Sentencia Administrativo ...zo de 2008

Última revisión
03/03/2008

Sentencia Administrativo Nº 271/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1141/2005 de 03 de Marzo de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Marzo de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DE BELLMONT Y MORA, JOSE

Nº de sentencia: 271/2008

Núm. Cendoj: 46250330032008100259


Encabezamiento

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto nº " 1141-05 "

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a 3 de Marzo de dos mil ocho.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la

Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos.Srs. D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente, D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO y D. MANUEL JOSE BAEZA DIAZ PORTALES, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 271/08

En el recurso contencioso administrativo num. 1.141-05, interpuesto por GESCAP URBANA, S.A., representada por el

Procurador Dª. ANA MORENO GARIJO y dirigida por el Letrado D. JOSÉ E. CONDE HARDISSON, contra sendos Acuerdos del

Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 5 de mayo de 2005.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada la Administración del Estado, a través del Sr. Abogado

del Estado y como codemandada el AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, a través de sus Servicios Jurídicos, y Magistrado ponente

el Ilmo. Sr. D. JOSE BELLMONT MORA.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmase la Resolución recurrida.

TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día 20 de febrero de dos mil ocho, en que tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra sendas resoluciones de 5 de mayo de 2005 del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia, que en los expedientes de expropiación 500 y 499/2004, correspondientes respectivamente a las fincas nº 2, referencia catastral 1856201 y nº 3, referencia catastral 1856204 , del término municipal de Valencia, propiedad de la demandante, fijó el justiprecio de la primera en 348.117 euros y el de la segunda en 11.088 euros.

SEGUNDO.- Del expediente administrativo se desprende que la expropiación en cuestión, con motivo de la obra " Ejecución de un servicio público y viales entre las calles Senda Secante , Crisóstomo Martínez, Ingeniero Aubán y En Proyecto", en el término municipal de Valencia, afectó a las fincas arriba citadas de 1507 metros cuadrados una y 48 metros cuadrados otra, habiendo presentado una hoja de aprecio la propiedad por un valor respectivo de 742.989,76 ¤ y 60.000 ¤ y una superficie respecto de la primera de 1628,80 m2.

El Jurado Provincial de Expropiación utilizó el método residual para la vivienda de renta libre, calificando el suelo como urbano (Residencial) , sin urbanización consolidada y estableciendo un valor del suelo de 220 ¤/m2, mas 5% de afección.

La recurrente impugna estas valoraciones por entender que las mismas son insuficientes.

TERCERO.- Es doctrina jurisprudencial reiterada que las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de una presunción "iuris tantum" de legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio, presunción que puede ser combatida y revisada en vía jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales , o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente. En definitiva, dicha presunción es destruible mediante prueba en contrario cuando se demuestra la inadecuación a derecho de la resolución del Jurado de Expropiación (por todas, S.S.T.S., 3ª, Sección 6ª , de 18 de septiembre y 13 de noviembre de 2003 -recursos núm. rec. 256/2002 y rec. 634/1999, respectivamente-).

Tiene asimismo manifestado de forma constante el Tribunal Supremo que la presunción de legalidad , veracidad y acierto de los acuerdos del Jurado puede quedar enervada cuando existe una prueba pericial revestida de suficientes condiciones de objetividad e imparcialidad, practicada con la intervención de las partes procesales (ST.S., 3ª, Sección 6ª , de 18 de marzo de 2003 -recurso núm. 10543/1998 -), si bien ha de ser valorada conforme a las reglas de la sana crítica, y en relación con todo el conjunto de la prueba practicada, pudiendo el Tribunal apartarse del resultado de la misma siempre que razone debidamente la discrepancia, bien por indebida apreciación de los elementos de hecho o por incoherencia o falta del necesario razonamiento, o por contradicción con otras pruebas, dado el principio de valoración conjunta de la prueba que impera en nuestro sistema procesal (S.T.S., 3ª, sección 6ª , de 20 de mayo de 2004 -recurso núm. rec. 714/2000 -).

Dicha prueba pericial , como ha venido poniendo de manifiesto esta Sala y Sección (por todas , sentencia nº 696/05, de 20 de abril, dictada en el recurso núm. 102/2002 ) ha de realizarse en el proceso, no bastando con reproducir la practicada en el expediente , pues ésta ya fue tenida en cuenta por el Jurado al decidir el justiprecio de cada uno de los elementos que lo componen, y no cuestiona la valoración contenida en el Acuerdo del Jurado.

En el supuesto enjuiciado no obra en autos ningún dictamen pericial que acredite que la valoración efectuada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia es errónea o desacertada y, en consecuencia, cabe concluir que lo que pretende la parte actora es sustituir el criterio del Jurado por el suyo, lo que resulta inadmisible , por todo lo cual estima la Sala que no ha quedado debidamente desvirtuada por aquélla la presunción de acierto de que goza el acuerdo impugnado y, consiguientemente, procede la desestimación del presente recurso.

CUARTO.- No se aprecian motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .

Fallo

Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por GESCAP URBANA, S.A., contra sendas resoluciones de 5 de mayo de 2005 del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia , que en los expedientes de expropiación 500 y 499/2004, correspondientes respectivamente a las fincas nº 2, referencia catastral 1856201 y nº 3, referencia catastral 1856204, del término municipal de Valencia, propiedad de la demandante, fijó el justiprecio de la primera en 348.117 euros y el de la segunda en 11.088 euros; sin hacer expresa imposición de las costas procesales.

A su tiempo , y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. Valencia , en la fecha arriba indicada.

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