Sentencia Administrativo ...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 271/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1017/2012 de 10 de Marzo de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GALINDO MORELL, MARÍA PILAR

Nº de sentencia: 271/2016

Núm. Cendoj: 08019330012016100140


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1017/2012

Partes: GRIÑO ECOLOGIC, S.A.

C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 271

Ilmos. Sres.:

MAGISTRADOS

D.ª PILAR GALINDO MORELL

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

D. RAMON FONCILLAS SOPENA

En la ciudad de Barcelona, a once de marzo de dos mil dieciséis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1017/2012, interpuesto por GRIÑO ECOLOGIC, S.A., representado por el/la Procurador/a D. MARTA PRADERA RIVERO, contra T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a DOÑA PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO:Por el/la Procurador/a D. MARTA PRADERA RIVERO, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO:Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 27 de abril de 2012, desestimatoria de la reclamación económico administrativa núm. 25/00709/2011 interpuesta contra acuerdo de 8 de junio de 2011 dictado por la Dependencia de Gestión Tributaria de Lleida, por el concepto de Impuesto de Sociedades (IS), ejercicio 2009 y cuantía de 1.100,99 €, liquidación A2560011206000974.

SEGUNDO: Del examen de las actuaciones se obtiene que por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Lleida de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) se dictó, el 8 de junio de 2011, liquidación provisional a la entidad recurrente, por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2009, por la que resulta un saldo de deducciones del capítulo IV del título VI de la Ley 43/1995 y del TRLIS pendiente de aplicación en períodos futuros por importe de 0 euros, lo que supone una minoración de 37.095,64 euros en relación con el saldo declarado, y un importe a pagar de 1.100,99 € resultante de las diferencias entre su declaración y la liquidación realizada por la Administración.

TERCERO:En la demanda articulada en la presente litis, la entidad recurrente formula los siguientes motivos de impugnación:

1.Nulidad de la resolución impugnada por inadecuación del procedimiento.

2.Ad cautelam, procedencia de dar trámite de subsanación para alegaciones;

3.Procedencia de la deducción por inversiones medioambientales y

4.Procedencia de la deducción por formación profesional.

De adverso, el Abogado del Estado predica la conformidad a derecho de los actos impugnados, con razonamiento análogo a sus propios fundamentos.

CUARTO:Respecto al primer motivo alegado, el artículo 35 del RD 520/2005 , por el que se aprueba Reglamento General de Revisión en vía administrativa dispone:

«1. La cuantía de la reclamación será el importe del componente o de la suma de los componentes de la deuda tributaria a que se refiere el artículo 58 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , que sean objeto de impugnación, o, en su caso, la cuantía del acto o actuación de otra naturaleza objeto de la reclamación. Si lo impugnado fuese una base imponible o un acto de valoración y no se hubiese practicado la correspondiente liquidación, la cuantía de la reclamación será el importe de aquéllos.

2. Cuando en el documento en el que se consigne el acto administrativo objeto de la impugnación se incluyan varias deudas, bases, valoraciones o actos de otra naturaleza, se considerará como cuantía de la reclamación interpuesta la de la deuda, base, valoración o acto de mayor importe que se impugne, sin que a estos efectos proceda la suma de todos los consignados en el documento.

3. En las reclamaciones por actuaciones u omisiones de los particulares, la cuantía será la cantidad que debió ser objeto de retención, ingreso a cuenta, repercusión, consignación en factura o documento sustitutivo, o la mayor de ellas, sin que a estos efectos proceda la suma de todas en el supuesto de que concurran varias.

4. Se consideran de cuantía indeterminada los actos dictados en un procedimiento o las actuaciones u omisiones de particulares que no contengan ni se refieran a una cuantificación económica.

5. En los casos de acumulación previstos en el artículo 230 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , la cuantía de la reclamación será la que corresponda a la de mayor cuantía de las acumuladas, determinada según las reglas de los apartados anteriores. A estos efectos, la acumulación atenderá al ámbito territorial de cada tribunal económico-administrativo regional o local o sala desconcentrada».

En el presente caso, de la propuesta de liquidación resulta:

- por un lado, un saldo de deducciones del capítulo IV del título VI de la Ley 43/1995 y del TRLIS pendiente de aplicación en períodos futuros por importe de 0,00 euros, lo que supone una minoración de 36.087,34 euros en relación con el saldo declarado y,.

- por otro lado, un importe a pagar de 1.055,17 euros.

En consecuencia, el TEARC entendió que la reclamación había de tramitarse por el procedimiento abreviado, al ser su cuantía inferior a 6.000 €.

