Sentencia Administrativo ...ro de 2010

Última revisión
25/02/2010

Sentencia Administrativo Nº 271/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 601/2009 de 25 de Febrero de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Febrero de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VERON OLARTE, RAMON

Nº de sentencia: 271/2010

Núm. Cendoj: 28079330092010100300


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 00271/2010

SENTENCIA No 271

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

D. José Luis Quesada Varea

Dª. Berta Santillán Pedrosa

En la Villa de Madrid a veinticinco de febrero de dos mil diez.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso de apelación nº 601/09 interpuesto por el Abogado del Estado en representación de la Delegación de Gobierno de Madrid, contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 21 de Madrid en el P.A. nº 894/06; habiendo sido parte don Geronimo , representado el Procurador de los Tribunales Sr. Fontanilla Fornieles.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 21 de Madrid dictó sentencia en el Recurso Contencioso Administrativo antes citado del referido Juzgado en cuya parte dispositiva se acuerda: " Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el el Procurador de los Tribunales Sr. Fontanilla Fornieles contra resolución de la Delegada del Gobierno en Madrid de fecha 25 de agosto de 2006, que acordó decretar la expulsión del actor del territorio nacional y la consiguiente prohibición de entrada en España por un período de cinco años, por la comisión de una infracción prevista en el art. 53.a) de la Ley Orgánica 4/2000, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integración social, debo anular y anulo dicha resolución por ser contraria a Derecho; sin hacer expresa condena al pago de las costas causadas".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, el Abogado del Estado presenta escrito el 3 de noviembre de 2008 mediante el que interpone recurso de apelación contra la mencionada sentencia por entender que la misma era contraria a derecho.

TERCERO.- Por providencia de 17 de noviembre de 2008 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 21 se tiene por interpuesto recurso de apelación que se admite en ambos efectos y se acuerda dar traslado a las partes para que en el plazo común de quince días puedan formular su oposición o adhesión al mencionado recurso.

CUARTO.- La representación de la apelada presenta escrito en fecha 10 de diciembre de 2008 mediante el cual muestra su disconformidad con la apelación formulada.

QUINTO.- Por providencia del Juzgado de 21 se tiene por opuesta a la apelada en el recurso y se acuerda la remisión de lo actuado a este tribunal Superior de Justicia con emplazamiento de las partes.

SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sección recae providencia mediante la que se acuerda el registro y formación de rollo; no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba y no considerándolo necesario la Sala, quedan pendiente las actuaciones para señalamiento y fallo por no ser tampoco preciso el trámite de conclusiones.

SEPTIMO.- En este estado se señala para votación y fallo el día 25 de febrero de 2010, lo que así tiene lugar.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Ramón Verón Olarte.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de 16 de septiembre de 2008 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 21 , impugnada en el presente proceso, viene a confirmar el acto administrativo, esto es, la resolución de la Delegación del Gobierno por la que se acuerda la expulsión del actor del territorio nacional.

SEGUNDO.- La parte recurrente comienza su alegato sosteniendo la incoherencia de la sentencia que estima íntegramente el recurso contencioso administrativo en tanto que el único motivo de la estimación era la desproporcionalidad de la Sanción. Por ello, entiende que o bien debió imponer la sanción de multa, o bien retrotraer el expediente pata que la Administración dictara nueva resolución. En cuanto a la condición de rumano del actor sostiene que la infracción se cometió antes de la integración de Rumanía en la Unión Europea.

TERCERO.- La apelada sostiene que al contestar la demanda el Abogado del Estado no interesó de manera subsidiaria la imposición de multa por lo que el Juzgado no podía imponerla. En segundo lugar, sostiene que al pertenecer Rumania a la Unión Europea no le puede ser aplicada la normativa de extranjeros sino el RD 178/2003, de 14 de febrero. Que se refiere a los ciudadanos comunitarios.

CUARTO.- Tal y como solicita el apelado, la apelación debe ser desestimada, sin que haya lugar a revocar la sentencia que confirma la resolución de expulsión, en aplicación del principio de retroactividad de la norma sancionadora más favorable ya que, desde el 1 de enero de 2007, Bulgaria y Rumania son Estados miembros de pleno derecho de la Unión Europea, con el consiguiente disfrute del derecho comunitario a la libertad de circulación por lo que no resulta ajustada a Derecho su expulsión por carecer de documentación para residir en España, al no encontrarse, lógicamente, prevista dicha circunstancia como causa de expulsión en el RD 178/2003, de 14 de febrero, sobre entrada y permanencia en España de nacionales de Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

La atipicidad sobrevenida de la conducta sancionada en la resolución administrativa que el Juzgado confirma obliga, en aplicación de aquél principio, a su anulación por esta causa y, por tanto, a la revocación de la sentencia apelada que la confirma.

QUINTO.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la segunda instancia, las costas procesales se "se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición". En el caso analizado no aprecia la Sala la concurrencia de ninguna de estas circunstancias por lo que procede imponerlas a la parte apelante

Por todo lo anterior, en el nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que nos confiere el Pueblo Español

Fallo

Que DESESTIMANDO el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado en representación de la Delegación de Gobierno de Madrid, contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 21 de Madrid en el P.A. nº 894/06, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la mencionada sentencia.

Se condena a la parte apelante en las costas causadas en esta segunda instancia. Y para su tasación, tráiganse al Rollo los antecedentes necesarios.

Líbrense dos testimonio de la presente sentencia, uno para remitir al Juzgado en unión del recurso y el otro para incorporarlo al rollo de apelación.

Una vez hecho lo anterior, devuélvase al órgano a quo el recurso contencioso administrativo con el expediente que, en su día, fue elevado a la Sala y archívese el rollo de apelación.

La presente sentencia es firme no cabiendo contra la misma recurso alguno.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Ramón Verón Olarte, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fe.

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