Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2022

Última revisión
02/06/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 271/2022, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 562/2021 de 06 de Abril de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Abril de 2022

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: SEOANE PESQUEIRA, FERNANDO

Nº de sentencia: 271/2022

Núm. Cendoj: 15030330012022100266

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2022:2674

Núm. Roj: STSJ GAL 2674:2022

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00271/2022

Ponente: D. Fernando Seoane Pesqueira

Recurso: Recurso de Apelación 562 /2021

Apelante: D. Jaime

Apelada: Universidad de A Coruña

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente

Dª. Blanca María Fernández Conde

Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro

A Coruña, a 6 de abril de 2022.

El recurso de apelación 562/2021 pendiente de resolución ante esta Sala fue promovido por D. Jaime, representado por el procurador D. José Martín Guimaraens Martínez, dirigido por el letrado D. José Miguel Orantes Canales contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2021 dictada en el Procedimiento Abreviado 9/2021 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 3 de los de A Coruña, siendo parte apelada la Universidad de A Coruña, representada y dirigida por la letrada de la Universidad de A Coruña Dª. Cristina Julia Castroviejo Ojea.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Seoane Pesqueira.

Antecedentes

PRIMERO.-Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: 'Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado D. José Miguel Orantes Canales, en nombre y representación de D. Jaime, interpuesto frente a la Resolución de 9 de noviembre de 2020 dictada por la Universidad de A Coruña, mediante la que se acuerda asignar la plaza NUM000 de contratado interino de sustitución en la Facultad de Economía y Empresa, Área de Conocimiento: Economía Aplicada, Departamento de Economía, Docencia 611G02014 Estadística e Introducción a la Econometría 65G01018, Estadística II y 612G01008 P. Economía y Hacienda a D. Teodosio. Ha sido parte actora D. Jaime, representado y asistido por el Letrado D. José Miguel Orantes.

No se realiza especial pronunciamiento sobre las costas.'

SEGUNDO.-Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

Fundamentos

SE ACEPTANlos fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, salvo en el fundamento de derecho quinto en lo que resulta incompatible con lo que a continuación se expone, y

PRIMERO: Objeto de apelación.-

Don Jaime impugnó la resolución de 9 de noviembre de 2020 del Rector de la Universidad de A Coruña, por la que se decidió asignar a don Teodosio la plaza NUM000, en la categoría de profesor contratado interino de sustitución del Departamento de Economía, en el área de Economía Aplicada, con dedicación parcial, en la Facultad de Economía y Empresa de la Universidad de A Coruña.

El Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 3 de A Coruña desestimó el recurso contencioso-administrativo.

Frente a dicha sentencia interpone el demandante recurso de apelación.

SEGUNDO: Antecedentes fácticos de necesario conocimiento para la resolución de esta apelación.-

Por resolución de 28 de junio de 2020 del Rector de la Universidad de A Coruña (UDC) se convocó concurso para la contratación de diversas plazas de personal laboral docente de dicha UDC.

Con fecha 19 de agosto de 2020 el señor Jaime presentó solicitud para aspirar a la provisión de la plaza NUM000, en la categoría de profesor contratado interino de sustitución del Departamento de Economía, en el área de Economía Aplicada, con dedicación parcial, en la Facultad de Economía y Empresa.

Con fecha 16 de septiembre de 2020 se publicó la lista de admitidos y excluidos, figurando el demandante entre los admitidos, publicándose asimismo la composición de la Comisión de Selección.

El 18 de septiembre de 2020 se constituyó la Comisión de Selección (CS) y se hicieron públicos los criterios de valoración de los méritos para optar a la plaza mencionada.

Con fecha 5 de octubre de 2020 se publicó la propuesta de adjudicación de la indicada plaza por parte de la CS, con el resultado siguiente, respecto a los dos candidatos que ahora interesan:

Teodosio: 24,51 puntos.

Jaime: 24,30 puntos.

Como consecuencia, la CS propuso la contratación del seño Teodosio.

Con fecha 14 de octubre de 2020 el recurrente formuló reclamación sobre diversos aspectos de las valoraciones asignadas por la CS tanto a él como al adjudicatario.

El 28 de octubre de 2020 la CS remitió a la Comisión de Reclamaciones (CR) un informe relativo a la reclamación del actor y a otra presentada por el señor Teodosio, proponiendo a la CR una nueva propuesta con las siguientes puntuaciones:

Teodosio: 25,22 puntos.

Jaime: 24,30 puntos.

Con fecha 6 de noviembre de 2020 la CR hizo suyo el anterior informe de la CS, considerando adecuada su propuesta.

El 9 de noviembre de 2020 se dictó la resolución rectoral, por la que se asignó al señor Teodosio la plaza en disputa.

TERCERO:Examen del primer motivo de apelación: composición irregular de la Comisión de Selección.-

1. El primer motivo de apelación se funda en la alegación de composición irregular de la CS por vulneración del artículo 60.2 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), que, al regular los órganos de selección del personal al servicio de las Administraciones Publicas, impide que formen parte de ellos el personal de elección o de designación política, de modo que los decanos y directores de departamento, que son cargos electos, no pueden formar parte de las CSs, de modo que la CS del proceso selectivo estaría constituida irregularmente y sus actuaciones serían nulas de pleno derecho.

