Sentencia Administrativo ...yo de 2011

Última revisión
10/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 271/2011, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 13/2010 de 31 de Mayo de 2011

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Mayo de 2011

Tribunal: TSJ Navarra

Nº de sentencia: 271/2011

Núm. Cendoj: 31201330012011100755


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 271/2011

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. JOAQUÍN GALVE SAURAS

MAGISTRADOS,

D. IGNACIO MERINO ZALBA

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

En Pamplona a Treinta y Uno de Mayo de Dos Mil Once.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha vistoel recurso de casación en interés de Ley nº13/2010interpuesto contra la Sentencia nº225/2010 del Juzgado de lo Contencioso de Pamplona nº2 recaída en los autos del Procedimiento abreviado nº 195/2009 interpuesto, a su vez, por D. Dionisio contra la resolución 3356/2008 de 11 de Diciembre de la Directora del Servicio de Recursos Humanos del Departamento de Educación por la que se deniega solicitud del disfrute de tres días de permiso por asuntos particulares en base al artículo 48.2 de La Ley 7/2007 del Estatuto Básico del Empelado Público , en los que han sido partes como recurrente en casación el Sindicato del Personal Administrativo, representado por la Procuradora Dª Elena Díaz Alvarez de Maldonado y defendido por la Abogada Dª Amaia Irigoyen Roitegui, y como recurrida, la Comunidad Foral de Navarra, representada y defendida por el Sr. Asesor Jurídico-Letrado, y viene en resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

Antecedentes

PRIMERO .- El Juzgado de lo Contencioso de Pamplona nº2 en Sentencia nº225/2010 recaída en los autos del Procedimiento abreviado nº 195/2009 desestimó la demanda interpuesta por D. Dionisio .

SEGUNDO .- Contra la anterior Sentencia la representación procesal del Sindicato del Personal Administrativo Ayuntamiento de Pamplona interpuso recurso de casación en interés de ley, interesando la casación de dicha sentencia en interés de ley por entender que era gravemente dañosa para el interés general y errónea la resolución dictada.

TERCERO .- Se confirió al Ministerio Fiscal el trámite de audiencia previsto en el artículo 100.6 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , con el resultado obrante en autos.

CUARTO .- Verificados los trámites legales quedó el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera así se verificó, como obra en autos, teniendo lugar el día 31-5-2011.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-De la Sentencia impugnada y del acto administrativo sobre el que se pronuncia.

1.- Se recurre en Casación en interés de Leyla Sentencia nº225/2010 del Juzgado de lo Contencioso de Pamplona nº2 recaída en los autos del Procedimiento abreviado nº 195/2009que desestimó la demanda interpuesta por D. Dionisio .

2.- El acto recurrido en instanciaque dicha Sentencia anuló con el fallo citado fue la resolución 3356/2008 de 11 de Diciembre de la Directora del Servicio de Recursos Humanos del Departamento de Educación por la que se deniega solicitud del disfrute de tres días de permiso por asuntos particulares en base al artículo 48.2 de La Ley 7/2007 del Estatuto Básico del Empelado Público .

Frente a dicha Sentencia el Sindicato del Personal Administrativo, que no fue parte en la instancia, recurre en casación en interés de Ley.

SEGUNDO.-Sobre la legitimación del Sindicato recurrente para la interposición del recurso de casación en interés de Ley.

1.-Establece el artículo 101 de la LJCA el régimen jurídico aplicable a este recurso:

'1. Las sentencias dictadas en única instancia por los Jueces de lo Contencioso-administrativo contra las que no se puede interponer el recurso previsto en el artículo anterior podrán ser impugnadas por la Administración pública territorial que tenga interés legítimo en el asunto y por las Entidades o Corporaciones que ostenten la representación y defensa de intereses de carácter general o corporativo y tuviesen interés legítimo en el asunto, por el Ministerio Fiscal y por la Administración de la Comunidad Autónoma, en interés de la Ley, mediante un recurso de casación, cuando estimen gravemente dañosa para el interés general y errónea la resolución dictada.

2. Únicamente podrá enjuiciarse a través de este recurso la correcta interpretación y aplicación de normas emanadas de la Comunidad Autónoma que hayan sido determinantes del fallo recurrido.

3. De este recurso de casación en interés de la Ley conocerá la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia y, cuando cuente con más de una, la Sección de la Sala que tenga su sede en dicho Tribunal a que se refiere el artículo 99.3.

4. En lo referente a plazos, procedimiento para la sustanciación de este recurso y efectos de la sentencia regirá lo establecido en el artículo anterior con las adaptaciones necesarias. La publicación de la sentencia, en su caso, tendrá lugar en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma y a partir de su inserción en él vinculará a todos los Jueces de lo Contencioso- administrativo con sede en el territorio a que extiende su jurisdicción el Tribunal Superior de Justicia.'.

