Última revisión
11/03/2016
Sentencia Administrativo Nº 271/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 17, Rec 445/2012 de 07 de Septiembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Septiembre de 2015
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: VIDAL GRASES, FEDERICO
Nº de sentencia: 271/2015
Núm. Cendoj: 08019450172015100202
Núm. Ecli: ES:JCA:2015:1949
Núm. Roj: SJCA 1949:2015
Encabezamiento
Recurso nº:
Parte actora: Carlos Daniel
Representante parte actora:
Parte demandada:
Representante parte demandada:
En Barcelona a siete septiembre dos mil quince
Vistos por D. Federico Vidal Grases, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de Barcelona los presentes autos instados por el Procurador don Ramón Feixò Bergadà en representación de don Carlos Daniel asistido por el Letrado don José Luis Peñaranda Ramos, contra Ayuntamiento de Viladecans, representado por el Procurador don Joaquín Ruiz Bilbao y asistido por el letrado don Juan Perdigò Solà y contra la entidad aseguradora Zurich representada por la Procuradora doña Anna Boldiu Major y asistido por el Letrado D. Pere Dalmau Cardona y contra la entidad aseguradora Mapfre, representada por el Procurador don Jesús de Lara Cidoncha y asistido por la Letrada doña Amelia Lorente Asensio. Se procede a dictar Sentencia en nombre de S.M. el Rey, en base a los siguientes;
Antecedentes
El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de don Carlos Daniel contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 19 abril 2011. Ampliado a la resolución expresa de 22 enero 2013.
La parte actora expone en primer lugar una relación de hechos de la que resulta de forma sintética que el actor desempeñó el puesto de Jefe de la Policía del Ayuntamiento de Viladecans, primero con carácter interino desde el uno de junio 1992 y como funcionario de carrera por Decreto del Alcalde de 28 enero 1994 y hasta el 31 marzo 2008, cuando fue anulado su nombramiento en virtud de una Sentencia del TSJC de 10 noviembre 1995 que anuló las bases del concurso oposición por el que fue nombrado. El Decreto de cese fue suspendido cautelarmente por la Sentencia de 14 septiembre del TSJC y fue declarado válido por Sentencia de 6 abril del Juzgado Contencioso Administrativo 4 de Barcelona confirmada por el TSJC, por cuya razón el recurrente estuvo privado ilegítimamente de su condición de Jefe de la Policía de Viladecans durante el periodo comprendido entre el uno de abril 2008 y 22 abril 2010. El Ayuntamiento intentó el nombramiento de un inspector en comisión de servicios. El recurrente fue objeto de ninguneo por parte de las autoridades que actuaron como si existiera un nuevo Jefe de Policía, según ejemplos que expone. Las autoridades intentaron nombrar un nuevo Jefe de Policía, el señor Juan Luis , sin proceso selectivo alguno y el 29 mayo 2008 el Ayuntamiento en contra del parecer del Señor Secretario aprobó una modificación de plantilla y formuló propuestas de nombramiento que fue aprobado el 24 junio y el Alcalde el 29 junio 2008 nombró al señor Juan Luis como Jefe de la Policía local con efectos uno de septiembre 2008. El Juzgado 17 de Barcelona dictó Sentencia el 2 noviembre 2010 anulando el nombramiento de dicho señor. Todas estas circunstancias afectaron a las condiciones físicas del recurrente que se vio obligado a solicitar la baja laboral y se mantuvo incapacidad laboral durante 18 meses por ansiedad derivada de estrés laboral y culminó con su declaración de incapacidad permanente absoluta, que fue declarada el 20 abril 2010 por el INSS; el periodo de incapacidad se extendió desde el 18 septiembre 2008 al 17 marzo 2010, cuando el Ayuntamiento dejó de abonar la prestación de incapacidad asumiendo la Mutua dicho gasto. El Ayuntamiento creó una plaza de Intendente de Policía, y para asegurarse que el recurrente no podría acceder a la misma fijó como las máximas para pretender la la edad de 55 años, cuando recurrente tenía 57. Dicha actuación fue confirmada por la STSJC de 28 enero 2013, que fue recurrida en casación. Se tramitó procedimiento de responsabilidad patrimonial, donde se pretendió realizar una prueba pericial médica a la que el interesado se opuso. Se aporta informe pericial. Valora los daños en la cantidad de 555.299,07 €, más un 10% por daños morales .Alega fundamentos de derecho y solicita que se estime la demanda y se condene la demandada al abono de la cantidad de 555.299,07 €, más un 10% por daños morales, intereses y costas.
