Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

Última revisión
02/06/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 271/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Pontevedra, Sección 1, Rec 233/2020 de 17 de Noviembre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Noviembre de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Pontevedra

Ponente: DE COMINGES CACERES, FRANCISCO

Nº de sentencia: 271/2021

Núm. Cendoj: 36038450012021100053

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:6998

Núm. Roj: SJCA 6998:2021


Encabezamiento

Materia: Urbanismo. Declaración de ruina.

Cuantía: Indeterminada.

SENTENCIA

Número: 271/2021

Pontevedra, 17 de noviembre de 2021

Visto por D. Francisco de Cominges Cáceres, magistrado del Juzgado Contencioso-Administrativo 1 de Pontevedra, el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 233/2020promovido por Dª Aida, representada por el Procurador D. Antonio Fernández García y defendido por el Letrado D. Francisco Javier García Martínez; contra el CONCELLO DE CANGAS DO MORRAZO, representado y asistido por el Letrado D. José Ramón Vázquez Cueto; en el que se ha personado como parte codemandada Dª Apolonia (Comunidad hereditaria de D. Fulgencio), representada por la Procuradora Dª Alejandra Freire Riande y defendida por el Letrado D. Antonio José Romero Costas.

Antecedentes

1º.-Dª Aida interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 9 de marzo de 2020 del Alcalde del Concello de Cangas do Morrazo que desestimó su solicitud de declaración de ruina del edificio situado en la r/ DIRECCION000 núm. NUM003 y le ordenó realizar obras de conservación de manera inminente (expte. NUM000).

En el 'Suplico' final de la Demanda solicitó se dicte sentencia en la que se declare la nulidad de la resolución impugnada.

2º.-El Concello de Cangas do Morrazo y la codemandada Dª Apolonia (en su propio nombre y en beneficio de la comunidad de herederos de D. Fulgencio) se opusieron a la Demanda con sus respectivos escritos de contestación en los que solicitaron la íntegra desestimación del recurso contencioso-administrativo, con imposición de costas a la actora.

Se recibió el proceso a prueba, practicándose documental, testifical-pericial, pericial y de reconocimiento judicial.

Se realizó trámite de conclusiones escritas, con el resultado que obra en autos.

Mediante Providencia de 16 de noviembre de 2021 se declaró el pleito concluso y visto para sentencia.

3º.-La cuantía del litigio se estableció en indeterminada (Decreto de 16 de febrero de 2021).

Fundamentos

I.- Objeto del proceso.

Constituye el objeto de este proceso la resolución de 9 de marzo de 2020 del Alcalde del Concello de Cangas do Morrazo con la siguiente parte dispositiva:

"Visto os trámites realizados no expediente de declaración de ruína NUM000, e tras a emisión do informe emitido polo arquitecto municipal en data 9 de marzo de 2020 procede denegar a declaración do estado de ruína do inmoble con referencia catastral NUM001 e NUM002, sito en Rúa DIRECCION000 nº NUM003, e declarar o arquivo do expediente o non apreciarse polos servizos técnicos municipais que o edificio se atope en estado de inestabilidade inminente, nin ruína estrutural ou económica, e polo tanto non apreciarse os motivos previstos no artigo 141 da Lei 2/2016, de 10 de febreiro do solo de Galicia.

SEGUNDO. As obras necesarias a realizar no inmoble para a súa conservación

ou rehabilitación son os establecidos no artigo 135 da Lei 2/2016, de 10 de febreiro do solo de Galicia, que deberán realizarse de xeito inminente".

Dicha edificación tiene dos alturas (planta baja y primera). La actora es la propietaria de la vivienda de la planta primera. La planta baja se destina a establecimiento de hostelería (bar de tapas), correspondiéndole su titularidad a los herederos de D. Fulgencio, entre los que figura la codemandada Dª Apolonia.

II.- Argumentos de las partes.