La juzgadora de primera instancia considera que no es de aplicación el EBEP, sino la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades (LOU), que en su artículo 62.3 (por error se cita en la sentencia apelada el artículo 63.3) establece que ' Los estatutos de cada universidad regularán la composición de las comisiones de selección de las plazas convocadas', lo que remite a los Estatutos de la UDC, de los que deriva la normativa por la que se regula el procedimiento para la selección de personal docente e investigador interino y laboral contratado, aprobada por el Consejo de Gobierno de la UDC de 30 de abril de 2014, cuyo artículo 6.3 dispone que 'as comisións de selección do persoal docente e investigador contratado estarán presididas polo/a decano/a ou director/a do centro e formarán parte destas o/a director/a do departamento a que se adscriba a praza, que actuará como secretario/a ...'. Añade la juzgadora 'a quo' que a los miembros de la CS les son aplicables las normas de abstención y recusación hoy contenidas en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y sin embargo la parte actora no alega que concurra una causa legal de recusación en concreto, y, con apoyo en la sentencia de 18 de diciembre de 2013 del Tribunal Supremo, argumenta que en este caso la composición de la CS fue publicada en la sede electrónica el día 16 de diciembre de 2020 (nuevamente se cita con error dicha fecha, que realmente es la de 16 de septiembre de 2020) y el demandante no recusó a ningún miembro, por lo que estima que no existe causa de nulidad de pleno derecho ni de anulabilidad de la resolución impugnada.

El apelante alega que es de aplicación el EBEP porque: 1º su artículo 2.e señala que dentro de su ámbito de aplicación se encuentra el personal de las Universidades Públicas, 2º el apartado f) de su disposición derogatoria única establece que quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango que contradigan o se opongan a lo dispuesto en el propio EBEP, 3º el artículo 62.3 de la LOU regula los concursos para el acceso a plazas de los cuerpos docentes universitarios, es decir, titulares y catedráticos de Universidad, no teniendo relación alguna con el profesorado universitario de carácter laboral de que se trata en este litigio, 4º la LOU regula las formas de contratación del personal docente e investigador con vinculación laboral en los artículos 48 a 54, para los que se aplica la legislación laboral y no impone forma ni norma alguna para la composición de las comisiones, además de que dichos preceptos no tienen carácter ni naturaleza orgánica (disposición final 4ª de la LOU) 5º los artículos 69.3 y 83 de los estatutos de la UDC prevén que la CS del personal docente e investigador contratado estará presidida por el decano o director del centro y formará parte de ella el director del departamento al que se adscriba la plaza, y tanto los decanos como los directores de departamento son cargos electos ( artículo 41 de los estatutos de la UDC), por lo que estarían incluidos en la prohibición del artículo 60.2 del EBEP.

El apelante estima asimismo que la composición irregular de la CS deriva igualmente de que forma parte de ella un representante de los trabajadores, tal como prevé el artículo 6.2 de la normativa por la que se regula el procedimiento para la selección de personal docente e investigador interino y laboral contratado, aprobada por el Consejo de Gobierno de 30 de abril de 2014.

Dentro de este primer motivo de apelación argumenta asimismo el apelante que la ilegal composición de la CS acarrea su anulación, por la vía del artículo 55 del EBEP, con proyección directa sobre los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución española, por lo que, al ser nulos de pleno derecho sus acuerdos ( artículo 47.1.a de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), no existe extemporaneidad por el hecho de que se haya invocado por primera vez en la demanda.

2. En el caso presente, el examen de los folios 27 y 28 del expediente administrativo evidencia que la CS de este proceso selectivo estuvo compuesta por el presidente, catedrático de Universidad y decano de la Facultad de Economía y Empresa, dos vocales asimismo catedráticos de Universidad, el tercer vocal contratado doctor, la secretaria también catedrática de Universidad y directora del departamento de Economía, y como representante de los trabajadores sin voto un profesor titular de Universidad.

Ante todo conviene aclarar que, tal como se deduce de las reflexiones de la comisión de expertos que asesoró en las reformas habidas en el EBEP, la prohibición de que el personal de elección o de designación política forme parte de los órganos de selección, introducida en el artículo 60.2 del EBEP, nació con el propósito de garantizar al máximo la actuación independiente y técnica de cada uno de los miembros de dichas comisiones, aislándolos de cualquier tipo de influencia o injerencia, sobre todo política, que se había generalizado sobre todo en el ámbito de la Administración Local. Y para incidir en la necesidad de independencia y profesionalidad también se dispuso, en el apartado 3 de aquel artículo 60, que la pertenencia a los órganos de selección será siempre a título individual, no pudiendo ostentarse ésta en representación o por cuenta de nadie.

Por tanto, no parece estar entre los objetivos de aquel artículo 60 del EBEP el de impedir que forman parte los decanos o jefes de departamento de las comisiones de selección de los procesos de selección, pues su elección no es política sino en el seno de la institución universitaria, y no se advierte la razón por la que hubieran de ser excluidos de la CS de un proceso selectivo, por lo que, incluso aunque fuese aplicable el EBEP, ello no daría lugar a la nulidad de la actuación de la CS que se postula.

