Última revisión
06/10/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 2717/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1609/2019 de 30 de Junio de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Junio de 2022
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MARIA SALUD OSTOS MORENO
Nº de sentencia: 2717/2022
Núm. Cendoj: 18087330012022101365
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:8079
Núm. Roj: STSJ AND 8079:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SEDE GRANADA
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO Nº 1609/2019
SENTENCIA NÚM. 2717 DE 2022
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Jesús Rivera Fernández
Ilmos. Sres. Magistrados
Doña María Salud Ostos Moreno (ponente)
Don Miguel Pardo Castillo
En la ciudad de Granada, a treinta de junio de dos mil veintidós.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1609/2019, seguido a instancias de la Comunidad de Regantes de la Presa de Daragoleja, representada por la Procuradora Dª. Isabel Fuentes Jiménez y asistida por el Letrado D. Sergio Morón Carrillo, contra laConfederación Hidrográfica del Guadalquivir, con la representación y defensa del Abogado del Estado.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. María Salud Ostos Moreno, quien expresa el parecer de la Sala
Antecedentes
PRIMERO.-La representación procesal de la Comunidad de Regantes de la Presa de Daragoleja interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de fecha 11 de septiembre de 2019 que acuerda imponerle sanción de multa de 5.021 euros así como la obligación de reponer las cosas a su estado anterior en el plazo de un mes, debiendo ser supervisadas dichas actuaciones por la Guardería Fluvial de dicho organismo, medida que queda supeditada a la legalización por parte del mismo,si fuera posible.
SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso, se reclamó de la Administración demandada la remisión del expediente administrativo y el emplazamiento de los posibles interesados.
TERCERO.-Recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo a la parte actora para que formalizara la demanda en el plazo legal de veinte días, lo que así verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de pertinente aplicación, terminó suplicando se dicte sentencia en la que:
a) Se estime el recurso declarando la nulidad de la resolución impugnada por no haberse acreditado la ocupación del DPH por parte de la Administración sancionadora, y consistir en todo caso las obras ejecutadas en la reparación de unas obras ya existentes en el mismo lugar y con el mismo trazado al menos desde 1997, aplicándose en caso de duda al respecto, el principio in dubio pro reo a favor del administrado.
b) O subsidiariamente y solo para el caso de no estimarse la anterior petición, se rebaje la multa impuesta hasta la cuantía mínima de la multa prevista en el art. 117 TRLA para las infracciones leves, solicitando que dicho importe sea fijado en 240,40 euros, al no haberse producido daños al dominio público hidráulico y adolecer el importe de la sanción impuesta de la más absoluta falta de motivación, siendo arbitraria y provocando indefensión.
Y en este segundo caso, se anule de cualquier forma la obligación de reponer las cosas a su estado anterior, incluida en la resolución impugnada (aunque dicha medida esté supeditada a su posible legalización por parte del Organismo de cuenca, que se encuentra actualmente en trámite ante el mismo), por ser necesaria la reparación de las escolleras para la protección de las parcelas contiguas ante los desbordamientos recurrentes del Río Genil en esa zona por los motivos expresados en la demanda, así como el riesgo de los propios usuarios de la carretera que une Valderrubio y Láchar, en esos momentos críticos de crecidas del río, como se ha acreditado con la prueba pericial aportada en vía administrativa.
CUARTO.-Dado traslado de la demanda a la Administración demandada, presentó el Abogado del Estado escrito de contestación oponiéndose a aquélla en base a las alegaciones fácticas y jurídicas que consideró de aplicación y suplicó se dicte sentencia con desestimación de la demanda y condena en costas de la parte contraria.
QUINTO.-Fijada la cuantía del recurso en 5.021 euros, se recibió a prueba y, practicada la propuesta y admitida, pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para señalamiento de votación y fallo cuando por turno correspondiera.
SEXTO.-Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.
SEPTIMO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo dilucidar la conformidad a derecho de la Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de fecha 11 de septiembre de 2019 que acuerda imponer a la Comunidad de Regantes actora una sanción de multa de 5.021 euros así como la obligación de reponer las cosas a su estado anterior en el plazo de un mes, debiendo ser supervisadas dichas actuaciones por la Guardería Fluvial de dicho organismo, medida que queda supeditada a la legalización por parte del mismo,si fuera posible.