Aduce la actora en su Demanda, en síntesis, en su apartado de 'hechos', que la referida edificación se erigió en el año 1920, según datos catastrales. En 2010 el arquitecto D. Darío emitió un informe sobre su estado de conservación, concluyendo que se hallaba muy gravemente deteriorado, en situación de ruina estructural y económica. Le comunicó el informe al entonces propietario del bajo Sr. Fulgencio y al Concello de Cangas, solicitándole a este último la declaración de ruina. El Concello no realizó trámite alguno. El Sr. Fulgencio procedió a reparar la cubierta, sin su consentimiento y de manera defectuosa, agravando el agotamiento estructural del edificio. El deterioro avanzó, con riesgo para los viandantes e inmuebles vecinos. En diciembre de 2018 se desprendió una parte del balcón exterior de la planta alta. En enero de 2019 el mismo arquitecto emitió un nuevo informe en el que se reafirma la concurrencia de ruina económica y estructural. En febrero de ese mismo año presentó en el Concello una nueva solicitud de declaración de ruina. En la tramitación del expediente el propietario de la planta baja presentó extemporáneamente sendos informes técnicos incompletos y parciales cuyas conclusiones son inaceptables. En marzo de 2020 el arquitecto municipal emitió un informe al respecto, con escaso rigor y conclusiones más que cuestionables. Conforme a estos últimos informes se dictó la resolución aquí impugnada, inmotivadamente, ignorando los del arquitecto Darío, pese a ser más completos y profusamente motivados. En los 'fundamentos de derecho', tras negarle legitimación pasiva a la codemanda Dª Apolonia esgrime la actora los siguientes argumentos impugnatorios:

- Su solicitud de declaración de ruina fue estimada por silencio administrativo positivo.

- Durante la tramitación del expediente administrativo se cometieron defectos procedimentales relevantes, que le causaron indefensión (extemporaneidad de las alegaciones e informes aportados por el propietario de la planta baja // omisión de turno de réplica para poder rebatir las conclusiones de los informes técnicos incorporados al expediente tras los del arquitecto Darío).

- Concurren los requisitos reglados determinativos de la situación de ruina técnica y económica del edificio.

El Concello de Cangas do Morrazo señala en su escrito de Contestación, en resumen, que el procedimiento administrativo se tramitó con corrección, habiéndose acreditado cumplidamente que la edificación no se halla en las condiciones legales determinativas de la declaración de ruina. Insiste asímismo en que, como consecuencia de ello, el efecto del silencio administrativo sólo podría resultar negativo, desestimatorio de la solicitud.

Dª Apolonia, personada como parte codemandada, afirma en su Contestaciónque D. Fulgencio falleció el 12/03/2020, transmitiendo la titularidad del bajo a la comunidad hereditaria de la que forma parte. Añade que entre los años 2009 y 2010 se realizaron obras de acondicionamiento y conservación en el local del bajo y en la cubierta de la edificación, con las correspondientes licencias de obras del Concello de Cangas. Concluidas dichas obras, la arquitecta Dª Inmaculada emitió un informe acreditando la solidez de la construcción. El 26/01/2011 el Concello concedió licencia de apertura de establecimiento para local de cafetería en la planta baja. En el año 2011 el Concello tramitó un primer expediente de declaración de ruina, en el que la referida arquitecta acreditó que no concurría la situación de ruina. Por otra parte, tuvieron que demandar al propietario de la vivienda de la planta alta, para que abonase la parte que lo correspondía por las obras de reparación de la cubierta, siendo condenado a ello por sentencia del Juzgado mixto núm. 2 de Cangas de 21/02/2014 (juicio verbal 561/2012). El 04/04/2019 presentó comunicación previa de obras menores para la reposición de barandilla en el balcón de la planta primera, con memoria técnica de la referida arquitecta. Finalmente se tramitó el segundo expediente de ruina, en el que los informes técnicos de la sra. Inmaculada y del arquitecto municipal determinaron, sin género de dudas, que no se daba la situación de ruina.

III.- Legitimación pasiva de la codemandada.

La documentación aportada por Dª Apolonia al personarse en el proceso, y con su escrito de contestación a la demanda (docs. núms. 3 y 4) acredita que forma parte de la comunidad hereditaria derivada del fallecimiento de D. Fulgencio. Se ha personado en el litigio para defender sus propios intereses legítimos y los de dicha comunidad sobre el inmueble de referencia. Ostenta en consecuencia la correspondiente legitimación pasiva para poderse personar y defender en este proceso judicial como parte codemandada ( artículo 21.1.b/ de la Ley Jurisdiccional 29/1998).