En todo caso, ni el EBEP ni la Ley 2/2015, de 29 de abril, de empleo público de Galicia, recogen su aplicación al personal docente investigador universitario laboral, pues no depende de la Comunidad Autónoma de Galicia ( artículos 4.1.e, 4.2, 6 y 8 de la Ley 2/2015), y además el artículo 16.4 de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, establece que ' Los procesos de selección de personal investigador que preste servicios en la Universidad se regirán por lo establecido en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, y su normativa de desarrollo'. En definitiva, es la Ley Orgánica 6/2001 la que regula la materia que ahora interesa, pues en el artículo 2.2.e de dicha LOU se dispone que la autonomía de las Universidades comprende la selección del personal docente e investigador, el artículo 48.3 prevé que la contratación de personal docente e investigador se hará mediante concursos públicos, y el artículo 62.3 establece que los estatutos de cada Universidad regularán la composición de las comisiones de selección de las plazas convocadas. A su vez, el artículo 13.2 del Decreto gallego 266/2002, de 6 de septiembre, de contratación del profesorado universitario, dispone que ' Las comisiones de selección estarán formadas por cinco profesores designados por la universidad convocante entre los profesores con titulación, categoría y dedicación igual o superior a la señalada para ocupar la plaza convocada, de conformidad con lo dispuesto en sus respectivos estatutos'.

Ya dentro del ámbito de la UDC, el Decreto 101/2004, de 13 de mayo, aprobó sus estatutos, disponiendo en su artículo 83 que:

'1. La comisión de selección del personal docente e investigador contratado estará presidida por el decano o director del centro.

2. Formarán parte de la misma el director del departamento al que se adscriba la plaza y tres miembros del área de conocimiento de la plaza del concurso, nombrados por el consejo de gobierno a partir de una propuesta de cinco miembros, realizada por el consejo de departamento, siendo funcionario al menos uno de ellos'.

De lo hasta aquí razonado se deduce que no existe base para entender derogado dicho artículo 83 de los estatutos de la UDC en lo que se refiere a la composición de la CS de los procesos selectivos del personal docente e investigador contratado.

En base a dicha habilitación legal es lógico que el artículo 6 de la Normativa por la que se regula el procedimiento para la selección de personal docente e investigador interino e laboral contratado, aprobada por el Consejo de Gobierno de 30 de abril de 2014, disponga:

'6.1. De acordo co previsto no art. 13.2. do Decreto 266/2002 , do 6 de setembro, de contratación do profesorado universitario, as comisións de selección estarán formadas por cinco profesores con titulación, categoría e dedicación igual ou superior á sinalada para ocupar a praza convocada.

6.2. Ademais, formará parte da comisión de selección un membro proposto pola representación dos traballadores sempre e cando sexa designado no prazo de dez días hábiles desde a notificación por parte da universidade, rematado este prazo se a designación non tivese lugar, decaerá neste dereito. Este membro actuará con voz e sen voto.

6.3. Segundo o art. 83 dos Estatutos da UDC, as comisións de selección do persoal docente e investigador contratado estarán presididas polo/a decano/a ou director/a do centro e formarán parte destas o/a director/a do departamento a que se adscriba a praza, que actuará como secretario/a, e tres membros da área de coñecemento da praza obxecto do concurso, nomeados polo Consello de Goberno a partir dunha proposta de cinco membros, realizada polo Consello de Departamento, sendo funcionario, polo menos, un deles'.

En consecuencia, la composición se atiene a dicha regulación, y además hay que tener presente que el representante de los trabajadores que figura formando parte de la CS, además de que no consta que intervenga como representante sindical sino de los trabajadores de la UDC, lo es sin derecho a voto y en virtud del artículo 6.2 de la Normativa por la que se regula el procedimiento para la selección de personal docente e investigador interino y laboral contratado (en lo sucesivo, la Normativa) y del Convenio Colectivo del personal docente e investigador laboral de las tres Universidades Públicas gallegas, publicado en el Diario Oficial de Galicia de 14 de abril de 2011.

Por lo demás, es procedente reseñar que en vía administrativa en ningún momento mostró el demandante su disconformidad con la composición de la CS, y tampoco planteó la recusación de alguno de sus miembros, siendo en vía judicial la primera vez que lo esgrime, a la vista del resultado del proceso selectivo, contrario a sus intereses. Es decir, aun conociendo las concretas circunstancias de los designados para formar parte de la CS, en vía administrativa no esgrimió ni la concurrencia de causa de recusación ni la existencia de vicio de nulidad derivado de su composición, por lo que cabe deducir que la exposición de este argumento, que no constituye causa de nulidad de pleno derecho, resulta extemporáneo. En este punto resulta invocable la sentencia de 16 de octubre de 2019 de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, en la que se argumenta:

'Con carácter general, este tipo de vicios, sobre la válida constitución de los órganos de selección, han de esgrimirse una vez que se conoce la identidad de los miembros del Tribunal calificador. Y, desde luego, no puede mantenerse, en este caso, que hay sistema de elección a carta para que el interesado elija, estratégicamente, el momento de la impugnación, según le resulte más oportuno o más propicio a sus intereses, según calibre o evalúe las posibilidades que tiene de obtener finalmente la plaza convocada. De modo que si se frustran sus expectativas siempre podrá recurrir ese resultado adverso al final del proceso selectivo. Lo decisivo, en definitiva, a juicio de esta Sala, es que ha de estarse a cada caso en concreto, para determinar el momento en el que el interesado conocía la concurrencia de un vicio en la composición del órgano de calificación. Lo que ahora no suscita dudas pues la interesada sabía de las concretas circunstancias de los nombrados, desde el mismo nombramiento y publicación de los miembros del Tribunal calificador'.

