Última revisión
03/02/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 271/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 8/2021 de 17 de Diciembre de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 37 min
Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Diciembre de 2021
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ALONSO MILLÁN, JOSÉ MATÍAS
Nº de sentencia: 271/2021
Núm. Cendoj: 09059330012021100246
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2021:4213
Núm. Roj: STSJ CL 4213:2021
Encabezamiento
Sentencia Nº : 271/2021
Resolución de Recurso de Alzada, de la Oficina Española de Patentes y Marcas, publicada en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial en fecha 2 de diciembre de 2020, Referencia: 171420; MARCA 4044576 .
En la ciudad de Burgos a diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno.
Recurso contencioso-administrativo número
Ha comparecido, como parte demandada, la Oficina Española de Patentes y Marcas, representada y defendida por el Abogado del Estado, en virtud de la representación y defensa que por Ley ostenta.
Antecedentes
Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. José Matías Alonso Millán, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:
Fundamentos
Es objeto de impugnación en el presente recurso jurisdiccional la Resolución de Recurso de Alzada, de la Oficina Española de Patentes y Marcas, publicada en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial en fecha 2 de diciembre de 2020, Referencia: 171420; MARCA 4044576, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por la sociedad 'Altos de Caleruega, S.L.' y, por lo tanto, denegando la inscripción de la marca solicitada ('ALTOS DE CALERUEGA').
Frente a dicha resolución sancionadora se levanta en el presente recurso, la parte actora, esgrimiendo los siguientes motivos de impugnación:
1.-Al respecto, esta parte entiende que el hecho de que ambas marcas contengan el término Caleruega no puede determinar una confusión y/o asociación entre las marcas, sino que el consumidor asocia que es un producto elaborado o procedente de esa localidad, como efectivamente ocurre en el presente caso, y nada tiene que ver con la confusión entre ambas marcas.
2.-El nombre comercial solicitado coincide con la razón social de la entidad mercantil solicitada.
3.-La diferencia de las marcas enfrentadas es significativa ya que con una simple comparación de sus términos se diferencia, puesto que la marca solicitada es 'ALTOS DE CALERUEGA', no solamente la palabra 'Caleruega', y genera unos rasgos diferenciadores importantes con la marca oponente.
4.-La oposición de la marca 'SEÑORÍO DE CALERUEGA' en base al artículo 6.1.b) de la Ley de Marcas se fundamenta en la identidad fonética y aplicativa. Pues bien, nos encontramos ante dos marcas denominativas complejas, es decir, formadas por más de una palabra. Debe matizarse teniendo en cuenta la supremacía del elemento dominante del conjunto de las marcas denominativas complejas. En este caso ambas marcas se encuentran formadas por un sustantivo y el nombre de un municipio, conocido por ser tierra de vino denominación de origen Ribera del Duero, resultando por lo tanto común la concurrencia de Bodegas y familias dedicadas a la producción vitivinícola en esta localidad, no siendo comprensible que la marca oponente pretenda adueñarse del concepto 'Caleruega' como si fuera la única bodega productora de vino Ribera del Duero en dicha región, pues no se trata de un término inventado o un concepto relativo únicamente a su vino. La identidad fonética solo se da en uno de sus elementos, que hace referencia a la localidad de producción del vino, pero desde un punto de vista global, ambas marcas están dotadas de la suficiente fuerza distintiva: SEÑORÍO DE CALERUEGA / ALTOS DE CALERUEGA.
5.-Particularmente llama la atención en este caso el registro de la marca 'Caleruega', para los mismos servicios del nomenclátor internacional, marca registrada con fecha 30 de junio de 2020, tras la oposición también por la marca oponente en el presente caso.
A dicho recurso se opone la Administración demandada esgrimiendo las siguientes alegaciones:
1.- En resolución de 17 de septiembre de 2020 la OEPM acordó la denegación de la marca solicitada por semejanza denominativa y por colisión en los productos solicitados, existiendo riesgo de asociación o confusión en el mercado con la marca SEÑORIO DE CALERUEGA.