La Resolución impugnada imputa a la sancionada los siguientes hechos: 'Haber procedido a la ocupación del cauce público del río Genil, mediante la construcción de una escollera de piedras, así como haber procedido a la realización de trabajos consistentes en la construcción de una segunda escollera de piedras en la zona de policía en su margen derecha del citado cauce, todo ello en el sitio denominado Rambla Ancha, en la parcela 76 del polígono 13, del T.M. de Fuente Vaqueros (Granada), sin autorización de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir'.
Considera que los hechos declarados probados son constitutivos de infracción administrativa leve del Texto Refundido de la Ley de Aguas, Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de Julio y prevista en su artículo 116.3 apartados d), e) y g) en relación con los artículos 6 y 77 y en el artículo 315 apartados c), d) e i) del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, en relación con los artículos 6, 7 y 72 del citado Reglamento.
SEGUNDO.-La parte demandante funda su recurso, en síntesis, en los siguientes motivos de impugnación:
- La única prueba de cargo que se aporta por la Administración sancionadora es el boletín de denuncia levantado el 28/05/2018 por su guardería fluvial, pretendiendo darle a dicho boletín el valor de una prueba plena y rechazando al mismo tiempo de plano, y sin motivación alguna, la prueba pericial aportada por la actora por la que se vienen a desvirtuar técnicamente los fundamentos y premisas en que se basa la denuncia. Alega que en la denuncia, lejos de constatarse unos hechos ciertos y objetivos por parte del agente actuante, éste se ha limitado a recoger una serie de suposiciones y conjeturas que resultan desmentidas por la referida prueba pericial.
Argumenta que no es irrelevante que las obras consistan en la reparación o mejora de una ya existente, pues si dialécticamente se aceptara que se producen en el DPH, no habría ocupación, pues dicha ocupación ya existía desde hace más de 40 años.
Añade que tampoco se ha constatado realmente por el agente actuante que las obras de reparación se hayan realizado dentro del DPH; siendo preceptivo para dicho organismo de cuenca delimitar los cauces públicos y las zonas de servidumbre y policía, se señala por el perito autor del informe pericial aportado por la actoa que 'resulta imposible determinar a simple observación visual, si la actuación ocupa el dominio púbico hidráulico como se afirma en el procedimiento', 'por lo que no puede concluirse que exista invasión u ocupación del cauce o dominio público hidráulico'. En consecuencia, las dudas deben resolverse a favor del administrado.
-El importe de la multa impuesta no está debidamente motivado, vulnerando el principio de proporcionalidad y causando indefensión a la actora. Argumenta que en el propio expediente se indica que se desconoce la gravedad de la obstaculización al régimen de corrientes, y no existe constatación de que los hechos se sitúen sobre una zona protegida. Al mismo tiempo, se indica en el propio expediente que no se aprecia repercusión en un beneficio económico y que no se aprecia reiteración en los hechos denunciados. En el informe de valoración de la denuncia se expresa que no procede indemnización por daños al dominio público hidráulico. Alega que antes de derogarse el artículo 318 del RDPH por Real Decreto 367/2010, dicho artículo preveía que, cuando no se derivaran daños al dominio público hidráulico, las infracciones tipificadas en los apartados c), d) y e) del artículo 315, no podría superar los 240,40 euros y, aun cuando se haya derogado dicho precepto, sí podría servir como criterio objetivo para determinar si se ha respetado el principio de proporcionalidad en el importe de la sanción impuesta.
TERCERO.-El Abogado del Estado se ha opuesto a la pretensión actora solicitando la confirmación de la resolución impugnada por ser conforme a derecho.
Argumenta que por el funcionario actuante se aprecia las construcciones realizadas en el cauce del río Genil, efectuadas por la actora sin autorización, incumpliendo las obligaciones fijadas en la Ley de Aguas. Se le impone una sanción leve ya que se atiende a las circunstancias concurrentes, dando aplicación al art. 117 de la Ley de Aguas, teniendo en cuenta el daño efectuado al dominio público hidráulico y que no le resulte beneficiosa la sanción sanción en relación con el beneficio obtenido por los actores. Añade que el hecho de que existan más titulares de las tierras que se aprovechan indebidamente de las obras del cauce del río, no exime de responsabilidad a los actores, ya que se ocupó el dominio público y las zonas de servidumbre sin autorización.