En todo caso, ya hemos argumentado que no existe tal composición irregular de la CS ni existe la causa de nulidad de pleno derecho que se invoca, por lo que no puede prosperar este primer motivo en que se funda la apelación.

CUARTO: Examen del segundo motivo de apelación: criterios de evaluación.-

1. El segundo motivo de apelación se funda en la alegación de que la CS cambió el criterio para la valoración de las publicaciones científicas, habiendo criterios distintos para las mismas plazas en la misma Facultad, departamento y área de conocimiento e idéntica categoría profesional. En concreto, el apelante se refiere al criterio relativo a la valoración de las publicaciones. Y se queja el recurrente de que los criterios fijados por la CS para la evaluación de las publicaciones científicas (multiplicar por 0,5 en caso de que fuesen cuatro o más actores) es más restrictiva que los que imponían la Agencia Nacional de Evaluación del Profesorado Universitario (ANECA) y la Axencia Galega do Sistema Universitario de Galicia (ACSUG), pues ambas admiten la máxima puntuación y no penalizan hasta más de cinco autores.

Añade el apelante que el hecho de que el decano y la directora de departamento (miembros electos) actúen siempre en todas las plazas conculca y desvirtúa la precaución de que los miembros de la CS puedan acceder a los expedientes de los candidatos sólo después de publicados los criterios de evaluación, pues ambos habían actuado en la CS que juzgó la plaza NUM001 en fechas anteriores y muy cercanas a la NUM000 objeto de este litigio, y a la primera se presentaron el actor y el señor Teodosio, adjudicatario de la plaza litigiosa, de modo que conocían previamente los expedientes de esos aspirantes, no son imparciales al votar los criterios, siendo consciente de que el cambio de criterio entre ambas plazas perjudica notoriamente al demandante, ya que, según el apelante, de mantenerse los de la plaza anterior (coeficiente de ponderación 1 cuando los autores están entre uno y cuatro y coeficiente de ponderación 0,5 cuando son 5 o más autores), obtendría la plaza con suficiencia. Entronca este argumento con el anterior motivo de apelación, pues insiste en que la presencia irregular de miembros de elección hace que se conculquen derechos fundamentales.

2.a. Al adoptar los criterios de evaluación de las publicaciones científicas la CS se ha atenido escrupulosamente a lo recogido en el artículo 7.5 de la Normativa y a la base 6.5 de la convocatoria, de modo que con fecha 18 de septiembre de 2020, y tras constituirse, la CS aprobó como criterio para la valoración de un mérito a ponderar por el número de autores, por lo que si el número de estos está entre 1 y 3 el coeficiente de ponderación será 1, y si el número de autores es de 4 o más el coeficiente de ponderación será de 0,5 (folio 29 del expediente administrativo). Ninguna norma exige que en esa fijación de los criterios de valoración haya de seguir la CS ningún precedente, y tampoco puede considerarse que se vulnera una disposición por el hecho de haber fijado los coeficientes de ponderación tal como se ha hecho.

Pero es que, además, el aprobado para la plaza litigiosa es el mismo criterio adoptado para dos plazas del mismo departamento, las número NUM002 y NUM003, y se modificó para la plaza NUM004, pues en este último caso se diferenciaba según que los autores fuesen 1, 2, 3, 4 o más. El demandante no se presentó a dicha plaza NUM004, por lo que no se puede afirmar que se le aplicaron diferentes criterios en dos procesos distintos.

Cada CS está facultada para adoptar los criterios de valoración de cada proceso selectivo, sin que necesariamente haya de verse vinculada por lo que se aprobó en procesos selectivos distintos. Y es que, como argumentamos en nuestra sentencia de 10 de abril de 2013 (recurso de apelación número 31/13):

'...el tribunal calificador no está sujeto a las interpretaciones y valoraciones que realizó en convocatorias anteriores sobre los mismos puestos, ya que si cada convocatoria es autónoma, cada tribunal que se designa es el órgano soberano y competente para analizar aquellas incidencias que se producen en cada una de sus fases. El hecho de que anteriormente un determinado mérito se hubiera valorado y calificado de una determinada manera, no implica que tras un proceso nuevo de valoración por el órgano evaluador competente en esa convocatoria, determine un nuevo criterio de interpretación, siempre que se ajuste a la base'.

En el mismo sentido, el Tribunal Supremo, en la sentencia de 18 de febrero de 2013, recurso número 5655/2011, razona:

'La exclusiva exigencia en anteriores campañas de unos determinados méritos de índole práctica no genera derecho ni expectativa alguna en los aspirantes de cara a futuras campañas en orden a la invariabilidad de aquellos, ni puede impedir que en la normativa reguladora se introduzcan nuevos méritos , aunque sean de índole teórica, que se añadan a los precedentes, y desde luego esa actuación anterior de la Administración, en campañas o procesos selectivos anteriores, no puede dar lugar a la aplicación del principio de buena fe y confianza legítima, que no puede servir de dique de contención frente a aquella evolución normativa e introducción de nuevos méritos en los ulteriores procesos de selección. Como declaró esta Sala y Sección en su sentencia de 18 de octubre de 2000 , ninguna obligación cabe imponer a la Administración en orden a que se sujete literal y expresamente en cada convocatoria sucesiva a las precedentes; al contrario, cada convocatoria conforma un proceso independiente y distinto respecto del cual la Administración no tiene más limitación que la de ajustarse a la normativa reguladora, sin que el cambio entrañe infracción alguno de aquellos principios dado que la redacción de baremo en anteriores convocatorias no genera derecho ni expectativa alguna para las ulteriores'.