2.- Son aplicables los artículos 3 y 5 de la Directiva 2015/2436 del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de diciembre de 2015. Así como la normativa española está contenida en la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas (artículos 4, 6). No se puede registrar una marca cuando siendo semejante o idéntica a una marca anterior y se trate de productos o servicios idénticos o semejantes, exista un riesgo de confusión en el público, incluyendo el riesgo de asociación con una marca anterior. Es preciso examinar tres requisitos imprescindibles: a) la identidad o semejanza de los signos, b) la identidad o similitud de los productos y servicios/actividades y c) la existencia de un riesgo de confusión (incluido el riesgo de asociación) en el público consumidor entre el signo posterior y el signo anterior. En este sentido se cita la sentencia de 18 de marzo de 2013 del Tribunal Supremo.
3.-Entre 'ALTOS DE CALERUEGA' y 'SEÑORÍO DE CALERUEGA' el elemento claramente determinante por su fonética y significación es 'CALERUEGA'. El añadido 'ALTOS' carece de significación propia que determine una clara identidad separada e impida el riesgo de confusión. Además, existe un elemento significativo importante añadido al ser similares los productos pretendidos dentro de la clase 33 del Nomenclátor internacional. Esta circunstancia no se ve desvirtuada por el hecho de que Caleruega sea el nombre de una localidad, dado que estando registrada la marca 'Señorío de Caleruega', si la actora desea usar la denominación geográfica debiera buscar unos términos que acompañen a la misma que sean lo suficientemente predominantes y distintivos de la marca ya registrada. Por otro lado, el hecho de que 'Altos de Caleruega' sea la denominación social de la actora, tampoco tiene virtualidad suficiente para estimar su pretensión, dado el artículo 9.2 de la Ley de Marcas.
4.- El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre estas cuestiones: Sentencia de 16 enero 2015, recurso nº 2671/2013; Sentencia núm. 4/2017 de 9 enero, Recurso de Casación 159/2016; Sentencia núm. 2196/2016 de 11 octubre, Recurso de Casación 3586/2015; Sentencia núm. 2124/2016 de 30 septiembre, Recurso de Casación 2363/2015.
Por la mercantil 'Altos de Caleruega, S.L.' se solicitó el registro de la marca de productos o servicios 'ALTOS DE CALERUEGA', ante la Oficina Española de Patentes y Marcas.
A esta petición se opuso la mercantil 'Bodegas y Viñedos del Linaje Garsea, S.L', porque la coexistencia de la marca solicitada con la marca denominativa M 2.927.518 'SEÑORIO DE CALERUEGA' (clase 33: bebidas alcohólicas (excepto cerveza); clase 35: servicios de venta al por mayor y al por menor, venta a través de redes mundiales, importación y exportación de productos alimenticios especialmente vinos) de esta mercantil conduce a una inevitable confusión del público consumidor, por semejanza denominativa y por coincidencia en los mismos servicios del nomenclátor internacional, existiendo riesgo de asociación o confusión en el mercado.
La Resolución administrativa acuerda la denegación de registro en base a que la marca solicitada presenta semejanza denominativa y colisión, existiendo riesgo de asociación o confusión en el mercado, del art. 6.1.b) de la Ley de Marcas (Ley 17/2001), por oposición basada en la marca M 2927518 SEÑORIO DE CALERUEGA en relación con las clases solicitadas: 33.
Se interpuso recurso contra dicha resolución, y la Administración desestimó el recurso de alzada, aplicando el artículo 6.1.b) de la Ley 17/2001, en base a las siguientes consideraciones jurídicas:
'PRIMERA: En el recurso que aquí se resuelve se impugna la denegación de la marca denominativa M 4.044.576 'ALTOS DE CALERUEGA' (clase 33: bebidas alcohólicas excepto cervezas; preparaciones alcohólicas para elaborar bebidas; vinos) al haberse estimado la oposición basada en la marca denominativa M 2.927.518 'SEÑORIO DE CALERUEGA' (clase 33: bebidas alcohólicas (excepto cerveza); clase 35: servicios de venta al por mayor y al por menor, venta a través de redes mundiales, importación y exportación de productos alimenticios especialmente vinos).
En el recurso se alega que no concurrirían todos los presupuestos de aplicación de la prohibición de registro relativa del art. 6.1.b) LM.
Además, también se alega que la marca solicitada coincidiría con la denominación social del solicitante. Al respecto, y antes que nada, debe decirse que tal hecho es irrelevante, pues el art. 9.2 LM dice expresamente que 'No podrán registrarse como marcas el nombre, apellidos, seudónimo o cualquier otro signo que identifique al solicitante del registro si los mismos incurren en alguna de las prohibiciones de registro contenidas en el presente Título.'
