Última revisión
25/08/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 271/2022, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 364/2020 de 13 de Junio de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Junio de 2022
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: URIS LLORET, MARÍA CONSUELO
Nº de sentencia: 271/2022
Núm. Cendoj: 30030330012022100270
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2022:1194
Núm. Roj: STSJ MU 1194:2022
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00271/2022
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050
Correo electrónico:
N.I.G:30030 33 3 2020 0000983
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000364 /2020
Sobre:MEDIO AMBIENTE
De D./ña.ECOLOGISTAS EN ACCION REGION DE MURCIA
ABOGADOJOSE MANUEL MUÑOZ ORTIN
PROCURADORD./Dª. MARIA ASUNCION PONTONES LORENTE
ContraD./Dª. CONSEJERÍA DE AGUA, AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y MEDIO AMBIENTE, CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL SEGURA CHS
ABOGADOLETRADO DE LA COMUNIDAD, ABOGADO DEL ESTADO
RECURSO núm. 364/2020
SENTENCIA núm. 271/2022
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN PRIMERA
Compuesta por las Ilmas. Sras.:
Dña. María Consuelo Uris Lloret
Presidenta
Dña. Pilar Rubio Berná
Dña. María Esperanza Sánchez de la Vega
Magistradas
Ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
S E N T E N C I A nº 271/22
En Murcia, a trece de junio de dos mil veintidós
En el recurso contencioso administrativo nº 364/2020, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada, y referido a medio ambiente.
Parte demandante: Ecologistas en Acción Región de Murcia,representada por la Procuradora Dña. María Asunción Pontones Lorente y dirigida por el Letrado D. José Manuel Muñoz Ortín.
Parte demandada: Comunidad Autónoma de la Región de Murcia,representada y dirigida por el Letrado de la Comunidad.
Parte codemandada:Confederación Hidrográfica del Segura, representada y dirigida por el Abogado del Estado.
Acto administrativo impugnado:Orden de la Consejería de Agua, Agricultura, Ganadería, Pesca y Medio Ambiente de 1 de septiembre de 2020, desestimatoria del recurso de alzada formulado por la asociación recurrente contra resolución del Director General de Medio Ambiente de 8 de abril de 2020, por la que se concede a la Confederación Hidrográfica del Segura (CHS) Autorización Ambiental Sectorial para el vertido fortuito tierra-mar para la Explotación del Sistema de Drenajes del Campo de Cartagena y Bombeos del Albujón, Los Narejos y El Mojón, en los términos municipales de Cartagena y Los Alcázares (Murcia), con sujeción a las condiciones previstas en el proyecto y demás documentación presentada y a las establecidas en el Anexo de Prescripciones Técnicas de 8 de abril de 2020, adjunto a la resolución.
Pretensión deducida en la demanda:Que se dicte sentencia ' por la que,estimando el presente recurso se anule y deje sin efectos la Orden de la Consejería de Agua, Agricultura, Ganadería, Pesca y Medio Ambiente de 1 de septiembre de 2020 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por Ecologistas en Acción de la Región Murciana contra la Resolución de la Dirección General de Medio Ambiente de 8 de abril de 2020, recaída en el expediente NUM000, con expresa imposición de costas'.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Consuelo Uris Lloret, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. -El escrito de interposición del recurso se presentó el día 30 de octubre de 2020, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente administrativo, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO.-La parte demandada y la codemandada se opusieron al recurso e interesaron su desestimación.
TERCERO. -Ha habido recibimiento del recurso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en la fundamentación jurídica de esta sentencia.
CUARTO. -No habiéndose acordado trámite de vista ni de conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 27 de mayo de 2022, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.
Fundamentos
PRIMERO. -Como antecedentes de las cuestiones debatidas en el presente recurso, conviene destacar los siguientes datos de interés:
-En fecha 7 de febrero de 2020 CHS presentó una solicitud ante la Dirección General de Medio Ambiente de Autorización Ambiental Sectorial sin Evaluación de Impacto Ambiental ordinaria o simplificada, para instalaciones que realicen vertidos desde tierra al mar. Concretamente la solicitud era de 'Autorización de vertido fortuito tierra-mar por la Explotación del Sistema de red de drenajes del Campo de Cartagena y bombeos del Albujón, Los Narejos y El Mojón. TTMM Varios (Murcia), en base al artículo 22 del Decreto-Ley nº 2/2019, de 26 de diciembre, de Protección Integral del Mar Menor'.
Se acompañaba a la solicitud oficio del Jefe de Área de Gestión del Trasvase en el que se hacía constar lo siguiente:
'La Confederación Hidrográfica del Segura, O.A. (en adelante, CHS) gestiona la Infraestructura del Sistema de red de drenajes del Campo de Cartagena y bombeos del Albujón, Los Narejos y el Mojón. TTMM Varios (Murcia).
Como consecuencia de la explotación de la misma, se precisa de esta Dirección General la autorización de vertido fortuito tierra-mar en base al artículo 22 del Decreto-Ley n.º 2/2019, de 26 de diciembre, de Protección Integral del Mar Menor para las estaciones de bombeo del Albujón y Los Narejos, en caso de parada técnica o incidencias en la capacidad de laminación de tales instalaciones, no requiriéndose ocupación de dominio público marítimo terrestre.
Asimismo, para un mejor funcionamiento de dicha infraestructura, y para poder cumplir con los condicionantes que requieran en tal autorización de vertido, se pretenden acometer unas obras de adecuación de las mismas que precisan igualmente de su autorización por estar situadas en servidumbre de protección y/o espacios Red Natura 2000.
Se adjunta memoria técnica que incluye la descripción de la infraestructura, obras a acometer, planos y analíticas de calidad, realizadas por laboratorio acreditado, de las aguas que tienen entrada en tal sistema de explotación.
1.-Caracterización del Vertido.
Tal y como se describe en la memoria técnica adjunta, las aguas que se verterían al mar serían las provenientes de la red de drenajes del Campo de Cartagena y las aguas superficiales de la Rambla del Albujón y Rambla de Miranda en caso de parada técnica o avería de la instalación.
Es importante recalcar que al tratarse de aguas de drenaje o superficiales, se entiende no es de aplicación la Orden de 13 de julio de 1993 por la que se aprueba la instrucción para el proyecto de conducciones de vertidos desde tierra al mar, ya que no es un agua residual ni está sujeta a ninguna actividad industrial o en contacto con sustancias peligrosas. No existen, por tanto, sistemas de tratamiento de las aguas que se evacuarían de la instalación.
Los puntos de vertido estarían situados en las coordenadas:
-Instalación Albujón: UTM X 688.642 Y 4.176.511
-Instalación Los Narejos: UTM X 691.708 Y 4.181.788
Los caudales máximos a evacuar no se pueden cuantificar de manera exacta. El agua que capta la red de drenajes varía en función de la época del año según sea la carga del acuífero. No obstante como orden de magnitud se va a adoptar el caudal que dejaría de elevar las bombas verticales que elevan el agua captada a los depósitos de las instalaciones, para después ser impulsadas hacia el canal del Postrasvase Tajo-Segura, siendo estos caudales máximos de vertido estimados:
-Instalación Albujón: Q max =150 l/s
-Instalación Los Narejos: Q max =50 l/s
En la Instalación del Albujón, tal como se detalla en la memoria (actuación 2), se va a realizar una arqueta aliviadero nueva con una derivación a la Rambla del Albujón, aguas abajo del punto de toma. Por tanto, este sería el aliviadero que funcionaría en caso de parada técnica o avería de la instalación. Únicamente se utilizaría el aliviadero de salida al mar (UTM X 688.642 Y 4.176.511 reseñado anteriormente) si el de salida a la rambla no estuviera disponible, circunstancia que es difícil que se produzca.
La caracterización cualitativa se describe en la memoria adjunta mediante analíticas por laboratorio acreditado.
2.-Protocolo de actuación en caso de avería
En caso de avería de alguna de las instalaciones se pararán todas las bombas del sistema y la empresa explotadora notificará a la CHS tal circunstancia. El responsable de la explotación de la CHS notificará por el medio que su administración determine, la hora de comienzo del vertido al responsable que usted establezca, comunicando las razones por las que se ha producido dicho vertido, e incluyendo una estimación de la duración del mismo. En todo momento la CHS adoptará las medidas necesarias al objeto de minimizar la duración del vertido.
En caso de parada técnica programada el responsable de la explotación de la CHS notificará de igual manera tal circunstancia.
Una vez se detecte la avería o se programe la parada, en la instalación del Albujón se cerrará la compuerta de toma de agua superficial de la Rambla del Albujón y Rambla de Miranda, minimizando el caudal a verter al mar por dicha circunstancia.
Los puntos de evacuación de las instalaciones del Albujón y Los Narejos se dotarán de compuertas de cierre, tal y como se detalla en la memoria. Con arreglo a lo establecido en el al artículo 22 del Decreto-Ley n.º 2/2019, de 26 de diciembre, de Protección Integral del Mar Menor, se cerrarán dichas compuertas antes de las 48 horas desde el comienzo del vertido, cesando de esta manera el mismo. Igualmente se comunicará la hora de cese de vertido de manera análoga a la comunicación de comienzo de vertido.
Cualquier otro documento o aclaración que consideren necesaria se comunicará con la máxima diligencia'.
-Con la solicitud se acompañó Memoria Técnica de la Explotación del sistema de red de drenajes y bombeos del Albujón, Los Narejos y El Mojón. En la misma se describe la red de drenaje, incluyendo planos y ortofotos, en los siguientes términos:
'El 'PROYECTO DE DESAGÜES QUE CONTEMPLAN LA RED DE LA ZONA REGABLE DEL CAMPO DE CARTAGENA (MURCIA)' fue realizado por la Confederación Hidrográfica del Segura, como promotor de las obras, finalizando los trabajos en Julio de 2.001. Como consecuencia de las obras, quedó en el Campo de Cartagena una red de drenajes que captaban el agua del subsuelo, y la conducían, a través de tres bombeos, hasta el Canal del Trasvase del Campo de Cartagena, para su aprovechamiento como agua de riego, a través de la concesión correspondiente.
(...)
Actualmente la red de drenajes en el Campo de Cartagena ha sufrido variaciones con respecto a su trazado original, ya sea por razones de desarrollo urbanístico, o ya sea por modificación y/o eliminación de algunos tramos. (...) En el ANEJO Nº 4 PLANOS SISTEMA DE RED DE DRENAJES Y BOMBEOS se incluye la información gráfica del sistema, actualizada a día presente, según investigaciones y tareas de mantenimiento recientes ejecutadas sobre la red.
En general, se trata de tuberías de hormigón armado de 600 mm de diámetro, que se encuentran sin la junta de goma en campana, rodeadas de grava 20/40 y de un geotextil que protege el conjunto de raíces y contaminación del terreno. De esta forma la canalización capta, recoge y conduce las aguas subterráneas
4.2. IMPULSIÓN
(...)
Se trata de una canalización de fibrocemento de diámetro 500 mm.
La impulsión comienza en el punto más bajo de recogida de aguas, que es la estación de bombeo del Albujón, donde se recogen las aguas de la propia rambla del Albujón, la rambla de Miranda (a través del drenaje Nº 6), y el drenaje 4b.
Se impulsan las aguas hasta una estación de bombeo intermedio, que se encuentra en Los Narejos, donde a su vez se recogen los drenajes Nº 4ª y Nº 3.
Desde el bombeo intermedio de Los Narejos, las aguas son impulsadas hasta la desalobradora del Mojón, donde a su vez se recogen los drenajes Nº 1 y Nº 2. En esta instalación se tratan las aguas, que terminan en el depósito de agua tratada, y se impulsan hasta el Canal del Trasvase del Campo de Cartagena.
4.3. ESTACIONES DE BOMBEO
El sistema de red de drenajes cuentra con tres bombeos en total. Dos de ellos, el del Albujón y el de Los Narejos, conducen las aguas conducen las aguas hasta las instalaciones de la desalobradora del Mojón, donde son tratadas, y de nuevo impulsadas hasta el Canal del Trasvase del Campo de Cartagena.
4.3.1. BOMBEO DEL ALBUJÓN
(...)
El bombeo del Albujón se encuentra en la desembocadura de la rambla del Albujón. Esta instalación capta las aguas de tres procedencias diferentes:
Rambla del Albujón: A través de una compuerta situada junto al paso superior de la N-332. Una conducción de HA800 mm conecta la compuerta de toma con la arqueta de entrada de las aguas a la instalación del bombeo.
Desde esta arqueta las aguas ya son conducidas hasta la cántara de las bombas verticales junto al depósito.
(...)
Rambla de Miranda. A través de una arqueta de toma con compuerta en la desembocadura de la rambla de Miranda, situada en las inmediaciones del paso superior de la N-332 con la citada rambla. La conducción es de HA 800 mm, instalada como drenaje (denominado drenaje Nº 6). El cruce de dicha conducción con la rambla del Albujón se realiza con tres tubos de HA500 mm (por cuestión de recubrimiento), que llegan a la misma arqueta de entrada que el anterior.
Desde esta arqueta las aguas ya son conducidas hasta la cántara de las bombas verticales junto al depósito.
(...)
Drenaje 4b. Se trata de un drenaje, con canalización HA 600 mm, que capta aguas subterráneas desde la zona de Los Alcázares (su trazado está descrito en los planos incluidos en el ANEJO Nº 2 PLANOS SISTEMA DE RED DE DRENAJES Y BOMBEOS). Las aguas llegan a la instalación hasta la cántara de las bombas verticales situadas junto al depósito.
(...)
Una vez definida a procedencia de las aguas, se describen de forma resumida, los elementos de la instalación:
Cántara de llegada y bombas verticales. En este punto se recogen los tres caudales de agua, y se vuelcan, mediante bombas verticales, al depósito.
(...)
Depósito de hormigón. Con el objetivo de almacenar el agua captada, e ir impulsándola de forma controlada. El depósito cuenta con un desagüe de fondo, con válvula de corte alojada en la arqueta de desagüe. También cuenta con un aliviadero, de PVC 250 mm, que conecta a la misma arqueta de desagüe.
(...)
La caseta de impulsión aloja dos bombas de aspiración que impulsa las aguas desde el depósito, a través de la canalización de impulsión descrita, hasta el siguiente bombeo en Los Narejos.
(...)
Arqueta de desagüe. Recoge el desagüe de fondo y el aliviadero del depósito. También recoge una canalización que alivia la arqueta de entrada de las aguas procedentes de las ramblas del Albujón y Miranda, a través de una canalización HA 600 mm. Dicha canalización conduce las aguas de entrada a la instalación en el caso de que el bombeo se encuentre parado.
La arqueta de desagüe tiene una salida, de HA 800 mm, en dirección al Mar Menor.
Es en este punto donde se diseña una arqueta obturadora del desagüe con dos compuertas murales, y una conexión directa a la rambla del Albujón, así como un desbroce y adecuación de la actual salida del desagüe.
(...)
4.3.2. BOMBEO DE LOS NAREJOS
(...)
El bombeo de Los Narejos se encentra en el norte del pueblo de Los Narejos.