2.b. Tampoco puede prosperar la alegación relativa a la comparación con los criterios fijados por la ANECA y ACSUG porque: 1º La Normativa de 30/4/2014 prevé tener en cuenta el número de autores para ponderar la valoración de un artículo ('A cada artículo original la comisión le aplicará un coeficiente multiplicador entre 0 y 3 según su relación con ... el número de autores...'), 2º Las valoraciones de la ANECA y ACSUG no son de concurrencia competitiva, sino que se fijan para el establecimiento de un nivel mínimo a alcanzar de cara a poder presentarse a concursos de profesorado de determinadas categorías, entre las que no está la de profesor contratado interino de sustitución, que es la litigiosa, 3º Por tanto, la comparación no es homogénea sino heterogénea, además de que los criterios de valoración de dichas agencias se guían por protocolos distintos.

2.c. Asimismo no es de acoger la alegación relativa al previo conocimiento por el presidente y secretaria de la CS de los expedientes de los aspirantes partícipes en otro proceso selectivo anterior, ya que: 1º No se alega cuál sería el interés del presidente y la secretaria en perjudicar al demandante, 2º Si realmente considera el actor que tenían uno y otro ese interés en perjudicarle le quedaba abierto el camino de la recusación por la vía del artículo 24.1 y 23.2.a y c de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y sin embargo no recurrió a él, 3º Es difícilmente concebible que el presidente y la secretaria de la CS recuerden el curriculum del recurrente si se tiene en cuenta la diversidad de procesos selectivos convocados, en los que han tenido que evaluar los currículos de gran número de aspirantes distintos, y 4º Tal como exponen el presidente y la secretaria de la CS, ellos no imponen su criterio sino que asumen el que establecen los otros tres docentes que integran las diferentes comisiones de selección.

Por todo cuanto queda argumentado tampoco puede prosperar este segundo motivo de apelación.

QUINTO: Examen del tercer motivo de apelación: valoración de méritos del señor Teodosio.-

El tercer motivo de apelación se funda en la errónea valoración de méritos del adjudicatario señor Teodosio.

1. En primer lugar el apelante alega que no procede otorgar los 12 puntos por bolsas predoctorales que le ha concedido la CS, para lo que se basa en que no se aporta certificación del período de disfrute de la bolsa.

La sentencia apelada estima que la Normativa considera suficiente para tener acreditado este mérito la convocatoria, un certificado del período efectivo de goce por parte del organismo o centro que la concede y un certificado del director de la tesis, y a la vista del folio 315 vuelto del expediente consta que al aspirante le fue concedida una beca por resolución de 17 de junio de 2016, a los folios 318 a 320 EA figuran varias declaraciones de dedicación exclusiva de proyecto de tesis y permanencia efectiva y dedicación exclusiva al programa durante los cursos 2016 a 2019, y un certificado en el que consta la docencia impartida (folio 321 EA).

El apelante argumenta que esa documentación no es suficiente, porque el candidato aporta la convocatoria y tres declaraciones de permanencia en el proyecto del interesado firmadas por el mismo y por los directores de tesis (folios 311 a 320 EA), de modo que no se ha cumplimentado el documento tal como se exige para su tramitación y justificación ante la Xunta de Galicia, porque las tres certificaciones presentadas carecen de la firma del vicerrector, que está en blanco, por lo que nunca han sido tramitadas. Además, se alega que las certificaciones presentadas solamente informan de tres semestres (noviembre de 2016 a abril de 2017, noviembre de 2017 a abril de 2018 y noviembre de 2018 a abril de 2019), por lo que sólo podrían valorarse tres semestres, no tres años.

Esta alegación no puede ser acogida por varias razones.

La primera razón es que se justificó: a) la convocatoria de la bolsa predoctoral con la resolución de concesión al señor Teodosio, b) vida laboral de este último con la acreditación de su vinculación a tiempo completo con la UDC en el período de la bolsa (folios 263 y 264 EA), c) certificado del vicerrector de profesorado, en el que consta la docencia impartida por el señor Teodosio con arreglo a lo previsto en la resolución de concesión de la ayuda predoctoral, y d) certificados del doctorando y de los directores de tesis que acreditan la dedicación a tiempo completo al proyecto investigador, que es la tesis y su permanencia.

No cabe poner en duda la veracidad y concordancia con la realidad de los últimos certificados por el hecho de que no estén suscritos por el vicerrector, pues: 1º junto a ellos se presenta la acreditación de la vida laboral, 2º figura la firma de los directores de tesis, y 3º consta asimismo la efectiva lectura y defensa de la tesis así como la integración de la docencia.