La administración demandada se opone a la demanda y alega unos antecedentes a los que me remito, niega la concurrencia de los requisitos de la responsabilidad patrimonial, defiende la corrección de las actuaciones municipales, alega plus petición y en consecuencia solicita la desestimación de la demanda con imposición de costas.
Las dos entidades aseguradoras defienden la inaplicabilidad del supuesto a sus respectivas pólizas, discuten la solicitud económica y solicitan la desestimación de la demanda
Fundamentos
El señor Carlos Daniel fue nombrado Jefe de la Policía Local de forma interina el uno de junio 1992.
El Ayuntamiento convocó un concurso oposición para la provisión de la plaza de Inspector Jefe de la Policía Local el día 11 marzo 1993 y el señor Carlos Daniel obtuvo dicha plaza, siendo nombrado por Decreto de 28 enero 1994.
La Generalitat de Cataluña interpuso recurso contra el acuerdo municipal de aprobación de las bases y convocatoria de la plaza que había obtenido señor Carlos Daniel por no haberse establecido el requisito de superar, durante el proceso de selección el curso específico de la Escuela de Policía de Cataluña. El TSJC dictó sentencia el 10 noviembre 1995 que anuló dicha convocatoria.
Por Auto de 9 abril 2001 el TSJC indicó que dicha Sentencia comportaba la anulación del nombramiento del señor Carlos Daniel , pero no impedía su nombramiento si este superaba el curso específico citado.
El recurrente intentó en dos ocasiones superar dicho curso, sin éxito.
Con ello llegamos al Acuerdo de 31 marzo 2008 que adscribía al reclamante en la situación anterior al Decreto de 28 enero 1994 Y modifica la denominación de ' inspector en cap' por la de ' Inspector'. Dicho Acuerdo fue objeto de impugnación ante el Juzgado 4. Dicho Juzgado desestimó la medida cautelar de solicitud de suspensión solicitada por el recurrente, el señor Carlos Daniel , pero el TSJC mediante Sentencia de 14 septiembre 2010 acordó la suspensión.
El Juzgado 4 dictó Sentencia desestimatoria sobre el fondo del asunto, que resultó confirmada por la Sentencia TSJC de 17 enero 2012.
Mediante Decreto de 29 julio 2008 el Ayuntamiento nombra al señor Juan Luis , como Cap de la Policía Local. Este acuerdo fue impugnado por el recurrente y el Juzgado 17 estimó la demanda y anuló el nombramiento. Dicha sentencia no fue recurrida.
El 24 septiembre 2009 el Ayuntamiento aprobó definitivamente el Plan de ordenación de recursos humanos y la Relación de Puestos de Trabajo y Plantilla de Personal y por Decreto de 6 noviembre 2009 se aprobaron las bases y convocatoria del proceso de selección. Este acuerdo fue impugnado por el Sr. Carlos Daniel y el TSCJ en Sentencia de 28 enero 2013 desestimó la demanda. Recurrida dicha sentencia en casación el Tribunal Supremo revocó la Sentencia del TSJC y estimó la demanda. El Tribunal Supremo consideró que la fijación de una edad máxima de 55 años para acceder al puesto de Cap de la policía local no se ajustaba a derecho.
A esta relación de hechos cabe añadir que el día 24 abril 2010 del señor Carlos Daniel fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta
En definitiva, el recurrente entiende que estos actos administrativos, más la actuación de hecho, que relata en su demanda explican la reclamación de responsabilidad patrimonial ejercitada por haberle causado los daños físicos y morales que sufre.
Según resulta de las STS de 10 Octubre 1998 : 14 de abril 1998 ; 14 abril 1999 y 7 de febrero 2006, entre otras muchas, los requisitos para que prospere esta acción son los siguientes : a ) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica ; b ) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; c ) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y d ) Que por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor.
La Sentencia de 10 noviembre 1995 del TSJC que anula la convocatoria en virtud de la cual el recurrente fue nombrado, convocatoria de 11 marzo 1993, no es considerada por el recurrente como elemento causal del daño sino como mero antecedente. Y en todo caso es evidente que nada permite considerar dicha Sentencia como causante de un daño.
Además, es de notar que la mencionada Sentencia TSJC no cerró la puerta al interesado para que éste accediera a la plaza, véase a estos efectos el Auto de 9 abril 2001, donde expresamente se hace mención de la posibilidad del señor Carlos Daniel de seguir el perceptivo curso para ser en su caso nombrado para el cargo. Lo que sucedió es que el recurrente intentó en dos ocasiones superar el curso sin éxito.