Esta instalación recibe las aguas procedentes de la impulsión de la rambla del Albujón, y además capta las aguas de dos procedencias diferentes:
Drenaje 4a: Se trata de un drenaje, con canalización HA 600 mm, que capta aguas subterráneas desde la zona de Los Narejos (su trazado está descrito en los planos incluidos en el ANEJO Nº 2 PLANOS SISTEMA DE RED DE DRENAJES Y BOMBEOS). Las aguas llegan a la instalación hasta la cántara de las bombas verticales situadas junto al depósito.
(...)
Drenaje 3: Se trata de un drenaje, con canalización HA 600 mm, que capta aguas subterráneas desde la zona de sur de San Javier (su trazado está descrito en los planos incluidos en el ANEJO Nº 2 PLANOS SISTEMA DE RED DE DRENAJES Y BOMBEOS). Las aguas llegan a la instalación hasta la cántara de las bombas verticales situadas junto al depósito.
(...)
Una vez definida a procedencia de las aguas, se describen de forma resumida, los elementos de la instalación:
Cántara de llegada y bombas verticales. En este punto se recogen los dos caudales de agua, y se vuelcan, mediante bombas verticales, al depósito. La impulsión descarga directamente en el depósito, sin pasar por esta cántara.
(...)
Depósito de hormigón. Con el objetivo de almacenar el agua captada, e ir impulsándola de forma controlada.
(...)
La caseta de impulsión aloja dos bombas de aspiración que impulsa las aguas desde el depósito, a través de la canalización de impulsión descrita, hasta el siguiente bombeo en el Mojón, en San Pedro del Pinatar.
(...)
Este sistema cuenta con un aliviadero, que funciona en caso de paro del bombeo. Se encuentra en el primer pozo del drenaje Nº 3, y conduce las aguas aliviadas al Mar Menor, a través de una conducción HA 600 mm, montada también como drenaje (es decir, que capta aguas subterráneas a lo largo de su trazado).
(...)
Es en este punto donde se diseña una arqueta obturadora del desagüe con una compuerta mural.
(...)
4.4. BOMBEO DEL MOJÓN
El bombeo del Mojón se encuentra dentro de la instalación desalobradora del Mojón, donde se tratan las aguas que llegan desde los dos bombeos descritos, y de los drenajes Nº 1 y Nº 2. Las aguas son tratadas y conducidas a un depósito de agua producto, e impulsadas hasta el Canal del Trasvase.
Describimos la procedencia de las aguas en esta instalación:
Impulsión procedente del bombeo de Los Narejos (y del bombeo de la rambla del Albujón). Entra directamente al depósito de agua bruta.
(...)
Drenajes Nº 1 y Nº 2. Se trata de un drenaje, con canalización HA 600 mm, que capta aguas subterráneas desde la zona de San Pedro del Pinatar (su trazado está descrito en los planos incluidos en el ANEJO Nº 4 PLANOS SISTEMA DE RED DE DRENAJES Y BOMBEOS). Las aguas llegan a la instalación hasta la cántara de las bombas verticales situadas junto al depósito de agua bruta.
(...)
Impulsión procedente de las aguas tratadas de la depuradora de San Pedro del Pinatar. Se trata de una canalización PE 500 mm, que trae las aguas tratadas de la depuradora. Se conecta al depósito de agua producto, pero también cuenta con una conexión directa al depósito de agua bruta, y otro al propio bombeo de impulsión al Canal del Trasvase.
(...)
A partir del depósito de agua bruta, la desalobradora cuenta con las instalaciones propias necesarias para desalar el agua recibida, siendo estos sus elementos:
(...)
Una vez tratada, el agua pasa al depósito de agua producto, donde se lamina. La caseta de impulsión se encuentra anexa, y va mandando el agua tratada hasta el Canal del Trasvase del Campo de Cartagena.
(...)
4.5. UBICACIÓN DE LOS ALIVIADEROS
En el bombeo de la rambla del Albujón existe una arqueta de desagüe. Recoge el desagüe de fondo y el aliviadero del depósito. También recoge una canalización que alivia la arqueta de entrada de las aguas procedentes de las ramblas del Albujón y Miranda, a través de una canalización HA 600 mm. Dicha canalización conduce las aguas de entrada a la instalación en el caso de que el bombeo se encuentre parado.
La arqueta de desagüe tiene un alivio, de HA 800 mm, en dirección al Mar Menor que se ubica en las siguientes coordenadas (UTM ETRS89):
X: 688.642
Y: 4. 176.511
(...)
Además, el Drenaje 4b cuenta con un alivio en un pozo cercano al bombeo del Albujón, que se ubica en las siguientes coordenadas (UTM ETRS89):
X: 688.549
Y: 4.176.810
(...)
Este alivio está previsto en la presente Memoria eliminarlo de forma definitiva.
El bombeo de Los Narejos cuenta con un aliviadero, que funciona en caso de paro del bombeo. Se encuentra en el primer pozo del drenaje Nº 3, y conduce las aguas aliviadas al Mar Menor, a través de una conducción HA 600 mm, montada también como drenaje (es decir, que capta aguas subterráneas a lo largo de su trazado), que se ubica en las siguientes coordenadas (UTM ETRS89):
X: 691.708
Y: 4.181.7885'.
En la Memoria Técnica se incluyen también las obras a realizar:
Eliminación de pozo de drenaje y aliviadero en el drenaje 4b, junto al bombeo de la rambla del Albujón.
1 ud de arqueta de obturación en el desagüe del bombeo de la rambla del Albujón, dotadas de dos compuertas manuales de 0,80 * 0,80 m, así como conexión con la rambla del Albujón, y desbroce y adecuación de la actual salida de desagüe.
1 ud de arqueta de obturación en el aliviadero del bombeo de Los Narejos, dotada de una compuerta de 0,80 * 0,80 m.'
Estas actuaciones se describen en los siguientes términos:
'5.3. ACTUACIÓN Nº 1: CLAUSURA Y ELIMINACIÓN DE ALIVIO Y POZO
En el P.K. 0+250 del drenaje nº 4 existe un pozo con tubería de alivio de PVC diámetro nominal 250mm que acaba vertiendo al Mar Menor superficialmente. La actuación consiste en demoler la tubería de alivio y eliminar el pozo, restituyendo el tramo de dren afectado'.
(...)
5.4. ACTUACIÓN Nº 2: ARQUETA DE OBTURACIÓN DE DESAGÜE EN BOMBEO RAMBLA DEL ALBUJÓN
Se diseña una arqueta de obturación del desagüe, que se ejecuta en el alivio del depósito de la estación de bombeo del Albujón y permite regular y controlar los alivios desde el depósito mediante dos compuertas murales manuales.
Con este sistema, el alivio de la instalación será conducido a la rambla del Albujón. Solo en casos excepcionales actuará la salida original.
(...)
La arqueta de dimensiones interiores 2,0x2,0 m se realiza mediante muros de hormigón armado de espesor 30 cm y solera de cimentación de 50 cm. Estará cubierta mediante losa de 30 cm de espesor con tapa de fundición 1x1m. La altura de los muros es de 1,80 m.
5.5. ACTUACIÓN Nº 3: ARQUETA DE OBTURACIÓN DE DESAGÜE EN BOMBEO LOS NAREJOS
Se clausura el alivio existente en el bombeo intermedio de los Drenajes Nº 3 y Nº 4, para asegurar la ausencia de vertido al Mar Menor'.
En la Memoria se fija un plazo de ejecución de las obras de tres meses y un presupuesto de 50.780,90 €.
Se indica, igualmente, que las actuaciones 1 y 2 se encuentran dentro de la servidumbre de protección; ninguna de ellas está entre las incluidas en los anexos I y II del Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, ni en el Anexo III de la Ley 4/2009, de Protección Ambiental Integrada de la Región de Murcia, y, por tanto, no están sujetas a evaluación ambiental. La actuación nº 1 se encuentra dentro de la ZEPA del Mar Menor (ES0000260) y fuera del LIC de Mar Menor (ES6200030), la nº 2 dentro de la ZEPA del Mar Menor y fuera del LIC de Mar Menor, pero dentro del LIC de Espacios Abiertos e Islas del Mar Menor (ES6200006), y la nº 3 junto al ZEPA y LICs, pero fuera de ambos.
Se aportaron con la solicitud analíticas de muestras de aguas y planos.
Iniciado el procedimiento se recabaron informes de las siguientes Administraciones y órganos:
-Ayuntamiento de Los Alcázares
-Ayuntamiento de Cartagena
-Ministerio de Defensa
-Dirección General del Medio Natural
-Dirección General de Movilidad y Litoral
-Dirección General del Mar Menor
Igualmente se llevó a cabo el trámite de información pública
Consta informes favorables de la Dirección General del Medio Natural, de la Dirección General de Movilidad y Litoral y resolución de autorización de las actuaciones 1 y 2, de la Dirección General del Mar Menor, Valoración del estado ecológico del Mar Menor, realizado por D. Ezequiel (Departamento de Ecología e Hidrología de la Universidad de Murcia) y de la Subdirección General de Política Forestal y Caza. En el período de información pública hizo alegaciones Ecologistas en Acción de la Región de Murcia, que fueron contestadas por la CHS.
Informó favorablemente el Ayuntamiento de Cartagena y se emitieron informes por el Servicio Jurídico de la Consejería de Agua, Agricultura, Ganadería, Pesca y Medio Ambiente.
Consta también informe del Servicio de Gestión y Disciplina Ambiental de la Dirección General de Medio Ambiente. En el mismo se exponen los antecedentes del expediente, se describe la actividad, el resultado de la fase de consultas y de la información pública y se valoran las alegaciones presentadas por Ecologistas en Acción.
Por resolución de la Dirección General de Medio Ambiente de 8 de abril de 2020 se acordó conceder la Autorización Ambiental Sectorial para el vertido fortuito tierra-mar solicitada, con sujeción a las condiciones previstas en el proyecto y demás documentación presentada y a las establecidas en el Anexo de Prescripciones Técnicas de la misma fecha, prevaleciendo estas condiciones fijadas en el Anexo en caso de discrepancia con las propuestas por el organismo solicitante. Se establecieron en la resolución las correspondientes intervenciones administrativas, inicio de la actividad y cumplimiento de condiciones ambientales impuestas por la autorización, deberes del titular de la instalación, duración y renovación de la autorización, modificaciones en la instalación, Programa de Vigilancia y Control del vertido, revocación de la autorización y legislación sectorial aplicable.
Ecologistas en Acción de la Región de Murcia formuló recurso de alzada contra la autorización, siendo desestimado por Orden de la Consejería de Agricultura, Agua, Ganadería y Medio Ambiente de 7 de septiembre de 2020, acto que es impugnado en el presente recurso contencioso administrativo.
SEGUNDO. -En la demanda aduce la actora, en primer término, que en el recurso de alzada alegó que no se había dado respuesta por la CHS a todas las cuestiones planteadas por la asociación en el trámite de información pública, o a algunas de ellas se había contestado sin motivar su rechazo, y la resolución recurrida incurre en los mismos vicios. Así, entiende que ha incumplido la Administración demandada su obligación de dar respuesta a las siguientes alegaciones:
1ª) La CHS adujo, en su respuesta a las alegaciones presentadas por la Asociación que no existía alternativa a no poner en marcha la Explotación del sistema de red de drenajes del Campo de Cartagena y bombeos del Albujón, Los Narejos, y el Mojón, cuyo objeto es minorar los graves efectos que tiene la entrada de agua que discurre por el dominio público hidráulico al Mar Menor. Para sostener su argumentación se apoya en un informe de 25 de febrero de 2020 de la Dirección General del Mar Menor emitido durante las fases de consulta pública e institucional. Frente a ello, la Asociación sigue manteniendo que no puede afirmarse con el rigor científico que tal afirmación exige que, durante el funcionamiento del bombeo de la Rambla del Albujón, hubiera una mejoría en el Mar Menor y que todo fuera peor cuando se paralizó dicho bombeo, pues correlación no implica causalidad. Muy al contrario, el contenido en clorofila fue aumentando progresivamente hasta alcanzar en agosto de 2019 valores próximos a los observados en 2016, indicando un importante crecimiento del fitoplancton. Por tanto, el estado de la laguna en agosto de dicho año no se debía a problemas puntuales, sino que era consecuencia de la eutrofización que seguía sufriendo por exceso de nutrientes, cuyo principal origen son los regadíos intensivos del campo de Cartagena. Estas condiciones constituyeron la antesala del episodio de mortandad masiva de septiembre y octubre de 2019. Esta consideración viene avalada por unas declaraciones del Presidente de la CHS donde afirma que la finalidad del bombeo de la Rambla del Albujón no es 'evitar que entren esas escorrentías al Mar Menor, esa es una instalación que se diseñó en su momento para aportar agua complementaria a los regantes'. Y añade que a lo que 'se atiende es al uso del regadío, y, subsidiariamente, evita la entrada de agua porque si no se riega tampoco hay bombeo'.
2ª) Ecologistas en Acción expuso en sus alegaciones que la emisión, aunque solo fuera temporal, de aguas por nitratos en elevadas concentraciones no solo no remediaría el problema de eutrofización del Mar Menor, sino que provocaría un aumento del proceso.
A ello se contesta por la CHS que, en caso de parada, las aguas que se desagüen tendrán la misma concentración de contaminantes que las que en la actualidad llegan al Mar Menor, por lo que no se originan vertidos o aportes diferentes a los actuales, ni adicionales, y que la parada del sistema no generaría un vertido, ya que se estaría volviendo a la situación previa a la entrada en funcionamiento del mismo. Admite, por tanto, que la posibilidad del vertido accidental por parada técnica de la explotación de las instalaciones no supone la generación de un vertido como tal, sino la interrupción del sistema que posibilita la disminución de los aportes actuales, por lo que puntualmente se volvería al estado inicial antes de la solicitud planteada,circunstancia que se puede autorizar a tenor de la normativa autonómica vigente.
Añade la demandante que, de ser ello así, no tiene sentido tiene someter las instalaciones de bombeo y sus infraestructuras de recogida de aguas que están concebidas, según lo manifestado, para evitar la entrada de nutrientes al Mar Menor a una autorización de vertido fortuito tierra-mar. Entiende que lo lógico es que, en el caso de una avería en su funcionamiento que impida cumplir con el fin para que el que fueron diseñadas, la solución, tal como prevé el artículo 22.3 del Decreto-Ley 2/2019, de 26 de diciembre, es obligar a la CHS a comunicar el vertido fortuito a la Dirección General competente y ésta requerirle que adopte las medidas necesarias para minimizarlo. El remedio, en ningún caso, puede consistir en otorgar una autorización de vertido fortuito tierra-mar con vulneración en la legislación estatal básica en la materia.