IV.- Defectos de forma en la tramitación del procedimiento administrativo.

Del análisis del expediente se concluye la desestimación del motivo de la demanda en el que se sostiene que el Concello de Cangas debió inadmitir las alegaciones e informes aportados por el propietario de la planta baja del inmueble durante la tramitación del expediente de la declaración de ruina una vez finalizado el plazo del trámite de audiencia concedido.

D. Fulgencio formuló sus alegaciones (con informe pericial incluido) antes de que se declarase caducado o finalizado el trámite de audiencia concedido por el Ayuntamiento a tal efecto. El artículo 73.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común (LPAC) obliga a admitir las alegaciones y/o documentos aportados por el interesado ' si se produjera antes o dentro del día que se notifique la resolución en la que se tenga por transcurrido el plazo'.

Tampoco se puede olvidar que en los conflictos sobre declaración de ruina de edificaciones, tanto en la vía administrativa como en la judicial, lo que verdaderamente importa es la determinación de las circunstancias fácticas del inmueble, con todos los elementos de prueba de los que se pueda disponer para garantizar el acierto de la decisión final. El procedimiento/proceso se dirige a aclarar una realidad material, física, de la edificación. La superación en vía administrativa por uno de los interesados, por unos días, del límite temporal del trámite de audiencia concedido, aportando su informe técnico (inicial y ampliado) antes de que se declarase la caducidad del trámite o de que se pasase a la siguiente fase del procedimiento, no conlleva en sí la obligación de inadmitirlo, tratándose de elementos de juicio, probatorios, relevantes para poder garantizar el mayor acierto de la resolución final.

Por otra parte, la aquí demandante no ha padecido indefensión por haber carecido de un turno adicional de réplica en dicha fase administrativa para poder actualizar su informe técnico a la vista del contrainforme del propietario del bajo, pues ha dispuesto en este proceso de la oportunidad de hacerlo, aportándolo por ejemplo con su Demanda si hubiese querido. En todo caso, en este proceso judicial ha podido rebatir, punto por punto, los informes de la parte contraria, y de aportar los suyos, sin padecer indefensión.

V.- Silencio administrativo.

Este motivo de la demanda también debe ser desestimado. No se puede considerar que la actora haya obtenido la estimación de su solicitud de declaración de ruína automáticamente por el mero efecto del 'silencio positivo', por las dos razones autónomas y alternativas que se exponen a continuación:

V.1.-En primer lugar, porque en la declaración de ruina la Administración ejercita una potestad de intervención en la que predomina el elemento de 'oficilidad', coercitivo y restrictivo de derechos o de gravamen, sobre el autorizatorio.

Los propietarios de todo tipo de construcciones y edificaciones tienen el deber de conservarlos en condiciones de seguridad, salubridad, accesibilidad y ornato ( artículo 15 del texto refundido de la Ley de Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre -TRLS- y artículo 135 Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia -LSG-).

El deterioro progresivo de un edificio, causado originariamente por el incumplimiento de dicho deber de conservación, obliga a la Administración competente a reaccionar frente a los propietarios de dos maneras alternativas diferentes según la gravedad de los defectos de la construcción, sobrevenidos con el transcurso del tiempo:

- Como regla general habrá de imponerles una 'orden de ejecución', con un plazo perentorio para que realicen las obras necesarias de conservación (artículo 15.4 TRLS).

- Con carácter excepcional, cuando las deficiencias de la edificación sean tan graves que hayan generado una situación de ruina, habrá de declararla expresamente, ordenando " la total o parcial demolición, o lo procedente para garantizar la seguridad" (artículo 141.1 LSG). Si el propietario incumple esa orden de demolición, la Administración procederá a su ejecución forzosa mediante las técnicas de disciplina urbanística diseñadas para las órdenes de ejecución -multas coercitivas, etc. (artículo 141.3 LSG).