Aclarado lo anterior, analizaremos a continuación si concurre o no la prohibición de registro del art. 6.1.b) LM.
SEGUNDA: El art. 6.1 LM prohíbe el registro como marca de los signos que sean idénticos o semejantes a una marca anterior y que, por ser idénticos o semejantes los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior.
La 'ratio legis' de esta prohibición es garantizar la protección al titular de derechos marcarios que pretende distinguir en el mercado los productos o servicios de su empresa de los de otras, y la protección de los consumidores que comparan las marcas existentes en el mercado con solicitudes posteriores con el fin de evitar el riesgo de confusión.
Por tanto, para determinar la aplicación de esta prohibición al caso concreto hay que examinar tres aspectos: la identidad o semejanza de los signos, la identidad o semejanza de los productos y servicios y la posibilidad de que se genere riesgo de confusión o asociación en el público consumidor. A continuación analizaremos estos tres factores en el supuesto objeto del presente recurso.
TERCERA: En primer lugar, la semejanza entre los signos debe determinarse conforme a los criterios gráfico, fonético y conceptual. Bastará la concurrencia de cualquiera de ellos para poder concluir, en su caso, la incompatibilidad de los signos. Esta semejanza también debe valorar la impresión de conjunto de los signos.
Comparando la marca solicitada 'ALTOS DE CALERUEGA' con la marca oponente 'SEÑORIO DE CALERUEGA' se observa que existe similitud fonética al compartir 'DE CALERUEGA'
CUARTA: En segundo lugar, la determinación de la similitud/identidad o no de los productos o servicios es una cuestión que debe resolverse caso por caso, atendiendo a las particularidades concretas del supuesto de hecho.
En este caso, hay identidad de productos, tal y como se comprueba en la lista de productos designados reproducida en la Consideración Jurídica Primera.
QUINTA: Por último, el tercer factor a examinar para determinar la posible compatibilidad registral entre los signos es la posibilidad de que se genere riesgo de confusión o asociación en el consumidor. El riesgo de confusión es el supuesto en que el público consumidor confunde el signo solicitado con otro prioritario, mientras que el riesgo de asociación es el supuesto en el que el público establece un vínculo entre el origen empresarial de los respectivos productos y servicios de los signos comparados.
En relación con el riesgo de confusión, el Tribunal de Justicia ha mantenido que el riesgo de confusión por parte del público debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes y que la apreciación global del riesgo de confusión implica una cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración, y en particular, la similitud entre las marcas y la existente entre los productos o los servicios designados ( STJCE C- 39/97, Canon, párrafo 17 y ss.).
A los efectos de esta apreciación global, se supone que el consumidor medio de la categoría de servicios considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz ( STJCE, Gut Springenheide y Tusky, C- 210/96, Rec. p. I-4657, párrafo 31). Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada ( Sentencia del Tribunal de Justicia, C-342/97 Lloyd Schuhfabrik Meyer &Co. GmbH v. Klijsen Handel B.V., párrafo 26).
En este caso, entendemos que se produce riesgo de confusión o, al menos asociación, entre las marcas en liza habida cuenta la similitud entre ellas y la identidad aplicativa. Así, las marcas comparten 'DE CALERUEGA' que es el elemento dominante en ambos signos, pues los vocablos que las diferencian ('ALTOS' y 'SEÑORÍO') son habituales para designar vinos. Por ello, el público podría confundir ambas marcas o, al menos, pensar que son diferentes productos de una misma empresa. En esta conclusión influye también el hecho de que nos encontramos ante productos idénticos, por lo que rige el principio de interdependencia mencionado anteriormente, en el que una menor similitud de los signos (elevada de por sí en este caso) puede verse compensada por una mayor similitud o identidad en los productos designados. En definitiva, pues, las marcas no pueden convivir pacíficamente en el mercado.
En consecuencia, se acuerda la DESESTIMACIÓN del Recurso interpuesto confirmando la resolución recurrida'.
Recogida esquemáticamente la relación circunstanciada del trámite seguido y la fundamentación jurídica de la resolución administrativa que desestima la petición de registro de la marca de la aquí actora, procede indicar que toda la problemática reside en la interpretación y alcance que procede dar a la redacción del artículo 6.1.b) de la Ley 17/2001.