3ª) En su tercera respuesta la CHS, para justificar que no existe solución alternativa a la ejecución de estas obras, manifiesta que uno de los principales problemas a los que se enfrenta la laguna del Mar Menor es la entrada de agua dulce y nitratos transportados tanto por el agua de escorrentía como a través de las aguas subterráneas, y que como consecuencia de estas entradas ha tenido lugar un proceso de eutrofización en la laguna del Mar Menor. Este proceso queda reflejado en la extensa exposición de motivos del Decreto-Ley 2/2019, de 26 de diciembre, el cual indica expresamente la necesidad de que las distintas administraciones con competencias en materias relacionadas con la regeneración y conservación del Mar Menor, pongan en marcha con carácter urgente, las actuaciones contempladas en el denominado 'Proyecto vertido 0'. Entre las actuaciones contempladas en este documento se encuentran las siguientes actuaciones: - Actuación nº 5 b: Extracción para el drenaje del acuífero cuaternario mediante drenes. - Actuación nº 17: Acondicionamiento y reposición de la red drenaje del regadío adecuándola para la funcionalidad en la evaluación de los caudales generados durante episodios pluviométricos medios intensos. Concluye esta consideración, afirmando que la 'Explotación del sistema de drenajes del Campo de Cartagena y bombeos del Albujón, Los Narejos y el Mojón' son un paso necesario para contribuir a las actuaciones previstas en el denominado Proyecto Vertido Cero, y concretamente a las mencionadas actuaciones nº 5 b) y 17.
Ante ello Ecologistas en Acción aduce que es evidente que respecto al procedimiento para la aprobación definitiva del aludido 'proyecto Vertido Cero', sólo se ha tramitado una Declaración de Impacto Ambiental (DIA) formulada mediante Resolución de 4 de septiembre de 2019 de la Dirección General de Biodiversidad y Calidad Ambiental (BOE nº 232, de 26 de septiembre de 2019). Esto es, el proyecto ni siquiera está aprobado y, por tanto, se desconocen si las actuaciones finales que autorizará el órgano sustantivo, la Dirección General del Agua del Ministerio para la Transición Ecológica y Reto Demográfico (en adelante, MITERD), para solucionar el problema de eutrofización de la laguna, van a ser estas u otras distintas. En todo caso, no puede considerarse que la puesta en marcha del sistema de 'Explotación del sistema de drenajes del Campo de Cartagena y bombeos del Albujón, Los Narejos y el Mojón' constituya 'un paso necesario' para la ejecución de la actuación nº 5 de la DIA del referido proyecto. Añade la recurrente que las infraestructuras necesarias para su ejecución requieren la construcción de nuevos drenajes; la ampliación del bombeo del Albujón y de la desalobradora del Mojón, y, por último, la construcción de una nueva planta desnitrificadora, un emisario submarino al Mar Mediterráneo, y una nueva impulsión de agua desalobrada y desnitrificada hasta el canal del Postrasvase. Y sólo después realizar estas infraestructuras, se podrá volver a utilizar esta agua en el regadío. Así, en el propio proyecto informativo 'Vertido Cero' se refiere a que 'en las instalaciones de tratamiento de El Mojón como de Arco Sur se llevará a cabo la desalobración de las aguas hasta niveles que permitan su reutilización como agua de riego y la desnitrificación de la salmuera hasta niveles que permitan su vertido al Mar Mediterráneo'.
Por tanto, a juicio de la demandante, la puesta en funcionamiento de la estación del bombeo sin que las aguas bombeadas se sometan a un tratamiento de desalobración ni de desnitrificación no solo no está respaldado, sino que incumple la DIA del proyecto Vertido Cero. En la actuación nº 5, la extracción de aguas subterráneas va asociada a su utilización para el regadío, para lo cual deben de estar disponibles las infraestructuras que lo hagan posible. Mientras que las instalaciones de desalobración no estén operativas, la CHS solo puede otorgar una autorización provisional a la comunidad de Regantes DIRECCION000 para el aprovechamiento tras su mezcla con recursos de otras procedencias (trasvase Tajo-Segura y Desalación) de hasta un máximo de 4,73 hm³/año de aguas procedentes de la desalobradora del Mojón (CSR -18/2019) que es precisamente lo que se ha hecho mediante Resolución de su Presidente de 16 de abril de 2020.
También el proyecto Vertido Cero indica como condición que 'previamente a la puesta en marcha de las actuaciones de gestión de los recursos hídricos subterráneos será necesario realizar la identificación y clausura de pozos no autorizados por parte de la administración competente'.
Y, por último, establece que la cantidad a extraer del acuífero cuaternario dependerá de los resultados del estudio hidrogeológico que está realizando la CHS. Ese estudio permitirá conocer con mayor detalle los caudales que, procedentes del acuífero, están llegando a la laguna, así como los principales parámetros referidos a su calidad. Pues bien, el estudio de TRAGSATEC (2020) cuantifica solo una entrada subterránea entre 8,5 y 11,6 hm³. Sin embargo, se sigue insistiendo, que el acuífero Cuaternario, con una elevada contaminación por nitratos, constituye la principal vía de entrada de agua y nutrientes al Mar Menor. En coherencia con esta idea se considera que los esfuerzos deben dirigirse a reducir los niveles piezométricos del Cuaternario, de forma que se reduzca el flujo hídrico de la laguna (Julia Martínez y Miguel A. Esteve, 2020). En cambio, según la DIA del proyecto Vertido Cero, la entrada por aportes superficiales alcanza valores muy significativos, en términos redondos entre 35 y 40 hm³ anuales. En resumen, atendiendo sólo a los flujos hídricos y con los valores medios de los rangos de entrada hídrica superficial (entre 35 y 40 hm³ según la DIA del proyecto Vertido Cero) y subterránea (entre 8,5 y 11,6 hm³ según estudio de TRAGSATEC), la entrada superficial sería cuatro veces superior a la subterránea. Esta proporción sería coherente con los resultados obtenidos en 2016-2017 descritos en el informe de 25 de febrero de 2020 de la Dirección General del Mar Menor. Esto es, cuando se intervino exclusivamente en los flujos superficiales (salmueras procedentes de la desalobración y vertidos a través de la rambla del Albujón) tuvo lugar una reducción de la concentración de nitrógeno en la columna de agua de la laguna.
Añade la demandante que tampoco se entiende la conexión de la puesta en marcha del sistema de bombeo de la Rambla del Albujón con la actuación nº 17 del proyecto Vertido Cero 'adecuación y ampliación de los sistemas de drenaje agrícola'. Según la DIA, la actuación consistirá en la mejora de la red de drenaje del regadío, consistente en el acondicionamiento o reposición de la misma de modo que se asegure su adecuada funcionalidad en la evacuación de los caudales generados durante episodios pluviométricos medios-intensos. Especifica, se trata de la medida más eficaz para evitar inundaciones en las inmediaciones del Mar Menor, y minimizaría los daños y el arrastre de suelos ricos en agroquímicos por los desbordamientos resultantes en una red de drenaje insuficiente.
Las anteriores alegaciones son aquéllas que, según la demandante, no han tenido respuesta por parte de la CHS ni de la Administración demandada.
Expone también en la demanda las que considera que han tenido como respuesta -de forma invariable- el mismo argumento. Así, pone el siguiente ejemplo:
La Dirección General de Medio Ambiente no es el órgano para 'valorar la idoneidad de la explotación del sistema de captación y bombeo de los drenajes del Campo de Cartagena con respecto a los efectos que sobre el Mar Menor puede suponer el funcionamiento de esta infraestructura' sino únicamente tramitar la autorización de vertido al mar en cumplimiento de la legislación estatal autonómica.
Igualmente, se manifiesta que la infraestructura actual de drenaje y bombeo, en funcionamiento desde el año 2001 (fecha en la que finaliza su construcción) está amparada y recogida como 'infraestructura de drenaje existente' por la Resolución de 8 de mayo de 2006, de la Secretaría General para la Prevención de la Contaminación y el Cambio Climático, por la que se formula DIA del proyecto de 'Ampliación de la Estación desaladora de Aguas Salobres de El Mojón y sus colectores (Murcia y Alicante)', promovido por Aguas de las Cuencas Mediterráneas (BOE de 14 de junio de 2006). El objeto de dicho proyecto era la ampliación de la desalobradora existente de El Mojón y la ampliación de la infraestructura de drenaje existente, aportando nuevos recursos para su posterior uso en regadío. Se indica que la ejecución de la actuación proyectada pretende preservar el Mar Menor de la eutrofización acelerada a la que está conduciendo el excesivo aporte de nutrientes. La autorización de vertido fortuito al mar se limita única y exclusivamente a los vertidos procedentes de los aliviaderos de la infraestructura actual de drenaje y bombeo, en funcionamiento desde el año 2001 (fecha en la que finaliza su construcción).
Ante estas respuestas, alega la recurrente, que no consta la publicación de la aprobación del proyecto de 'Ampliación de la Estación desaladora de Aguas Salobres de El Mojón y sus colectores (Murcia y Alicante)', teniendo en cuenta que una DIA no ampara por sí misma ninguna obra o instalación, sino que lo hace la aprobación y publicación del proyecto por el órgano sustantivo. En segundo lugar, la infraestructura de drenaje y bombeo puesta en funcionamiento desde el año 2001, carece de la preceptiva evaluación de impacto ambiental y de una evaluación de repercusiones sobre la Red Natura 2000 (Mar menor). En tercer lugar, la finalidad principal del sistema de drenaje y bombeo nunca ha sido medioambiental, sino 'propiciar la reutilización de las aguas de drenaje procedentes del Campo de Cartagena aportando nuevos recursos para su posterior uso en regadío y recuperando aguas que, por su excesiva salinidad, no son aptas para el riego', siendo la finalidad medioambiental subsidiaria e incidental respecto de aquella. Así, la actuación objeto de la ampliación se amparó en la Ley 11/2005, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional, Anexo IV 'Actuaciones Prioritarias y urgentes en las cuencas mediterráneas', actuación 2.1-l) y forma parte del conjunto de actuaciones urgentes situadas en el ámbito de la Cuenca Hidrográfica del Segura, con el fin de incrementar la disponibilidad de recursos hídricos y mejorar la gestión de los mismos (BOE 14 junio 2006). Por lo tanto, es una medida que a lo que atiende es al uso del regadío, pero que subsidiariamente, evita la entrada del agua porque se da la paradoja que si el regante no se lleva esa agua no hay donde llevarla. Es decir, el agua se bombea para el ir al riego, si no hay riego esa agua no se puede bombear. Añade la recurrente que la voluntad de la Comunidad de Regantes DIRECCION000 es colaborar y está asumiendo esa agua, no es un agua de buena calidad, pero mezclada con las aguas desaladas es un recurso que puede ser útil. Queda claro, a juicio de la actora, que cuando esta infraestructura no ha podido usarse para el regadío, el sistema no ha funcionado y las entradas de aguas al Mar Menor han sido mayores.
Alega, asimismo, que es parcialmente cierto que la DIA del año 2006 analiza la infraestructura de drenaje, bombeo y desalobración, pero bajo el supuesto obvio de su funcionamiento en conjunto, de forma completa, no de forma fragmentada. La desalobradora nunca funcionó legalmente, ya que no existe medio adecuado para verter la salmuera, que era condición fundamental de la citada DIA para el funcionamiento del sistema completo. Por tanto, el bombeo de los drenajes del Campo de Cartagena con finalidad sustancialmente agrícola para la mezcla de las aguas salobres y con muy altos contenidos en nitratos con las del Trasvase y desalada, no solamente no está amparada por la DIA de 2006, sino que es radicalmente contraria a ella.
En relación con la alegación relativa a la ausencia de la evaluación ambiental de la 'Explotación del sistema de red de drenajes del Campo de Cartagena y bombeos del Albujón, Los Narejos, y el Mojón. TTMM Varios (Murcia)', se refiere la actora al informe de 10 de julio de 2020 del Servicio de Gestión y Disciplina Ambiental de la Dirección General de Medio Ambiente emitido con ocasión del recurso de alzada, reitera que esa Dirección General de Medio Ambiente tan solo es el órgano autonómico competente para otorgar la autorización de vertido fortuito de tierra la mar y que para dicha autorización ha tenido en cuenta lo dispuesto en el informe de fecha 26/03/2020 de la CHS, mediante el que indica que de las consultas realizadas por la Dirección General del Agua del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico ante la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, no procede realizar la EIA para las actuaciones pretendidas.
También reproduce la demandante lo que en su momento respondió la CHS a las alegaciones realizadas en trámite de información pública. Así, la CHS insiste que la puesta en marcha del sistema de drenajes del campo de Cartagena no solo no afecta de forma negativa a la laguna del Mar Menor, sino que contribuyen como una de las medidas necesarias y urgentes para su recuperación tal como señala en el Decreto-Ley 2/2019, de Protección Integral del Mar Menor. Con respecto a la necesidad de llevar a cabo una evaluación de repercusiones sobre la Red Natura 2000, se argumenta que las actuaciones que se pretenden son de carácter puntual en los puntos de desagüe de la Red de drenajes del Campo de Cartagena y que el órgano gestor de la Red Natura ya ha emitido informe respecto de estas, indicando que no hay impacto significativo sobre la Red Natura 2000. Así, en el informe de 21 de febrero de 2020 de la Dirección General de Medio Natural se indica: 'tendrán un carácter muy puntual y localizado, de escasa envergadura por la superficie que hay que intervenir, considerando compatible esta actuación con los criterios y la vocación de las zonas protegidas en las que se marca, estando además relacionado con la gestión de dichos lugares, y donde no cabe esperar afecciones apreciables a las especies de flora y fauna o hábitats que forman parte de la Red Natura 2000'.
Alega también la demandante que, durante la tramitación del procedimiento, la Dirección General de Medio Ambiente pidió a la CHS que le informase sobre si la ejecución y explotación de las actuaciones solicitadas por ese organismo autónomo debían someterse o no a una evaluación de impacto ambiental simplificada en virtud del 9 artículo 7.2.b) de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental. A su vez, la Dirección General del Agua del MITERD consultó a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental acerca del sometimiento de las obras al procedimiento de evaluación de impacto ambiental. Su contestación fue, primero, que las obras no se encuentran incluidas en los Anexos I y II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental. Y segundo, que, por la ubicación de las obras, cabría plantearse una potencial afección a la Red Natura 2000. Por ello, de acuerdo con la disposición adicional séptima de la citada ley 21/2013, de evaluación ambiental, en la tramitación del expediente se ha solicitado informe al órgano competente para la gestión de dicho espacio, que resulta ser la Dirección General de Medio Natural de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (CARM). Con fecha 21 de febrero de 2020 la citada Dirección General de Medio Natural emitió informe favorable a las actuaciones dado que no se preveían afecciones significativas a la Red Natura 2000. Por todo lo anterior, y ante la consulta efectuada por esa Dirección General de Medio Ambiente de la CARM se entiende que no procede realizar la Evaluación Ambiental Simplificada, pudiendo continuar la tramitación del expediente. Por tanto, la CHS entiende que el informe de 21 de febrero de 2020 de la Subdirección General de Patrimonio Natural y Cambio Climático emitido durante la fase de consultas del procedimiento acredita que el proyecto no es susceptible de causar efectos adversos apreciables sobre los espacios Red Natura 2000. Este argumento le sirve a la CHS para no realizar la evaluación ambiental del conjunto de la 'Explotación del Sistema de red de drenajes del Campo de Cartagena y bombeos del Albujón, Los Narejos y el Mojón' antes de su puesta en funcionamiento. Entiende la recurrente que, si como afirma la CHS, las autorizaciones ambientales de los órganos de la CARM van a permitir la puesta en marcha del sistema completo de la Red de drenajes, es este sistema completo el que tenía que haberse evaluado antes de su puesta en marcha. Por eso, el pronunciamiento del órgano gestor del espacio de que el proyecto no tiene efectos perjudiciales en los lugares Red Natura 2000 no tiene utilidad porque el proyecto es estatal, el órgano sustantivo es la Dirección General del Agua y el órgano ambiental, la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental del MITERD. En definitiva, es al Estado al que le corresponde analizar si el funcionamiento del sistema completo tiene repercusiones significativas en dichos lugares y, en su caso, eximir al proyecto de evaluación de impacto ambiental.