CUARTO.-El examen del expediente administrativo remitido a la Sala y lo actuado en autos conduce a la desestimación de los motivos de impugnación articulados por la parte actora.
Obra al folio 1 del expediente administrativo denuncia del Guarda fluvial S-107 contra la hoy actora de fecha 28 de mayo de 2018 en que se recoge la siguiente descripción de los hechos denunciados: 'Ejecución de dos escolleras de piedra, una en el cauce del río Genil, en la ribera derecha, con unas dimensiones de 10 m de largo, 1,20 de altura, y otra escollera en la zona de policía de la marge derecha,de 10 m de largo por 1,20 prof'.
Se indica en la denuncia con exactitud las coordenadas UTM (X=426164 Y=4117709) en que se localizan los hechos denunciados, parcela, sitio, término municipal y provincia.
Además se acompaña de cuatro fotografías que reflejan con absoluta claridad los hechos y su ubicación en relación con el cauce del río Genil.
Obra a los folios 6 a 8 del expediente administrativo informe del Jefe de Servicio de análisis de demanda, que constata, una vez consultados los archivos de la Confederación, que no consta a nombre del denunciado concesión o autorización de ningún tipo para la realización de los hechos denunciados.
En el apartado 'B) Valoración de la denuncia', expone. 'que los hechos denunciados se sitúan sobre una zona protegida definida en el artículo 99 bis TRLA; Zonas húmedas: artículo 111 TRLA; Reservas Hidrológicas por motivos ambientales: artículo 25 de la Ley del Plan Hidrológico Nacional, concretamente en la zona vulnerable ES050ZPR0TZVULANDA10 Vega de Granada; que se desconoce la gravedad de la obstaculización al régimen de corrientes; que no se aprecia repercusión en un beneficio económico; que no se aprecia reiteración en los hechos denunciados; que se trata de la ejecución de dos escolleras de piedra en el DPH y zona de policía de la margen derecha del Río Genil sin autorización'.
Tras las alegaciones efectuadas por la interesada al acuerdo de inicio de expediente sancionador, con aportación de informe pericial, el Guarda Fluvial denunciante emite informe (folio 36 del expediente) ratificando la denuncia 'por la ejecución de dos escolleras de piedra, una en el cauce y otra en zona de policía del Río Genil, ya que carecían del Organismo para la ejecución de los trabajos denunciados,además de no existir en la base de datos ninguna autorización que ampare la supuesta existencia de las escolleras denunciadas'.
Tras este último informe, se dicta propuesta de resolución frente a la que realiza alegaciones la parte actora, que son desestimadas finalmente en la resolución sancionadora que pone fin al expediente y que ha sido objeto de impugnación en estos autos.
Expuesto lo anterior, se ha de concluir que la prueba de cargo que ofrece la Administración en el expediente administrativo es suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que asiste a la hoy actora constitucionalmente garantizado como derecho fundamental en el artículo 24 CE, siendo estos elementos probatorios los que conducen a la desestimación de los argumentos impugnatorios sostenidos por la actora.
Así, la actora no cuestiona que ha realizado las escolleras que denuncia el guarda fluvial y reflejan las fotografías tomadas. Lo que alega es que no se trata de nueva construcción sino de reparación de las previamente existentes, por lo que no puede sostenerse que con ellas se realice propiamente una ocupación del dominio público hidráulico. Al respecto, examinada la prueba ofrecida por la actora para fundar sus alegaciones, consistente en el informe elaborado por el ingeniero técnico agrícola D. Casimiro en diciembre de 2018l, concluimos que el mismo no acredita la preexistencia de las escolleras, de modo que puedan considerarse las obras realizadas por la actora como reparación de unas previamente existentes, obras que, en cualquier caso se habrían realizado sin autorización de la CHG. El referido informe pericial que aportó la actora en vía administrativa, expone en sus 'Antecedentes' que 'la actuación se ubica sobre la margen derecha del río Genil, a la altura de la parcela catastral 76 del polígono 13 del término municipal de Fuente Vaqueros, en su extremo suroeste, sobre las coordenadas X=426150 Y=4117695 del sistema UTM USO 30 ETRS89'. Por lo tanto, acepta y no cuestiona la ubicación de la actuación contenida en la denuncia dada la correspondencia entre la misma y la localización ofrecida en el informe de la parte actora. Esta ubicación es comprobada en el Servicio de análisis de la demanda de la Comisaría de Aguas, constatando que se sitúan en zona protegida definida en el artículo 99 bis TRLA (como antes se expuso), en zona de dominio público hidráulico y zona de policía de la margen derecha del río Genil.