Atendiendo a esta cuestión de fondo, ya esta Sala se ha pronunciado recogiendo sentencias anteriores de la misma Sala y recogiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo; así la sentencia 73/2018, de 16 de marzo, dictada en recurso de Procedimiento Ordinario número 80/2017, ponente: Ilmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla:
Planteado en dichos términos el debate del presente recurso, se comprueba que la parte actora denuncia en todos sus razonamientos y argumentos que a la vista de la Jurisprudencia que reseña no se atisba el más mínimo riesgo de confusión entre la marca prioritaria y la marca pretendida a que se refiere la resolución administrativa impugnada, por cuanto que mientras la marca registrada de la oponente es mixta, conteniendo su parte denominativa la palabra 'ingenio' que es complementada en su parte gráfica con una imagen de D. Miguel de Cervantes Saavedra, sin embargo la marca pretendida por la actora 'El Ingenio Chico' es un edificio conocido históricamente que forma parte de un BIC, la Casa de la Moneda de Segovia, de tal modo que en ambas marcas la palabra 'ingenio' hace referencia a diferentes acepciones amen de que gráfica, fonética y conceptualmente 'Restaurante el Ingenio' y el Ingenio Chico' son signos completamente distintos, y son aún más distintos si se tiene en cuenta que la marca prioritaria tiene carácter mixto pues justo a la denominación incorpora una parte grafica asociada a ese ingenio de 'D. Miguel de Cervantes'.
Y a la vista de esta denuncia se hace necesario recordar lo que dispone el artículo 6.1.b) de la Ley 17/2001 de Marcas
Así, dispone el citado art. 6.1.b) lo siguiente:
En interpretación de este precepto se ha pronunciado reiterada Jurisprudencia del T.S., de la que es un ejemplo la que reseñamos a continuación, aunque si bien debamos partir del carácter necesariamente casuístico de esta materia como nos recuerda la propia parte actora en el F.D. Material IV de su demanda, y como así lo recuerda la Jurisprudencia del T.S., Sala 3ª, en sus sentencias, entre otras, de 22.1.2010, dictada en el recurso de casación núm. 321/2008 , ponente Excma. Sra. Dª María Isabel Perelló Doménech, y de 21 de marzo de 2.007, dictada en el recurso de casación núm. 5272/2004, siendo ponente el ponente: Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, que al respecto señala lo siguiente:
'
En relación con la aplicación del citado art. 6.1.b) señala la STS, Sala 3ª, Sec. 3ª, número 2.124/2016, de 20.9.2016, dictada en el recurso de casación núm. 2363/2015 (ponente el Excmo. Sr. D. José-Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat), lo siguiente:
Añade a esta interpretación la STS, Sala 3ª, Sec. 3ª, núm. 256/2016, de fecha 9.2.2016, dictada en el recurso de casación núm. 3292/2014 , siendo ponente el Excmo. Sr. D. José-Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, lo siguiente (estos mismos argumentos se exponen en la STS, Sala 3ª, Sec. 3ª de fecha 30.12.2014, dictada en el recurso núm. 1875/2013 y en la STS, Sala 3ª, Sec. 3ª de 22.7.2015, dictada en el recurso de casación núm. 1909/2014 ):
c) que la existencia de semejanzas, coincidencias o similitudes, gráficas o fonéticas, así como la presencia del riesgo de confusión para el consumidor entre los diferentes distintivos constituyen otras tantas cuestiones de hecho que, en cada caso, deberán los tribunales de instancia apreciar a los efectos de aplicar el citado artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial; y
d) en fin, que siendo el recurso de casación un recurso extraordinario que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido la Sala de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada, no cabe solicitar de este Tribunal que sustituya a aquella Sala en la apreciación de tales hechos.
Para excluir el riesgo de confusión entre las marcas en conflicto, se advierte en las Sentencias del Tribunal General (de la Unión Europea) de 17 de septiembre de 2014 ( T- 356/12 ), y 18 de septiembre de 2014 ( T-267/13 ), que es necesario tomar en consideración el grado de similitud global entre los distintivos enfrentados, ponderando todos aquellos factores que potencialmente contribuyan a dotar a la marca aspirante de carácter distintivo particular, con el objeto de determinar si en el público relevante, usuario de los servicios ofrecidos, se suscitaría una duda razonable sobre el verdadero origen o procedencia empresarial.