Reitera la actora lo alegado en vía administrativa, en relación con la citada infraestructura construida por el Ministerio en 2001, 'Proyecto de desagües que contemplan la Red de la Zona Regable del Campo de Cartagena (Murcia)', señalando que en su momento no fue sometido previamente a ninguna evaluación de afecciones a la Red Natura 2000 ni de impacto ambiental. Posteriormente, la Resolución de 8 de mayo de 2006, de la Secretaría General para la Prevención de la Contaminación y el Cambio Climático, formuló la DIA sobre la evaluación del proyecto de 'Ampliación de la Estación desaladora de Aguas Salobres de El Mojón y sus colectores (Murcia y Alicante)', promovido por Aguas de las Cuencas Mediterráneas, que incluyó no solamente dicha ampliación de la actual estación desalobradora, sino también la construcción de tres nuevos drenes que se añadirán al drenaje ya existente; la ampliación de la actual desalobradora de El Mojón; la construcción de dos nuevos depósitos de regulación y de los sistemas de impulsión necesarios para conducir el agua hacia los depósitos y hacia el Canal del Campo de Cartagena. Respecto de estas ampliaciones, la CHS ignora en su respuesta esa DIA de 2006, pese a que la ejecución completa de la actuación nº 5 del proyecto Vertido Cero supone modificar el sistema de explotación objeto de aquélla.
Añade la recurrente que el 4 de marzo de 2020 solicitó a la CHS, como órgano sustantivo responsable del seguimiento ambiental del proyecto, copia del Programa de Vigilancia Ambiental del proyecto de 'Ampliación de la Estación desaladora de Aguas Salobres de El Mojón y sus colectores (Murcia y Alicante)', sin que hasta la fecha se haya recibido respuesta alguna, siendo el plazo legal para ello de 1 mes. En consecuencia, la puesta en funcionamiento del sistema de drenajes del Campo de Cartagena, requiere que la CHS las someta a una previa evaluación de impacto ambiental, incluyendo la evaluación de repercusiones sobre los espacios Red Natura 2000. Y, al órgano ambiental del Estado, le corresponde justificar que el funcionamiento del sistema de la red de drenajes no causará una repercusión significativa sobre los valores naturales de los espacios protegidos, tramitando el correspondiente procedimiento de evaluación de impacto ambiental. Adicionalmente, se deberá determinar en qué medida se ha cumplido el Programa de Vigilancia Ambiental establecido en la DIA del 2006. Cuando se trata de espacios protegidos Red Natura 2000, la Directiva Hábitats no establece ninguna excepción a la evaluación de impacto ambiental de planes o proyectos que pudieran afectarles. De ahí que la Ley 21/2013, de 21 de diciembre, de evaluación ambiental, indique, en línea con el artículo 6.3 de la Directiva Hábitats, que las posibles exclusiones 'no se eximirán al promotor de efectuar una evaluación de la repercusiones sobre los espacios Red Natura 2000 cuando se trate de planes, programas y proyectos que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesarios para la misma, puedan afectar de forma apreciable a las especies o hábitats de los citados espacios, ya sea individualmente o en combinación con otros planes, programas o proyectos' (artículo 8.5).
Añade la recurrente que la Disposición adicional séptima de esta ley señala que para acreditar que un proyecto 'tiene relación directa' con la gestión de un espacio Red 2000 o es necesario para su gestión, el promotor puede señalar el correspondiente apartado del plan de gestión en el que conste dicha circunstancia, o bien solicitar informe al órgano competente para la gestión de dicho espacio. Asimismo, para acreditar que un proyecto no es susceptible de causar efectos adversos apreciables sobre un espacio Red Natura 2000, el promotor puede señalar el correspondiente apartado del plan de gestión en el que conste expresamente, 'como actividad permitida', el objeto de dicho proyecto, o bien solicitar informe al órgano competente para la gestión de dicho espacio. La ley concluye que, en los supuestos anteriores, 'no será necesario someter el proyecto a evaluación ambiental'. Dado que la explotación del sistema de drenajes del campo de Cartagena no está recogida en el plan de gestión del Mar Menor como un proyecto que tenga relación directa con la gestión del espacio, ni consta expresamente como una actividad permitida, durante la tramitación del procedimiento ambiental habrá que recabar el informe del órgano competente para la gestión de dicho espacio. Dicho informe tendrá que ser concluyente respecto de la ausencia de efectos adversos apreciables del proyecto. Como ha reiterado el TJUE, de acuerdo con el principio de cautela, la posibilidad de que un plan o proyecto afecte de manera significativa al lugar de que se trate existe desde el momento en que no cabe excluir, 'sobre la base de datos objetivos', que dicho plan o proyecto afecte al lugar en cuestión de forma apreciable (Asunto C-127/02). Aunque, la decisión final corresponde al Ministerio.
Se refiere también la demandante al informe del Servicio de Gestión y Disciplina Ambiental que contesta a sus alegaciones que 'no le corresponde valorar si la infraestructura actual de red de drenajes y bombeos cumple las condiciones establecidas en la DIA del año 2006 ni en la DIA del proyecto de vertido cero de 2019, sino al órgano sustantivo (Dirección General de Agua), y, en su caso, al órgano ambiental', ambos del MITERD. A pesar de ello, defiende que dicha infraestructura de red de drenajes existente, 'no es contraria a las declaraciones de impacto ambiental, sino que simplemente se trata de una obra o infraestructura preexistente, por lo que lógicamente no está incluida en ninguno de los nuevos proyectos específicos evaluados en la DIA de 2006 y de 2019'.
Entiende la actora que cuando la CHS argumenta que la DIA del proyecto de vertido de cero respecto de las actuaciones nº 5 y 17 establece: '1. La DIA identifica en su apartado C.2.5 (Espacios naturales protegidos, Red Natura 2000) la actuación nº 5 como una de las susceptibles de generar impactos, tanto en la fase de ejecución como de funcionamiento, si bien, los impactos a los que se refiere son los derivados de la instalación de un emisario submarino. Dado que esta alternativa no es la prevista cuando se ponga en marcha el sistema de drenaje, sino que las aguas captadas van a ser dirigidas al Canal del Trasvase, se entiende que, respecto de esta medida, no se prevén impactos significativos', está reconociendo que la actuación nº 5 del proyecto Vertido Cero no consiste en las obras para las que se ha obtenido la autorización de vertido fortuito y, respecto de las cuales se ha concluido que no existe afecciones a la Red Natura 2000 sino que comprende todas las infraestructuras a las que se ha referido la actora.
Entiende, por tanto, que no cabe sostener, en ningún caso, que la DIA del proyecto Vertido Cero haya sustituido a la DIA del 2006.
TERCERO. -En lo que respecta a las cuestiones de fondo, se alega en la demanda, en primer lugar, que la resolución recurrida parte de una idea errónea: como el Decreto-Ley 2/2019, de 26 de diciembre, exceptúa de la prohibición general de vertidos tierra mar a los vertidos fortuitos de los aliviaderos de las infraestructuras de recogida de aguas para evitar la entrada de nutrientes al Mar Menor, estos vertidos deben ser autorizados por la Dirección General de Medio Ambiente por tener las competencias para ello.
Entiende la actora que esto no es lo que establece el Decreto-ley. Ciertamente, su artículo 21 prohíbe con carácter general los vertidos desde tierra al Mar Menor de cualquier tipo o naturaleza con dos únicas excepciones: 1ª) Los vertidos de aguas pluviales a través de colectores o conducciones de desagüe y 2ª) La evacuación de aguas freáticas a través de colectores o conducciones de desagües. En ambos casos, solo se permiten para aquellos supuestos en los que no exista alternativa técnica, económica y ambientalmente viable para su eliminación por otros medios. La primera conclusión que se extrae es que en esta lista de excepciones no están incluidos los vertidos fortuitos de 'los aliviaderos u otros elementos técnicos de seguridad de las infraestructuras de recogida de aguas para evitar la entrada de nutrientes al Mar Menor'. A partir de estas dos excepciones a la prohibición general, los artículos 22.1 y 23.1 del Decreto-ley, respectivamente, someten los vertidos de las aguas pluviales y freáticas a la autorización de vertido desde tierra al Mar Menor. Esta autorización se otorga por el órgano competente en materia de vertidos tierra mar de la Comunidad Autónoma, la Dirección General de Medio Ambiente. Por tanto, los vertidos de aguas pluviales y freáticas a través de colectores o conducciones son los únicos que el Decreto-ley sujeta a autorización de vertido tierra mar, por lo que no cabe entender que los vertidos fortuitos de los aliviaderos lo estén.
Añade que el informe del Servicio Jurídico de Secretaría General de la Consejería se emite en respuesta a una comunicación de régimen interior dirigida por la Dirección General de Medio Ambiente en el que pide que se clarifique, si a tenor de lo dispuesto en el Decreto-Ley 2/2019 de 26 de diciembre, están exceptuados de la 'prohibición de vertido', los vertidos fortuitos que se produzcan en las instalaciones del Acuífero Cuaternario al Mar Menor. El informe concluye:
'En este caso, la Ley 2/2019, en el artículo 22.3 prevé la necesidad de autorización excepcional para dar cobertura legal específica en el caso de vertidos fortuitos de estas instalaciones, respecto a las obras necesarias que se deben realizar, para dar cumplimiento a los objetivos de vertido cero, que es el objeto del Expediente NUM000 del Proyecto de Autorización de Vertido Fortuito de para Red 'EXPLOTACIÓN DEL SISTEMA DE RED DE DRENAJES DEL CAMPO DE CARTAGENA Y BOMBEOS DE EL ALBUJÓN, LOS NAREJOS Y EL MOJÓN' siendo el objetivo principal de las obras de adecuación solicitadas, mejorar el sistema para controlar y/o eliminar los vertidos de los alivios de la red de drenaje, solicitud amparada por el art. 21 y 22.3 del Decreto-ley 2/2019, de 26 de diciembre, de Protección Integral del Mar Menor, en el que se exceptúa la prohibición de vertidos al Mar Menor'.
Considera la actora que la conclusión a que llega el informe es lo que da cobertura a la Dirección General de Medio Ambiente para dictar la Resolución de 8 de abril de 2020 de otorgamiento de la autorización de vertido fortuito. Respecto del informe, puntualiza que la autorización otorgada no puede entenderse como una exigencia o consecuencia del proyecto Análisis de soluciones para el objetivo de vertido cero al Mar Menor proveniente del Campo de Cartagena (Murcia) - llamado Proyecto Vertido Cero-, que ni tan siquiera está aprobado por el órgano competente para hacerlo (Dirección General del Agua del Ministerio de Transición Ecológica y Reto Demográfico) por más que la Resolución recurrida razone que 'la puesta en servicio de las citadas instalaciones, cuya titularidad ostenta la Dirección General del Agua del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico (MITERD), tienen como objetivo la extracción directa de aguas subterráneas para el drenaje del acuífero cuaternario de la masa de agua 'Campo de Cartagena' que 'cuenta con declaración de impacto ambiental favorable por resolución de la Dirección General de Biodiversidad y Calidad Ambiental del MITERD'.
Reitera la demandante que la puesta en marcha de la 'Explotación del sistema de red de drenajes del Campo de Cartagena y bombeos del Albujón, Los Narejos, y el Mojón. TTMM Varios (Murcia)' tiene por objeto, según resulta acreditado, aportar recursos a los usuarios de riego DIRECCION000, y, no solo no constituye un paso necesario para la ejecución de algunas de las actuaciones previstas de la DIA de dicho Proyecto Vertido Cero, sino que supone más bien su incumplimiento.
En segundo término, alega que esta tesis de que el vertido que se origina como consecuencia de la parada o avería del sistema de bombeo precisa de autorización autonómica, al amparo del artículo 22.3 del Decreto Ley 2/2019, tampoco se ajusta a derecho. El motivo es que la autorización de vertido fortuito que se otorgó mediante la Resolución de 8 de abril de 2020 ha aplicado indebidamente los artículos correspondientes de la Ley de Costas y su desarrollo reglamentario (Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Costas, y Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre, por el que se establecen criterios de seguimiento y evaluación del estado de las aguas superficiales). Al no existir un vertido, en el sentido de la legislación de Costas, la CHS no debió solicitar autorización de vertidos al Mar, ni la Consejería de Agua, Agricultura, Ganadería, Pesca y Medio Ambiente tramitar el procedimiento para su concesión. Lo que en realidad persigue la Dirección General de Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma es dar su visto bueno y complacencia a la puesta en marcha de la 'Explotación del sistema de red de drenajes del Campo de Cartagena y bombeos del Albujón, Los Narejos, y el Mojón. TTMM Varios (Murcia)', para el cual no es competente, pues se trata de una obra cuya autorización o aprobación es competencia de la Administración del Estado (CHS).
La resolución recurrida considera al Decreto-Ley 2/2019 de aplicación preferente sobre la normativa básica estatal en materia de vertidos al mar. Esta normativa, reitera la actora, está constituida por la Ley de Costas y por su Reglamento, y en este se contiene la regulación del procedimiento de obtención de las autorizaciones de vertidos desde tierra al mar. En consecuencia, la competencia de la Administración autonómica para autorizar vertidos desde tierra al Mar Menor -también al Mar Mediterráneo- deriva del Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia cuando el artículo 11.3 atribuye a ésta, en el marco en la legislación básica del Estado, y en su caso, en los términos que la misma establezca, el desarrollo y ejecución en materia de protección del medio ambiente y normas adicionales de protección, y no del Decreto-ley. A propósito de esta cuestión, invoca la demandante la Sentencia TC 149/1991, en relación con la Ley de Costas.