Este informe sigue diciendo que 'Personados in situ, se puede comprobar que las actuaciones ejecutadas consisten en la reconstrucción de dos pequeños tramos de 10 metros cada uno, en el punto que se ha detallado anteriormente. Puede concluirse que se trata de una reconstrucción, toda vez que al tratarse del recrecido de un muro, la coronación de éste en la parte reconstruida, coincide con el resto del muro existente, dándole perfecta continuidad en morfología, anchura y altura. La necesidad de reconstrucción viene dada toda vez que, en los momentos de crecidas excesivas del nivel del río en ese punto, provocan la erosión del muro, su debilitamiento y rotura parcial, generando el desbordamiento del río, con la consecuente inundación, primero de la finca inmediatamente colindante y dependiendo de la intensidad y duración de la crecida, de los predios consecutivamente inferiores. La reconstrucción se ha realizado siguiendo la misma alineación y envergadura del muro que ha permanecido inalterado'. Pues bien, el informe no incluye pruebas fehacientes de esa preexistencia del muro a que se refiere, pues lo que acompaña son fotografías aéreas que impiden apreciar ese elemento a que se refiere el informe, y las fotografías que acompañan la denuncia tampoco permiten apreciar que las escolleras sean continuación de un muro preexistente ni reconstrucción del mismo ni reparación sobre su base. Nada de ello consta acreditado.
Por otra parte, como se ha indicado, no se discute la ubicación concreta de las actuaciones, que tanto el denunciante, como después la Comisaría de Aguas sitúan en el DPH y zona de policía de la margen derecha del río Genil, lo que reflejan sin lugar a dudas las fotografías, sin que pueda acogerse la afirmación contenida en el informe pericial cuando dice que 'no existiendo deslinde y amojonamiento del Dominio Público Hidráulico sobre el terreno (...) resulta imposible afirmar a simple observación si la actuación ocupa el cauce', pues el cauce del río no precisa para su apreciación delimitación, tratándose de dominio público hidráulico ex lege, ni tampoco la zona de policía, definida legalmente. Recordemos que el artículo 6 TRLA dispone:
'1. Se entiende por riberas las fajas laterales de los cauces públicos situadas por encima del nivel de aguas bajas, y por márgenes los terrenos que lindan con los cauces.
Las márgenes están sujetas, en toda su extensión longitudinal:
a) A una zona de servidumbre de cinco metros de anchura, para uso público que se regulará reglamentariamente.
b) A una zona de policía de 100 metros de anchura en la que se condicionará el uso del suelo y las actividades que se desarrollen'
Es de interés traer a colación la Sentencia núm. 994/2020, de 14 de julio, recurso de casación 1506/2018, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que argumenta:
'El objeto del presente recurso (idéntico -además de al recurso de casación 2492/17, estimado por nuestra sentencia nº 814/18 (RJ 2018, 2571) - a los, entre otros, Rº 1489/18 (estimado en sentencia 1274/19, de 30 de septiembre (RJ 2019 , 4014 ) ); 2675/17 ( estimado también en sentencia 1273/19 (RJ 2019, 3915) , de la misma fecha ; y, 1321/18, también estimado en sentencia de 15 de octubre de 2019 (RJ 2019, 4119) ), consiste en determinar -a la vista de los artículos 4 , 6 y el Título V del Texto Refundido de la Ley de Aguas 1/2001, de 20 de julio (RCL 2001, 1824, 2906) , así como los artículos 4 , 6 a 9 y el capítulo II del Título II y el capítulo I del Título III del Reglamento del Dominio Público Hidráulico aprobado por Decreto 849/1986, de 11 de abril (RCL 1986, 1338, 2149) , y de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo- si, cuestionada en un procedimiento la titularidad de los terrenos que la Administración considera dominio público hidráulico, resulta preciso, para el ejercicio de las potestades administrativas relativas a la utilización de dicho dominio público hidráulico y a la protección del mismo, proceder a su deslinde, en los términos de los artículos 50 y siguientes de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre (RCL 2003, 2594) , de Patrimonio de las Administraciones Públicas.