Por otra parte, la alegación de la falta de remisión al vicerrectorado y de tramitación del expediente de la tesis de doctorado choca con el hecho de la acreditación de la existencia de la certificación, obrante al folio 291 EA, en la que se acredita que el señor Teodosio superó en la UDC, con fecha 3 de febrero de 2020, los estudios correspondientes al Programa Oficial de Doctorado en Análisis Económico y Estrategia Empresarial, conducente al título universitario oficial de Doctor por las Universidades de A Coruña, Vigo y Santiago de Compostela.

Por tanto, está suficientemente acreditada la concurrencia del mérito en toda su extensión, y carecería de sentido su ausencia de cómputo a la vista de la suficiente justificación de su existencia.

Respecto a este mérito el apelante se queja asimismo de que la CS ha variado su valoración porque inicialmente no había computado este mérito, y ante la reclamación del señor Teodosio la secretaria de la CS solicitó al Rectorado la certificación correspondiente para la definitiva acreditación del mérito.

Sin embargo, una vez que se había aportado suficiente justificación como para que solamente faltase la firma del vicerrector, es lógico que se acudiera a completar el mérito que por motivos formales podría reputarse con justificación incompleta. Y en este punto conviene recordar la tendencia jurisprudencial que aplica criterios de racionalidad y proporcionalidad respecto a la justificación documental de los méritos invocados.

Así, en un primer momento se postuló la necesidad de conceder un trámite de subsanación incluso cuando está en juego la acreditación de los méritos a valorar en un concurso o concurso-oposición ( sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2003). Esta flexible interpretación se recortó en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2004, que abre la posibilidad de subsanación sólo cuando se refiere a datos puramente objetivos que afecten a la esencia misma de la petición (nombre y apellidos del solicitante, petición que se formula, firma, etc), mientras que no cabe respecto de aquellos otros que permiten individualizar las características de un peticionario, pero añade que los criterios de racionalidad y proporcionalidad no permiten valorar como incumplimiento de las bases aquellos comportamientos de los aspirantes que no respondan a una resistencia a observarlas, sino a una razonable duda sobre su significado y alcance. La sentencia de 16 de mayo de 2012 de la Sección 7ª de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, que se refiere asimismo a la acreditación de méritos en un proceso selectivo, declara que ha de darse la posibilidad de subsanación cuando el problema consiste en la defectuosa acreditación del mérito invocado en plazo, al no constar en la certificación presentada determinados extremos relativos a la duración de la experiencia docente como maestra que se pretendió hacer valer por la recurrente.

La posterior sentencia de 26 de diciembre de 2012, siguiendo la línea de la de 19 de diciembre de 2012, así como la anteriormente mencionada de 16 de mayo de 2012, aclara que cabe la aplicación de la doctrina sentada por la Sala 3ª de Tribunal Supremo respecto del artículo 71 de la Ley 30/1992 (que se corresponde con el actual artículo 68 de la Ley 39/2015) en supuestos en los que no se contempla una extemporánea presentación de los méritos alegados, sino su defectuosa acreditación, resumiendo dicha doctrina jurisprudencial y la aplicación de los criterios de racionalidad y proporcionalidad cuando se invoca el artículo 71 de la Ley 30/1992, en los siguientes términos:

'En efecto, la Sentencia de este Tribunal, de 4 de febrero de 2003 , dictada en recurso de casación en interés de ley número 3437/01, admite expresamente que el trámite de subsanación de defectos a que se refiere el artículo 71 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común es plenamente aplicable en los procesos selectivos, al considerar en su fundamento de derecho sexto que 'resulta aplicable en la cuestión examinada el artículo 71 de la Ley 30/92 , como antes exigía el antiguo artículo 71 de la Ley de Procedimiento Administrativo en la redacción de 1958, pues se impone en ambos preceptos el deber de la Administración de requerir al interesado para que se subsanen las deficiencias cuando se aprecie que el mismo no cumple los requisitos que exige el ordenamiento en vigor y como señala en este punto el Ministerio Fiscal, la redacción del apartado segundo del artículo 71 excluye los procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva para la ampliación prudencial hasta cinco días del plazo cuando la aportación presente dificultades especiales, luego si se prohíbe dicha ampliación, es claro que el precepto autoriza la concesión del plazo de los diez días cuando se trate de un procedimiento selectivo de concurrencia competitiva, como es el caso planteado'.

En relación con lo que antecede, conviene subrayar que ciertamente los participantes en procesos selectivos están obligados a cumplir con las bases de la convocatoria y recae sobre ellos la carga de aportar la documentación en los términos que establezcan dichas bases, ya que así resulta conveniente para que el funcionamiento de esos procesos sea igual para todos los participantes y se desarrolle con la normal regularidad que exige el principio constitucional de eficacia administrativa ( artículo 103 CE ).

Pero debe destacarse también que esos criterios de racionalidad y proporcionalidad, que antes se han apuntado, no permiten valorar como incumplimiento de las repetidas bases aquellos comportamientos de los aspirantes que no respondan a una resistencia a observarlas, sino a una razonable duda sobre su significado o alcance. Cuando esto último suceda lo procedente será permitir subsanar el error inicial en que se pueda haber ocurrido.