Aclarada, según la actora, cuál es la legislación aplicable, añade que son varias las razones por las que los aliviaderos de la estación de bombeo de la Rambla del Albujón no pueden ser objeto de autorización de vertidos desde tierra al Mar Menor de acuerdo con la legislación de costas. En primer lugar, cuando el artículo 22.3 del Decreto-Ley establece que quedan exceptuados de la prohibición de vertido los que se produzcan de manera fortuita en el dominio público marítimo- terrestre, no hace más que recordar algo que resulta obvio. El vertido fortuito no puede prohibirse porque, según la definición de la RAE, es un hecho que no ha podido preverse, o que no hubiera podido preverse o que, previsto fuera inevitable. Es una realización accidental que, cuando tiene lugar, lo único que cabe es obligar al titular de la instalación a que adopte las medidas precisas para cesar, en el menor tiempo posible, el vertido 'fortuito', en la forma prevista en el propio artículo 22.3 del Decreto-Ley. En segundo lugar, la legislación de costas parte de la existencia de una actividad que genera el vertido, normalmente, de procedencia urbana o industrial. Según este esquema, la CHS, peticionaria de la autorización de vertido, realizaría una actividad que ocasiona un vertido contaminante o posee unas instalaciones que causan o pueden causar ese vertido. En cambio, las aportaciones de nutrientes al Mar Menor no tienen su origen en una actividad del organismo de cuenca, sino en fenómenos naturales o en la contaminación difusa procedente de la actividad agrícola. En resumen, se evidencia la ausencia de un titular de la actividad responsable directo e identificable de tales vertidos. En tercer lugar, de acuerdo con los artículos 58.1 de la Ley de Costas y 117.1 del Reglamento de Costas, entre las condiciones a incluir en las autorizaciones de vertido deberán figurar: (..) b) Instalaciones de tratamiento, depuración y evacuación necesarias, estableciendo sus características y los elementos de control de su funcionamiento, con fijación de las fechas de iniciación y terminación de su ejecución, así como de su entrada en servicio. Una vez más, la normativa estatal básica presupone que existe una actividad, de procedencia urbana o industrial, que genera aguas residuales o sobrantes. Después de ser recogidas son sometidas a una serie de tratamientos y procesos, de modo que se produzca una mejora en la calidad de ellas que permita alcanzar los valores límite de emisión del vertido, teniendo en cuenta las normas de calidad ambiental determinadas para el medio receptor. El aliviadero de la estación de bombeo de la Rambla del Albujón es una infraestructura destinada a evitar la entrada de un efluente contaminado al Mar Menor, y no una instalación de 'tratamiento' o 'depuración'. En cuarto lugar, tampoco se identifican en la Resolución de 8 de abril de 2020 otros elementos que tienen que estar presentes en una autorización de vertido tierra mar: d) Límites cualitativos del vertido y plazos, si proceden, para la progresiva adecuación de las características del efluente a los límites impuestos; e) Evaluación de los efectos sobre el medio receptor, objetivos de calidad de las aguas en la zona receptiva y previsiones que, en caso necesario, se hayan de adoptar para reducir la contaminación y f) canon de vertido.
Añade que tampoco tiene sentido la obligación de establecer un programa de vigilancia y control para un vertido que, no es un vertido en sentido técnico-jurídico, sino que es una descarga 'natural' de un cauce al mar, por más que en su composición se contengan sustancias procedentes de contaminación difusa, principalmente nitratos.
Alega, asimismo, que el artículo 117.2 de la Ley de Costas prescribe que en el caso de vertidos contaminantes será necesario que el peticionario justifique previamente la imposibilidad o dificultad de aplicar una solución alternativa para la eliminación o tratamiento de dichos vertidos. En la memoria técnica del proyecto la CHS afirma que los vertidos de los alivios carecen de solución alternativa de vertido porque la opción es verter a la red de saneamiento de los municipios cuya capacidad se encuentra al límite. En sexto lugar, y a la vista de la justificación empleada no se acredita la imposibilidad o dificultad de aplicar una solución alternativa para la eliminación o tratamiento del vertido. Este último aspecto ni siquiera se aborda. Hay que tener en cuenta que la inexistencia de una solución alternativa no implica por sí misma la obligación de la Administración de autorizar el vertido. En definitiva, los vertidos del aliviadero se producen cuando hay una avería en las instalaciones o una rotura en las tuberías de impulsión, o bien cuando el caudal proveniente de la red drenaje o de aguas superficiales supera los aproximadamente 160 l/sg que la estación puede elevar. Se tratan, por tanto, de unos vertidos indeseados e imprevisibles que no pueden prohibirse porque es imposible evitar su entrada.
Sostiene también la Asociación recurrente que han sido las dos Administraciones, estatal y autonómica, de manera presuntamente concertada, las que han eludido el sometimiento del proyecto consistente en la puesta en marcha de la referida explotación al procedimiento de EIA, que debería incluir una imprescindible evaluación de repercusiones, que asegure que no se causa perjuicio a la integridad de los lugares que en la actualidad forman parte de la Red Natura 2000 y que cuentan con un Plan de Gestión aprobado. Dicha concertación se ha materializado en considerar de forma aislada una parte de dicho proyecto (las instalaciones cuya autorización ha sido otorgada por la Dirección General de Medio Ambiente), y poder eludir así su evaluación ambiental, lo que constituye en la práctica su fraccionamiento. Es decir, se autoriza la captación y bombeo, pero se obvia que la misma forma parte de un proyecto mucho más amplio, que para que sea viable desde todos los puntos de vista, incluido el ambiental, debe ser previamente evaluado en su conjunto. Los proyectos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 21/2013 deben someterse a evaluación ambiental antes de su 'adopción, aprobación y autorización' so pena de incurrir en invalidez, según lo establecido en su artículo 9. El proyecto de 'explotación del sistema de red de drenajes del Campo de Cartagena y bombeos del Albujón, los Narejos y El Mojón', debió someterse a evaluación ambiental antes de que la Dirección General de Medio Ambiente otorgara autorización alguna, antes de que la CHS aprobara las obras de infraestructura y antes de que fuese encomendada su ejecución a TRAGSA.
Considera igualmente la actora que el citado proyecto en su conjunto, no solo la infraestructura de captación y bombeo, constituye un supuesto del artículo 7.2.b) de evaluación simplificada, puesto que, a pesar de no estar incluido ni el Anexo I ni en el Anexo II de la Ley 21/2013, puede afectar de forma apreciable, ya sea directa o indirectamente a Espacios Protegidos Red Natura 2000. La Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio de Transición Ecológica, reconoce que debería plantearse una potencial afección a Red Natura 2000 y considera que, en aplicación de la disposición adicional séptima de Ley de Patrimonio Natural y Biodiversidad, debe pedir informe al órgano competente en la gestión del espacio, que en este caso es la Dirección General de Medio Natural de la Comunidad de Murcia. Esta última lo emite favorablemente al desarrollo de las actuaciones dado que no se preveían, a su juicio, actuaciones significativas a la Red Natura 2000. Con ello la Dirección General de Medio Ambiente 'entiende' que no procede realizar una evaluación ambiental simplificada. A su vez la CHS 'entiende' también que el informe de la Subdirección General de Patrimonio Natural y Cambio Climático acredita que no es susceptible el proyecto de causar efectos adversos apreciables sobre los espacios de la Red Natura 2000. Entiende la recurrente que ni la Administración del Estado ni la autonómica aplican debidamente la disposición adicional séptima de la Ley 21/2013, y ello por varias razones: a) En ningún sitio del Plan de Gestión del Mar Menor se contempla que el proyecto objeto de autorización de vertidos promovido por la CHS tenga relación con gestión del espacio Red Natura 2000 o sea necesario para la misma. b) El término 'acreditar' utilizado por dicha disposición adicional debe ser interpretado en el sentido de que una forma de acreditar que un proyecto no causa efectos apreciables es el parecer del órgano gestor del espacio, precisamente por su cualificación que le otorga ser gestor del mismo, pero dicha acreditación no es equivalente a una decisión sobre su exención de evaluación ambiental, que debe otorgar el órgano competente para ello (el que ostente las competencias para evaluación ambiental). Esta interpretación es congruente con la propia Ley que, en un supuesto similar, en el que de lo que se trata es de la posible exclusión de un proyecto de evaluación ambiental (art. 8.5), el reparto de papeles es el siguiente: el promotor presenta un informe de repercusiones, el órgano sustantivo consulta preceptivamente al órgano gestor del espacio Natura 2000, y el órgano ambiental 'determina', es decir, decide si se causa o no un perjuicio a la integridad de la Red Natura. La razón de ello es lógica: el órgano ambiental está en mejores condiciones para decidir puesto que es el que puede y debe valorar en su conjunto todos los posibles efectos e impactos (población salud humana, la flora, la fauna, la biodiversidad, la geodiversidad, el suelo, el subsuelo, el aire, el agua, el medio marino, el clima, el cambio, climático, el paisaje, los bienes materiales, el patrimonio cultural, y la interacción entre todos sus factores mencionados; art.35 de la Ley 21/2013), La mayoría de estas materias, factores o recursos naturales no entran en el ámbito competencial de órgano encargado de la gestión de la Red Natura 2000. El sistema competencial en torno a la evaluación está pensado para separar nítidamente los roles de los órganos que promueven, gestionan y que autorizan, de los que evalúan.
Añade que, tomada en su literalidad, la disposición adicional séptima sería también contrario a la distribución de competencias en evaluación ambiental entre el Estado y las CCAA (que ha recibido el beneplácito de forma reiterada por parte del Tribunal Constitucional). Así, sería contrario al artículo 11 de la Ley 21/2013, según el cual corresponde al órgano ambiental de cada Administración (Estatal o Autonómica) evaluar los proyectos que por ellas mismas deben ser aprobados, adoptados o autorizados. Pues bien, en este caso lo que ha ocurrido es que el órgano gestor de Natura 2000 de la Comunidad de Murcia ha 'acreditado' que una obra estatal no tiene efectos significativos sobre un espacio de la Red Natura 2000, lo que es contrario al referido reparto competencial. Como ha dicho el Tribunal Constitucional, no es posible que las Comunidades Autónomas evalúen proyectos estatales, siquiera de manera preliminar para incluir o excluir un proyecto de este esencial procedimiento, pues esto sería tanto como condicionar las competencias sustantivas del Estado, de la cual la evaluación es dependiente e inseparable.
Alega, por último, la vulneración por el Decreto-Ley de la legislación básica estatal, concretamente, por la Sección 2ª 'Control de Vertidos al Mar' del Capítulo IV de la legislación básica estatal. Así, señala que el Decreto-ley prohíbe, con carácter general, los vertidos contaminantes procedentes de actividades o instalaciones, y establece que los vertidos de aguas pluviales a través de colectores o conducciones de desagüe deben ser objeto de autorización para evitar que, a través ellos, se introduzcan sustancias contaminantes al Mar Menor. Considera la actora que su ámbito debiera ceñirse al de las aguas pluviales que se producen en el entorno urbano cuya titularidad es, normalmente, municipal; sin embargo, en el apartado 3º del artículo 22, se incluyen 'los aliviaderos u otros elementos técnicos de seguridad de las infraestructuras de recogida de aguas para evitar la entrada de nutrientes al Mar Menor'. Resulta indudable que este apartado se refiere a la estación de bombeo de la Rambla del Albujón e instalaciones asociadas. Al margen de que es impropio de una norma con rango formal de Ley contener un precepto redactado para solucionar puntualmente un problema específico, la identificación de las aguas que discurren por la Rambla del Albujón con las aguas pluviales es engañosa. La razón es que las aguas y nutrientes contaminantes que recoge la Rambla del Albujón proceden de la actividad agraria que evacúan a la laguna sin colectores ni conducciones de vertido. También permite los vertidos de aguas freáticas a través de colectores o conducciones de desagüe siempre que cuenten con autorización de vertido (art. 23). Respecto de ellos, los ayuntamientos deben evitar la introducción de contaminantes mediante la imposición de medidas de tratamiento de estas aguas, para asegurar que la entrada de nutrientes al Mar Menor se sitúe por debajo de los límites establecidos. Por último, el artículo 23.3 del Decreto-Ley menciona los vertidos de aguas procedentes del acuífero para establecer que los vertidos de las aguas freáticas 'solo se admitirán hasta que entren en funcionamiento las infraestructuras previstas en el proyecto Análisis de soluciones para el vertido cero al Mar Menor proveniente del Campo de Cartagena, que permitan evaluar estas aguas junto con las aguas procedentes del acuífero, para su tratamiento centralizado'. De nuevo, se unen en un mismo artículo la regulación de aguas de distinta procedencia. Por un lado, las aguas freáticas municipales y, por otro, las aguas que afloran a la superficie como consecuencia de la colmatación del Acuífero Cuaternario. Por su parte, la Ley de Costas, en su artículo 57 y el reglamento ( arts. 114 y ss.) establecen que todos los vertidos requerirán autorización de la Administración competente, que se otorgará con sujeción a la legislación estatal y autonómica aplicable. Y la Ley 4/2009, de 14 de mayo, de Protección Ambiental Integrada, define a las autorizaciones ambientales sectoriales como las exigidas por la normativa estatal que comprenden, entre otras, las de vertido al mar reguladas por la legislación de costas. El Decreto-Ley somete los vertidos de aguas pluviales y freáticas, a través de colectores o conducciones, a autorización de vertido tierra mar mediante el procedimiento establecido para ello de conformidad con la Ley de Costas y su Reglamento de aplicación (artículos 22.1 y 23.1). Sin embargo, los artículos 23.3 y 25.3 permiten vertidos contaminantes sin autorización al Mar Menor hasta que 'entren en funcionamiento las infraestructuras previstas en el proyecto vertido cero' (en el caso de las aguas freáticas y las procedentes del acuífero); y hasta la aprobación del Programa de control y mejora de las redes de aguas pluviales, de saneamiento y EDAR (para las pluviales). La admisión de estos vertidos, aun de forma temporal, contradice de manera radical e insalvable lo dispuesto en la legislación de costas que prohíbe taxativamente todos los vertidos desde tierra al mar, salvo que cuenten con autorización. En aplicación de estos artículos se posibilita que se sigan produciendo vertidos contaminados no autorizados al Mar Menor que debieron ser impedidos o cesados cuando entró en vigor la Ley de Costas. De este modo, se establece su legalización transitoria, para las aguas freáticas y las del acuífero, hasta que entren en funcionamiento las infraestructuras previstas en el proyecto análisis de soluciones para el vertido cero al Mar Menor; proyecto del que sólo se ha tramitado una declaración de impacto ambiental y que no está aprobado y, mucho menos, autorizadas las infraestructuras que contiene. En cuanto a las aguas pluviales, se permite a los Ayuntamientos y otros titulares que sigan vertiendo sin autorización hasta que se apruebe por el Consejo de Gobierno el Programa control y mejora de las redes de aguas pluviales, de saneamiento y EDAR. Dichas previsiones infringen los procedimientos previstos en la ley de Costas y su reglamento, así como en la Ley 4/2009, para el restablecimiento de la legalidad ambiental. Ésta última regula las medidas a adoptar cuando la Dirección General de Medio Ambiente tenga conocimiento de la existencia de un vertido no autorizado que son ordenar el cese o suspensión inmediata de la actividad que lo origine (Capítulo IV de 'Restablecimiento de la legalidad ambiental', artículos 138-148). Asimismo, en estos artículos se establecen los procedimientos para regularizar los vertidos no autorizados, diferenciando si son o no legalizables. En conclusión, los preceptos indicados implican una rebaja del nivel de protección medioambiental previsto en la normativa básica, en concreto los artículos 57 y ss. de la Ley de Costas que son taxativos a la hora de exigir la previa autorización de vertidos y no prevén ninguna excepción. Esta rebaja de la protección medioambiental supone una vulneración del artículo 149.1.23 CE y de los artículos de la Ley básica, así como un quebrantamiento del propio Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia, que solo dota de competencia a la Comunidad Autónoma para dictar normas adicionales de protección (art. 11.3) pero no para rebajar el nivel de protección estatal.
