Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 2715/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 877/2013 de 26 de Noviembre de 2015

Tiempo de lectura: 23 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: PICÓN PALACIO, AGUSTÍN

Nº de sentencia: 2715/2015

Núm. Cendoj: 47186330032015100752

Resumen
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Voces

Inventarios

Estimación indirecta

Plazo de prescripción

Impuesto sobre el Valor Añadido

Dilaciones imputables al administrado

Dilaciones imputables al obligado tributario

Inspección tributaria

Obligado tributario

Sanciones tributarias

Postulación de las partes

Impuesto sobre sociedades

Estimación directa

Funciones inspectoras

Aduanas

Fecha de notificación

Dilaciones indebidas

PMP (precio medio ponderado)

Acta de disconformidad

Libro mayor

Actividad administrativa

Deuda tributaria

Falta de motivación

Jurisdicción contencioso-administrativa

Principio de igualdad

Determinación de la base imponible

Notificación de la sentencia

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 02715/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

-

N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G:47186 33 3 2013 0101363

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000877 /2013 /

Sobre:ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña.FIDEL RODRIGUEZ, SL

LETRADOANTONIO SANCHEZ SANCHEZ

PROCURADORD./Dª. JOSE MARIA BALLESTEROS GONZALEZ

ContraD./Dª. TEAR

LETRADOABOGADO DEL ESTADO

Proceso núm.: 877/2013.

SENTENCIA NÚM. 2715.

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a veintisiete de noviembre de dos mil quince.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugna:

La resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de veintiséis de junio de dos mil trece, que desestimó las reclamaciones económico-administrativas acumuladas números 24/877/2011 y 24/875/2011, referidas a las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades de los años dos mil cinco y dos mil seis e imposición de sanción tributaria.

Son partes en dicho recurso: de una y en concepto de demandante, la compañía mercantil 'FIDEL RODRÍGUEZ, S.L.', defendida por el Letrado don Antonio Sánchez Sánchez y representada por el Procurador de los Tribunales don José María Ballesteros González; y de otra, y en concepto de demandada, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO,defendida y representada por la Abogacía del Estado; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.-Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia «por la que, estimando íntegramente el recurso, declare revocados, nulos, y sin efecto jurídico alguno, primero, el acto administrativo de liquidación dictado por acuerdo adoptado por la Inspectora Regional Adjunta de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria en Castilla-León, por el que se practicaba liquidación por el concepto tributario Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2005 y 2006, cuya deuda tributaria asciende a 175.992,57 € y en segundo lugar, el acto administrativo dictado por el mismo Órgano y por el que se impone una sanción en relación con el mismo tributo y ejercicio por importe de 177.794,03 €»

SEGUNDO.-En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones de la parte actora.

TERCERO.-Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas, se señaló para votación y fallo el día veintiséis de noviembre de dos mil quince.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado, sustancialmente, las prescripciones recogidas en el ordenamiento vigente, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.


Fundamentos

I.-La compañía mercantil demandante impugna en esta sede judicial la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de veintiséis de junio de dos mil trece, que desestimó las reclamaciones económico-administrativas acumuladas números 24/877/2011 y 24/875/2011, referidas a las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades de los años dos mil cinco y dos mil seis e imposición de sanción tributaria. Estima la demandante que dicha resolución, y con ella aquéllas de las que trae causa, no son ajustadas a derecho. Para ello sostiene la existencia de un indebido cómputo del plazo de dilación apreciado por la administración, indebida aplicación del régimen de estimación indirecta, tal y como ha sido aplicado por la Agencia estatal de administración Tributaria y no aplicación al caso de las sanción de que ha sido objeto. Por el contrario, la Abogacía del Estado, en la representación que legalmente tiene conferida, según el artículo 551 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y el 1 de la Ley 52/1997, de 22 de noviembre, de Asistencia Jurídica del Estado e Instituciones Públicas , se opone a la estimación de la demanda, al entender ajustado a derecho lo resuelto y ser todo ello consecuencia de lo previamente resuelto por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid en relación con la primitiva reclamación del obligado tributario.

