Encabezamiento
JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 17 DE BARCELONA
Procedimiento abreviado380/2016 - F2
Parte actora: Luis
Representante parte actora:Sebastián Martínez Farriols
Parte demandada:AJUNTAMENT DE BARCELONA, BARCELONA DE INFRASTRUCTURAS MUNICIPALS, S.S. ( BIMSA ), ZURICH SEGUROS, SUC. EN ESPAÑA, SCRINSER, S.A. Y SACYR, S.A.
Representante parte demandada:EULALIA CASTELLANOS LLAUGER, MONTSERRAT LLINAS VILA, RAÚL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
SENTENCIA Nº 271/17
En Barcelona a 29 de septiembre el 2017
Vistos por D. Federico Vidal Grases, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de Barcelona los presentes autos instados por el Letrado D. Sebastián Martínez Farriols en nombre y representación de D. Luis contra Ayuntamiento de Barcelona representado por la Procuradora Dª Eulalia Castellanos Llauguer y asistida por la Letrada Dª Carme Blancher Aloy. Han comparecido como codemandadas la entidad aseguradora Zurich y la entidad Bimsa con la misma defensa y representación y la entidad Sacyr SA, representada por la Procuradora doña Montserrat LLinas Vila y la entidad Scrinser, representada por el Procurador don Raúl González González, y defendidas ambas por la Letrada doña Marta Busto Puncelas. Se procede a dictar Sentencia en nombre del Pueblo, en base a los siguientes.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha de 21 de octubre de 2016 tuvo entrada escrito de demanda de recurso contencioso-administrativo suscrita por la parte actora, en la que tras concretar la resolución objeto de recurso alegaba los hechos y fundamentos de Derecho que estimaba aplicables al caso y solicitaba la estimación de aquella en los términos expuestos en su escrito.
SEGUNDO.-Por Decreto de 17 de enero de 2017 tras subsanar los defectos apreciados, se admitió el recurso señalándose para su celebración el día 22 de septiembre del corriente año procediéndose a reclamar el expediente administrativo.
TERCERO.- En el día fijado se celebró la vista, en la cual el recurrente se ratificó su escrito de demanda y la administración y partes codemandadas se opusieron, seguidamente se fijó la cuantía y se propusieron y practicaron las pruebas que constan en la grabación y se consideraron pertinentes. Después las partes presentaron conclusiones y el asunto quedó pendiente de sentencia
CUARTO.-En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.
QUINTO.- Objeto del procedimiento.
El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión ambulatoria ejercitada por D. Luis contra la resolución de 10 de agosto de 2016 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 7 de junio de 2016 que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el actor el 10/11/14.
SEXTO.- Pretensiones y alegaciones de las partes
La parte actora expone que el día 22 de octubre de 2014 sobre las 9,10 horas circulaba por la calle Diputación dirección Paseo de Gracia, donde se realizaban obras y quedó oculto un agujero destinado a la colocación de un árbol que no estaba señalizado y se encontraba en medio de la vía; tropezó con dicho agujero y se produjeron daños de importe 3192 €. Alega fundamentos de derecho y solicita que se estime la demanda, se anule el acto administrativo impugnado y se condene al Ayuntamiento de Barcelona al pago de dicha cantidad, intereses y costas
La administración demandada y resto de codemandadas se oponen a la pretensión del actor alegando inexistencia de los requisitos que configuran la responsabilidad patrimonial, la visibilidad del hueco, y la distracción del peatón al transitar por la vía y por lo cual solicitan que se desestime la demanda.
SÉPTIMO.-La cuantía es la cantidad de 3. 192 €.
Fundamentos
PRIMERO.- Con arreglo al art. 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, añade el apdo. 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
Según resulta de las STS de 10 Octubre 1998 : 14 de abril 1998 ; 14 abril 1999 y 7 de febrero 2006, entre otras muchas, los requisitos para que prospere esta acción son los siguientes : a ) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica ; b ) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; c ) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y d ) Que por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor.
SEGUNDO.- El hecho concurre por cuanto la prueba testifical practicada en el acto del juicio a cargo del agente de la Guardia Urbana 71.183 que intervino así lo indica, y si bien no existe atestado o informes sobre la caída, lo cierto es que dicho agente manifiesta que lo redactó y por un cambio de sistema informático se extravió tal atestado. Por otra parte, la documentación médica que aporta el demandado permite concluir, sin género de dudas, el hecho sucedió tal como éste indica es decir al tropezar con un agujero sito en la vía pública, no señalizado y destinado a la colocación de un árbol en el futuro.
Evidentemente se trata de un hechoque implica una afección a bienes real y susceptible de valoración económica
TERCERO.- El apartado antijuricidad no presenta dudas. El hecho que la lesión sea antijurídica implica que el afectado no tiene el deber jurídico de soportarla, por lo que la antijuricidad desaparece cuando concurre una causa justificativa que legitime el perjuicio, 'un título que imponga al administrado la obligación de soportar la carga' - S. de 3 de enero de 1997 - 'o algún precepto legal que, imponga al perjudicado el deber de sacrificarse por la sociedad' - S. de 27 de septiembre de 1997 . También ha precisado la jurisprudencia que para que el daño sea antijurídico es necesario que el riesgo inherente a la utilización del servicio público haya sobrepasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social, ya que en ese caso no existirá deber del perjudicado de soportar el daño, y por tanto, la obligación de indemnizar el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.
