Sentencia Administrativo ...zo de 2005

Última revisión
04/03/2005

Sentencia Administrativo Nº 272/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 04 de Marzo de 2005

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Marzo de 2005

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SOLER MARGARIT, MIGUEL ANTONIO

Nº de sentencia: 272/2005

Núm. Cendoj: 46250330022005100292


Encabezamiento

Recurso nº 768/2003

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Segunda

S E N T E N C I A Nº 272/2005

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. Mariano Ferrando Marzal

MAGISTRADOS

D. Miguel Soler Margarit

Dª Amalia Basanta Rodríguez

En Valencia a cuatro de marzo de dos mil cinco.

VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 768/2003, seguidos entre partes, de la una y como demandante, doña Fátima representada por el Procurador don Javier Roldán García y dirigida por el Letrado don Francisco García Valera; de la otra, como Administración demandada, el Ayuntamiento de Valencia, representada y dirigida por Letrado de su Servicio Jurídico, y, como codemandada, S.A. Agricultores de la Vega de Valencia, representada por la Procuradora doña María Consuelo Gomis Segarra y dirigida por el Letrado don Jorge Ramírez Juan, recurso interpuesto contra la Resolución de la Alcaldía nº 1810-H de 20 de febrero de 2003.

Antecedentes

Primero. El indicado procurador, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala , interpuso el recurso contra el acto administrativo ya reseñado.

Segundo. Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, en momento oportuno y por su orden , los trámites de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en los mismos, suplicaron, respectivamente, la anulación del acto impugnado y la desestimación del recurso, en los términos que estimaron convenientes a sus Derechos.

Tercero. Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló para votación y fallo el día 22 de febrero pasado , en que ha tenido lugar.

Cuarto. En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

Ha sido ponente el magistrado Don Miguel Soler Margarit.

Fundamentos

Primero. El presente recurso se ha interpuesto por el procurador don Javier Roldán García, en nombre y representación de doña Fátima, contra la resolución de la Alcaldía del ayuntamiento de Valencia nº 1810-H, de veinte de febrero de dos mil tres, desestimatoria de la reclamación indemnizatoria por los daños producidos en la caída sufrida sobre las 12 ,30 horas del 8 de junio de 2001, en el Paseo de la Pechina a la altura del cruce con la Gran Vía de Fernando el Católico por donde circulaba pilotando el ciclomotor de su propiedad Aprilia W-....-WPT, por la existencia de una mancha de aceite en la calzada.

Segundo. La exigencia de responsabilidad patrimonial a la Administración, en este caso por anormal funcionamiento del servicio público , requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º La causación de un daño, incluso moral , o lesión evaluable económicamente que no deba soportar el ciudadano; 2º Que tal daño sea imputable, causalmente, a la Administración tanto por el normal como por el anormal funcionamiento del servicio público y 3º Que no concurra culpa exclusiva de la víctima o fuerza mayor, o que ésta no tenga el deber jurídico de soportarlo. Así, como ha indicado el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 25 de mayo de 2000, con cita de anteriores, "La responsabilidad de las Administraciones Públicas...tiene su base... , de modo específico, en los arts. 40 LRJAE, 106.2 C.E. y 121 y 122 LEF , apareciendo regulada en la actualidad en el art. 139 aps. 1 y 2 LRAJP, habiendo precisado la jurisprudencia que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a)la efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; b) que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterándolo, el nexo causal; c)ausencia de fuerza mayor, y d)que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente por su propia conducta"; la responsabilidad, de que se trata , es de carácter objetivo o, dicho de otro modo, se configura por el resultado, siendo, por tanto, indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal , bastando para declararla que, como consecuencia directa de aquélla, se haya producido un daño efectivo y que concurra un nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso, sin que ello suponga, en consecuencia , la conversión de la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados, lo cual implicaría, como ha señalado el Tribunal Supremo (Ss. 11 de mayo y 4 de junio de 1994 y 26 de febrero y 1 de abril de 1995), el acogimiento de un sistema providencialista no contemplado en el ordenamiento, porque el instituto de la responsabilidad patrimonial no convierte a las Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos sociales (T.S.. Ss. 7 febrero 1998, 19 junio 2001 y 26 febrero 2002).

Es esencial, por consiguiente , la prueba, de forma mediata, indirecta o concurrente, de la relación de causalidad entre la actuación administrativa y el resultado dañoso (TS. Ss. 25 enero, 26 abril y 16 diciembre 1997, 28 febrero y 24 marzo 1998, 13 marzo 1999, 26 febrero y 15 abril 2000 y 21 julio 2001 , entre otras).

Tercero. La caída sufrida por la recurrente a causa de la posible existencia de una mancha de aceite en la calzada, plantea la cuestión a resolver respecto de la relación de causalidad entre el resultado lesivo y el funcionamiento normal o anormal del servicio público de limpieza de residuos o, en su caso, por el defecto de señalización o vallado de la zona afectada por dicha mancha.

Sobre el particular, hay que asumir el criterio ya sentado por esta misma Sala en Sentencias, entre otras, 229, 259 y 944/2003 , en el sentido de que la mera existencia de una mancha de aceite o producto análogo sobre el pavimento de la calzada no es, siempre y en todo caso, atribuible a la deficiente o negligente prestación del servicio público de limpieza o de seguridad vial por ausencia de señalización, porque ello, tan sólo sería así, de probarse que el derrame o vertido procediera de un vehículo propio del servicio municipal o, del concesionario a su servicio, o bien que, con independencia del origen de la sustancia derramada , no se hubiera procedido a su señalización y limpieza, de modo diligente e inmediato, una vez puesta en conocimiento de la administración tal circunstancia o, en su caso, cuando el servicio de limpieza no atendiera, en el tiempo y del modo en que está obligado, a dejar expedita la vía pública.

Por ello, no se estima, por no poder apreciase así , la existencia de nexo causal entre el servicio público, por anormal funcionamiento en este caso, y el resultado lesivo cuya indemnización se pretende, ya que la objetivación de la responsabilidad de la Administración no excluye al recurrente de la carga de probar , como se indica en la citada Sentencia del Tribunal Supremo, aún de forma indirecta, dicha relación.

Cuarto. Procede, en consecuencia, desestimar el recurso, sin que se aprecie temeridad o mala fe a efectos de expresa imposición de costas.

Fallo

Desestimamos el recurso interpuesto por el procurador don Javier Roldán García, en nombre y representación de doña Fátima , contra la resolución de la Alcaldía del ayuntamiento de Valencia nº 1810-H, de veinte de febrero de dos mil tres, sin hacer expresa imposición de costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Centro de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada por el magistrado ponente en audiencia pública. Certifico.

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