2.-El Tribunal Supremo en STS de 13-11-2003 señaló, en doctrina aplicable mutstis mutandi al caso que nos ocupa:

'SEGUNDO.- Precisamente, a propósito del artículo 102-b.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 , esta Sala dijo reiteradamente ( Sentencias de 20 y 30 de enero y 16 de febrero de 1996 , 5 de diciembre de 1997 , 16 de enero y 27 de marzo y de 1998, entre otras) que la legitimación para interponer el recurso de casación en interés de la Ley no se extiende a los sujetos privados, individuales o colectivos, cualquiera que sea la forma asociativa que adopten, ya que este recurso, en cuanto tiende a preservar el interés general, está atribuido únicamente a los entes públicos que encarnan dicho interés. La Sentencia de 2 de marzo de 1995 ) , arrancando de la doctrina contenida en la de 30 abril 1994 ) , vino a señalar que la expresión entidades o corporaciones, comprende tan sólo a las entidades o entes corporativos que adopten una personificación pública y se configuren como tales entes públicos, pues si este recurso se orienta a preservar el interés general encarnado en normas estatales, para evitar la no recta aplicación de éstas, la promoción para hacer valer jurisdiccionalmente dicho interés general parece razonable que sea encomendada, junto a los entes públicos territoriales, a los que de algún modo «ejerzan potestades o funciones públicas y en cuanto las ejercen» ( RJ 19952290) , o «cuando lo que intentan debatir es el correcto ejercicio de aquellas funciones públicas que les han sido atribuidas por el ordenamiento o delegadas expresamente por la Administración, como ocurre cuando ejercen la potestad disciplinaria en el orden profesional y colegial... y, en general, cualquier otra competencia que normalmente es propia de aquélla» ( Sentencia de 16 de febrero de 1996 ), lo que remite a los entes que se encuentran encuadrados en la denominada Administración corporativa, criterio jurisprudencial del que se ha hecho eco la doctrina constitucional (cfr. STC 121/1999, de 28 de junio , F. 6º).

Como se ha dicho en Auto de 15 de octubre de 1999: «los Colegios Profesionales son Corporaciones de Derecho público y en cuanto tales tienen como fines esenciales, entre otros, la defensa de los intereses profesionales de sus colegiados - artículo 1, apartados 1 y 3, de la Ley de Colegios Profesionales -. Tampoco está en duda que ostentan en su ámbito la representación y defensa de la profesión ante los Tribunales, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales de sus colegiados - artículo 5 g) de la misma Ley -. Pero tal argumentación no avala, en este caso, la legitimación del Colegio de Ingenieros Técnicos Industriales de Barcelona para interponer un recurso que está concebido exclusivamente en defensa del interés general. La cualidad de corporaciones públicas de los colegios profesionales es mera consecuencia de su origen, que está en la Ley - artículo 4 de la mencionada Ley -, a diferencia de lo que acontece con las asociaciones - artículo 3 de la Ley 191/1964, de 24 diciembre - y con las sociedades, en general - artículo 36 del Código Civil -, que nacen por un acuerdo de sus miembros. Se trata, por tanto, de una condición en sí misma insuficiente para acudir legítimamente a este recurso, que por otro lado no está concebido en defensa de los intereses profesionales de los colegiados, que son claramente intereses privados» .

En el caso el Colegio de Ingenieros Técnicos Industriales de Barcelona acude a este singular recurso con ocasión de una sentencia dictada en un proceso en que el acto administrativo objeto de impugnación fue el informe del técnico municipal del Ayuntamiento de la Garriga manifestando que D. Carlos Jesús, Ingeniero técnico industrial con especialidad en electricidad, redactor del proyecto y que asumía la dirección de unas obras para la construcción de una nave industrial no era técnico competente al efecto. Por tanto, actúa en defensa de los intereses profesionales de sus colegiados, lo que permite concluir que dicho Consejo carece de legitimación para interponer recurso de casación en interés de la Ley contra la Sentencia dictada por el Tribunal «a quo.....conclusión que se refuerza si, además, se tiene en cuenta que la Corporación recurrente no fue parte en el proceso de instancia, finalizado por la sentencia ( JUR 200439291) recurrida. '.