II.-Es preciso señalar que entre el presente proceso y el que se sigue ante el Tribunal con el núm. 876/2013 entre los mismos litigantes, hay una sustancial identidad, con la diferencia del tributo que en cada caso es exigido, pues, así lo reconoce la actora, cuando en el último párrafo del primero de los hechos de su escrito de demanda se sostiene lo siguiente: «En la misma fecha, añadimos, se incoó igualmente un acta por el Impuesto sobre el valor añadido, objeto hoy del recurso 876/2013, también de los de esa sala y en el que se sostienen las mismas pretensiones de anulación y por los mismos motivos que expondremos en el presente escrito de demanda». Recientemente, con el núm. 2690/2015, de ha dictado sentencia en dicho proceso al que se remite la propia obligada tributaria, donde se resuelven pormenorizadamente las cuestiones que plantea para impugnar ambas resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid. Así, hemos dicho, entre otros extremos, lo siguiente:

«SEGUNDO.- Sobre el transcurso del plazo anual para concluir las actuaciones inspectoras y su imposibilidad para interrumpir el plazo de prescripción.

Opone la defensa de la mercantil recurrente que ha transcurrido el plazo anual de duración de las actuaciones inspectoras previsto en el art. 150 LGT , por lo que las mismas no pueden interrumpir el plazo de prescripción y, así, dado que se trata de liquidar un IVA del ejercicio 2006, ha transcurrido el plazo cuatrienal previsto en el art. 66 de la LGT , y así ha prescrito el derecho de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria para liquidar la deuda procediendo la estimación total del recurso. Más detalladamente, la defensa de la recurrente sostiene que el inicio de las actuaciones inspectoras se produjo el 07.04.2010 y las mismas finalizaron el 05.05.2011, fecha de notificación de la liquidación que se combate. Pero igualmente advierte que existe un periodo detraído por la administración demandada, en concreto 45 días, a causa de lo que se califica como dilaciones imputables al contribuyente, extremo que niega. Consecuentemente, si se eliminan esos 45 días del cómputo realizado, el transcurso del plazo anual sería incontestable. En su argumentario se admite la imputación de una dilación de 9 días dado que en su momento interesó la ampliación del plazo para realizar alegaciones ante la Agencia Estatal de la Administración Tributaria. Se considera por esta parte que si bien concurre el elemento objetivo del mero transcurso del tiempo, ha de exigirse también un elemento teleológico o subjetivo, que requiere que la demora, ese retraso, impidiera a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria desarrollar su función inspectora (con cita de la STS 02.04.2012 (rec. 6089/08) y de la Instrucción Conjunta 1/2011 de las direcciones de inspección financiera y tributaria y de aduanas e IIEE). Que la indicación contenida en el acta y en el informe ampliatorio de ' no aportación de documentación' no es suficiente para tener por cumplido ese requisito. Que, además, la ampliación de la justificación e incidencia hecha por el Inspector Jefe en la liquidación busca arreglar esa inmotivación a posteriori, y, además, tal justificación teleológica le ha de quedar reservada al actuario, que es quien realiza la inspección y nunca el inspector liquidador (invoca la SAN 12.03.2009 rec. 399/05 y la referida instrucción 1/2011 , apartado cuarto). Que igualmente, no satisface ese elemento teleológico el hecho de que se haya requerido de aportación un documento de llevanza no obligatoria según el Código de Comercio (cita la STS de14.10.2013, rec. 5464/2011 ). Y, finalmente, que no puede imputarse una dilación indebida por falta de cumplimiento de la orden de entrega de una determinada documentación sino hasta que haya transcurrido precisamente el tiempo que se dio para cumplir ese requerimiento.

