Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 271/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 44/2014 de 13 de Octubre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GARCÍA OTERO, CÉSAR JOSÉ
Nº de sentencia: 271/2015
Núm. Cendoj: 35016330012015100492
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2015:4496
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Plaza San Agustín s/n
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 08
Fax.: 928 32 50 38
Sección: CGO
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000044/2014
NIG: 3501633320140000058
Materia: Administración tributaria
Resolución:Sentencia 000271/2015
Intervención: Interviniente: Procurador:
Demandante Adrian CARMEN DOLORES PADILLA NIETO
Demandado CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y HACIENDA
SENTENCIA
Ilmos/as Sres/as
Presidente:
D. César José García Otero.
Magistrados:
D. Jaime Borrás Moya.
Dña Inmaculada Rodríguez Falcon.
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En Las Palmas de Gran Canaria a 13 de octubre de 2.015.
Visto, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, el presente recurso contencioso-administrativo, seguido por el procedimiento en primera o única instancia con el nº 44/14 ; en el que son partes: como demandante, D. Adrian , representado por la Procuradora Dña Carmen Dolores Padilla Nieto y defendido por la Letrada Dña Ana Jacob Escauriaza; y, como Administración demandada, la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y defendida por Letrado/a de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias; versando sobre legalidad de Diligencia de Embargo en procedimiento de apremio en materia tributaria, siendo la cuantía de 147.097,23 €.
Antecedentes
PRIMERO. Por Acuerdo de la Junta Territorial Económico-Administrativa de Las Palmas, en sesión de 27 de noviembre de 2.013, se desestimó la reclamación económico-administrativa nº NUM000 , formulada por D. Adrian contra Diligencia de Embargo por importe de 147.097,23 €., con causa en providencia de apremio nº 2010/10496 dictada por la Tesorera Jefe del Servicio de Recaudación de Las Palmas. que inició el procedimiento de recaudación forzosa en relación con liquidación nº NUM001
SEGUNDO. Contra dicho Acuerdo se interpuso recurso contencioso-administrativo por la Procuradora Dña Carmen Dolores Padilla Nieto, en nombre y representación de D. Adrian , y, en su momento, se formuló la correspondiente demanda en la que se pedía lo siguiente: '(..) se dicte en su día sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución recurrida por los argumentos expuestos en este escrito y/o por cualquiera otra infracción del ordenamiento jurídico y,subsidiariamente, para el caso de no ser estimada la anterior solicitud de nulidad, se declare la nulidad de la resolución impugnada y necesaria retroacción de actuaciones, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico Cuarto de este escrito, por vulneración del procedimiento económico-administrativo,todo ello, con pronunciamiento de las costas procesales, conforme a lo dispuesto en la LJCA'.
TERCERO. Dado traslado para contestación, el/a Letrado/a de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, en nombre y representación de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, se opuso al recurso y pidió su desestimación.
CUARTO. Sin perjuicio de lo anterior, por Decreto del Secretario Judicial de 1 de septiembre de 2.014 se estimó recurso de reposición que había interpuesto la parte demandante contra la Diligencia de Ordenación y se repuso dicha Diligencia con concesión de nuevo plazo de veinte días para formular demanda o complementar la formulada, que evacuó la parte con idéntica pretensión, con traslado a la Administración demandada que presentó escrito de contestación en el que reiteraba su pretensión de que se desestimase el recurso.
QUINTO. Por Auto de 1 de diciembre de 2.014 se accedió al recibimiento a prueba, y a la finalización del período probatorio se dio traslado para conclusiones, que evacuaron ambas partes con ratificación en sus respectivas pretensiones.
SEXTO. Conclusas las actuaciones, se señaló la deliberación, votación y fallo para el 25 de septiembre del año en curso.
Fue ponente el Ilmo.Sr. Presidente D. César José García Otero, que expresa el parecer unánime de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. En el examen de legalidad del Acuerdo recurrido, es obligado partir, como marco único de enjuiciamiento, de que la reclamación económico-administrativa se interpuso contra Diligencia de Embargo de bienes inmuebles acordada por la Tesorera Jefe del Servicio de Recaudación de Las Palmas en procedimiento de apremio ya iniciado, en relación con liquidación dirigida a quien fue declarado responsable subsidiario de una deuda tributaria (por el concepto IGIC).
Por tanto, al margen de la relación mediata de dicha Diligencia de embargo con la liquidación resultante de la declaración de responsabilidad subsidiaria de D. Adrian , la relación inmediata la tiene con la Providencia de apremio, que inicia el procedimiento de recaudación forzosa.