En el presente caso no nos encontramos con un leve desnivel o defecto en la calzada, sino que se trata de una zona amplia y extensa, en la cual aparece el agujero, de grandes dimensiones, destinado a contener un árbol; la zona se encontraba en obras y había otro tipo de elementos relativos a dichas obras debidamente señalizados pero este no lo estaba.
Las declaraciones del agente de la Guardia Urbana son claras y nítidas y no han sido desvirtuadas por las defensas. Dicho agente reconoce que el lugar era peligroso pues implica un desnivel de unos 5 cm y que de haberlo visto antes hubiera solicitado la colocación de vallas, e igualmente que en el lugar se produjo la caída de otro peatón y que posteriormente se colocó la valla; se trata de un lugar de mucha circulación de peatones lo cual puede dificultar la visión del obstáculo
CUARTO.-El hecho es responsabilidad de la administración por cuanto la administración municipal tiene por obligación la de mantener en correctas circunstancias de uso tanto la acera como la vía pública. Aun cuando parece que las obras la realizaban terceros por cuenta del Ayuntamiento este sigue manteniendo la obligación de procurar el uso pacífico de la vía pública y de vigilar la misma con la finalidad de evitar obstáculos. En ese sentido la falta de colocación de vallas implica la falta de señalización de un peligro evidente por lo cual el Ayuntamiento debe responder.
QUINTO.-En cuanto a relación de causalidad se dan los requisitos necesarios para ello, sin que pueda apreciarse concurrencia de culpas.
La jurisprudencia tiene expuesto que una irregularidad leve en la calzada no es un motivo determinante para declarar la responsabilidad de la administración. La doctrina del TSJC es muy continua y clara en este sentido, y a estos efectos citamos las STSJC de 4.3.08, y STSJC 5.3.08 y STSJC 25.9.07.
Sin embargo, no sucede lo mismo cuando las irregularidades son de carácter grave y a estos efectos citamos la STSJC de 31.10.07, que expresa:
'El Tribunal a la vista de los anteriores elementos probatorios estima que la acera en que se produjo la caída del recurrente no cumple los estándares de seguridad exigibles para un funcionamiento eficaz del servicio públicodeterminan la estimación de la existencia de relación causal entre el daño invocado y el funcionamiento de la Administración demandada, si bien es cierto que se produce a plena luz del dia, ello no desvirtúa el hecho de la complejidad del tramo, de la falta de señalización alguna, y de no tratarse de una baldosa o pieza, sino que es el tramo completo que se encuentra en pésimas condiciones, requiriendo una atención superior a la normal ordinaria.
Por ello, este Tribunal considera que existe relación de causalidad directa , inmediata y exclusiva entre la caída y la deficiente conservación de las vias públicas al amparo de los deberes que se le imponen al Ayuntamiento en virtud de los arts. 25 y 26 LBRL 7/1985, 2 de abril . '
En aplicación de esta doctrina, si el defecto la calzada es de carácter grave no entra en juego la obligación del peatón de prestar atención al estado de calzada, puesto que, en virtud del principio de confianza legítima, el peatón puede legítimamente presuponer que la vía por la que transita se encuentra en unas condiciones aceptables y no es exigible que éste preste una atención superior a la normal ordinaria.
En consecuencia, la demanda deberá ser estimada.
SEXTO.-Entrando en la alegación de plus petición, la parte actora reclama la cantidad de 3192 €, que se justifica por un día impeditivo y 35 no impeditivos. El informe médico que aporta indica traumatismo por caída y contusión en la cara, rodilla izquierda y mano derecha, produciéndose un hematoma en los ojos, por lo cual se recetó un colirio denominado Tobadex a colocar durante una semana y cinco días. El mero hecho de precisar un colirio ocular durante una semana y cinco días no implica que tales días se conviertan en días indemnizables.
Como sea que esta jurisdicción no se encuentra vinculada al baremo para la indemnización de los accidentes de tráfico, procede establecer una cantidad alzada en concepto de indemnización y teniendo en cuenta las circunstancias del caso se estima como suficiente la de 2000 €
A esta cantidad se le debe añadir los gastos justificados que ascienden a 428,40 €, en total 2428,40 €
SÉPTIMO.-Procede imposición de costas a la parte actora sobre la cantidad declarada en sentencia y ello virtud del principio de indemnidad que exige que la indemnización sea lo más completa posible, cosa que no ocurriría si no se realizara la imposición de costas y el artículo 139 LRJCA no excluye la aplicación del principio universal de indemnidad.
Por lo expuesto,
Fallo
ESTIMO PARCIALMENTEla demanda presentada por D. Luis contra la resolución de 10 de agosto de 2016 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 7 de junio de 2016 que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el actor el 10/11/14.yANULOla resolución impugnada.
CONDENOal Aytmo de Barcelona a abonar D. Luis la cantidad de 673,73 € € más los intereses de dichas sumas desde el día 10/11/2014 y hasta el del pago
Con imposición de costas a la administración demandada a calcular sobre la cantidad declarada en sentencia.
Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario. Si se da el supuesto del art 86 LRJCA puede interponerse recurso de casación en el plazo de 30 días mediante escrito a presentar ante este Juzgado.
Lo pronuncio, mando y firmo. D. Federico Vidal Grases, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de Barcelona
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue leída y publicada por el Magistrado- Juez que la dictó en el día siguiente a su fecha y en audiencia Pública en los estrados del Juzgado. Doy Fe.