Y la respuesta no puede ser distinta. Partiendo de nuestra precitada sentencia nº 814/18, de 21 de mayo , con arreglo al art. 2 del TRLA de 2001, constituyen el dominio público hidráulico (DPH), entre otros bienes y por lo que aquí interesa: 'b) Los cauces de corrientes naturales, continuas o discontinuas. c) Los lechos de los lagos y lagunas y los de los embalses superficiales en cauces públicos', siendo de dominio privado 'los cauces por los que ocasionalmente discurran aguas pluviales en tanto atraviesen, desde su origen, únicamente fincas de dominio particular' (art. 5 del mismo Texto). Luego el dominio público hidráulico viene determinado legalmente.
Su art. 95 prevé el apeo o deslinde para delimitar el dominio público hidráulico, potestad que corresponde a la Administración por el procedimiento reglamentariamente establecido, añadiendo que el 'deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad dominical a favor del Estado, dando lugar al amojonamiento', y, el párrafo tercero dispone que 'la resolución de aprobación del deslinde será título suficiente para rectificar las inscripciones del Registro de la Propiedad contradictorias con el mismo, en la forma y condiciones que se determinen reglamentariamente, siempre que haya intervenido en el expediente el titular registral, conforme a la legislación hipotecaria. Dicha resolución será título suficiente, asimismo, para que la Administración proceda a la inmatriculación de los bienes de dominio público cuando lo estime conveniente. En todo caso los titulares de los derechos inscritos afectados podrán ejercitar las acciones que estimen pertinentes en defensa de sus derechos, siendo susceptible de anotación preventiva la correspondiente reclamación judicial'.
Las resoluciones administrativas inicialmente impugnadas no contenían declaración formal ni definitiva de demanialidad, sino que partían de la naturaleza demanial del terreno sobre la base de un informe del Área de Hidrología de la Confederación Hidrográfica del Ebro en el que se detallan los estudios técnicos realizados (cartográfico, hidrológico, hidráulico, histórico, geomorfológico y medioambiental) durante el proceso de elaboración de los mapas de peligrosidad, para la delimitación de los cauces del río, en la zona en la que se encuentra ubicada la parcela aquí concernida, de posesión comunal por el Ayuntamiento (sin que el hecho de estar catastradas como pertenecientes al Ayuntamiento con la naturaleza de bien comunal, tenga otra virtualidad que la meramente tributaria), y, que conforme a la Ley Foral de Navarra 6/90 (LNA 1990, 158, 241) y Decreto Foral 280/90 (LNA 1990, 277) , gozan de la consideración de bienes de dominio público local.
Pero, su carácter comunal no puede desvirtuar su eventual naturaleza de dominio público hidráulico, establecida 'ex lege' por el art. 2 del TRLA, ni afectar a las funciones que el art. 17 del mismo Texto atribuye al Estado, y, singularmente, a las facultades de control y administración que sobre dicho demanio -y para su protección- tienen, atribuidas, entre otras, los Organismos de Cuenca.
En todo caso, si la parte considera que la titularidad es discutible, siempre podrá acudir ante el orden jurisdiccional competente en materia de determinación del derecho de propiedad.
Además, como decíamos en dicha sentencia nº 814/18 , reiterado en las posteriores: '......, cabe señalar que el ejercicio de las potestades legalmente atribuidas para el ejercicio de la función de policía no está subordinado al previo deslinde administrativo. En primer lugar, porque se trata de bienes demaniales por definición legal, y es la concurrencia de las características previstas en la norma lo que comporta su titularidad pública y sujeción al régimen exorbitante que su carácter demanial comporta. En segundo lugar, porque las normas atributivas de la potestad de autorizar usos, tributaria, sancionadora y de recuperación posesoria no condicionan su ejercicio al previo deslinde administrativo de los terrenos del dominio público hidráulico. Algo que, por otra parte, las haría absolutamente inoperantes y vaciarla de contenido la función de policía y de administración y control del dominio público hidráulico que el artículo 23.1b) del TRLA atribuye a la Administración hidráulica'.
(...)