Frente a ello, la parte recurrente aduce que la liquidación contenía dos pronunciamientos acumulativos, como antes se ha señalado al transcribir el contenido de la propuesta de liquidación, por una parte, se fijaba un importe a pagar de 1.055,17 € y, de otra, se minoraba en 36.087,34 euros en relación con el saldo declarado.

En este contexto, la reciente STS de 6 de julio de 2015 señala que « Estando, como se está, ante la fijación de la cuantía de los recursos y acciones que el ordenamiento jurídico pone en manos de los administrados para impugnar y discutir las liquidaciones y demás actos de la Administración tributaria, y por ello ante la determinación de los cauces procesales y de las vías pertinentes, los conceptos empleados por la norma deben ser interpretados poniéndolos en relación con el interés que el interesado pone ('se juega') en la reclamación. Por consiguiente, cuando el Reglamento habla del «importe de los componentes de la deuda tributaria», ha de entenderse que se trata del importe desde la perspectiva del reclamante, atendiendo al 'interés que se juega en el envite', que, en casos como el enjuiciado, no es otro que la diferencia entre la cantidad a devolver o a compensar solicitada y aquella que finalmente es reconocida por la Administración».

Por tanto, la aplicación de dicha doctrina en consonancia con lo dispuesto en el citado RD --ex artículo 35--implica que asiste la razón a la recurrente por cuanto nos encontramos ante un procedimiento de cuantía superior al límite de los 6.000 € previsto para el procedimiento abreviado, conclusión que es concordante con la postura del propio TEARC que con relación al ejercicio 2008 en el que se discutía idéntica problemática a la de autos, se tramitó por el procedimiento ordinario, y que ha sido objeto de recurso contencioso administrativo ante esta misma Sala y Sección con el núm. 116/2015.

En consecuencia, la tramitación de la reclamación por el incorrecto cauce del procedimiento abreviado supuso una evidente merma del derecho de defensa, al haber supuesto la imposibilidad de presentar en la vía económico-administrativa alegaciones y pruebas contra los actos reclamados, causando una efectiva indefensión material, pues el propio TEARC, en la resolución impugnada, afirma que falta de alegaciones privaba al Tribunal de los elementos de juicio, deducidos de los argumentos del recurrente, que se hubieren utilizado para combatir los razonamientos del acuerdo impugnado y las liquidaciones se fundan en la falta de prueba de hechos cuya carga probatoria corresponde al contribuyente, de manera que la reclamante se vio privada de alegar una interpretación de la normativa aplicable distinta a la aplicada por la Oficina gestora y aportar en sede económico- administrativa la prueba de aquellos hechos que la Administración consideraba no probados.

QUINTO:Llegados a este punto, hemos de señalar que la demandante solicita en su escrito de demanda que, en virtud de los principios de economía procesal y de tutela judicial efectiva, se entre en el fondo del asunto, por lo que esta Sala procede a debatir el mismo por las razones aducidas.

El sistema de control judicial de la Administración establecido en la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, supera la tradicional y restringida concepción del recurso contencioso-administrativo como una revisión judicial de actos administrativos previos, lo que en el supuesto de recursos contencioso-administrativos contra actos administrativos se evidencia, entre otros aspectos, al admitirse que en justificación de las pretensiones puedan alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración, previendo el artículo 31 que «1. El demandante podrá pretender la declaración de no ser conformes a Derecho y, en su caso, la anulación de los actos y disposiciones susceptibles de impugnación según el Capítulo precedente» y «2 También podrá pretender el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, entre ellas la indemnización de los daños y perjuicios, cuando proceda».

Si bien la consecuencia natural de la existencia de vicios procedimentales causantes de indefensión es la retroacción de actuaciones al momento en que aquella se produjo, la actual concepción del recurso contencioso-administrativo, no exclusivamente revisora, unida al principio de economía procesal ha conducido en multitud de ocasiones a que este Tribunal en supuestos similares, atendiendo a la pretensión de la parte recurrente, haya entrado a resolver sobre el fondo de las liquidaciones objeto de la reclamación.

SEXTO:El artículo 39 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en su redacción vigente en el ejercicio 2009 que nos ocupa -antes de quedar sin contenido reforma por la disposición derogatoria 2.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre , con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2011-, tenía la siguiente redacción:

«1 . Las inversiones realizadas en bienes del activo material destinadas a la protección del medio ambiente consistentes en instalaciones que eviten la contaminación atmosférica procedente de instalaciones industriales, contra la contaminación de aguas superficiales, subterráneas y marinas para la reducción, recuperación o tratamiento de residuos industriales para la mejora de la normativa vigente en dichos ámbitos de actuación, darán derecho a practicar una deducción en la cuota íntegra del 10 por ciento de las inversiones que estén incluidas en programas, convenios o acuerdos con la Administración competente en materia medioambiental, quien deberá expedir la certificación de la convalidación de la inversión.