Otros pronunciamientos más específicos como los que reseñamos a continuación aplican el citado art. 6.1.b) de la Ley 17/2001 en los siguientes términos. Así, la STS, Sala 3ª, núm. 2196/2016, de fecha 11.11.2016, dictada en el recurso de casación núm. 3586/2015 (ponente: Excma. Sra. Dª María-Isabel Perelló Doménech) resuelve el caso en ese momento planteado del siguiente modo:
La STS, Sala 3ª, Sec. 3ª, número 2110/2016 de fecha 29.9.2016, dictada en el recurso de casación núm. 3682/2014
Y esta Sala en su sentencia de 28 de octubre de 2.015, dictada en el recurso 5/2015 ha resuelto la controversia en el planteada del siguiente modo:
En el presente supuesto se trata de discernir si se produce riesgo de asociación o confusión en el mercado atendiendo a la semejanza denominativa de ambas marcas y a la posibilidad de colisión en los productos para los que se solicita la marca.
La marca solicitada es 'Altos de Caleruega', oponiéndose a su registro atendiendo a la semejanza con la marca 'Señorío de Caleruega'.
De las tres palabras que comprenden a ambas marcas, dos palabras son idénticas (de Caleruega), por lo que es preciso determinar si la palabra diferente presenta características de diferenciación suficientes como para que no produzcan error o duda en el consumidor al que se dirigen los productos que se pretenden proteger con la marca. En este sentido, la palabra 'Altos' y la palabra 'Señorío' difieren totalmente, pero es preciso que difieran hasta el punto de que se deba considerar la existencia de dos marcas que eliminan la posibilidad de confusión o de asociación entre las mismas; y lo cierto es que realmente la palabra con mayor fuerza expresiva es la palabra 'Caleruega', sobre todo si tenemos en cuenta que va precedida de la preposición 'de', que denota una posesión o propiedad del contenido de la primera palabra (Altos/Señorío), expresando la idea de que el producto a que se refiere esta primera palabra es simplemente una especie del mismo producto o de la misma clase de producto (producto 'Caleruega') o bien un producto de la misma mercantil o empresa (empresa 'Caleruega'), por lo que la supremacía del elemento dominante del conjunto de las marcadas viene sustentada por la palabra 'Caleruega', siendo las palabras 'Altos' y 'Señorío' meras acepciones o especificaciones de la palabra principal de la marca, de la palabra 'Caleruega'. Ello determina una indudable semejanza entre los signos, las palabras, de ambas marcas.
Además, nos encontramos con que ambas marcas vienen referidas a la misma clase de productos (33 del nomenclátor), solicitando la protección de productos con la marca por parte de la aquí actora respecto de los productos bebidas alcohólicas, excepto cervezas, preparaciones alcohólicas para elaborar debidas y vinos; y refiriéndose la marca 'Señorio de Caleruega' a los productos, entre otros productos, de bebidas alcohólicas (excepto cerveza). Por tanto, ambas marcas se refieren a la misma clase de productos, y dada la parecida fonética de ambas marcas y la idéntica estructura sintáctica, genera una evidente confusión y produce en el consumidor una mental tendencia asociativa de ambas marcas, llevándole a la creencia de que se trata de marcas de una misma mercantil y/o de un mismo tipo de producto de la mercantil.
Cosa distinta es que la parte aquí actora no pueda utilizar signos o indicaciones relativos a la procedencia geográfica de su producto, pues el art. 37.1.b) de la ley 17/2001, de 7 de diciembre, de marcas, establece que una marca no permitirá a su titular prohibir a un tercero hacer uso en el tráfico económico de signos o indicaciones relativos a la procedencia geográfica del producto.
Así como también recoge esta Ley la posibilidad de registrar una marca de garantía, definida en el artículo 68: '
Solamente añadir que en el presente supuesto no nos encontramos ante la inclusión en la marcada de nombres de denominaciones de origen o de indicaciones geográficas protegidas.
Tampoco es óbice para llegar a la conclusión de existencia de confusión el hecho de que se haya registrado como marca denominativa la marca 'Caleruega', pues en aquel expediente, en que se acordó registrar dicha marca, no se formuló oposición admisible; se formuló oposición, pero se inadmitió la misma por falta de acreditación de la representación del titular oponente.
Por lo dicho, procede desestimar la demanda presentada.
Fallo
Que se desestima el recurso número
No ha lugar a la condena en costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.
Firme que sea esta sentencia remítase el expediente administrativo con certificación de la misma, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