Por último hemos de recordar, en línea con cuanto venimos razonando, la sentencia de esta Sala Tercera de 25 de octubre de 2012 (RJ 2012, 11314) : 'Ante todo es obligado recordar que la calificación de los bienes demaniales por naturaleza, como es el caso de los cauces de las corrientes naturales, se produce por ministerio de la ley ( artículo 2.b del Texto Refundido de la Ley de Aguas aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de Junio Texto Refundido de la Ley de Aguas). Ello comporta, en lo que aquí interesa, que los deslindes que se practiquen, en su caso, tienen carácter declarativo, al constatar las realidades geofísicas y geográficas previstas en la norma legal; y, paralelamente, que no es necesario practicar un previo deslinde para conceder autorizaciones o concesiones sobre los cauces o bienes de dominio público ni, en su caso, para imponer sanciones, autorizar el aprovechamiento de los cauces o de los bienes situados en ellos [ver sobre esto último nuestra 21 de enero del 2011 (RJ 2011, 485) (casación 598/2008)]. Por tanto, la determinación de que se ha ocupado un cauce o la zona de servidumbre del curso natural del río no puede hacerse depender ni quedar confiado a un deslinde ni éste es condición para identificar los bienes que componen el dominio público hidráulico'.
Constatado -y no desvirtuado- que la actora ejecutó las obras sin autorización de la CHG, se trata de una acción que, tipificada como infracción administrativa en el artículo 116.3 d) TRLA, supone ciertamente una ocupación del cauce sin autorización -apartado g del mismo precepto-, conducta realizada por la actora, por la que ha sido sancionada y de la que se deriva su responsabilidad.
QUINTO.-Respecto de la proporcionalidad de la sanción impuesta, la resolución sancionadora, tras calificar los diversos hechos infractores como una infracción leve, le impone una sanción de multa de 5.021 euros.
Razona la resolución tal importe, exponiendo 'que ha sido determinada dentro de la legalidad vigente, conforme a los artículos 117 del TRLA y 318 RDPH que establecen para las infracciones leves multa de hasta 10.000 euros,siendo que para su graduación dentro de este margen se ha atendido a lo dispuesto en el artículo 321 del citado Reglamento y, más particularmente, atendiendo a la repercusión de los hechos imputados en el orden y aprovechamiento del dominio público, concurriendo en el caso circunstancias tales como situarse los hechos sobre una zona protegida de las definidas en el artículo 99 bis del TRLA, tal y como señala el informe del Servicio de Análisis de la Demanda de fecha 13 de julio de 2018'.
El principio de proporcionalidad es uno de los principios vertebradores del Derecho Administrativo sancionador, y, en síntesis, exige una adecuada correspondencia entre la gravedad del incumplimiento de deberes jurídicos explícitos de trascendencia pública y las consecuencias que se derivan de la comisión de hechos tipificados como infracción ( STS, sec. 3ª, de 04-05-2015, rec. 3836/2012). Opera, en primer término, como un límite a la potestad del legislador a la hora de determinar las sanciones que corresponden por las infracciones de orden material, y, en segundo término, como un criterio que debe orientar a la Administración en el ejercicio del ius puniendi del Estado, y su objeto primordial es asegurar que exista una justa adecuación entre la gravedad del hecho y el castigo que lleva aparejado.
Se consagra en el artículo 29 de la Ley 40/2015 y de su lectura se infiere que su finalidad es, ante todo, garantizar que se guarda la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. Y en este juicio de proporcionalidad, es la misma norma la que establece los parámetros que, especialmente, deben ponderarse para la exacta graduación de la sanción a aplicar, en particular: (i) la intencionalidad o reiteración del infractor; (ii) la naturaleza de los perjuicios causados; (iii) la reincidencia, que se define como la Comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme. La utilización del término 'especialmente', pone de relieve -al margen del carácter preferente de tales parámetros-, que pueden tomarse en consideración otras circunstancias que contribuyan eficazmente a la tarea de comprobar esa justa correspondencia entre hecho ilícito y su castigo.
Dispone el artículo 117 TRLA, sobre calificación de las infracciones:
'1. Las citadas infracciones se calificarán reglamentariamente de leves, menos graves, graves, o muy graves, atendiendo a su repercusión en el orden y aprovechamiento del dominio público hidráulico, a su trascendencia por lo que respecta a la seguridad de las personas y bienes y a las circunstancias del responsable, su grado de malicia, participación y beneficio obtenido, así como al deterioro producido en la calidad del recurso, pudiendo ser sancionadas con las siguientes multas:
Infracciones leves, multa de hasta 10.000,00 euros. (...)'