Ante semejante planteamiento, la defensa de la administración del Estado no ha ofrecido cuestionamiento, argumento o razón concreta alguna que rebata los mismos más allá de la reproducción genérica de la doctrina aplicable. Resulta inadecuado que respecto de caso concreto se haya limitado tan sólo a reproducir las consideraciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid.

No obstante, de lo actuado se colige, sin género de duda alguna, y así se declara habida cuenta del silencio de la defensa de la administración del Estado que las actuaciones inspectoras se iniciaron con fecha 07.04.2010. A tal plazo, como bien sugiere la defensa de la actora, ha de adicionarse los 9 días que se le proporcionaron a su instancia, para formular alegaciones. Ello ofrece un plazo máximo de duración de las actuaciones de inspección hasta el 16.04.2011. La Inspección adiciona un total de 45 días como dilaciones imputables al contribuyente, correspondiendo al periodo que media entre el 20.09.2010 y el 04.11.2010. El motivo referido es ' no aportación de documentación', según indica el acta de disconformidad nº A02 71839960.

En concreto, en la diligencia de 12.08.2010, la Inspección solicitó de la recurrente el ' criterio utilizado para la valoración contable de las existencias'. En la diligencia de 20.09.2010 se constató que no habían sido aportados los inventarios permanentes de existencias de los años 2005 y 2006, manifestando que no llevaba un inventario permanente, comunicando que a fin de ejercicio realizaba un recuento de existencias. Frente a esta manifestación, la Inspección le comunicó lo inusual de tal proceder. Igualmente se constató que ' 3°.- Por lo que respecta al criterio utilizado para la valoración contable de las existencias el contribuyente manifiesta que como no se lleva un inventario permanente se realiza a final de año una valoración utilizando el precio medio ponderado. La Inspección le pregunta cómo es posible realizar dicha valoración si no se lleva un inventario permanente de las existencias a lo que el compareciente manifiesta que quizás lo que realiza el contribuyente es un precio medio estimado. ... Asimismo se le reitera que aporte lo requerido en la anterior diligencia y que a día de hoy no ha sido aportado. De lo manifestado por el contribuyente se infiere que si bien no dispone de la documentación relativa a los inventarios permanentes de existencias sí dispone en cambio de la relativa a las aportaciones realizadas a las cuentas 55301000 y 55100301 con anterioridad a 01/01/2005.'. En la diligencia de 18.10.2010 se requirió al contribuyente para que ' 3°.- La Inspección requiere al contribuyente para que detalle el modo en que realiza la valoración de las existencias al no llevar un inventario permanente de las mismas y aporte la documentación utilizada para llevar a cabo estas valoraciones o estimaciones.'. En diligencia de 04.10.2010, se constató ' 2°.- Por lo que respecta a la valoración de las existencias manifiesta no llevar un inventario permanente de las mismas, su control se realiza procediendo los encargados del almacén a inventariar a 31 de diciembre determinando el número de unidades de todos y cada uno de los diferentes productos almacenados. La valoración de las existencias finales se obtiene aplicando a estas unidades el precio de la última compra realizada en dicho año. 3°.- La Inspección le hace saber al contribuyente lo extraño que resulta el hecho de que sus facturas emitidas tengan un formato en el que se constata de forma indubitada el tratamiento informático de las mismas, donde incluso se observa el código asignado por un programa informático a cada uno de los productos vendidos. Esta forma de llevar y de controlar las ventas indica que en la práctica y se puede disponer de un inventario permanente y automatizado de existencias. El contribuyente manifiesta que en la práctica no se lleva dicho inventario permanente y que los códigos que aparecen en las facturas resultan necesarios para el programa de facturación. La Inspección responde que utilizando dichos códigos y con los datos de las compras realizadas y de las existencias iniciales ya se obtendría dicho inventario.'.

