Sentencia Administrativo ...ro de 2007

Última revisión
06/02/2007

Sentencia Administrativo Nº 271/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 112/2003 de 06 de Febrero de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALONSO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 271/2007

Núm. Cendoj: 28079330022007100151


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00271/2007

RECURSO 112/2003

SENTENCIA NÚMERO 271

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

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Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

Magistrados:

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

D. Miguel Angel García Alonso.

Dña. Sandra González de Lara Mingo.

D. Francisco Javier Canabal Conejos.

D. Marcial Viñoly Palop.

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En la Villa de Madrid, a seis de febrero de dos mil siete.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 112/2003, interpuesto por Dº Salvador , representado por el Procurador D. Jesús Aguilar España, contra la resolución del Concejal Delegado del Área de Régimen Interior de 3 de Diciembre de 2002 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 27 - 9 - 2002 que archivó la solicitud de reclamación patrimonial por caída en vía pública. Ha sido parte demandada el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, estando representado por el Procurador Sr. Juanas Blanco, y como codemandadas, Zurich España Cía de Seguros, representada por Sr. Olivares de Santiago, y Asfaltos y Construcciones Velasco, S.A, representada por el Procurador Sr. Rafael Gamarra Megías.

Antecedentes

PRIMERO.- Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 28 de mayo de 2002, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO.- Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 1-7-2003, por el Ayuntamiento de Madrid, en fecha 2-12-2003, por la representación de Zurich, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideraron pertinentes, terminaron suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO.- Que habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba por auto de fecha 11-2-2004 , se acordó recibir a prueba el presente recurso por plazo de quince días para proponer y treinta días para practicar la prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado; señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 6-2-2007 a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel García Alonso.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del recurso contencioso-administrativo la resolución del Concejal Delegado del Area de Régimen Interior de 3 de diciembre de 2002 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra Resolución de 27-9-02 que archivó la solicitud de reclamación patrimonial por caída en vía pública.

La recurrente esencialmente alega:

que el 4 de mayo de 2002, cuando iba caminando por la Av. Del Doctor García Tapia, por la acera, a la altura del nº 126, sufrió una caída fue trasladada al Hospital Gregorio Marañón de Madrid, donde le fue diagnosticada fractura de peroné en la pierna izquierda, causó baja médica por Incapacidad Temporal el mismo 4 de mayo de 2002.

Que el referido recurso de reposición reiteró el daño causado, el motivo que lo ocasionó, la relación causal de ambos aportando la documentación acreditativa de ello, argumentando que no se había especificado el quantum indemnizatorio solicitado, pues no se tenía todavía la sanidad al no haber culminado el tratamiento prescrito que determinaría las secuelas, y consecuente, la valoración de las mismas.

SEGUNDO.- Como Señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1.998 un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo:

a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente. b) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas. d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado. Además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así en sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995 ) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, se configura como una responsabilidad objetiva en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos. El carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima, suficiente para considerar roto el nexo de causalidad, corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquella responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actúo con prudencia.

TERCERO.- Los hechos han quedado acreditados por el propio informe de los servicios informe de los servicios técnicos que obra el expediente administrativo (folio 7) que reconoce que en el lugar de la caída se ha comprobado la falta de varias losetas en la zona.

El hecho de la caída en el punto indicado se constata por la declaración de dos testigos.

Consta en los autos informe médico del Insalud, que es documento oficial no precisado de ratificación, conforme al cual se le dio el alta el 7-10-02 (186 días después del accidente), que se consideran días impeditivos.

Posteriormente estuvo sometida a tratamiento domiciliario (que se considera período de rehabilitación: 45 días no impeditivos.

Se aplicará como criterio objetivo el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas, recogido en el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y seguro en la Circulación de Vehículos a motor aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004 , correspondiente al año en que se dicta la sentencia, sin adición de intereses en caso de daños personales ya que se calcula la indemnización conforme al baremo actualizado por Resolución de la Dirección General de Seguro y Fondos de Pensiones para el año 2006 (24 de enero, BOE 3 febrero de 2006).

Se puntuará la secuela de limitación de flexión closal (baremada de 1 a 6 puntos) en tres puntos.

Resultando: -9.120 € por los 186 días impeditivos

-1188 € por los 45 no impeditivos y

-1918?29 € por la secuela ya descrita excluyendo el dolor referido en el informe médico por no encontrarse baremado.

Totalizando 12.236 €, más el IPC de 2006.

Se impondrán las costas al Ayuntamiento con un límite de 1200 €.

CUARTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139 L.J.C.A ., se impondrán las costas al Ayuntamiento de Madrid, con un límite de 1200 €.

VISTOS. - Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Concejal Delegado del Area de Régimen Interior de 3- de diciembre de 2002 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra resolución de 27-9-02 que archivó la solicitud de reclamación patrimonial por caída en vía pública.

Declarando la obligación del Ayuntamiento de Madrid a abonar a la recurrente 12.236 € incrementados en el IPC de 2006. Sin adición de intereses, imponiendo las costas al Ayuntamiento con el límite máximo de 1200 €.

Notifíquese la presente resolución conforme determina el art. 248 de la LOPJ .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada y publicada la anterior sentencia que pone fin al presente recurso es entregada en el día de la fecha a esta Secretaría para su notificación, expídase certificación literal de la misma para su unión al rollo y copias para la notificación y únase el original al libro de sentencias. Madrid a

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