CUARTO. -La Letrada de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia se opone al recurso Expone las distintas actuaciones del expediente, y, en relación con el motivo de impugnación de orden formal, alega que, como consta en el procedimiento administrativo, se ha dado respuesta a todas las cuestiones planteadas por Ecologistas en Acción, con suficiente motivación de su rechazo. Que la recurrente no comparta los argumentos ofrecidos, en modo alguno se corresponde con una falta de motivación o ausencia de respuesta a sus conclusiones, máxime cuando, tal y como se desprende del expediente administrativo, la recurrente se limita a poner de manifiesto su oposición a las actuaciones valoradas sin un respaldo pericial a su parecer que le otorgue cobertura. Y a mayor abundamiento y como contempla el apartado 6 del artículo 88 de la Ley 39/2015, la aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen a la misma, lo cual acontece además en el caso que aquí se ventila.
Así, en cuanto a las alegaciones respecto a la contestación de la CHS, por parte del Servicio de Gestión y Disciplina Ambiental de la Dirección General de Medio Ambiente, se emitió informe en el siguiente sentido: La Confederación Hidrográfica del Segura sostiene que el objetivo de la 'Explotación del sistema de red de drenajes del Campo de Cartagena y bombeos del Albujón, Los Narejos, y el Mojón. TTMM Varios (Murcia)' es minorar la entrada de agua que discurre por el DPH al Mar Menor mediante la infraestructura construida por la Dirección General del Agua del Ministerio en el año 2001 con el fin de disminuir la entrada de nutrientes al Mar Menor, tal y como se indica en el informe de 25 de febrero de 2020 de la Dirección General del Menor.
La recurrente considera que no puede afirmarse con el rigor científico que tal afirmación exige que, durante el funcionamiento del bombeo de la Rambla del Albujón, hubiera una mejoría en el Mar Menor y que todo fuera peor cuando se paralizó el vertido, pues correlación no implica causalidad. En relación con ello, debe considerarse que corresponde a la Dirección General de Medio Ambiente la competencia para otorgar la autorización de vertido al mar en cumplimiento de la legislación estatal y autonómica vigente. Sin embargo, la Dirección General de Medio Ambiente no es el órgano administrativo competente para valorar la idoneidad de la explotación del sistema de captación y bombeo de los drenajes del Campo de Cartagena con respecto a los efectos que sobre el Mar Menor pueda suponer el funcionamiento de esta infraestructura. Es por ello que antes de otorgar la autorización de vertido al mar, la Dirección General de Medio Ambiente efectuó las consultas oportunas y ha tenido en cuenta las correspondientes respuestas de las Administraciones Públicas afectadas: - Administración General del Estado: Informes de fecha 26 de marzo y 3 de abril de 2020 de la Confederación Hidrográfica del Segura, organismo autónomo adscrito al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico a través de la Dirección General del Agua, siendo ésta el órgano sustantivo a los efectos de lo establecido en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental. - Administración Autonómica: Informes de la Dirección General del Medio Natural, la Dirección General del Mar Menor y la Dirección General de Movilidad y Litoral. - Administración Local: Informe del Ayuntamiento de Cartagena.
Asimismo, la infraestructura actual de drenaje y bombeo, en funcionamiento desde el año 2001 (fecha en la que finaliza su construcción) está amparada y recogida como 'infraestructura de drenaje existente' por la Resolución de 8 de mayo de 2006, de la Secretaría General para la Prevención de la Contaminación y el Cambio Climático, por la que se formula declaración de impacto ambiental sobre la evaluación del proyecto de «Ampliación de la Estación desaladora de Aguas Salobres de El Mojón y sus colectores (Murcia y Alicante)», promovido por Aguas de las Cuencas Mediterráneas (BOE de 14 de junio de 2006). El objeto de dicho proyecto era la ampliación de la desalobradora existente de El Mojón y la ampliación de la infraestructura de drenaje existente, aportando nuevos recursos para su posterior uso en regadío. Se indica que la ejecución de la actuación proyectada pretende preservar el Mar Menor de la eutrofización acelerada a la que está conduciendo el excesivo aporte de nutrientes.
Señala la parte demandada que, si bien es cierto que el vertido autorizado no procede de un uso industrial o urbano, sino de una simple infraestructura de captación y bombeo, y que este se produce única y exclusivamente cuando el sistema de bombeo tiene una avería o parada, de conformidad a lo establecido en el artículo 57.1 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas y en el artículo 116.1 del Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, y al amparo del apartado segundo de las conclusiones del informe de la Jefa del Servicio Jurídico de la Consejería de Agua, Agricultura, Ganadería, Pesca y Medio Ambiente de fecha 06/04/2020, se concluye que el vertido procedente de este tipo de aliviaderos incluidos en el artículo 22.3 del Decreto-ley 2/2019, de 26 de diciembre, también requeriría de autorización de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Por lo tanto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 22.3 del Decreto-ley 2/2019, de 26 de diciembre y en el artículo 117.4 del RD 876/2014 por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Costas, el objetivo principal de la Autorización Ambiental Sectorial de vertido al mar es establecer de forma adecuada y específica, precisando las medidas de prevención, limitación y control del vertido, de forma concordante con lo ya establecido en el citado artículo 22.3 del Decreto-ley 2/2019. De otro lado, la autorización de vertido fortuito al mar se limita única y exclusivamente a los vertidos procedentes de los aliviaderos de la infraestructura actual de drenaje y bombeo, en funcionamiento desde el año 2001 (fecha en la que finaliza su construcción). Dicha infraestructura está amparada y recogida como 'infraestructura de drenaje existente' por la Resolución de 8 de mayo de 2006, de la Secretaría General para la Prevención de la Contaminación y el Cambio Climático, por la que se formula declaración de impacto ambiental sobre la evaluación del proyecto de «Ampliación de la Estación desaladora de Aguas Salobres de El Mojón y sus colectores (Murcia y Alicante)», promovido por Aguas de las Cuencas Mediterráneas (BOE de 14 de junio de 2006). Por lo tanto, todos las actuaciones evaluadas como 'proyectos a ejecutar' tanto en la declaración de impacto ambiental sobre la evaluación del proyecto de «Ampliación de la Estación desaladora de Aguas Salobres de El Mojón y sus colectores (Murcia y Alicante)» (BOE de 14 de junio de 2006) como en la DIA del proyecto Análisis de soluciones para el objetivo de vertido cero al Mar Menor proveniente del Campo de Cartagena (BOE de 26 de septiembre de 2019), no están ejecutadas y no están incluidas en la red de drenajes, bombeos y aliviaderos para los que se ha otorgado autorización de vertido fortuito al mar, con las condiciones establecidas en el RD 876/2014 y en el Decreto- Ley 2/2019.
En relación a la alegación relativa a la ausencia de evaluación ambiental de la 'Explotación del sistema de red de drenajes del Campo de Cartagena y bombeos del Albujón, Los Narejos, y el Mojón. TTMM Varios (Murcia)', señala la parte demandada que la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, como legislación básica estatal, y la Ley 4/2009, de 14 de mayo, de protección ambiental integrada, como legislación autonómica, constituyen la normativa de referencia en materia de evaluación ambiental. Según la normativa estatal, en los procedimientos de evaluación ambiental intervienen dos órganos administrativos: - El órgano sustantivo, que la Ley define como el órgano de la Administración Pública que ostenta las competencias para adoptar o aprobar un plan o programa, para autorizar un proyecto, o para controlar la actividad de los proyectos sujetos a declaración responsable o comunicación previa. - El órgano ambiental, que define como el órgano de la Administración Pública que elabora, en su caso, el documento de alcance, que realiza el análisis técnico de los expedientes de evaluación ambiental y formula las declaraciones ambientales estratégicas, los informes ambientales estratégicos, las declaraciones de impacto ambiental, y los informes de impacto ambiental.
Añade que la evaluación ambiental estratégica y la evaluación de impacto ambiental se califican como «procedimiento administrativo instrumental» con respecto al procedimiento sustantivo y sectorial de aprobación o adopción de los planes y programas o de la autorización de los proyectos. Por su parte, los pronunciamientos ambientales, tienen la naturaleza jurídica de un informe preceptivo y determinante. El órgano sustantivo es responsable de determinar el procedimiento ambiental aplicable mientras que el órgano ambiental lo es del pronunciamiento ambiental, a través de un procedimiento que se inicia y acaba por el órgano sustantivo, y en el que durante su tramitación se emite un informe de evaluación ambiental por parte del órgano ambiental. En definitiva, en el ejercicio de sus competencias, el órgano sustantivo es quien tiene la capacidad y el conocimiento para determinar si dicho plan, programa o proyecto concreto cumple los requisitos establecidos por la normativa para ser sometido al procedimiento de evaluación ambiental antes de la adopción, aprobación o autorización de este por su parte. Asimismo, la jurisprudencia al respecto destaca ese carácter instrumental del informe ambiental dentro del procedimiento sustantivo realizado por el órgano sustantivo, como es el caso de la STS 3758/2018, de 30/10/2018. Por tanto, será la Administración del Estado, como órgano sustantivo, quien deberá ponderar en base al ámbito de aplicación determinado por los artículos 6 y 7 de la Ley 21/2013, cual es el procedimiento ambiental correspondiente al Proyecto en concreto que pretenda evaluar y no a la Dirección General de Medio Ambiente, que es la que llevaría a cabo el pronunciamiento de evaluación ambiental, en su caso.
Añade la demandada que la Confederación Hidrográfica del Segura, además de actuar como titular de la infraestructura de recogida de aguas para evitar la entrada de nutrientes al Mar Menor, es el órgano competente en materia de dominio público hidráulico, estando a su vez adscrito al Ministerio para la Transición Ecológica y Reto Demográfico, a través de la Dirección General del Agua, órgano sustantivo a los efectos de evaluación de impacto ambiental. Por lo tanto, corresponde a dicho órgano sustantivo o en su caso, al correspondiente órgano ambiental (Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico), determinar en su caso, si debe someterse o no a evaluación de impacto ambiental, tanto la explotación del 'sistema completo de la red de drenajes existente' como 'las obras y vertidos fortuitos', ambos de carácter puntual, pero en zonas de la Red Natura 2000. A este respecto, reitera que la Dirección General de Medio Ambiente tan solo es el órgano autonómico competente para otorgar la autorización de vertido fortuito de tierra la mar y que para dicha autorización ha tenido en cuenta lo dispuesto en el informe de 26 de marzo de 2020 de CHS, en el que indica que, de las consultas realizadas por la Dirección General del Agua del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico ante la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, no procede realizar la Evaluación de Impacto Ambiental para las actuaciones pretendidas.
Por parte de la recurrente, se concluye que la puesta en marcha del sistema actual y su concesión a la Comunidad de Regantes DIRECCION000 es manifiestamente contraria a las condiciones determinadas en las dos evaluaciones ambientales realizadas: la de 2006 (modificación del sistema original), porque no se desalobrará como estaba previsto, y la de 2019, porque ni se desalobrará ni se desnitrificará (ni se cerrarán pozos), con lo que no existen garantías de que el funcionamiento del sistema sea ambientalmente admisible, de modo que se alcancen niveles que permitan la reutilización como agua de riego y no incrementen el retorno de los nitratos a los acuíferos ('contaminación circular'). Nuevamente, insiste la Letrada de la Comunidad Autónoma en que no corresponde a la Dirección General de Medio Ambiente valorar la idoneidad de la infraestructura actual de red de drenajes y bombeos y si cumple las condiciones establecidas en la DIA del año 2006 y en la DIA del año 2019, sino al órgano sustantivo y en su caso al órgano ambiental, ambos adscritos al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico. No obstante, debe tenerse en cuenta que la Red de Drenajes existente, que terminó de construirse en 2001, fecha en la cual se puso en marcha, quedó amparada en la DIA de 2006 junto con el resto de obras proyectadas que se evaluaron en esa DIA. Por tanto, dicha infraestructura de red de drenajes existente no es contraria a las DIAs, sino que se trata de una obra o infraestructura preexistente, por lo que lógicamente no está incluida en ninguno de los nuevos proyectos específicos evaluados en esos documentos, al igual que tampoco se determinó que dicha infraestructura, dado que ya existía y estaba en funcionamiento), debiese dejar de ser explotada o incluso desmantelada.
En cuanto a la cuestión de fondo alega que, frente a las argumentaciones de la recurrente, se debe partir de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley de Costas, que indica que todos los vertidos requerirán autorización de la Administración competente, que se otorgará con sujeción a la legislación estatal y autonómica aplicable, sin perjuicio de la concesión de ocupación de dominio público, en su caso. Se establece una autorización en todo caso, sin distinción del tipo de vertido. Procedimiento de autorización reflejado en el Reglamento de Costas que ha sido seguido para la tramitación de la resolución recurrida, tal y como se dispone en dicha norma. Pero además si se atiende a lo dispuesto en el Decreto- Ley 2/2019, en su artículo 21.1, existe una regla general cual es la prohibición con carácter general de los vertidos desde tierra al Mar Menor de cualquier tipo o naturaleza. Seguidamente se establecen dos excepciones que se desarrollan en los artículos 22 y 23. Así pues, nos encontramos con estas excepciones a la prohibición de vertidos, que deben ser autorizadas por la Administración regional por tener las competencias para ello. A ello se añade que el propio órgano sustantivo en este procedimiento, esto es la Confederación Hidrográfica del Segura, informó que los vertidos al mar que se producen por la estación de bombeo de manera fortuita, cuando hay una avería en las instalaciones de dichos aliviaderos, no contaban con la autorización de vertido fortuito expresamente prevista en el artículo 22.3 del Decreto-Ley 2/2019, de 26 de diciembre, por lo que procedía su regularización. En definitiva, la mejora del sistema para controlar y/o eliminar los vertidos de alivio de la red de drenaje es una solicitud amparada por el artículo 21 y 22.3, del Decreto-Ley 2/2019, de 26 de diciembre, de Protección Integral del Mar Menor, en el que se exceptúa la prohibición de vertidos al Mar Menor.
La parte codemandada, CHS, también se opone al recurso. Alega el Abogado del Estado que no existe falta de motivación ni incongruencia en la resolución recurrida, pues se da respuesta a todas las cuestiones planteadas por la interesada. Cita la normativa y jurisprudencia que considera de aplicación.