A lo largo de la demanda son varios los motivos de impugnación de dicho Acuerdo que, de forma muy sucinta, van referidos: (1) a la falta de falta de notificación al deudor principal de la liquidación tributaria y, por tanto, a la falta de uno de los requisitos necesarios para poder derivar la responsabilidad, tal y como resulta del artículo 41 1 a 3 de la LGT , y, además, a la ausencia de la declaración de fallido de dicho deudor principal,como exige el apdo 5º del mismo precepto; (2) a la falta de notificación del acto administrativo de derivación de responsabilidad subsidiaria al aquí demandante; (3) a la nulidad de pleno derecho del Acuerdo de declaración de fallido de la deudora principal por los motivos de las letras a ) y b) del artículo 217 de la LGT , al no haberse remitido documento de liquidación junto con el acta de conformidad, ni haberse procedido a dicha liquidación en forma separada, y por fundarse la declaración de fallido en un informe emitido por entidad que carece de competencia para la emisión de dicho informe, junto con la ausencia de actuación alguno tendente al cobro de la deuda a dicho deudor principal; (4) a la falta de notificación de la providencia de apremio al deudor principal; y (5) a la vulneración de las garantías en el curso de la reclamación económico-administrativa, y también de las garantías procesales, al quedar acreditado que se amplió el expediente remitido a la Sala en relación al expediente que se remitió en su día a la Junta en vía de reclamación económico-administrativa.
SEGUNDO. Pues bien, hemos hecho especial referencia en el primer fundamento al acto recurrido en vía económico- administrativa de cara dejar bien claro cuales son los posibles límites de la pretensión de nulidad que se ejercita, que no puede ser la declaración de nulidad del procedimiento de liquidación contra el deudor principal, ni del procedimiento de derivación de responsabilidad, ni siquiera la providencia de apremio que inicia el procedimiento de recaudación forzosa contra el declarado responsable subsidiario, sino que solo lo puede ser en relación la Diligencia de embargo dictada en dicho procedimiento de recaudación.
Y ello por cuanto el artículo 170.3 de la LGT , en relación a los posibles motivos de impugnación de una diligencia de embargo en procedimiento de recaudación forzosa, literalmente dice:
'Contra la diligencia de embargo sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:
a) Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.
b) Falta de notificación de la providencia de apremio.
c) Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en esta Ley.
d) Suspensión del procedimiento de recaudación'.
Se trata de motivos tasados, regulados separadamente de los motivos tasados de oposición a la providencia de apremio, lo cual tiene su explicación en que estamos aquí ante un procedimiento de apremio ya iniciado.
Y, en el caso, consta la notificación de la providencia de apremio con fecha 3 de marzo de 2.010 (folios 177 y ss del exte), sin que dicha notificación sea cuestionada a lo largo de la demanda o del complemento a la misma, y sin que dicha providencia fuese impugnada, lo que nos permite concluir que no concurre ninguno de los tasados motivos de oposición al embargo, pués los demás del artículo 170.3 ni siquiera se invocan.
Dicho en otras palabras, la diligencia de embargo tiene su cobertura inmediata en un procedimiento de apremio iniciado mediante providencia notificada al declarado responsable subsidiario ( obligado tributario por derivación de responsabilidad) , por lo que cumplia los requisitos del artículo 167.1 de la LGT para el inicio de dicho procedimiento que continua con la Diligencia de Embargo en cuanto acto típico del procedimiento de recaudación de cara a hacer efectivos los bienes y derechos del obligado tributario.
TERCERO. Por lo demas, lo que es inobjetable es que la Junta Territorial Económico-Administrativa dio respuesta a la reclamación conforme al expediente remitido por la Administración Tributaria Canaria - que es el remitido a la Sala en el proceso-- por lo que, al margen de que haya sido ampliado, no existe indefensión material alguna ni privación de garantias para el demandante ni de utilización de los mecanismos jurídicos de oposición a la Diligencia de Embargo que , reiteramos, son tasados, sin que pueda convertirse el recurso contra la Diligencia de Embargo es un nuevo examen de lo que fue el procedimiento que culminó con la liquidación contra el deudor principal o con el procedimiento de derivación de responsabilidad patrimonial, ni siquiera en un examen de lo que es la legalidad del inicio del procedimiento de apremio.