También resulta de destacar que la demora de la administración en ejecutar la Sentencia no perjudicó sino que por el contrario, benefició al interesado.
Sin embargo, hay que tener en cuenta que según resulta de las Sentencias dictadas por el Juzgado 4 y TSJC, dicho Acuerdo se ajusta derecho y en consecuencia, si la actuación municipal se ajusta a derecho, aun pudiéndose entender que concurre el elemento causal del daño, en ningún caso puede reputarse como antijurídico, puesto que por ajustarse a derecho el afectado tiene obligación de soportar las consecuencias del acto administrativo.
Tampoco puede entenderse que en la denegación de la suspensión del acto administrativo acordada por el Juzgado 4 y posteriormente revocada por el TSJC, sea un hecho que genere una lesión. En efecto, la suspensión fue denegada mediante una resolución razonable y razonada del Juzgado 4, y fue revocada por el Tribunal Superior, simplemente por mantener este un criterio distinto, cosa que es habitual y cotidiana en la práctica judicial. Pero no por este hecho puede entenderse que se genere un daño, y aún si fuera así en forma alguna podría considerarse que este daño fuera causado por el Ayuntamiento demandado, ya que en ese supuesto el daño procedería de la Administración de Justicia, lo cual nos lleva a un supuesto absolutamente distinto del presente.
En definitiva, ningún daño antijurídico puede causarse al señor Carlos Daniel por un Acuerdo Municipal ratificado por la Administración de Justicia.
Con carácter previo a entrar en el examen de las características de dicho acto, cabe indicar que las manifestaciones que se hicieron en el FD 6º de la Sentencia del PA 553/2009, no tienen otro carácter que de mero 'obiter dicta', sin ningún efecto resolutivo de la cuestión allí planteada, por lo cual difícilmente puede plantearse una reclamación de responsabilidad patrimonial en función de un mero comentario recaído en una sentencia y sobre una cuestión no planteada sino incidental.
Sin embargo, el examen de los antecedentes de aquel el procedimiento y los del presente permiten ratificar a aquel 'obiter dicta'
Este acto administrativo, que se calificó en la Sentencia dictada por este Juzgado como arbitrario e injustificado y constitutivo de desviación de poder, calificaciones con las que la administración se aquietó al no presentar recurso, sí que debe considerarse como un hecho causante de lesión , de carácter antijurídico e imputable a la administración municipal.
Causante de lesión por cuanto se nombró a un nuevo Jefe de Policía, pasando por alto que ya existía uno, lo cual en definitiva conduce a considerar que de hecho se degradó al señor Carlos Daniel del cargo que ocupaba, si bien con carácter interino, desde el Decreto del 31 marzo 2008 (dictado en ejecución de la Sentencia TSJC de 1995) . Este Decreto fue el confirmado por el Juzgado 4 y TSJ, pero esta Sentencias no afectan a la consideración de acto lesivo del Decreto de 29 julio 2008, por cuanto mediante un acto arbitrario el Ayuntamiento privó de hecho al recurrente de su plaza y categoría en la administración municipal.
Es antijurídico por cuanto nadie tiene obligación de soportar un acto arbitrario, injustificado y constitutivo de desviación de poder, ni tan siquiera bajo el régimen de una relación de sujeción especial como es la del funcionario.
Es imputable a la administración por cuanto ella es la causante de dicho daño.
En consecuencia es susceptible de originar responsabilidad patrimonial.
Este Decreto fue confirmado por el TSJC pero anulado por el Tribunal Supremo.
Dicho Alto Tribunal en su Sentencia de 29 enero 2015 expone que la circunstancia de haber fijado un límite de edad de 55 años implica un trato desigual y vulnera el principio de igualdad establecido en la CE. Es relevante que la Sentencia haga hincapié en la circunstancia de que los codemandados ha justificado con suma vaguedad las potestades de autoorganización y complejidad de las funciones a desempeñar por el intendente de la policía como puesto superior en la policía local y la necesidad de garantizar un tiempo de permanencia suficiente para el desempeño de la función ( FD 9º).
Desde luego, la revocación de la Sentencia del TSJC por el TS, no implica por sí misma la existencia de responsabilidad por parte de la administración que dictó el acto revocado. Para que se de dicha responsabilidad patrimonial se precisa 'algo más'.
La doctrina y jurisprudencia han interpretado el principio de interdicción de la arbitrariedad de forma amplia como criterio de apoyo para la aplicación del principio de igualdad, puesto que supone un veto a cualquier forma de abuso de la discrecionalidad. Según la doctrina acto arbitrario sería todo aquel que se opone a la ley y al derecho, un acto denegatorio del derecho al que se contrapone radicalmente.
También cabe considerar el concepto de arbitrariedad bajo el prisma coincidente con el principio de 'irregularidad caprichosa', es decir la decisión que no se funda en criterio alguno sino más bien en el antojo caprichoso de aquel que dispone del poder. Esta acepción caracteriza al acto arbitrario, no por su disconformidad a derecho en general, sino por la ausencia de fundamento jurídico que resulte aceptable. Y es precisamente en este terreno donde radica la diferencia entre el ejercicio lícito de la facultad discrecional y la arbitrariedad propiamente dicha, ya que la opción discrecional resulta admisible siempre que tenga fundamento razones que la respalden y la opción arbitraria carece de explicación, de motivos y de fundamento
El control de la arbitrariedad se realiza mediante la obligación de justificación o motivación de la resolución administrativa pero lo verdaderamente relevante desde la perspectiva del control de la arbitrariedad, no es tanto si el acto incluye o no la correspondiente motivación, sino si se encuentra o no debidamente respaldado por razones suficientes y atendibles. El elemento relevante a la hora de enjuiciar la arbitrariedad de una decisión no es realmente la motivación, sino los motivos, las razones de fondo que permiten justificar la decisión. Es el conocimiento de las razones lo que permite examinar el proceso racional de formación de la voluntad administrativa y, consiguientemente, controlar la arbitrariedad.
Aplicando esta doctrina al presente caso nos encontramos con que el recurrente ha aportado una serie de datos que permiten configurar un panorama como mínimo sospechoso de arbitrariedad como es fijación de la edad de 55 años en las bases de la convocatoria lo cual excluye la participación del interesado por un año; actuación reiterada del Ayuntamiento en contra de los informes del señor Secretario Municipal y su advertencia de ilegalidad; Sentencia de este Juzgado en el PA 553/2009, y aún sin entrar en los hechos puntuales que describe la parte actora en su demanda en su hecho tercero, hechos que carecen de importancia individualmente considerados, pero que en conjunto y con los demás elementos de juicio de los que se dispone, efectivamente configuran un panorama que permite entender que el Decreto de 6 noviembre 2009, no es sino un paso más en las tentativas municipales de excluir al señor Carlos Daniel del cargo que ocupaba.
Pues bien frente a este panorama, nos encontramos con la mención que ya se ha citado del TS en orden a que la fundamentación del acuerdo recurrido es vaga e incompleta y también es evidente que ante este Juzgado tampoco se ha dado justificación alguna sobre la extraña circunstancia de que por un año se excluyera la participación del interesado en la convocatoria. Conviene hacer notar que no es este Juzgado quien califica las explicaciones del Ayuntamiento como de vagas o incompletas, sino el propio TS, por lo cual esta afirmación resulta ser irrebatible.
En consecuencia cabe llegar a la conclusión de que efectivamente el Decreto de 6 noviembre 2009 incide en arbitrariedad administrativa por cuanto lo que pretende en realidad es apartar al señor Carlos Daniel del cargo que ocupaba, si bien con carácter de interino, lo que hace de forma indirecta al fijar una edad máxima inaccesible para el interesado.
En consecuencia nos encontramos con que debe calificarse dicho Decreto como acto lesivo, antijurídico e imputable a la administración.
En primer lugar cabe afirmar que el daño económico reclamado por el período de incapacidad temporal por el período comprendido entre el 18 septiembre 2008 y el 20 abril 2010, no existe a la vista del informe que aparece en los folios 430 a 432 del expediente en donde se hace constar que no existe ninguna disminución en la cuantía percibida por el recurrente durante este periodo.
El interesado reclama por daño psicofísico y en función de un dictamen elaborado por el doctor don Feliciano en donde se afirma que la patología que padece el interesado y que le ha llevado a su situación de invalidez permanente absoluta se encuentra en relación con el estrés laboral sufrido.
Frente a este dictamen, la administración demandada se refiere al de la doctora doña Sonsoles en donde se hace una extensa descripción de las enfermedades físicas que afectan al señor Carlos Daniel y considera determinante un factor genético en la situación del interesado.
Ni uno ni otro dictamen, permiten llegar a una conclusión definitiva sobre la causa de la patología psicológica que afecta a interesado. En cuanto al dictamen del doctor don Feliciano sorprende que el dictamen se fundamente en función de lo dicho en la Sentencia dictada por este Juzgado y en cuanto al de la doctora Sonsoles que preste más atención a los problemas físicos que a los psíquicos del paciente. En ambos casos, además, ninguno de los médicos ha visitado al señor Carlos Daniel y parece que en este tipo de informes una visita personal resulta imprescindible para poder llegar a una conclusión.
Dicho nuevamente como 'obiter dicta', la negativa del interesado a someterse a la consideración del tribunal médico propuesto por el instructor del procedimiento, se encuentra absolutamente justificada, puesto que dicho tribunal se conformaba con tres doctores, uno propuesto por la administración, otro propuesto por la Compañía de Seguros y otro por el interesado; teniendo en cuenta la coincidencia de intereses entre la Compañía de Seguros, y su asegurado y la poca fiabilidad que tienen los peritos de parte, las conclusiones de dicho tribunal médico se adivinan con toda facilidad.
En definitiva, lo único objetivo que tenemos los informes médicos que aparecen en el expediente y así consta en los folios 149 siguientes que es derivado, en fecha ilegible, al servicio de psiquiatría de salud mental de Gavà por problemas de ansiedad generalizada secundaria a estrés laboral, indicándose que actualmente persiste cierto grado de ansiedad a causa de su actividad como policía local tiene dificultad para realizar tareas . El informe de fecha 09/02/10, se refiere al interesado como paciente por problemas de ansiedad generalizada secundaria a estrés laboral y cita un informe de 16/04/2009 donde ya se indica que persisten problemas de ansiedad.
El dictamen del INSS, de fecha 12 abril 2010, determina el cuadro residual de: trastorno por ansiedad generalizada, cronificada con severa clínica psico funcional incapacitante y marcada interferencia a nivel de las actividades de la vida diaria'. (Folio 152 ea)
En función de la teoría de la causa adecuada, en virtud de la cual lo es aquella que conforme a la experiencia es adecuada para producir el resultado, procede estimar la existencia del nexo de causalidad entre los actos dañinos y la situación sicológica del actor, y en consecuencia con su situación de incapacidad permanente absoluta puesto que es evidente que dichos actos dañinos son susceptibles de causar una situación de estrés, aumentadas con el estrés que produce la circunstancia de verse obligado a recurrir reiteradamente a la vía judicial en defensa de su derecho.
Por lo tanto este concepto si resulta ser indemnizable.
El daño moral existe como consecuencia de lo anterior y también resulta indemnizable.
Reclama lucro cesante por percibir una pensión de jubilación de importe muy inferior al sueldo que percibía como funcionario, y a estos efectos calcula el importe de la indemnización en relación con el suelo a percibir hasta el momento de su jubilación. Este concepto no es indemnizable ni como lucro cesante ya que al ser el señor Carlos Daniel funcionario interino no tenía garantizada la permanencia en el puesto hasta el momento de su jubilación en consecuencia se trata de un daño futuro e hipotético y en consecuencia no indemnizable.
En definitiva, teniendo en cuenta que el baremo en esta jurisdicción es meramente orientativo, que los actos lesivos son dos y no tres como alega, que el periodo de existencia del daño se extiende desde julio 2008 y cesa con su declaración de incapacidad permanente absoluta en abril 2010; considerando la afección de los hechos en su situación psíquica y el daño moral ocasionado, se estima como procedente fijar una indemnización global por todos los conceptos de importe € 60,000.
Según resulta de las alegaciones y documentación aportada el Ayuntamiento formalizó 16 enero 2007 contrato con Zurich y dicho contrato se prolongó hasta el 31 diciembre 2008.
Una vez finalizado contrato se suscribió un nuevo con Mapfre con vigencia desde el uno de enero 2009 y hasta el 31 diciembre 2011, el cual se encuentra vigente en la actualidad en virtud de prórroga.
Es el hecho generador es el que afecta a la Compañía que tiene asegurado el riesgo. El primer hecho generador se ha identificado como el Decreto de 29 julio 2008, y el segundo hecho generador se ha identificado como el Decreto de 6 noviembre 2009.
En consecuencia el daño afecta a ambas compañías y ambas deberán responder solidariamente junto con el Ayuntamiento.
A la vista de los aranceles de aplicación, se fija el importe de dichas costas de la cantidad de 9.500 €,
Por lo expuesto,
Fallo
Con imposición de costas a los demandados, de forma solidaria y por un importe total de € 9.500.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en dos efectos en el plazo de los quince días siguientes a su notificación con las formalidades legales.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando, firmo y hago cumplir, S.Sª. Ilma. D. Federico Vidal Grases, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 17 de Barcelona y su provincia.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue leída y publicada por el Magistrado- Juez que la dictó en el día siguiente a su fecha y en audiencia Publica en los estrados del Juzgado. Doy Fe.
