Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 271/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15444/2015 de 01 de Junio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: SELLES FERREIRO, JUAN

Nº de sentencia: 271/2016

Núm. Cendoj: 15030330042016100261

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:3860

Núm. Roj: STSJ GAL 3860/2016

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00271/2016
- N11600
PLAZA GALICIA S/N
N.I.G: 15030 33 3 2015 0000902
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015444 /2015 /
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. VILLA ROSA BAYONA SL
ABOGADO SILVIA DE FRANCISCO PEREZ
PROCURADOR D./Dª. VICTOR LOPEZ-RIOBOO Y BATANERO
Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
PONENTE: D. JUAN SELLES FERREIRO
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JOSE M ª GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE
JUAN SELLES FERREIRO
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DOLORES RIVERA FRADE
MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
A Coruña, uno de junio de dos mil dieciséis.
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15444/2015, pende de resolución ante
esta Sala, interpuesto por VILLA ROSA BAYONA S.L. representada por el procurador VICTOR LOPEZ-
RIOBOO Y BATANERO , dirigido por la letrada D.SILVIA DE FRANCISCO PEREZ , contra ACUERDO DE
16/04/15 DICTADO POR EL TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA SOBRE

SANCION DERIVADA DE IMPUESTO SOCIEDADES EJERCICIO 2010. RECLAMACION 54/1636/2012. Es
parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA,
representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN SELLES FERREIRO.

Antecedentes


PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.



SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.



TERCERO.- No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.



CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 17.415,41 euros.

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna en el presente procedimiento ordinario la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia en fecha 16,4,15 en sede de la reclamación económico- administrativa 54/1636/2012 promovida por la sociedad VILLA ROSA BAYONA SL contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto frente a la sanción derivada de la liquidación provisional practicada por la dependencia de gestión de la AEAT en Vigo relativa al Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2010 por importe de 17.415,41 €.

Como ya dijimos, entre otras, en nuestra sentencia de 11/11/2010 (recurso 16489/09 ), y así se reitera en otras más recientes, como la de 26 de marzo de 2012 (Recurso número 15850/2010) 'la referencia legal a la sanción de las infracciones tributarias incluso a título de simple negligencia no autoriza a concluir que el menoscabo de la norma se derive directamente de la omisión del mínimo deber de cuidado exigible, sino que precisa una fundamentación en correspondencia con lo alegado por el contribuyente que permita sentar la concurrencia de aquella negligencia y, en consecuencia, la procedencia de la sanción.

El razonamiento que, entre los hechos y su consecuencia jurídica, efectúa la Administración es, en este contexto, esencial y, añadidamente, consecuencia del criterio mantenido en la STC 76/1990, de 26 de abril , en orden a desvincular la mera negligencia de la responsabilidad objetiva. En definitiva, pues, el principio de culpabilidad está también presente en materia tributaria; pero su infracción no puede seguirse de la propia afirmación de la concurrencia de negligencia, lo que convierte en conclusión lo que es presupuesto de la sanción. De ahí que, también como exigencia del artículo 24.1 CE , sea preciso fundamentar adecuadamente la existencia de la infracción y la procedencia de la sanción, con expresa referencia a los motivos alegados por el contribuyente, cuando una y otra se discuten como manifestación, también en este punto, de la aplicación al procedimiento sancionador en materia tributaria, en general, de los principios propios del Derecho Penal, en cuanto manifestaciones ambas de la potestad punitiva del Estado. En este contexto, es de subrayar lo manifestado por la STS de 6/6/2008 (JUR 2008203634) en el sentido de que 'el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable -como ha sucedido en el caso enjuiciado- o la concurrencia de cualquiera de las otras causas excluyentes de la responsabilidad de las recogidas en el art. 77.4 LGT (actual art. 179.2 Ley 58/2003 ), entre otras razones, porque dicho precepto no agota todas las hipótesis posibles de ausencia de culpabilidad. A este respecto, conviene recordar que el art. 77.3.d) LGT establecía que la interpretación razonable de la norma era, 'en particular' [el vigente art. 179.2.d) Ley 58/2003 , dice «entre otros supuestos»], uno de los casos en los que la Administración debía entender necesariamente que el obligado tributario había «puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios»; de donde se infiere que la circunstancia de que la norma incumplida sea clara o que la interpretación mantenida de la misma no se entienda razonable no permite imponer automáticamente una sanción tributaria porque es posible que, no obstante, el contribuyente haya actuado diligentemente».

En el presente caso las razones en base a las cuales el órgano de inspección tributaria ha tratado de justificar la concurrencia del requisito de culpabilidad se insertan en el acuerdo sancionador y se traducen en las siguientes: 'En el presente caso, a la vista de los antecedentes que obran en el expediente se aprecia una omisión de la diligencia exigible para el correcto cálculo de la cuota tributaria. Es de destacar que la administración tributaria pone a disposición de los contribuyentes distintos servicios de información a los que pudo acudir el obligado tributario en caso de duda sobre la autoliquidación y sobre la deducibilidad de los gastos regularizados,' (sic) Y si esta motivación puede pecar de parca, sin embargo no se puede tachar de insuficiente para sustentar el elemento de culpabilidad que debe concurrir en el comportamiento del contribuyente calificado de infracción administrativa.

En efecto, las alegaciones del recurrente relativa a la aportación extemporánea de documentación justificativa y la prueba que las pudiera avalar no constan en el expediente administrativo al que ha tenido acceso este Tribunal .

Por otra parte las alegaciones referentes a supuestas disfunciones en la aplicación informática a través de las que se reciben las notificaciones de la AEAT no puede obrar en descargo del recurrente por cuanto no comunicó a la administración tributaria los problemas de recepción ni facilitó otra dirección hábil `para recibir notificaciones.

Bastaría la simple alegación de mal funcionamiento en las aplicaciones informáticas para que los contribuyentes quedaran exonerados de toda responsabilidad incluida la contraída a título de mera negligencia.

Es por ello que el presente recurso no puede prosperar.



SEGUNDO.- Dispone el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 11 de octubre, que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad. No se aprecian circunstancias en el presente caso que conlleven la utilización de la referida facultad.

Es por ello que se imponen las costas a la parte demandante en la cuantía máxima de 1.500 €

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia en fecha 16,4,15 en sede de la reclamación económico-administrativa 54/1636/2012 promovida por la sociedad VILLA ROSA BAYONA SL contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto frente a la sanción derivada de la liquidación provisional practicada por la dependencia de gestión de la AEAT en Vigo relativa al Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2010 por importe de 17.415,41 €.

Con imposición de las costas al demandante en la cuantía máxima de 1.500 €.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciendo constar que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo.

Sr. Magistrado Ponente D. JUAN SELLES FERREIRO al estar celebrando audiencia pública la Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, u no de junio de dos mil dieciséis.

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