En cuanto al fondo, alega que la recurrente confunde plenamente el objeto de este recurso contencioso administrativo, y dirige su impugnación frente a una instalación que fue objeto de evaluación ambiental favorable el 8 de mayo de 2006. Nos encontramos aquí ante una autorización para la realización de vertidos desde la infraestructura actual de drenaje y bombeo que está en funcionamiento desde el año 2001. Esta infraestructura de drenaje está recogida por la Resolución de 8 de mayo de 2006 de la Secretaría General para la Prevención de la Contaminación y el Cambio Climático, por la que se formula DIA sobre la evaluación del proyecto de 'Ampliación de la Estación desaladora de Aguas Salobres de El Mojón y sus colectores'. El objeto de este recurso contencioso-administrativo es la autorización de vertido sobre esta infraestructura de drenaje y no la existencia de una previa evaluación de impacto ambiental o de repercusiones a la Red Natura 2000 sobre la totalidad de la infraestructura. De lo anterior se colige necesariamente que el presente recurso, que se dirige contra una autorización de vertido, no puede ser medio hábil para discutir estas últimas cuestiones. Si verdaderamente consideraba el recurrente insuficiente la declaración de impacto ambiental contenida en la Resolución de 8 de mayo de 2006, debió interponer el oportuno recurso contencioso-administrativo frente a ella. No haciéndolo, y siendo por tanto dicha acción extemporánea, ha de reputarse un acto consentido y firme. Por ello, discutir ahora la adecuación de una DIA del año 2006 sobre una infraestructura concreta, a través de un recurso que se dirige contra una autorización puntual de vertidos en la misma no es sino una contravención del artículo 28 de la Ley Jurisdiccional.
Pese a ello, reitera el Abogado del Estado que dicha infraestructura de drenaje se encuentra perfectamente amparada por la DIA. A mayor abundamiento, si lo que aquí se discute es la autorización de vertido concreto y las actividades que se desarrollan para ello, lo que debe examinar la demandante es si, efectivamente, es precisa una evaluación de impacto ambiental para llevar a cabo las mismas o de las repercusiones sobre la Red Natura 2000. Naturalmente, solo de esta manera podrá declararse la nulidad del acto administrativo, pues el enjuiciamiento ha de limitarse a este solo aspecto. Y la respuesta ha de ser forzosamente negativa, porque así resulta directamente de los Anexos I y II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental. De hecho, reconoce el demandante este extremo.
Respecto a la evaluación ambiental de los programas, planes o proyectos que puedan afectar a espacios de la Red Natura 2000, se refiere la parte codemandada a la Disposición Adicional Séptima de la Ley 21/2013. Y añade que en el presente asunto, la Dirección General de Medio Natural, como órgano gestor de dichos espacios, en el Informe de 21 de febrero de 2020, consideró favorable la realización de las obras por estimar que 'tendrán un carácter muy puntual y localizado, de escasa envergadura por la superficie que hay que intervenir, considerando compatible esta actuación con los criterios y la vocación de las zonas protegidas en las que se enmarca, estando además relacionado con la gestión de dichos lugares, y donde no cabe esperar afecciones apreciables a las especies de flora y fauna o hábitats que forman parte de la Red Natura 2000'. En consecuencia, tratándose de tres actuaciones de carácter muy puntual y localizado, y habiéndose emitido informe por el órgano competente respecto a las mismas, no es precisa la evaluación de impacto ambiental. Y ello porque no puede afectar de forma apreciable a estos espacios ( DA 7 Ley 21/2013, apartado 1), y porque el órgano competente ha emitido este informe que así lo acredita ( DA 7 Ley 21/2013, apartado 3). En consecuencia, conforme a la mencionada Disposición, en su apartado 4, no es precisa la evaluación ambiental.
En cuanto al reparto competencial, señala que no es posible concebir, como hace la actora, que existe una vulneración del que estatuye la Constitución, pues se olvida la posibilidad del reparto concurrente de competencias, en cuyo caso los principios de adecuación al orden de distribución de competencias, cooperación o coordinación ( art. 140 LRJSP), alcanzan su máxima expresión. En este caso, el art. 11.3 del Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia atribuye a la Comunidad Autónoma la ejecución de la protección del medio ambiente. Por su parte, el Estado tiene, conforme al art. 149.1.23 CE, las competencias sobre legislación básica para la protección del medio ambiente. Que la Comunidad ostente competencias de ejecución y, en consecuencia, también de gestión, y el Estado competencias exclusivas de legislación, hace responsable a aquella de la gestión de los Espacios de la Red Natura 2000. Así debe deducirse de los arts. 46 y 48 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y Biodiversidad, que aluden a la respectiva distribución competencial. Por ello, si las competencias de ejecución corresponden a la Comunidad, y la Disposición Adicional séptima de la Ley 21/2013 ordena acudir al órgano competente en materia de gestión para cerciorarse de la procedencia de la evaluación ambiental, ninguna infracción puede imputarse a la actuación desarrollada en este caso. Desde luego, no es posible atacar estos actos aludiendo a un abstracto reparto competencial que la recurrente no concreta. Distinto es que la normativa atribuya al Estado competencias concretas en materia de ejecución del medio ambiente - como la evaluación ambiental de sus propios proyectos - y que ya desde la STC 13/1998 se estimara esto conforme a la Constitución. Pero si es la concreta normativa de aplicación, y en particular la meritada Disposición adicional la que ordena acudir al órgano competente - el autonómico - a esta regulación habrá de estarse, como hace en el presente asunto la resolución recurrida, sin que pueda considerarse que es el propio órgano estatal el que ha de pronunciarse al efecto por tratarse de una obra de su competencia.
Respecto de la autorización de los vertidos tierra-mar, las afirmaciones de la recurrente encierran una contradicción en sus propios términos. En primer lugar, procede partir del artículo 57 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, y de su artículo 114 que señala que es competencia de las Comunidades Autónomas lo relativo a los vertidos al mar en relación con sus Estatutos de Autonomía. En el presente asunto, se sigue el procedimiento previsto en la Ley de Costas y en su Reglamento de desarrollo, así como en la normativa de la Comunidad Autónoma.
Asimismo, invoca el Abogado del Estado el artículo 22 del Decreto-Ley 2/2019, y añade que, si con carácter general ha de otorgarse autorización para la realización de los vertidos, y quedan exceptuados de la prohibición absoluta de éstos los que se produzcan de manera fortuita, es posible colegir que se precisa autorización para estos últimos. Es cierto que el vertido fortuito es el imprevisible, y que la norma se refiere también a los supuestos de anomalías o incidencias técnicas, que bien pueden aludir a la fuerza mayor. Coincide con la recurrente en la afirmación de que no es posible prohibir estos vertidos, y consecuentemente, solo cabe su autorización, porque la producción del vertido resulta de un hecho absolutamente ajeno al círculo de actividades de quien lo realiza e inimputable al mismo por tratarse de un evento inevitable. Lo que parece afirmar la demandante es que dicha autorización nunca debería haberse producido, pues por su propia naturaleza dicho vertido ya está permitido. La conclusión anterior, aunque con buena lógica, sin embargo, obvia que el otorgamiento de una autorización establece un condicionado preciso que sujeta la actividad de quien comete el vertido - aunque sea fortuito - a una serie de garantías que desaparecerían si no se otorgase una previa autorización. Por ello, el otorgamiento de un permiso de este tipo incrementa notoriamente las exigencias de seguridad, porque solo puede realizarse el vertido en la forma prescrita. Su ausencia, sin embargo, permite que se realice el vertido en cualquiera forma, y sin la adopción de otras medidas protectoras que sí se señalan en la resolución impugnada. Por consiguiente, siguiendo la tesis del recurrente, la estimación del presente recurso contencioso-administrativo, que desembocaría en la anulación del acto impugnado, carecería de efecto práctico alguno. El vertido podría seguir produciéndose porque obedece al caso fortuito o a la fuerza mayor y este no puede ser evitado. Es decir, suprimida mentalmente la autorización otorgada, el efecto sería el mismo: la posibilidad de realizar un vertido de esta índole.
QUINTO. -Por resolución de 8 de mayo de 2006, de la Secretaría General para la Prevención de la Contaminación y el Cambio Climático, se formuló DIA sobre la evaluación del proyecto 'Ampliación de la Estación desaladora de Aguas Salobres de El Mojón y sus colectores (Murcia y Alicante)', promovido por Aguas de las Cuencas Mediterráneas. En la resolución, publicada en el BOE del día 14 de junio de 2006, se examina el objeto, justificación y localización del proyecto en los siguientes términos:
'Objeto, justificación y localización del proyecto. -El objeto del proyecto es la ampliación de la actual desalobradora de El Mojón, construida en 1996 por el entonces Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo con la finalidad de propiciar la reutilización de las aguas de drenaje procedentes del Campo de Cartagena aportando nuevos recursos para su posterior uso en regadío y recuperando aguas que, por su excesiva salinidad, no son aptas para el riego.
La actuación objeto de este proyecto se encuentra amparada por la Ley 11/2005, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional. La actuación se encuentra incluida en el Anexo IV «Actuaciones Prioritarias y urgentes en las cuencas mediterráneas», actuación 2.1-l) y forma parte del conjunto de actuaciones urgentes situadas en el ámbito de la Cuenca Hidrográfica del Segura, con el fin de incrementar la disponibilidad de recursos hídricos y mejorar la gestión de los mismos.
La ejecución de la actuación proyectada pretende preservar el Mar Menor de la eutrofización acelerada a la que está conduciendo el excesivo aporte de nutrientes, así como resolver el problema generado en determinadas áreas de la zona regable producido por el encharcamiento del suelo con la consiguiente salinización de los terrenos. Además, supone la reutilización del agua una vez desalobrada, con la obtención de nuevos recursos para los regadíos de la zona.
La estación desalobradora y sus instalaciones auxiliares se localizan en el Campo de Cartagena, en la provincia de Murcia, en los municipios de San Pedro del Pinatar, San Javier, Torre Pacheco, Los Alcázares y Cartagena.
El promotor del proyecto es la Sociedad Estatal de Aguas de las Cuencas Mediterráneas, S.A. (ACUAMED) y el Órgano sustantivo la Confederación Hidrográfica del Segura'.
Es un hecho notorio el deterioro sufrido por el Mar Menor desde aquella fecha. Así, por Resolución de 4 de septiembre de 2019, de la Dirección General de Biodiversidad y Calidad Ambiental, se formula DIA del proyecto Análisis de soluciones para el objetivo de vertido cero al Mar Menor proveniente del Campo de Cartagena (Murcia). En la resolución, publicada en el BOE de 26 de septiembre de 2019, también se describe el objeto y la justificación, así como la cronología y aspectos más destacables que han llevado, según la resolución, a la situación actual de la laguna y del Campo de Cartagena. El Estudio de Impacto Ambiental contempla distintas actuaciones en relación con la explotación de la masa de agua subterránea, y, concretamente, varias actuaciones para solucionar la problemática de sobreelevación del nivel freático del acuífero cuaternario por los retornos del regadío con el consiguiente aumento del aporte de contaminación al Mar Menor, y la incorporación de contaminantes a las aguas subterráneas. En una de las actuaciones contempladas está prevista la construcción de nuevas infraestructuras que eviten la llegada de agua subterránea cargada de contaminantes al Mar Menor.
Se ha hecho referencia a ambas resoluciones puesto que la Asociación recurrente cuestiona la idoneidad y necesaria DIA de las infraestructuras ahora existentes y hace continua referencia al proyecto vertido cero.
Es lo cierto, como señalan las demandadas, que no cabe enjuiciar en el presente recurso tales cuestiones, pues el acto impugnado tiene otro objeto. Por otra parte, las instalaciones en cuestión datan del año 2001, y no consta que la aprobación del proyecto haya sido recurrida por la asociación Ecologistas en Acción.
En cuanto al motivo del recurso de carácter formal que alega en primer lugar -falta de motivación e incongruencia de la resolución recurrida- debe destacarse la continua referencia que la parte actora hace a motivos de fondo, mezclándolos con esta alegación formal. En cualquier caso, no puede estimarse este motivo de impugnación pues se le dio respuesta detallada a todas sus alegaciones en el expediente, en la contestación de la CHS, en distintos informes, en la resolución de autorización del vertido y en la Orden impugnada. No se han vulnerado los artículos 35.1 y 88.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Es conocedora la recurrente de las razones por las que ha sido rechazadas sus alegaciones, por lo que en modo alguno se le ha causado indefensión. Y ello queda evidenciado con la sola lectura de su extensa demanda.
SEXTO. -Sentado lo anterior debe destacarse que el acto impugnado es la resolución de la Dirección General de Medio Ambiente de 8 de abril de 2020 por la que se otorga autorización ambiental sectorial para el vertido fortuito de tierra al Mar Menor, y la Orden de la Consejería de Agua, Agricultura, Ganadería, Pesca y Medio Ambiente de 7 de septiembre de 2020 que desestima el recurso de alzada formulado por la Asociación Ecologistas en Acción contra la anterior. Por tanto, lo que procede examinar no es si las instalaciones para las que se pide autorización de vertido son o no adecuadas, correctas o precisaban de DIA, sino si esa autorización es conforme a derecho.
Y, para dar una respuesta a esta cuestión, lo primero que debe analizarse es si el vertido para el que se ha obtenido autorización precisaba de ésta, ya que la parte actora alega, como antes hemos visto, que, por tratarse de un vertido fortuito, es inevitable y no puede ser objeto de autorización.
Puesto que se trata de un vertido de tierra a mar, resulta de aplicación la Ley de Costas, que dispone en su artículo 57.1 que 'Todos los vertidos requerirán autorización de la Administración competente, que se otorgará con sujeción a la legislación estatal y autonómica aplicable, sin perjuicio de la concesión de ocupación de dominio público, en su caso'.
En el presente supuesto CHS solicitó la autorización -y le fue concedida-, de conformidad con el Decreto Ley 2/2019, de 26 de diciembre, de Protección Integral del Mar Menor. El Decreto-ley fue convalidado por la Asamblea Regional por resolución de 10 de enero de 2020, y se acordó su tramitación como ley, siendo el resultado de dicha tramitación La Ley 3/2020, de 27 de julio, de recuperación y protección del Mar Menor, que entró en vigor el día 2 de agosto de 2020.
Tratándose de un vertido al Mar Menor, entendemos que esta norma es la aplicable. La regulación de los vertidos al Mar Menor, en la fecha en que se dictó la resolución recurrida, se contenía en el citado Decreto-Ley 2/2019.
La regulación era la siguiente:
'Artículo 21 Prohibición de vertidos al Mar Menor
1. Se prohíben con carácter general los vertidos desde tierra al Mar Menor de cualquier tipo o naturaleza, exceptuando los vertidos de aguas pluviales y evacuación de aguas freáticas a través de conducciones de desagüe, en cuyo caso sólo se permiten para aquellos supuestos en los que no exista alternativa técnica, económica y ambientalmente viable para su eliminación por otros medios.
2. Asimismo, quedan prohibidos los vertidos de residuos sólidos, lodos y escombros al Mar Menor y su ribera, excepto cuando éstos sean reutilizables como rellenos y estén debidamente autorizados por el órgano competente.
Artículo 22 Vertidos de aguas pluviales
1. Los vertidos de aguas pluviales a través de colectores o conducciones de desagüe deberán ser autorizados por la Consejería competente en materia de vertidos desde tierra al mar, mediante el procedimiento establecido para ello de conformidad con la Ley de Costas y su Reglamento de aplicación.
2. Para evitar que mediante los vertidos de aguas pluviales se introduzcan de contaminantes al Mar Menor, el proyecto técnico incorporará las medidas de prevención o tratamiento adecuadas, tales como sistemas para la eliminación de sólidos y flotantes (grasas, aceites, hidrocarburos), u otros sistemas o tratamientos encaminados a reducir y eliminar la contaminación.