3.- También la STS de 16-6-2000 ( STS 26-9-1994 , 20-1-1996 , 5-12-1997 , 18-9-2001 ... etc) se hace eco de la doctrina uniforme de la Jurisprudencia en este aspecto referido a los Sindicatos al señalar:

'SEGUNDO.- De lo que se acaba de exponer se desprende que el sindicato recurrente carece de legitimación para interponer el presente recurso, legitimación que no puede sustentarse en la representación y defensa de los intereses colectivos, no generales, sino de naturaleza privada, de los trabajadores. Esta modalidad singular del recurso de casación no está concebida al servicio de intereses particulares, sino en defensa del interés general implicado en el caso del pleito, cuya gestión en el caso resuelto por la sentencia impugnada está confiado a la Administración del Estado, autora del acto recurrido. Porque ello es así, el recurso de casación en interés de la Ley, que no es propiamente un medio de impugnación de resoluciones judiciales, no cumple otra función que la de formar jurisprudencia y las sentencias que se dictan resolviendo este recurso, aunque sean estimatorias, dejan intacta la situación jurídica particular derivada del fallo recurrido - artículo 100.7 de la Ley Jurisdiccional -.En la misma línea, esta Sala ha negado legitimación para interponer el expresado recurso tanto a los sindicatos de trabajadores como las organizaciones empresariales, «en cuanto tan sólo contribuyen a la defensa y promoción de los intereses sociales y económicos -de naturaleza privada- que les son propias ( art. 7 CE [ RCL 1978 2836 y ApNDL 2875] )» ( Sentencias de 16 de enero y 27 de marzo de 1998 ). '.

Y en este mismo sentido se manifiesta en TC en su STC 121/1999 de 28 de Junio .

4.-Del artículo 100 y 101 LJCA se concluye la legitimación en favor de las Corporaciones de Derecho Público, si bien que sólo para la defensa de los intereses públicos que tengan atribuidos, y no cuando pretendan la mera defensa de intereses corporativos, asociativos o particulares. Al respecto, la STS 16-2-1991 puntualiza que la reforma procesal de 1992 rompe con el monopolio que el antiguo artículo 101 de su Ley reguladora atribuía al Abogado del Estado -aunque no hubiera intervenido en el procedimiento- para interponer el recurso extraordinario de apelación, antecedente inmediato de este nuevo recurso, pero no desconecta la legitimación para acudir a él del interés general afectado por la resolución que se trata de impugnar , permitiendo reconocer legitimación para acudir a este singular recurso a las Corporaciones y Entidades Públicas, en general, siempre que unas y otras ostente, o les haya sido encomendada, la gestión del interés general supuestamente comprometido. Por ello, rechaza TS en el caso referido la legitimación del Colegio Oficial de Médicos recurrente, argumentando que su naturaleza jurídica es 'una condición en sí misma insuficiente para acudir legítimamente a este recurso, que por otro lado no está concebido en defensa de los intereses profesionales de los colegiados, que son claramente intereses privados. Los Colegios Profesionales están legitimados para interponer el recurso de casación en interés de la Ley cuando lo que intentan debatir es el correcto ejercicio de aquellas funciones públicas que les han sido atribuidas por el ordenamiento o delegadas expresamente por la Administración, como ocurren cuando ejercen la potestad disciplinaria en el orden profesional y colegial y, en general, cualquier otra competencia que normalmente es propia de aquélla".

5.- Así , en los términos expuestos y conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, la improcedencia de acudir a este remedio procesal para la defensa de intereses profesionales o meramente corporativos es el fundamento de la negación de la legitimación de las organizaciones sindicales: el sindicato recurrente carece de legitimación para interponer recurso de casación en interés de la ley contra la sentencia recurrida, que no puede asentarse en la defensa de los intereses de naturaleza privada de los funcionarios afectados por la sentencia recurrida. Basta reparar en lo que se ha dicho, que el recurso de casación en interés de la ley, en este orden jurisdiccional, no está concebido al servicio de intereses particulares sino en defensa del interés general implicado en el caso del pleito ( SSTS 23 Noviembre 1993 , 19 y 20 de Enero , y 16 de Febrero 1996 , entre otras).

6.- En conclusión y de conformidad a la jurisprudencia uniforme y reiterada del Tribunal Supremo debemos negar legitimación al Sindicato recurrente en interés de Ley.

TERCERO.-Conclusión.-

Conforme a lo expuesto esta Sala debe declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación en interés de Ley por falta de legitimación del recurrente.

CUARTO.-Costas.-

Conforme a los términos del artículo 139.2 de la LJCA y así y dada la inadmisibilidad del recurso de casación por falta de legitimación del recurrente, sin que se aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, es procedente imponer las costas al recurrente en casación en interés de ley.

En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey , y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente

Fallo

1.- Declaramos la inadmisibilidaddel presente recurso de casación en interés de ley 13/2010 interpuesto contra la Sentencia nº225/2010 del Juzgado de lo Contencioso de Pamplona nº2 recaída en los autos del Procedimiento abreviado nº 195/2009.

2.- Hacemosexpresa imposición de las costas de esta apelacióna la parte recurrente en casación en interés de ley

Notifíquese esta Sentencia conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.

Con testimonio de esta Sentencia, devuélvanse los autos originales del proceso de instancia al Juzgado de procedencia para su conocimiento y constancia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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