Esa misma línea jurisprudencial de amplitud en la aplicabilidad del art. 71 de la Ley 30/1992 en procedimientos selectivos, no solo respecto de las omisiones en la solicitud inicial, sino en ulteriores fases del procedimiento, se continúa y refuerza, entre otras, en las sentencias, de fecha 30 de diciembre de 2009 (recurso de casación 1842/07 ) y de 20 de mayo de 2011 (recurso de casación 3481/09), dictadas en sendos supuestos en los que la subsanación cuestionada se refería, dentro de un proceso selectivo, a su fase de concurso y a la acreditación de méritos alegados en él. En la segunda de las sentencias reseñadas, se sostiene lo siguiente:

«En el proceso selectivo de autos eran perfectamente distinguibles dos fases: una primera de oposición, en la que los aspirantes deberían presentar sus solicitudes para participar en las pruebas selectivas, y una segunda fase concurso, fase de concurso a la que solo tenían acceso los que habían superado la primera fase. La fase de concurso daba comienzo con la presentación del 'impreso de autobaremación' al que debían de acompañarse la acreditación de los méritos correspondientes.

En línea con la jurisprudencia referida puede considerarse que la idea de iniciación que emplea el artículo 70, no es incompatible con un concepto de la misma según el cual el 'impreso de autobaremación' puede estimarse como iniciación de una fase del concurso, respecto a la que no ha razón para que el artículo 71 de la Ley 30/1992 no sea aplicable. La jurisprudencia referida, que aquí seguimos, permite sostener que el artículo 71 de la Ley 30/1992 debe aplicarse a cada una de las fases de estos procedimientos. Ello sentado, y habida cuenta de que en este caso no estamos ante un supuesto de presentación extemporánea de unos méritos, sino ante su defectuosa acreditación, pues la actora adujo esos méritos cuando solicitó ser admitida al concurso-oposición, y los justificó mediante los certificados correspondientes, aunque no constaba la homologación del curso, se da el presupuesto suficiente para que, conforme al citado artículo 71, se le hubiere requerido para que aportara el documento exigido por las bases: la homologación del curso. Es preciso insistir en que no se trata de autorizar la presentación de nuevos méritos fuera de plazo, ya que los discutidos constaban todos en el expediente. Por el contrario, se trata, simplemente, de superar la deficiencia meramente formal del concreto documento justificativo presentado».

La anterior solución es acorde con la que han mantenido, entre otras, las sentencias de 28 de septiembre de 2010 (casación 1756/07 ), 31 de diciembre y 4 de mayo de 2009 ( casación 1842/07 y 5279/05 ); 22 de noviembre de 2011 (casación 6984/10 ), y 25 de noviembre de 2011 (casación 6455/11 ).

Por último, las más recientes sentencias de esta Sala y Sección, de 25 de abril de 2012 (recurso de casación 1222/11 ) y 16 de mayo de 2012 (recurso de casación 4664/11 ), reiteran la anterior doctrina, en el sentido de que procederá admitir la subsanación de posibles omisiones de los méritos ya alegados, en la fase del recurso de alzada o reposición, en su caso, sin necesidad de requerimiento previo.'

En consecuencia, es lógico y congruente tener por acreditado el mérito relativo a la bolsa predoctoral.

2. En segundo lugar, el apelante se refiere al merito relativo a la producción investigadora, y en concreto a las contribuciones de relevancia científica relacionadas con el área y presentación a congresos.

La CS otorga por este mérito 2.1 puntos, argumentando la sentencia apelada que la Normativa obliga a presentar el texto que acredite la participación del aspirante en el congreso o simposio, lo cual se ha acreditado en los folios 322 a 328 del EA.

La Normativa en este punto dispone que para valorar los pósteres y comunicaciones orales se presentará la copia del texto y la certificación del comité organizador del congreso que acredite la exposición/comunicación de éste, y que para valorar las conferencias plenarias se presentará la copia del texto y la documentación que acredite la participación en el congreso.

Respecto a este mérito la Sala no puede coincidir con la juzgadora 'a quo', porque en los folios 322 a 328 del expediente administrativo no figura el texto de las comunicaciones.

Debido a que este bloque pondera un 20%, la incompleta justificación de este mérito impone que haya de reducirse en 0,42 puntos la puntuación total del señor Teodosio (25,22 puntos), por lo que quedaría reducida a 24,80 puntos, que en todo caso es superior a la de su competidor.

3. Seguidamente el apelante se refiere al mérito relativo a la producción investigadora en lo concerniente a los artículos de investigación en revistas periódicas.

El debate en este punto es en relación con un artículo publicado en la Revista Aplied Economic Analysis. En concreto el aspirante afirma que dicha Revista aparece en el repertorio JCR y que está calificada en el cuartil nº 4, y la CS le otorgó 9 puntos de los 27 totales, de acuerdo con los criterios aprobados. Sin embargo, en la demanda el recurrente alega que aquella Revista no figura incluida en JCR y que, al ponderarse el mérito un 20% sobre la nota final, deben restarse al señor Teodosio 1,8 puntos.

En la sentencia apelada se argumenta que la mencionada Revista tiene publicaciones hasta el año 2021, figurando el artículo en su base de datos y coincidiendo con lo aportado en el expediente (folios 356 a 364 EA). Se añade que el informe de la CS señala que esa Revista se llamaba anteriormente Revista de Economía Aplicada, estando referenciado el artículo en la propia web y en la publicación.