De manera que el ejercicio de esta potestad por la Administración en la declaración de ruina se asemeja más al de la disciplina urbanística que al de las autorizaciones o licencias. La Administración debe incoar de oficio, inexcusablemente, el expediente si constata la existencia del supuesto de hecho de la ruina, sin perjuicio de que también lo debe hacer si se lo solicita cualquier interesado (artículo 141.1 LSG). Lo mismo ocurre en la materia de disciplina urbanística, el denunciante ejercita un derecho subjetivo que le permite exigirle a la Administración la incoación, tramitación, resolución y ejecución de un expediente de restauración de la legalidad infringida. Pero, obviamente, sus solicitudes no se pueden entender estimadas por silencio administrativo positivo.

La 'declaración de ruina' genera importantes efectos restrictivos de derechos: obliga a demoler la edificación a todos los propietarios, aunque su voluntad sea la contraria. Incide también de manera relevante y restrictiva en los contratos de arrendamiento de las viviendas y locales, del edificio, etc. Este supuesto es un buen ejemplo de ello: uno de los dos propietarios del edificio se opone a la ruina, afectando además a un local de negocio en régimen de arrendamiento.

En consecuencia, se puede concluír que la superación por la Administración del plazo establecido para resolver este tipo de procedimientos no puede generar una 'declaración de ruina' ficta, automática, por el mero efecto del silencio administrativo positivo, sino a lo sumo, la caducidad del expediente, o la desestimación presunta de la pretensión del interesado ( artículos 25.1.b/ y 25.1.a/ Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común -LPAC-).

Obviamente, una mera disposición reglamentaria no puede alterar el régimen del silencio administrativo establecido en norma con rango de ley, debiendo inaplicar los órganos judiciales los reglamentos que infrinjan el principio de jerarquía normativa ( artículo 6 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial -LOPJ-). La Xunta de Galicia, al modificar mediante Decreto 92/2019, de 11 de julio, la versión inicial del artículo 344 del Reglamento de la Ley de Suelo de Galicia (Decreto 143/2016, de 22 de septiembre), simplemente procedió a clarificar esta cuestión, ajustándose a lo dispuesto directamente en la Ley y dotando al sistema de mayor seguridad jurídica evitando posibles contradicciones.

V.2.-Con independencia y sin perjuicio de lo antedicho, existe otro motivo alternativo que obliga también a rechazar la aplicación automática del 'silencio positivo' en este tipo de expedientes.

Nuestra legislación urbanística dispone, de manera muy clara, que " En ningún caso podrán entenderse adquiridas por silencio administrativo facultades o derechos que contravengan la ordenación territorial o urbanística" (artículo 11.3 TRLS y artículo 143.1 LSG).

El Tribunal Supremo (Sª de lo Cont.-Ad.) en reiterada y consolidada jurisprudencia viene interpretando esa restricción específica de la materia urbanística en el sentido de que el silencio siempre será negativo (desestimatorio) si la solicitud no se ajusta a lo dispuesto en la normativa aplicable ( SS TS de 28/01/2019 -rec. 45/2007-, 07/12/2011 -rec. 27/2009- y 05/07/2013 -rec. 2590/2010-).

Consecuentemente, para poder discernir si el efecto del silencio administrativo generado ha sido positivo o negativo, habrá de comprobarse previamente la correspondencia de lo solicitado con lo dispuesto en el ordenamiento aplicable, lo que lleva al análisis y resolución de la cuestión de fondo planteada en este proceso: si concurren o no, físicamente en la construcción, los requisitos reglados determinantes de la situación de ruina.

Esta misma conclusión alcanzó, en un supuesto idéntico, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia de 21 de enero de 2010 (rec. 696/2009).

VI.- Fondo del asunto, ruina técnica y ruina económica.

La declaración de ruina constituye un 'acto reglado', no discrecional. Se debe emitir siempre y cuando se constate la concurrencia de determinadas circunstancias en la edificación concernida. Y denegar en caso contrario. Tiene un carácter objetivo, centrado en la propia construcción, independiente y al margen de los conflictos de derecho civil que pudiesen mantener los propietarios u arrendatarios.

La ruina técnica se produce si " el edificio presentase un agotamiento generalizado de sus elementos estructurales fundamentales" (artículo 141.2.b LSG). Y la ruina económica "Cuando el coste de las obras necesarias excediese de la mitad del coste de reposición de la edificación o de una nueva construcción con características similares, excluido el valor del suelo" (artículo 141.2.a LSG y artículo 15.3 TRLS).

