Sentencia Administrativo ...ro de 2007

Última revisión
12/02/2007

Sentencia Administrativo Nº 272/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 690/2005 de 12 de Febrero de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO

Nº de sentencia: 272/2007

Núm. Cendoj: 29067330022007100006

Núm. Ecli: ES:TSJ AND:2007:1055


Encabezamiento

1

SENTENCIA Nº 272/2007

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS

Dª MARÍA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

SECCIÓN FUNCIONAL 2ª

_________________________________________

En la Ciudad de Málaga a doce de Febrero de dos mil siete.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso de apelación 690/2005, interpuesto por AYUNTAMIENTO DE MARBELLA, contra el Auto de 30/09/2005, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número cinco, de Málaga y como parte apelada ANDALUCIA SIERRA BLANCA, S.L. Y SIERRA BLANCA PROPERTIES, S.L.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por ANDALUCÍA SIERRA BLANCA S.L. Y SIERRA BLANCA PROPERTIES, S.L. se interpuso ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número Cinco de Málaga recurso contencioso administrativo contra "Los Decretos del Ayuntamiento de Marbella de 8 de Agosto de 2005 y 29 de Junio de 2005, en cuanto acordaban el corte del suministro de agua a 47 viviendas en 6 edificios plurifamiliares en la Urbanización Lomas del Río Verde, parcela PMw, URP.NG-10 (T)", registrándose el recurso con el número 179/05, formándose Pieza Separada de Medida Cautelar Nº 22/2005.

SEGUNDO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo dictó Auto 020/2005 de fecha 30/09/2005 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " Mantener la suspensión acordaba en auto del pasado día 27 sobre los Decretos del Ayuntamiento de Marbella de 8 de agosto de 2005 y 29 de junio de 2005, en cuanto acuerdan el corte de suministro de de agua a 47 viviendas en seis edificios plurifamiliares en la Urbanización Lomas del Río Verde, parcela PM-NG-10 (T)".

TERCERO.- Contra dicha resolución, por la representación procesal de la parte recurrida Ayuntamiento de Marbella, se interpuso Recurso de Apelación, el que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes personadas, por quince días, para formalizar su oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso Administrativo, quedando registrado el recurso de apelación con el número 690/2005 .

CUARTO.- No habiéndose solicitado celebración de vista o presentación de conclusiones, quedaron los autos, sin más trámite para votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- Se centra la cuestión litigiosa en determinar si la resolución impugnada, dictada el 30 de septiembre del 2005 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 5 de Málaga en cuanto que acuerda mantener la suspensión de lo acordado en los Decretos del Ayuntamiento impugnados es ajustada o no a derecho, entendiendo la parte recurrente que no lo es y ello porque constando que con anterioridad al dictado de los Decretos impugnados y cuya suspensión ha sido acordada por el Juzgado, por parte del Ayuntamiento ya se había acordado la suspensión de las obras y ello por no ajustarse a la licencia concedida, no puede sino estimarse la apelación pues de no hacerlo así se estaría premiando la conducta desobediente de la hoy apelada que en todo momento dejó de atender a los requerimientos que le fueron hechos para la suspensión de las obras, por todo lo cual interesó el dictado de una sentencia por la que, estimando el recurso, se dejase sin efecto la resolución impugnada.

A todo ello, y por su orden se opusieron las partes en recurridas que, entendiendo ajustada derecho la citada resolución, interesaron la desestimación del recurso.

Pues bien, la pretensión de la parte apelante no puede ser acogida pues aún sin desconocer que efectivamente en el año 2003 se acordó por parte del Ayuntamiento la suspensión de la ejecución de las obras por no ajustarse a las condiciones de la licencia para la cual fue concedida, M.-que no es otra que no haberse construido los porches que se proyectaban en la planta baja para así aumentar la ocupación de la planta segunda así como el haber construido en la zona oeste de la parcela una edificación bajo rasante de 93,75 m² que alberga áreas para piscina, cuarto de depuradoras y almacén de trabajos de jardinería- ello sin más no es motivo suficiente como para revocar lo resuelto en la instancia pues, como se razona en la resolución recurrida al no constar la existencia de actos en curso de ejecución que pudieren autorizar la aplicación de lo dispuesto en el artículo 181 de la Ley 7/02 del Parlamento Andaluz , pues la edificación de las viviendas no sólo ha sido terminada sino que éstas se encuentran ocupadas por sus titulares, y teniendo en cuenta que la finalidad de toda medida cautelar no es otra que mantener un estado de hecho que pueda servir para qué lo resuelto en la sentencia resulte eficaz, de tal manera que si o porque la obra cuya suspensión se pretende ha sido finalizada o porque las medidas cautelares por sí mismas no afecten ha dicho particular sino que afecta a otros intereses si bien a través de los cuales se trata de hacer efectiva una suspensión en su día no se llevó a efecto, no puede sino desestimarse la apelación pues en definitiva acordar la suspensión del suministro de agua a las viviendas para así lograr la suspensión de las obras antes mencionadas, que en ningún caso afectan a la finalidad para la cual se construyeron las mismas, y que han sido ya construidas, por sí mismo no afecta a ningún perjuicio que se pudiese derivar de la edificación sino que con ello lo único que se lograría es o bien una desocupación como consecuencia de la falta de suministro de agua o bien forzar la voluntad de la recurrente para que suspenda la obra según en su día se acordó, lo cual debería de lograrse por otros medios y no a través de la suspensión del suministro del agua, por todo lo cual procede desestimar el recurso.

SEGUNDO.- En cuanto al pago de las costas procesales de esta segunda instancia, y visto el resultado del recurso, procede condenar a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales de general aplicación,

Fallo

que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 5 de Málaga, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en la presente apelación.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión al rollo de apelación.

Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número cinco de Málaga para su notificación y ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-

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