El Reglamento del Dominio Público Hidráulico califica como infracciones leves en su artículo 315:
'c) La ejecución sin la debida autorización administrativa o sin la presentación de la correspondiente declaración responsable de obras, trabajos, siembras o plantaciones en los cauces públicos o en las zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitación en su uso, en los supuestos en que no se derivaran de tales actuaciones daños para el dominio hidráulico o, de producirse, su valoración no superara los 3. 000. 00 euros.
d) La invasión o la ocupación de los cauces o la extracción de áridos en los mismos, sin la correspondiente autorización, cuando no se derivaran daños para el dominio hidráulico o de producirse éstos la valoración no superara los 3. 000. 00 euros'.
Quiere ello decir que cuando la Administración ha calificado los hechos como infracción leve ha tenido en consideración que no se han causado -al menos no se ha valorado- daños al dominio público hidráulico. Por tanto, no obstante lo alegado por la actora, éste ha sido ya un criterio tomado en cuenta para la calificación de la infracción.
Sentado lo anterior, la Sala considera suficientemente motivada y proporcionada a los hechos infractores realizados, construcción de dos escolleras en DPH y zona de policía de la margen derecho del río Genil sin autorización del organismo de cuenca, la sanción impuesta, de 5.021 euros, que lo ha sido dentro del límite legal.
Respecto de la obligación de reponer las cosas a su estado anterior, es consecuencia de las actuaciones infractoras, que está prevista tanto en la Ley como en el Reglamento, sin que quepa realizar reproche alguno a la obligación impuesta por la CHG, y ello sin perjuicio de lo que resulte de una posible legalización de las mismas si fuera posible.
Dispone el artículo 118.1 TRLA
'1. Con independencia de las sanciones que les sean impuestas, los infractores podrán ser obligados a reparar los daños y perjuicios ocasionados al dominio público hidráulico, así como a reponer las cosas a su estado anterior. El órgano sancionador fijará ejecutoriamente las indemnizaciones que procedan'.
Y el artículo 323 del RDPH determina:
'1. Con independencia de las sanciones que les sean impuestas, los infractores deberán reponer las cosas a su estado anterior y, cuando no fuera posible, indemnizar los daños y perjuicios ocasionados al dominio público hidráulico.
2. La reparación de daños que produzcan efectos adversos significativos al medio ambiente tal y como se definen en el artículo 2. 1 de la Ley 26/ 2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, será exigible en los términos establecidos en el artículo 6. 3, y en su caso, el artículo 7 de dicha Ley.
3. En todo caso, la exigencia de reponer las cosas a su estado anterior obligará al infractor a destruir o demoler toda clase de instalaciones u obras ilegales y a ejecutar cuantos trabajos sean precisos para tal fin, de acuerdo con los planos, forma y condiciones que fije el Organismo sancionador competente.(...)'.
Las razones expuestas conducen a la desestimación de los motivos de impugnación articulados por la parte actora y, por ende, del presente recurso contencioso-administrativo.
SEXTO.-Las costas causadas en esta instancia se imponen a la parte demandante, de conformidad con lo que dispone el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , si bien, de acuerdo con lo establecido en el apartado 4 de dicho precepto, los honorarios de Letrado se limitan a la cantidad de 1.500 euros.
En atención a lo expuesto y en nombre de S.M. El Rey
Fallo
1. Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Regantes de la Presa de Daragoleja y declaramos ajustada a derecho la Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de fecha 11 de septiembre de 2019 que acuerda imponer a la Comunidad de Regantes actora una sanción de multa de 5.021 euros así como la obligación de reponer las cosas a su estado anterior en el plazo de un mes, debiendo ser supervisadas dichas actuaciones por la Guardería Fluvial de dicho organismo, medida que queda supeditada a la legalización por parte del mismo,si fuera posible.
2. Imponemos a la parte demandante las costas causadas en este recurso, con la limitación expresada en el último fundamento de derecho de esta Sentencia.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio (RCL 1985, 1578, 2635), del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA (RCL 1998, 1741) . El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA (RCL 1998, 1741) . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024160919, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D. A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (RCL 2009, 2089) , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