Así las cosas, debe esta Sala realizar las siguientes consideraciones:

1.- En contra de lo argumentado por la defensa de la recurrente, el libro de inventario es de llevanza obligatoria para el empresario (v. STSJ Castilla y León (Valladolid) Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 1ª, S 28-10-2011, nº 2441/2011, rec. 1166/2007 en la que decíamos ' Se trata, por tanto, de un régimen de carácter subsidiario que requiere, primero, razonar sobre su elección para posteriormente determinar la base imponible. Los distintos supuestos en los que, a tenor del artículo 64.2 RGIT , se entiende que existe el referido incumplimiento sustancial, en general parten del anormal comportamiento contable del sujeto pasivo que lleva a la Administración a acudir a métodos que permitan conocer la verdadera realidad tributaria de aquél. Así la jurisprudencia ha venido considerando como supuestos de incumplimiento sustancial de obligaciones contables, la no llevanza de los libros obligatorios exigidos por el Código de Comercio o su llevanza parcial, o la no aportación de facturas que permitan un contraste de tales libros ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1989 , 9 de enero de 1992 y 5 de mayo de 1993 , entre otras).'.

2.- La Inspección de los tributos ha venido reclamando de la contribuyente datos referidos al citado inventario para así poder realizar la determinación de su base imponible por el método de estimación directa, como así se le advirtió en diligencia de 20.09.2010.

3.- La liquidación hecha por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria ha reflejado esencialmente la totalidad de las diligencias y reclamaciones dirigidas a la recurrente.

4.- Como se colige del contenido reproducido más arriba de las diligencias de constancia de hechos, la actitud de la mercantil recurrente ha sido en todo caso la de negar la existencia de un inventario permanente, a la vez que aportaba en formato papel las existencias iniciales de la empresa de los ejercicios 2005 y 2006. Que en ocasiones refería la realización de inventarios de modo manual, que en otras ocasiones 'quizás' valoraba las existencias por un precio medio estimado, cuando los hechos demostraban que poseía un sistema de codificado alfanumérico de las referidas existencias y programas de gestión de existencias e inventario al uso.

5.- Igualmente, no es controvertido que la inspección se personó en la sede de la empresa el 10.11.2010 al objeto de obtener copia informática de la información que se pudiera disponer, negando tal acceso la recurrente. Nótese que tal diligencia no ha sido utilizada por el actuario como fecha, más amplia aún de referencia para la imputación de dilaciones al contribuyente.

Así las cosas, es sabido que (v. por todas la STS Sala 3ª, sec. 2ª, S 26-5-2015, rec. 1204/2013 ,la STS Sala 3ª, sec. 2ª, S 2-4- 2012, rec. 6089/2008 , citada por la recurrente, la STS de 17.3.2008, Sala 3ª, sec. 2ª, rec. 5697/2003 , ha declarado que sólo interrumpe el plazo de prescripción la actividad administrativa en la que concurran las siguientes notas: 1) actividad real dirigida a la finalidad de la liquidación o recaudación de la deuda tributaria; 2) que sea jurídicamente válida; 3) notificada al sujeto pasivo y 4) precisa en relación con el concepto impositivo de que se trata.

Siguiendo esta Sala los criterios de la STS Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 2ª, S 14-10-2013, rec. 5464/2011 , ha de recordarse que a diferencia de la llevanza no obligatoria del Libro mayor a que se refiere la misma, el libro de inventario sí resultaba obligatorio para la entidad hoy recurrente (v. Código de Comercio, artículos 25 y siguientes ). Así, la aportación de esa documentación sí era procedente y por tanto también su requerimiento. Su utilidad, como elemento determinante de la aplicación de un régimen e determinación de las bases de estimación directa o indirecta era inequívoca. Más aún, lo era en beneficio de la propia mercantil recurrente, pues la precisión de primero no es cuestionable, y vemos que se sirve de su propia reticencia e incumplimiento para negar la utilidad de la información que se le reclamaba, y que precisamente se interesaba en su beneficio.