3. Quedan exceptuados de la prohibición de vertido, los vertidos que se produzcan de manera fortuita en el dominio público marítimo-terrestre procedentes de los aliviaderos u otros elementos técnicos de seguridad de las infraestructuras de recogida de aguas para evitar la entrada de nutrientes al Mar Menor, así como de las redes de aguas pluviales, en situaciones de anomalías en su funcionamiento o incidencias técnicas en las infraestructuras de recogida.
El responsable de la gestión de la infraestructura deberá evitar y prevenir los posibles accidentes o incidentes (fallos de funcionamiento, fugas), que puedan producir vertidos al Mar Menor. Para ello, deberá implantar medidas preventivas que garanticen el buen funcionamiento de todos los equipos e instalaciones.
Cuando se produzca de manera fortuita el vertido al Mar Menor procedente de aliviaderos u otros elementos técnicos de seguridad de la infraestructura de recogida de aguas para evitar la entrada de nutrientes al Mar Menor, así como de las redes de aguas pluviales, el responsable de la gestión de la infraestructura deberá comunicar el vertido, de manera inmediata, a la Consejería competente en materia de vertidos de tierra al mar, justificando motivadamente las razones por las que se ha producido dicho vertido, e incluyendo una estimación de la duración del mismo, caracterización del vertido y caudal vertido.
En todo momento el responsable de la gestión de la infraestructura deberá adoptar las medidas necesarias al objeto de minimizar la duración del vertido.
Con carácter general, la duración del vertido asociado a los aliviaderos u otros elementos de seguridad de las infraestructuras de recogida de aguas para evitar la entrada de nutrientes al Mar Menor, no debe ser superior a 48 horas.
El vertido de los aliviaderos u otros elementos técnicos de seguridad de las infraestructuras de recogida de aguas para evitar la entrada de nutrientes al Mar Menor, así como de las redes de aguas pluviales, únicamente contemplarán el vertido al Mar Menor cuando no exista alternativa técnica, económica y ambientalmente viable.
Artículo 23 Vertidos de aguas freáticas
1. Los vertidos de aguas freáticas a través de colectores o conducciones de desagüe deberán ser autorizados por la Consejería competente en materia de vertidos desde tierra al mar, mediante el procedimiento establecido para ello de conformidad con la Ley de Costas y su Reglamento de aplicación.
2. En este caso, los ayuntamientos evitarán la introducción de contaminantes al Mar Menor, mediante la imposición de medidas de tratamiento de esas aguas, asegurando que la entrada de nutrientes al Mar Menor se sitúe por debajo de los límites establecidos.
3. Estos vertidos solo se admitirán hasta que entren en funcionamiento las infraestructuras previstas en el proyecto Análisis de soluciones para el vertido cero al Mar Menor proveniente del Campo de Cartagena, que permitan evacuar estas aguas, junto con las aguas procedentes del acuífero, para su tratamiento centralizado.
Artículo 24 Implantación de redes separativas
En los nuevos desarrollos urbanísticos situados en la Zona 1 y 2, los ayuntamientos deberán integrar en sus redes de saneamiento la recogida y canalización de las aguas pluviales a través de redes separativas, y la posterior gestión de las mismas destinada a evitar su vertido al Mar Menor, mediante el diseño de alternativas viables, en las que se priorizarán los Sistemas de Drenaje Urbano Sostenible (SUDS).
En el caso de las infraestructuras ya existentes, se estará a lo dispuesto en el siguiente artículo.
Artículo 25 Programa de control y mejora de las redes de aguas pluviales, de saneamiento y EDARs
1. La Consejería competente en materia de agua elaborará en un plazo de seis meses un Programa de control y mejora de las redes de aguas pluviales, de saneamiento y EDARs, que establecerá las condiciones para la reducción de aportes contaminantes al Mar Menor por dichas infraestructuras.
2. El programa deberá someterse a evaluación ambiental estratégica.
3. Una vez sea aprobado por el Consejo de Gobierno el Programa de control y mejora de las redes de aguas pluviales, de saneamiento y EDARs, los ayuntamientos o titulares de vertidos de aguas pluviales deberán regularizar los vertidos de aguas pluviales existentes. El Programa establecerá las distintas fases de ejecución para la implantación progresiva del mismo.
4. Con independencia de las actuaciones contempladas en el Programa de control y mejora de las redes de aguas pluviales, de saneamiento y EDARs, se podrán llevar a cabo todas aquellas actuaciones que resulten convenientes para reducir los aportes contaminantes al Mar Menor.
5. Las actuaciones previstas por el Programa de control y mejora de las redes de aguas pluviales, de saneamiento y EDARs podrán ser financiadas por las diferentes administraciones públicas'.
Como vemos, en el artículo 21 se contenía una prohibición general de vertidos desde tierra al Mar Menor, y una excepción consistente en los de aguas pluviales y evacuación de aguas freáticas a través de conducciones de desagüe, pero sólo en aquellos casos en que no exista alternativa técnica, económica y ambientalmente viable para su eliminación por otros medios.
El artículo 22 regulaba los vertidos de aguas pluviales, y para éstos preveía en su apartado 3, como excepción a la prohibición de vertido, los vertidos que se produzcan de manera fortuita en el dominio público marítimo-terrestre procedentes de los aliviaderos u otros elementos técnicos de seguridad de las infraestructuras de recogida de aguas para evitar la entrada de nutrientes al Mar Menor, así como de las redes de aguas pluviales, en situaciones de anomalías en su funcionamiento o incidencias técnicas en las infraestructuras de recogida.
El artículo 23 regulaba los vertidos de aguas freáticas, no contemplando los vertidos fortuitos.
El artículo 24 se refería a la implantación de redes separativas en los nuevos desarrollos urbanísticos, y para las infraestructuras ya existentes el artículo 25 establecía la exigencia de un Programa de control y mejora de las redes de aguas pluviales, de saneamiento y de EDARs.
En el caso enjuiciado, y como se ha dicho, CHS solicitó autorización sectorial ambiental para vertido fortuito tierra-mar en base al artículo 22 del Decreto Ley 2/2019, para las estaciones de bombeo del Albujón y Los Narejos, en caso de parada técnica o incidencias en la capacidad de laminación de tales instalaciones.
Se especificaba también que las aguas que se verterían al mar serían las provenientes de la red de drenajes del Campo de Cartagena y las aguas superficiales de la Rambla del Albujón y Rambla de Miranda en caso de parada técnica o avería de la instalación.
En cuanto a los caudales máximos a evacuar, se advertía que no se pueden cuantificar de manera exacta. El agua que capta la red de drenajes varía en función de la época del año según sea la carga del acuífero. No obstante como orden de magnitud se va a adoptar el caudal que dejaría de elevar las bombas verticales que elevan el agua captada a los depósitos de las instalaciones, para después ser impulsadas hacia el canal del Postrasvase Tajo-Segura...
En el informe técnico del Servicio de Gestión y Disciplina Ambiental de 6 de abril de 2020 ya se hace constar en los antecedentes: '1.3. Se solicita por tanto, el vertido fortuito al Mar Menor de aguas de drenaje, es decir, aguas freáticas y en ocasiones pluviales, para la explotación de la Infraestructura del Sistema de red de drenajes del Campo de Cartagena y bombeos del Albujón, Los Narejos y el Mojón, cuya finalidad es evitar la entrada de nutrientes al Mar Menor'.
Ciertamente, y como se desprende de la propia Memoria Técnica aportada por CHS con la solicitud, la autorización tiene por objeto, fundamentalmente, el vertido de aguas captadas del subsuelo y que son conducidas, a través de la Sistema de red de drenajes del Campo de Cartagena y bombeos del Albujón, Los Narejos y El Mojón, hasta el Canal del Trasvase del Campo de Cartagena.
Centrada así la naturaleza de las aguas, y sin perjuicio de que ocasionalmente en los vertidos pudieran incluirse aguas procedentes de lluvia, es decir, de escorrentías, ha de comprobarse si ese vertido fortuito de aguas freáticas tiene encaje en la norma aplicada por la Administración, o en alguna otra. Como hemos expuesto, el artículo 21 del Decreto Ley 2/2019, prohibía, con carácter general, los vertidos desde tierra al Mar Menor de cualquier tipo o naturaleza. Exceptuaba únicamente los de aguas pluviales y evacuación de aguas freáticas a través de conducciones de desagüe, solo cuando no 'exista alternativa técnica, económica y ambientalmente viable para su eliminación por otros medios'. Es evidente que esta excepción no concurre en el caso enjuiciado, pues no se fundamentó en ella la petición de CHS, sin que en estos autos deba analizarse ni hacer pronunciamiento alguno sobre la capacidad, adecuación técnica y viabilidad ambiental y económica de la red de drenajes. Lleva muchos años funcionando, se ejecutaron las obras correspondientes con esta finalidad, y mediante ella se trata de evitar vertidos de aguas freáticas al Mar Menor, dentro de su capacidad y características de funcionamiento, ya conocidas. Como decimos, no es objeto del presente recurso si mediante esta infraestructura no se logra el objetivo de vertido cero al Mar Menor, pero en ningún caso cabe la autorización de vertidos con fundamento en esa causa, pues además no cabe confundir vertido fortuito con vertido inevitable por no existir otra solución técnica, económica o ambientalmente viable.
El artículo 22 del Decreto Ley 2/2019 -norma invocada para solicitar la autorización- regulaba los vertidos pluviales. En este caso ya hemos visto que el vertido para el que se solicitó autorización es de aguas freáticas, sin perjuicio de que, ocasionalmente, el agua procediera de la lluvia. Pues bien, el citado artículo contemplaba los vertidos fortuitos en el apartado 3 y los exceptuaba de la prohibición de vertido. Estos vertidos eran los procedentes de los aliviaderos u otros elementos técnicos de seguridad de las infraestructuras de recogida de aguas para evitar la entrada de nutrientes al Mar Menor, así como de las redes de aguas pluviales, en situaciones de anomalías en su funcionamiento o incidencias técnicas en las infraestructuras de recogida.
Aun cuando se incluyera como instalaciones de las que podían proceder los vertidos los aliviaderos u otros elementos técnicos de seguridad de las infraestructuras de recogida de aguas para evitar la entrada de nutrientes al Mar Menor, además de las redes de aguas pluviales, ello no significa que las aguas a que se refería la norma fueran las freáticas, sino las pluviales. La regulación de los vertidos de aguas freáticas se contiene en el artículo 23, y no se contempla un vertido fortuito.
Por tanto, de conformidad con la norma de aplicación, no procedía la autorización de vertido fortuito tierra- mar de aguas freáticas.
Con posterioridad al dictado de la resolución del Director General de Medio Ambiente de 8 de abril de 2020 entró en vigor la Ley 3/2020, de 27 de julio, de Recuperación y Protección del Mar Menor.
No desconoce esta Sala que la Ley 4/2021, de 16 de septiembre, ha modificado los artículos 21, 22 y 23, según se expone en su Preámbulo, por ser necesario 'impulsar aún más las medidas de protección del Mar Menor', considerando 'fundamental la continua vigilancia de las diferentes clases de vertido que le llegan, aumentando su control y aumentando su vigilancia'. Y la modificación consiste, en cuanto al artículo 23, que ahora dispone en su apartado 1:
'1. Los vertidos de aguas freáticas a través de conducciones y/o desagües así como el vertido fortuito de las infraestructuras de recogida de aguas para evitar la entrada de nutrientes al Mar Menor deberán ser autorizados por la consejería competente en materia de vertidos desde tierra al mar, mediante el procedimiento establecido para ello de conformidad con la Ley de Costas y su Reglamento de aplicación'.
Es de destacar que se establece también que estos vertidos 'solo se admitirán hasta que entren en funcionamiento las infraestructuras previstas en el proyecto Análisis de soluciones para el vertido cero al Mar Menor proveniente del Campo de Cartagena, que permitan evacuar estas aguas, junto con las aguas procedentes del acuífero, para su tratamiento centralizado'. Añade que 'En todo caso, dichos vertidos no serán admitidos más allá de tres años desde la entrada en vigor de la presente ley'.
En consecuencia, y de conformidad con la normativa de aplicación en la fecha en que se dictó la resolución de autorización del vertido fortuito, no estaba prevista tal autorización. Se insiste por las partes demandadas en que con la autorización se establecen unas garantías y controles, y que las actividades proyectadas evitarán los vertidos al Mar Menor. Esto con ser cierto, resulta también contradictorio con la afirmación de la parte codemandada de que, si se suprime la autorización, el vertido se seguiría produciendo, dado su carácter fortuito. A lo que debe añadirse que la ausencia de autorización no equivale a la omisión de todas las medidas establecidas legalmente para el caso en que se produzca ese vertido fortuito, y que antes hemos visto. Tampoco se ha cuestionado por la parte actora, y por ello no cabe entrar a valorar este aspecto, la adecuación de las obras a ejecutar en la red de drenajes.
Debe añadirse que la autorización que aquí se impugna tampoco sería conforme con las determinaciones de la Ley 3/2020, en su redacción vigente tras la modificación, pues no se admiten vertidos de aguas freáticas, con carácter general, más allá de tres años desde su entrada en vigor, es decir, que la fecha límites sería el día 2 de agosto de 2023, mientras que en el presente caso la autorización se ha otorgado por un plazo de cuatro años, es decir, hasta 8 de abril de 2024.
En cuanto a las medidas a llevar a cabo en caso de vertido fortuito, no ha habido modificación alguna. Así, en el artículo 23 en su actual redacción ya se dispone lo que antes se preveía para los vertidos de aguas pluviales fortuitos. Entre ellas no se encuentra la imposición de medidas de tratamiento y desnitrificación de las aguas, que se establece para el vertido no fortuito de aguas freáticas, pero no para el vertido fortuito.
En consecuencia, la autorización ambiental sectorial otorgada no es conforme a derecho, pues no estaba previsto en la norma aplicada por la Administración, como hemos expuesto, ese vertido fortuito. Con dicha autorización se convirtió lo que debía ser excepcional -parada técnica, avería- en una autorización regular durante cuatro años de vertidos al Mar Menor cada vez que se produjeran tales circunstancias que, al parecer, -y según se desprende del expediente administrativo- no tienen ese carácter de excepcionalidad. No debiendo olvidarse, como se ha expuesto, que el esfuerzo de las Administraciones implicadas se centra en la actualidad en el proyecto vertido ceroal Mar Menor.
Por lo expuesto, y sin necesidad de examinar el resto de los motivos de impugnación alegados, al tener suficiente entidad invalidante del acto impugnado el que hemos acogido, procede estimar el recurso contencioso administrativo.
SÉPTIMO. -No procede hacer especial pronunciamiento sobre costas, vista la complejidad fáctica y jurídica del presente asunto, y ello de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional.
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Estimarel recurso contencioso administrativo interpuesto por Asociación Ecologistas en Acción de la Región de Murcia contra la Orden de la Consejería de Agua, Agricultura, Ganadería, Pesca y Medio Ambiente de 7 de septiembre de 2020, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra resolución de la Dirección General de Medio Ambiente de 8 de abril de 2020, y, en consecuencia, anulamos dichos actos por no ser conformes a derecho en lo aquí discutido; sin costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
