Última revisión
25/02/2009
Sentencia Administrativo Nº 271/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2601/2006 de 25 de Febrero de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Febrero de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MANGLANO SADA, LUIS
Nº de sentencia: 271/2009
Núm. Cendoj: 46250330032009100252
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Tercera
R. 2601/06
SENTENCIA Nº 271/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. JOSÉ BELLMONT MORA.
Magistrados:
D. LUIS MANGLANO SADA.
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
_________________________
En la Ciudad de Valencia, a 25 de febrero de dos mil nueve.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 2601/06, interpuesto por VAKFIX S.L., representada por el Procurador D. Jesús Quereda Palop y asistido por el Letrado D. E. Rubio Fajardo, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmara la Resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusiones y , realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo para el día 25 de febrero de dos mil nueve, teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes , concordantes y de general aplicación.
Siendo ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANGLANO SADA.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por VAKFIX S.L., representada por el procurador D. Jesús Quereda Palop y asistido por el letrado D. E. Rubio Fajardo, contra siete resoluciones de 31-3-2006 y otra de 29-6-2006 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, desestimatorias de las reclamaciones nº 46/5175, 5176, 5177, 5178, 5179 , 5180, 5181 y 7757/2003 formuladas contra tres providencias de apremio y cinco diligencias de embargo por parte de la Dependencia de Recaudación de la Agencia Estatal de la administración Tributaria, en ejecución de deudas (cuotas, intereses y sanciones) por IVA de los ejercicios 1997 y 1998, por un importe total de 40.468 ,61 euros.
SEGUNDO.- Del expediente Administrativo se desprende que la Agencia Tributaria practicó a la actora en vía ejecutiva las citadas providencias de apremio y, más tarde, las diligencias de embargo reseñadas, en virtud del impago en voluntaria del IVA de los ejercicios 1997 y 1998, derivado de la operación de transmisión de dos inmuebles en fechas 28-2-1997 y 16-12-1998, impugnando dicha actuación la actora ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia y, desestimada la reclamación, en vía Contencioso-administrativo.
Frente a los argumentos desestimatorios del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, la actora presenta una demanda en la que solicita la anulación de los actos impugnados , alegando exención del I.V.A. en las operaciones descritas, doble imposición tributaria, falta de legitimación pasiva de los socios y prescripción de la deuda tributaria.
El abogado del estado solicita la desestimación de la demanda, recordando que estamos en vía ejecutiva en la que solo cabe plantear los motivos de oposición tasados legalmente , sin poder entrar a reabrir el debate sobre el fondo, negando la pertinencia de los motivos alegados por la demanda.
TERCERO.- Deberá comenzarse el estudio de este litigio reseñando que estamos ante actos ejecutorios de la Administración Tributaria, debiendo invocar el artículo 138 de la Ley General Tributaria y 99.2 del reglamento General de Recaudación, que establecen con toda claridad y precisión que, contra la procedencia de la vía de apremio, sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: el pago, la prescripción, el aplazamiento , la falta de notificación reglamentaria de la liquidación, el defecto formal en la certificación o documento que inicia el procedimiento de apremio, y por último, la omisión de la propia providencia de apremio.
La ST.S. de 14-12-2000 nos dice:
"La doctrina de esta Sala tiene sentado, con reiteración , que "la providencia de apremio no puede ser atacada por los motivos que pudieran haberlo sido (y no lo fueron) contra la liquidación, sino exclusivamente por los que, con carácter tasado, señala el art. 137 de la L.G.T. y repite el art. 95.4 del RGR, de manera que cualquier otra impugnación que no esté fundada en ellos debe ser rechazada de plano", pues "no pueden ser trasladadas a la fase de ejecución las cuestiones que debieron solventarse en la fase declarativa, por lo que el administrado no puede oponer frente a la correspondiente providencia de apremio motivos de nulidad o de anulación afectantes a la propia liquidación practicada , sino sólo los referentes al cumplimiento de las garantías inherentes al propio proceso de ejecución, que se traducen en los motivos tasados de oposición determinados en los arts. 137 de la Ley General Tributaria y 95.4 del RGR ".
Esta doctrina del Tribunal Supremo está suficientemente consolidada, y debe ser integrada con aquella otra, conforme a la cual, podría impugnarse la providencia de apremio, cuando los motivos que afecten a la liquidación originaria, sean constitutivos, de la nulidad de pleno derecho que predica el art. 62 de la Ley 30/1992 ; en este sentido, podría citarse , entre otras muchas, la S.T.S., Sala 3ª, sección 2ª, de 11 de octubre de 1997 .
En el presente caso ni se dan ni se invocan ninguno de los motivos de oposición citados, ni siquiera se menciona razón jurídica alguna para cuestionar los concretos actos ejecutorios (providencias de apremio o diligencias de embargo) objeto de este recurso.
Tan solo existe una mención alegatoria de la prescripción de la deuda tributaria por el transcurso de un plazo superior a cuatro años desde la fecha del devengo impositivo hasta la notificación administrativa de 26-10-2001, pero la parte no toma en consideración la regulación del IVA , estableciendo el artículo 164.6º de la Ley de 37/1992, de 28 de diciembre, la obligación de presentar las declaraciones-liquidaciones correspondientes a cada ejercicio e ingresar el importe del impuesto resultante y, concretamente, una declaración-resumen anual dentro del primer mes del siguiente ejercicio al del devengo, lo que nos sitúa la fecha inicial del cómputo a 30-1-1998, de manera que cuando se interrumpe la prescripción el 26-10-2001 no había transcurrido el plazo de cuatro años previsto legalmente.
Por ello, procederá desestimar la demanda.
CUARTO.- No se aprecian motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales , de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por VAKFIX S.L., representada por el procurador D. Jesús Quereda Palop y asistido por el letrado D. E. Rubio Fajardo, contra siete resoluciones de 31-3-2006 y otra de 29-6-2006 del Tribunal Económico-administrativo Regional de Valencia, desestimatorias de las reclamaciones nº 46/5175, 5176, 5177, 5178, 5179, 5180 , 5181 y 7757/2003 formuladas contra tres providencias de apremio y cinco diligencias de embargo por parte de la Dependencia de Recaudación de la Agencia Estatal de la administración Tributaria, en ejecución de deudas (cuotas, intereses y sanciones) por I.V.A. de los ejercicios 1997 y 1998 , por un importe total de 40.468,61 euros, sin hacer expresa imposición de las costas procesales.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente Administrativo al órgano de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente designado para la resolución del presente recurso , estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.