6.- En las referidas diligencias se ha constatado la advertencia de la posibilidad de considerarse las dilaciones e incumplimientos de la recurrente como imputables a ella. Dicho de otro modo, la Oficina Inspectora cumplió la obligación de informar al contribuyente de las consecuencias derivadas de la falta de atención de los aludidos requerimientos a los fines que nos ocupan, que es una exigencia a la que la norma supedita la existencia de la dilación.

Debe pues desestimarse el motivo.

TERCERO.- Sobre la concurrencia del régimen de estimación indirecta.

Considera la recurrente la improcedencia de aplicar el régimen de estimación indirecta pues, a su juicio incurre en falta de motivación y que no siendo obligatoria la llevanza de un libro de inventario, difícilmente se puede defender la procedencia del régimen de estimación indirecta por anomalías sustanciales en la contabilidad

Sobre este argumento, de frecuente utilización, cabe la reproducción de lo ya dicho por esta Sala en procedimientos esencialmente semejantes ( STSJ Castilla y León (Valladolid) Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 1ª, S 28-10-2011, nº 2441/2011, rec. 1166/2007 ): ' ...En este caso la aplicación del régimen de estimación indirecta se justifica por la Inspección por la asistencia de anomalías sustanciales en la contabilidad y de los registros obligatorios y la existencia de 'omisiones' de ingresos', falta de inventario de existencias e incongruencia contable (folios 85 y 86 del expediente). Así en relación a la omisión de ingresos en la contabilidad de los años 2001 y 2002, con remisión a la diligencia de fecha 8 de octubre de 2004, se dice 'estas omisiones en la contabilidad, ocultan y dificultan gravemente la exacta constatación de las operaciones realizadas... en la casi totalidad de las facturas recibidas no consta el lugar de la obra a que van destinadas, por lo que es lógico pensar que existan más facturas de compras y servicios que se han empleado en esa obra, pero no lo podemos determinar'. La inspección descubre la existencia de al menos 7 obras, que han producido ingresos para el sujeto pasivo y que no han sido objeto de facturación, ni de contabilización. No puede admitirse la pretensión de la parte recurrente que interesa se imputa a las obras que se han omitido las facturas de compra en las que se hace alusión a ellas y ello porque las facturas no hacen referencia a una obra concreta. Asimismo se ha puesto de manifiesto la omisión del inventario de existencias en relación al ejercicio 2000 (folio 87 a 89 del expediente). La Sala tras el examen de las actuaciones no comparte la tesis de la parte demandante porque la inexistencia de inventario de existencias (obligación recogida en los artículos 25.1 y 28.1 del Código de Comercio ) impide efectuar un seguimiento cronológico de todas las operaciones: las ventas debido a las falta de inventarios es la partida que ofrece mayores dificultades de cuantificación. Y todo ello nos lleva a concluir que nos encontramos ante una anomalía contable sustancial que impide aplicar el método de estimación directa: dice la parte recurrente que si bien, no se ha detallado exhaustivamente unidades, tampoco el actuario ha requerido a la empresa la aportación de dicho detalle y tampoco la Inspección ha puesto de manifiesto la existencia de indicio alguno que haga presumir que la cantidad declarada como existencias por la empresa sea errónea, incorrecta o falsa ni menos lo ha probado. Sobre este apartado, dice la Inspección' no hay la información contable obligatoria y necesaria para la comprobación de dicho valor... la imposibilidad de saber si las existencias con cinco, quince o veinte millones de pesetas, pues no existe el más mínimo inventario de ellas, ni su cuantía ni clase, impide determinar el resultado contable de la sociedad'. ...'. Añade seguidamente que ' ...En este sentido, la doctrina jurisprudencial ha venido entendiendo como supuestos de incumplimiento sustancial de las obligaciones contables, casos de ausencia de llevanza de los libros obligatorios, exigidos por el Código de Comercio, como su llevanza parcial, así como la no aportación de las facturas, o su aportación, también, parcial, que no permitan la comprobación o contraste con lo reflejado en los libros ( TS. SS. 16 julio 1988 , 13 de marzo 1989 , 9 de enero 1992 , 5 de mayo de 1993 ; entre otras).'.'.

