses (o años) el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil , de fecha a fecha, para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate. El sistema unificado y general de cómputos así establecido resulta el más apropiado para garantizar el principio de seguridad jurídica.
B) El cómputo del día final, de fecha a fecha, cuando se trata de un plazo de meses no ha variado y sigue siendo aplicable, según constante jurisprudencia recaída en interpretación del artículo 46.1 de la vigente Ley Jurisdiccional de modo que el plazo de dos meses para recurrir ante esta jurisdicción un determinado acto administrativo si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda.
Esta interpretación del referido artículo 46.1 de la Ley Jurisdiccional es igualmente aplicable al cómputo administrativo del día final en los plazos para interponer el recurso de reposición, a tenor de los artículos 117 y 48.2 de la Ley 30/1992 que después de la reforma introducida en el segundo de ellos por la Ley 4/1999 , pues precisamente el objeto de la modificación fue parificar el régimen de la Ley 30/1992 con el de la Ley 29/1998 en la materia.".
El derecho de protección jurídica, que garantiza el artículo 24 de la Constitución como proyección del reconocimiento como derechos fundamentales del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa, siguiendo las directrices jurisprudenciales expuestas en la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 16 de octubre de 1992 (caso de Geouffre de la Pradelle contra Francia) en interpretación del artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derecho Humanos, exige del legislador que contribuya a establecer un sistema coherente y claro en la determinación de las reglas procedimentales que disciplinan los recursos administrativos y jurisdiccionales, que responda a un justo equilibrio entre los intereses de los ciudadanos y la Administración, con el objeto de procurar que la utilización de estos mecanismos procedimentales y procesales, que constituyen instrumentos necesarios para asegurar la satisfacción de los derechos e intereses legítimos, no se dificulte con la imposición de reglas obstaculizadoras enervantes, carentes de justificación, lo que de lege ferenda invita a precisar la disposición analizada, concerniente al cómputo de los plazos, a los efectos de que su interpretación no suscite dudas que puedan producir un resultado de indefensión para preservar, asimismo, el principio constitucional de seguridad jurídica conectado en su aplicación a los cánones hermenéuticos "pro actione" y "pro civem".
Por todo ello, aun admitiendo que los razonamientos de los actores tienen sentido, debemos estar a esa doctrina que, como hemos dicho, se ha hecho pacífica en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, por lo que procede la desestimación del recurso.
TERCERO.- No se aprecia temeridad ni mala fe a efectos de imposición de costas.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso formulado por doña Sara y otros que se dicen en el encabezamiento contra la resolución que se dice en el antecedente primero de esta sentencia, sin hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes.
A su tiempo, devuélvase el expediente con certificación de esta sentencia para su cumplimiento.
Quede el original de esta sentencia en el legajo correspondiente y únase testimonio íntegro a los autos de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