En el recurso de apelación el apelante sostiene que en el momento de la evaluación de los candidatos por parte de la CS dicha Revista no existe en los repertorios del Journal Citation Reports (JCR), y que para justificarlo se aportó acta notarial de 26 de abril de 2021 en la que, requerido por el demandante, el Notario da fe de que dicha Revista no aparece incluida en los repertorios de la web of Science (JCR) ni en los de Scopus (SJR), por lo que, al no estar la Revista en ninguno de los repertorios, el mérito no puede ser evaluado.

La Normativa establece que se valorarán las publicaciones científicas con proceso anónimo de revisión por pares, preferentemente las aportaciones que sean artículos científicos en revistas de especialización científica y de prestigio reconocido, aceptándose como tales las que ocupen posiciones relevantes en JCR, en cualquiera de sus ediciones temáticas SCI (Ciencias), SSCI (Ciencias Sociales) y AHCI (Artes y Humanidades), fijándose seguidamente una valoración de cada artículo original según donde aparezca la revista.

Sin embargo, en este punto no ha quedado desacreditado lo que consta en el informe de la CS de la plaza, según el cual la Revista donde se publicó el artículo es continuación de la anterior Revista de Economía Aplicada, que cambió su denominación a partir de la publicación del volumen 27 (número 79) en septiembre de 2019, tal como se explica en la web de la Revista, y como figura en el portal de la International Standard Serial Number (ISSN). Por tanto, ha quedado acreditado que ambas son la misma revista, aunque tengan diferente ISSN, y la Revista de Economía Aplicada figura en la base de datos con JCR con un factor de impacto de 0.481 en el área de Economía del año 2019.

En todo caso, el señor Teodosio presentó copia del artículo (folios 356 a 364 EA), cumpliendo de ese modo lo que exige la Normativa para justificar el mérito alegado, por lo que no puede prosperar el recurso en este aspecto.

4. El siguiente mérito al que se refiere el recurso de apelación es el relativo a la experiencia docente.

El demandante estimaba en la demanda que deberían haberse concedido 10'76 puntos en este bloque, mientras que la sentencia apelada considera que no se aprecia incumplimiento de la Normativa ni evaluación errónea por parte de la CS, por lo que entiende que es correcta la puntuación de 11,60.

Frente a ello, el apelante insiste en que este mérito está sobrevalorado, en base a que la CS aplica el máximo de horas que puede impartir el candidato (180 a lo largo del curso completo), y sin embargo el señor Teodosio no estuvo el curso completo, ya que se incorporó a la docencia el 25 de octubre de 2019, dando clase solamente 23 semanas como máximo (138 días), por lo que con el cálculo porcentual le corresponderían 10,76 puntos.

El recurrente no ha propuesto prueba alguna que respaldase esta alegación, y sin embargo la CS computó la docencia certificada por el vicerrector de profesorado (folio 321 EA) como docencia impartida en la etapa predoctoral, ateniéndose a lo que contiene la resolución de convocatoria de la ayuda predoctoral, sin que su contenido haya resultado desacreditado. De hecho, pese a que la CS sólo compute el tope de horas que figura en el contrato, sin embargo lo que figura en el EA es que se ha excedido ese tope de horas, ya que del certificado de docencia se deduce que en la asignación de horas como bolsero predoctoral el señor Teodosio ha impartido en el curso 2016/2017 50 horas de carácter práctico (38 horas de docencia interactiva y 12 horas de tutorías en grupos reducidos), en el curso 2017/2018 50 horas de carácter práctico (docencia interactiva), en el curso 2018/2019 50 horas de carácter práctico (44 horas de docencia interactiva y 8 horas de tutorías en grupos reducidos) y 12 horas como docencia en inglés de carácter práctico; en el certificado de docencia también se justifican en el curso 2019/2020 un total de horas de 150 de una materia y 78 de otra. Por tanto, ha quedado totalmente acreditado el total de horas impartida a los efectos de justificar los 11,60 puntos concedidos en este apartado, resultando irrelevante, a estos efectos, que el señor Teodosio haya podido incorporarse el 25 de octubre de 2018, porque el certificado de docencia expedido por el vicerrector de profesorado, del que ha partido la CS, no ha sido impugnado ni ha resultado desacreditado.

De todo lo anteriormente expuesto se deduce que, a lo sumo, cabría reducir la puntuación del señor Teodosio en 0,42 puntos, por lo que quedaría en 24,80 (25,22-0,42=24,80), con lo cual superaría en todo caso la obtenida por el demandante (24,30), por lo que no puede prosperar el recurso de apelación.

SEXTO:Costas procesales.-

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, han de imponerse al apelante las costas de esta segunda instancia, al desestimarse totalmente el recurso; de conformidad con el artículo 139.4 LJ, se fija en 1.000 euros la suma máxima en concepto de defensa y representación de la Administración apelada, en función del trabajo y esfuerzo desplegado para dar respuesta a los motivos de apelación esgrimidos.

Fallo

FALLAMOSque con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 3 de A Coruña de 30 de julio de 2021, CONFIRMAMOSla misma, imponiendo al apelante las costas de esta alzada, fijando en 1.000 euros la suma máxima en concepto de defensa y representación de la Administración apelada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0562-21), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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