Cuestiona también la recurrente que los medios elegidos por la Administración no han sido justificados convenientemente y los cálculos y estimaciones efectuadas en base a los anteriores así como los resultados a los que llega la inspección no son correctos. Dice la parte recurrente que el informe de estimación indirecta se limita a transcribir el texto del artículo 53 de la LGT pero no justifica la idoneidad de los medios elegidos para la determinación de la base imponible.

La Sala comparte la tesis de la Administración Tributaria. En el informe de estimación indirecta, explica los medios elegidos, que es lo que exige el artículo 53 de la LGT , no la idoneidad de los mismos. En el presente caso, como se deduce del análisis de las actuaciones y del preciso Informe de la Inspección de Tributos, frente al que la recurrente no presenta alternativa alguna y solo alega su discrepancia y que se acepte aplique un coeficiente por la ubicación geográfica de sus sede cuando no ha acreditado hecho alguno que aconseje valorar diferentemente esa ubicación.

El método comparativo se considera válido y lo suficientemente objetivo o neutro para asegurar una suficiente precisión, siendo los criterios de selección de empresas (facturación, sector de actividad, tamaño y ubicación en Castilla y León) lo suficientemente válidos.

CUARTO.- Sobre la sanción.

Por último alega la improcedencia de los acuerdos de imposición de sanción, sin embargo, se dan los elementos objetivos y subjetivos porque la parte demandante ha omitido la omisión de la llevanza de libros de inventarios (incumplimiento contable sustancial) y por lo menos cabe imputar a título de imprudencia la no llevanza de tales libros. Por todo lo anteriormente expuesto procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto.»

III.-Las consideraciones hechas en la sentencia dictada, mutatis mutandis, en relación con el proceso en el que la demandante establece la equiparación que arriba se transcribió, sin que se aprecie ninguna razón para cambiar dicho criterio, conforme el principio de igualdad en la aplicación de la ley, lleva a la desestimación que se hace de la demanda en este juicio.

IV.-Procede por tanto desestimar la pretensión deducida, haciendo expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte actora, de acuerdo con el criterio objetivo del vencimiento que se establece en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y no apreciarse que concurra ninguna causa que justifique adoptar otra decisión en esta materia.

V.-De conformidad con lo prevenido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , y 208.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en relación con la doctrina de los artículos 86 y concordantes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede comunicar a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que no es firme y que contra la misma cabe interpone artículos 96 y concordantes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede comunicar a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que no es firme, en cuanto que contra ella cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la sentencia, previa constitución, en su caso, del depósito correspondiente que regula la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, de modificación de la primeramente citada.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación y, administrando, en nombre de S.M. el Rey, la Justicia que emana del Pueblo Español,

Fallo

Que desestimamos la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don José María Ballesteros González, en la representación procesal que tiene acreditada en autos contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de veintiséis de junio de dos mil trece, que desestimó las reclamaciones económico- administrativas acumuladas números 24/877/2011 y 24/875/2011, referidas a las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades de los años dos mil cinco y dos mil seis e imposición de sanción tributaria, por no ser la misma contraria a derecho, en los términos que se han estudiado en este proceso. Se imponen las costas procesales a la parte actora

Hágase saber a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que la misma no es firme , en cuanto que contra ella cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la sentencia, previa constitución, en su caso, del depósito correspondiente.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución fue leída y publicada, el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, estando constituido el Tribunal en audiencia pública. Doy fe.

NOTA.- Queda unido testimonio de la sentencia en los autos originales. Doy fe.


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