2. La deducción prevista en el apartado anterior será del 12 por ciento en el supuesto de adquisición de nuevos vehículos industriales o comerciales de transporte por carretera, sólo para aquella parte de la inversión que reglamentariamente se determine que contribuye de manera efectiva a la reducción de la contaminación atmosférica».

Precepto que es a su vez desarrollado por el art. 34 del reglamento del impuesto (RD 1777/2004 ).

La reclamante mantiene que la deducción por inversiones medioambientales controvertida tiene su causa en sendos contratos de renting o arrendamiento de vehículos con la empresa FRAIKIN núms. 012450, de fecha 16 de noviembre de 2007 y 954/01/08, de 8 de enero de 2008 con relación a tres vehículos marca IVECO, matrículas 5341 FXD, 5355 FXD y 5372 FXD y un vehículo marca VOLVO, matrícula 4333 FZB, que aporta con el escrito de demanda y de duración de 5 y 8 años respectivamente. Entiende que debe prevalecer el fondo económico de la operación realizada sobre la forma jurídica - en este caso operaciones de renting-.

Atendiendo a una interpretación sistemática y teleológica de la norma analizada, la deducción recogida en el citado artículo 39 del TRLIS debe interpretarse, de acuerdo a su finalidad, como aquella deducción cuyo propósito no es sino favorecer la inversión de las empresas en actividades de protección del medio ambiente y de reducción de sustancias contaminantes.

En cuanto al término empleado por la norma --'adquisición'--, los contratos de alquiler realizados por la entidad ECOLIQUID SLU no presentan opción de compra lo que si bien les mantiene alejados del término 'adquisición', el desenvolvimiento económico de los mismos, en este caso se adquieren a posteriori, según consta de la documentación aportada en conclusiones por la parte actora, por un valor residual, implica la procedencia de la deducción pretendida por cuanto los citados vehículos finalmente fueron adquiridos por la empresa por dicho valor y con carácter previo arrendados con una clara vocación de permanencia en la misma.

Por último, procede traer a colación las consultas de la Dirección General de Tributos, a las que alude expresamente la recurrente en su demanda, en particular la consulta vinculante V1834/2007, de 7 de septiembre que señala lo siguiente: « hay que indicar que a pesar de que no exista opción de compra podrían producirse situaciones que, desde un punto de vista económico serían similares, como pueden ser, entre otras, las siguientes: contratos de arrendamiento en los que el período de alquiler coincide con la vida útil del bien o cuando siendo menor aquél existe evidencia clara de que finalmente ambos períodos van a coincidir, no siendo significativo su valor residual al finalizar su período de utilización, y siempre que de las condiciones pactadas se desprenda la racionalidad económica del mantenimiento de dicho arrendamiento, cuando las especiales características de los bienes objeto del arrendamiento hacen que su utilidad quede restringida al arrendatario. En estas situaciones, el arrendatario deberá registrar la operación de acuerdo con lo dispuesto para los contratos de arrendamiento financiero, en tanto su calificación económica es coincidente.

En consecuencia, en el caso de que se cumplan las condiciones para asimilarlo a una adquisición, y se registre el correspondiente elemento de inmovilizado, la utilización del 'renting ' como fórmula de financiación determinará la aplicación de la deducción objeto de la presente consulta por el cesionario, con los requisitos y condiciones que anteriormente se señalaron para el caso del arrendamiento financiero. Por el contrario, cuando la operación no sea asimilable a una adquisición, será el cedente el que pueda aplicar dicha deducción».

En idéntico sentido la consulta V 761/2007, de 12 de abril.

Respecto a la deducción por formación profesional, procede igualmente su estimación para el presente ejercicio cuestionado (2009), por cuanto la propia administración ya aceptó la misma para el ejercicio anterior (2008) y sin que el abogado del Estado haya formulado oposición alguna a la misma.

SÉPTIMO:En virtud de lo expuesto, es obligada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.2 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la estimación del presente recurso contencioso- administrativo, por no ser conforme a derecho la resolución a que se refiere el mismo.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , las costas procesales se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el órgano jurisdiccional, aprecie razonándolo debidamente, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Se recoge de esta forma el principio del vencimiento mitigado, que aquí debe conducir a la no imposición de costas habida cuenta que no se estima que se halle ausente la 'justa causa litigandi', esto es, dudas de derecho en la parte recurrida.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 1017/2012, promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) a la que se contrae la presente litis, y la ANULAMOS, por no ajustarse a derecho, declarando el derecho de la entidad recurrente a las deducciones pretendidas, con los fundamentos que se desprenden de la presente resolución; sin hacer especial condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por la Magistrada ponente . Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.