Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 271/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 172/2015 de 21 de Diciembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: MORENO-LUQUE CASARIEGO, JUAN IGNACIO
Nº de sentencia: 271/2015
Núm. Cendoj: 38038330012015100575
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2015:3346
Núm. Roj: STSJ ICAN 3346/2015
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
PRIMERA
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 385
Fax.: 922 479 424
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000172/2015
NIG: 3803845320120001055
Materia: Responsabilidad patrimonial
Resolución:Sentencia 000271/2015
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000287/2012-00
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Procurador:
Demandante Eloisa MARIA RENATA MARTIN VEDDER
Demandado AYUNTAMIENTO DE LA LAGUNA
Codemandado MAPFRE EMPRESAS S.A. MARÍA DEL PILAR FERNÁNDEZ DE MISA CABRERA
Codemandado BAILANDO PRODUCCIONES ARTISTICAS CARMEN GUADALUPE GARCIA
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
Presidente
D./Dª. PEDRO MANUEL HERNÁNDEZ CORDOBÉS
Magistrados
D./Dª. JUAN IGNACIO MORENO LUQUE CASARIEGO (Ponente)
D./Dª. LUIS HELMUT MOYA MEYER
En Santa Cruz de Tenerife, a 21 de diciembre de 2015.
Visto por esta Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera con
sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el presente recurso
de apelación número 0000172/2015, interpuesto por D. /Dña. Eloisa y AYUNTAMIENTO DE LA LAGUNA,
representado el Procurador de los Tribunales D. /Dña. MARIA RENATA MARTIN VEDDER y Servicio Jurídico,
estando personada la compañía MAFRE EMPRESAS S.A. por medio de Pilar Fernandez de Misa contra Auto
del Juzgado contencioso uno, versando sobre ejecución de sentencia. Siendo Ponente el/la Ilmo. /a Sr. /a
Magistrado/a D. /Dña. JUAN IGNACIO MORENO LUQUE CASARIEGO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que el objeto del presente recurso es la impugnación por las partes implicadas del Auto de 28 de mayo de 2015 dictado por el Juzgado contencioso-administrativo número uno, por el que se fija la cuantía indemnizatoria en reclamaciones de responsabilidad patrimonial de la Sentencia de 5 de diciembre de 2013 dictada en el procedimiento nº 287/2012, por la que se declaraba la responsabilidad patrimonial de la administración demandada, remitiendo a la ejecución de sentencia la determinación del daño causado y su cuantificación económica.
SEGUNDO.- Por la representación de la parte recurrente, antes mencionada, se interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia.
TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se elevaron las actuaciones a esta Sala, formándose el correspondiente rollo, con señalamiento de votación y fallo para el día 28 de enero de 2016.
Fundamentos
PRIMERO.- Que el objeto del presente recurso es la impugnación por las partes implicadas del Auto de 28 de mayo de 2015 dictado por el Juzgado contencioso-administrativo número uno, por el que se fija la cuantía indemnizatoria en reclamaciones de responsabilidad patrimonial de la Sentencia de 5 de diciembre de 2013 dictada en el procedimiento nº 287/2012, por la que se declaraba la responsabilidad patrimonial de la administración demandada, remitiendo a la ejecución de sentencia la determinación del daño causado y su cuantificación económica.
SEGUNDO.- Que el Juzgado a la vista de las alegaciones efectuadas por las partes y de los documentos obrantes en los autos, teniendo en cuenta la edad de la recurrente (58 años), las secuelas del accidente (artrosis postraumática y o mano dolorosa y perjuicio estético ligero) que habría tardado en estabilizarse un total de 743 días impeditivos; y a que no constan los ingresos de la lesionada, consideró que la cantidad a abonar por el Ayuntamiento demandado en ejecución de sentencia debía fijarse en 15.000 #; frente a los 48.354,6 euros reclamados por la actora, pero además requirió al Secretario municipal para que requieriera a su vez al alcalde con apercibimiento de que en caso de incumplimiento del abono se impondrían multas coercitivas de 600 # mensuales.
TERCERO.- Recordemos que la sentencia se basa en un único testigo presencial que acompañaba a la accidentada y declaró que se sentaron en las sillas colocadas al efecto en la plaza pública para escuchar un concierto de Los Sabandeños.
El Ayuntamiento en principio había desestimado la reclamación de responsabilidad patrimonial de conformidad con el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias, que no consideraba probado que la caída se había producido a consecuencia de la rotura de la silla; sin embargo decía la sentencia, que era razonable pensar que la caída se había producido por la rotura teniendo en cuenta el peso máximo de aguante estaban los 100 kilos sobrepasados por la recurrente.
CUARTO.- Que para dirimir la cuestión para ejecución de sentencia el caso es que el Juzgado hubo de admitir la explicación de conectar 746 días de baja impeditivos por una tendinitis estenosante que se diagnosticó a los 13 meses de la caída, sin que durante el período intermedio existieran informes médicos que justifiquen un seguimiento asistencial, ni tratamiento ni rehabilitación alguna derivada de la caída.
Téngase en cuenta que la actora sufrió la caída el 13 de septiembre de 2009 y acudió al Centro de salud donde le diagnosticaron una contusión del miembro superior derecho y tras estudio radiográfico le descartaron fracturas ratificando solo contusión en mano y muñeca.
El diagnóstico a los 13 meses tras la caída con fecha 4 de octubre de 2010 fue por dolor mecánico por esfuerzo, y se acompaña informe donde se pone de manifiesto que la tendinitis estenosante es una patología secundaria a los movimientos de repetición entre pulgar e índice y por la flexoextensión reiterada de la articulación trapecio metacarpiana.
Que así las cosas, la conclusión a la que llega el Juzgado en el Auto de ejecución resulta totalmente aventurada en cuanto al establecimiento de dichas secuelas respecto del daño producido en el accidente al que se refiere la sentencia de instancia; y por tanto hemos de atender al recurso del Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna, que además de su disconformidad con la cantidad, argumenta la arbitrariedad de apercibimiento de multas coercitivas cuando en ningún caso tuvo hasta el momento oportunidad de cumplir la sentencia.
Pues bien, hemos de considerar que el dolor que aparece con fecha 9 de octubre de 2010 con juicio diagnóstico de dolor mecánico por esfuerzo, no guarda relación con la contusión sufrida más allá del año anterior, debiendo accederse exclusivamente a una indemnización en 15 días de restablecimiento posterior a la contusión a razón de 28,65 #/día, dado que no hubo baja impeditiva, y fijarse en 429,75 # más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha del accidente.
QUINTO.- En cuanto a las costas, habrá que estar a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional .
No haremos pronunciamiento al estimarse parcialmente el recurso de apelación del ayuntamiento y desestimarse el recurso de la actora.
Vistos los preceptos legales citados por las parte y los que son de general aplicación,