Obviamente, la resolución del conflicto dependerá sobre todo del resultado de la prueba pericialo testifical-pericialpracticada. Los presupuestos fácticos de la ruina han de ser determinados por técnicos especialistas en construcción/edificación. Para tal fin han participado activamente en la vía administrativa y en este proceso judicial los arquitectos D. Darío (parte demandante) y Dª Inmaculada (parte codemandada), así como el arquitecto municipal D. Nicolas (Concello de Cangas).

Se han analizado sus respectivos informes (obrantes en el expediente administrativo), así como su actualización final aportada por la actora y por la codemandada con sus respectivos escritos de conclusiones conforme a lo acordado en la prueba de reconocimiento judicial practicada el 28 de junio de 2021 en el propio edificio. Esa prueba de reconocimiento judicial ha resultado también fundamental para clarificar las cuestiones controvertidas. Se ha visitado, junto con los referidos técnicos, cada una de las plantas del edificio, analizándose in situ, pormenorizadamente y con las aclaraciones pertinentes, todos los elementos edificatorios relevantes que se hallaban a la vista, en el interior y en el exterior del inmueble.

Pues bien, de la valoración conjunta de la prueba practicada se concluye finalmente que no se ha acreditado de manera suficiente que concurran los referidos requisitos objetivos determinantes de la situación de ruina. Dada la condición de peritos de parte de los arquitectos Darío y Inmaculada, y no habiéndose interesado por la actora la designación de un perito neutral por el propio Juzgado, se le dará preferencia al criterio final del arquitecto municipal Nicolas, al que se le presupone mayor neutralidad y objetividad.

Respecto de la ruina técnica, del contraste de dichos informes, con el antedicho factor, más la imagen obtenida por el propio Juzgado en la visita al edificio se concluye, en primer lugar, que aunque necesita de obras urgentes de mantenimiento y conservación en su planta primera, su estructura no manifiesta el agotamiento total determinativo de la ruina técnica. Se ha podido comprobar que la planta baja (de la comunidad hereditaria en la que se integra la codemandada) se halla en buenas condiciones de conservación, con el bar de tapas en activo en el momento de la visita, aparentemente en buenas condiciones de seguridad y ornato. Respecto de la cubierta, se concluye su estabilidad, gracias a las obras de reparación que ya se realizaron en años anteriores. La planta primera, perteneciente a la actora sí se halla en un estado lamentable de abandono que precisa de obras urgentes de conservación. Pero no se ha demostrado que sus elementos estructurales se hayan agotado. Los muros de carga de las paredes laterales del edificio y las vigas que soportan la planta se mantienen en relativo buen estado. La barandilla del balcón ha sido reparada y no se observa riesgo de desprendimiento.

La misma conclusión se alcanza en cuanto a la ruina económica. Se aceptan en este punto las conclusiones valorativas expuestas por la codemandada Dª Apolonia frente a las de la demandante Dª Aida, dándose aquí por reproducidas las consideraciones de su arquitecta Dª Inmaculada.

VII.-Por las razones expuestas, y sin dejar de reconocer el meritorio esfuerzo argumental del Letrado de la demandante, se concluye la total desestimación del recurso.

No se va a realizar expresa condena en costas, considerándose las peculiaridades del litigio.

Fallo

1º.-DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Aida contra la resolución de 9 de marzo de 2020 del Alcalde del Ayuntamiento de Cangas do Morrazo que desestimó su solicitud de declaración de ruina del edificio situado en la r/ DIRECCION000 núm. NUM003 y le ordenó realizar obras de conservación de manera inminente (expte. NUM000).

2º.-Sin imposición de costas.

Notifíquesele esta sentencia a las partes del proceso, con la indicación de que contra ella cabe interponer Recurso de Apelación, previa constitución del depósito legalmente exigible, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en las que se funde, en el plazo de 15 días ante este mismo Juzgado, para su posterior remisión al Tribunal Superior de Justicia de Galicia ( art. 81, en relación con el art. 85.1, ambos de la Ley Jurisdiccional 29/1998).

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