Queda también extramuros del proceso - como quedaba extramuros de la reclamación económico-administrativa, que hacia innecesaria cualquier respuesta de la Junta-- lo referido a la procedencia o improcedencia de iniciar el procedimiento para la revisión de actos nulos de pleno derecho referidos a liquidación contra el deudor principal o a la derivación de responsabilidad, pues, insistimos, en ello, se recurre una Diligencia de embargo, y queda acotado el examen a la legalidad de dicha Diligencia y concurrencia o no de alguno de los motivos tasados para su anulación.
El propio escrito inicial de reclamación económico-administrativa no admite duda que lo recurrido era la Diligencia de Embargo sin que se hubiese recurrido resolución alguna de la Administración Tributaria que hubiese rechazado iniciar procedimiento de revisión de oficio de actos nulos de pleno derecho, o que no hubiese dado respuesta a escrito en el que se hubiese planteado, de forma autónoma, dicha solicitud.
Como ha dicho el Tribunal Supremo en sentencia de22 de marzo de 2.013 (RCA nº 375/2012 ) , en relación a providencias de apremio - doctrina plenamente aplicable cuando se trata de Diligencias de embargo-la enumeración tasada de los motivos de oposición tiene como finalidad de evitar que en vía ejecutiva se rehabiliten pretensiones impugnatorias contra una liquidación, cuando éstas pudieron ser aducidas oportunamente, de forma que ' Un elemental principio de seguridad jurídica impide la posibilidad de debatir indefinidamente las discrepancias que puedan suscitar entre los sujetos de la relación jurídica tributaria y, en particular, determina como lógica consecuencia que, iniciada la actividad de ejecución en virtud de título adecuado, no puedan trasladarse a dicha fase las cuestiones que se debieron solventar en la fase declarativa, por lo que el administrado no puede oponer frente a las correspondientes providencias de apremio motivos de nulidad afectantes a la propia liquidación practicada, sino sólo los referentes al cumplimiento de las garantías inherentes al propio proceso de ejecución, que se traducen en los motivos tasados de oposición determinados en el artículo 167.3 de la LGT 58/2003.
En esta línea, ya la sentencia del Alto Tribunal de 22 de julio de 2005 (casación 136/00 , FJ 4º), apuntaba, con base en la seguridad jurídica, la necesidad de que '(..) se rechace la posibilidad de debatir indefinidamente las discrepancias suscitadas entre los sujetos de la relación jurídico-tributaria y que iniciada la actividad de ejecución, en virtud de título adecuado, no puedan trasladarse a dicha fase las cuestiones que debieron solventarse en la fase declarativa, por lo que el sujeto pasivo de los impuestos no puede oponer a la providencia de apremio motivos de nulidad que afecten a la propia liquidación practicada; pero ello, claro está,resulta justificado sólo cuando se ha tenido oportunidad de oponer los motivos procedentes contra la liquidación, no en cambio cuando no ha existido tal posibilidad'.
En palabras del Tribunal Constitucional (sentencia 73/1996, de 30 de abril , FJ 5º EDJ1996/1726 ) '(..) la providencia de apremio puede hallarse incluso desconectada de la firmeza de la liquidación, siendo una pura consecuencia del impago de la misma y de la ejecutividad inmediata del acto administrativo'.
CUARTO. Y, en el caso, como vimos, la parte demandante solo invoca uno de los tasados motivos de oposición a la Diligencia de embargo: el referido a la falta de notificación de la providencia de apremio al deudor, que, sin embargo, se acredita que fue notificada, sin que a lo largo de la demanda cuestione o impugne la validez de dicha notificación y, por tanto, la eficacia del acto de inicio del apremio que sirvió de cobertura el embargo posterior, lo cual nos lleva a la desestimación del recurso contencioso- administrativo, con imposición de sus costas a la parte demandante por ser la regla general en los procesos en primera o única instancia su imposición a la parte cuyas pretensiones son rechazadas ( art 139.1 LJCA ).
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación:
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dña Carmen Dolores Padilla Nieto, en nombre y representación de D. Adrian , contra el Acuerdo de la Junta Territorial Económico-Administrativa de Las Palmas, mencionada en el Antecedente Primero, el cual declaramos ajustado a derecho, al igual que la Diligencia de Embargo a que se refiere.
Con imposición a dicha parte de las costas del proceso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de la Sala, y contra la que, dada la cuantía del asunto y la materia, no cabe recurso extraordinario de casación en su modalidad normal u ordinaria, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.Certifico:
PUBLICACIÓN:Leída y publicada lo fue la anterior sentencia por el Ilmo.Sr. Presidente, en su condición de ponente, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia, certifico:
