Sentencia Administrativo ...zo de 2009

Última revisión
25/03/2009

Sentencia Administrativo Nº 272/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 227/2008 de 25 de Marzo de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Marzo de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: TABOAS BENTANACHS, MANUEL

Nº de sentencia: 272/2009

Núm. Cendoj: 08019330032009100494


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº: 227/2008

APELANTE: Bartolomé

C/ AJUNTAMENT DE SANT PERE DE VILAMAJOR

S E N T E N C I A Nº 272

Ilustrísimos Señores:

MAGISTRADOS

D. EMILIO BERLANGA RIBELLES.

D. JOSÉ JUANOLA SOLER.

Dña. MARÍA DEL PILAR MARTÍN COSCOLLA.

D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

D. FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ.

Dña. ANA RUBIRA MORENO.

BARCELONA, a veinticinco de marzo de dos mil nueve.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso de apelación nº

227/2008, seguido a instancia de Don Bartolomé , representado por la Procuradora Doña GLORIA FERRER FUSTER, contra el

AJUNTAMENT DE SANT PERE DE VILAMAJOR, representado por el Procurador Don FRANCISCO JAVIER MANJARIN ALBERT, sobre Urbanismo-Gestión.

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

Antecedentes

1º.- Ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 3 y en los autos 480/2006 , se dictó Sentencia nº 168, de 28 de mayo de 2008 , cuya parte dispositiva en la parte menester estableció "Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dº Bartolomé , confirmando por ser ajustada a derecho, la resolución dictada por el Ayuntamiento de Sant Pere de Vilamajor en fecha 14 de junio de 2006, sin imposición de costas".

2º.- En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 24 de marzo de 2009, a la hora prevista.

Fundamentos

PRIMERO.- El 14 de junio de 2006 el Alcalde del Ajuntament de Sant Pere de vilamajor dictó resolución por virtud de la que, en esencia, se resolvió "Ordenar Sr. Bartolomé perquè, de conformitat amb l' art. 198 del Decret Legislatiu 1/2005 , Text Refós de la Llei d'Urbanisme de Catalunya, procedeixi en el termini màxim d'un mes a comptar a partir del dia següent a la notificació de la present resolució, a la reposició de la realitat física alterada. Advertir a l'interessat que l'incompliment d'aquest termini, comportarà la imposició d'una primera multa coercitiva per import de 1000.-?, en virtut del que disposa l' art. 217 del Decret Legislatiu 1/2005 , Text Refós de la Llei d'Urbanisme de Catalunya, així com per l' art. 101 del Decret 179/1995, per que s'aprova el Reglament d'Obres Activitats i Serveis dels Ens Locals, o bé es podrà ordenar l'execució subsidiària, essent a càrrec de l'interessat totes les despeses que això comporti".

Formulado recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 3 y en los autos 480/2006 , se dictó Sentencia nº 168, de 28 de mayo de 2008 , cuya parte dispositiva en la parte menester estableció "Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dº Bartolomé , confirmando por ser ajustada a derecho, la resolución dictada por el Ayuntamiento de Sant Pere de Vilamajor en fecha 14 de junio de 2006, sin imposición de costas".

SEGUNDO.- La parte apelante formula sus motivos de apelación, sustancialmente, desde las siguientes perspectivas:

A) La parte apelante alega que no ha cometido infracción urbanística alguna ya que sólo ha estacionado en la parcela de su propiedad y ello no implica la necesidad de licencia ni de obras ni de uso puesto que no se utiliza como vivienda ni permanente ni temporal.

Insiste en la interpretación literal de lo que manifiesta debe ser sólo la instalación de una caravana que no puede incluir el hormigonado que se halla debajo de la caravana y se trata de una cuestión nueva, desviada procesalmente, y que no puede tenerse en cuenta al modificarse el caso máxime por la indefensión que ello produce sobre todo y también a la luz de lo argumentado en la Sentencia de primera instancia.

B) Falta de la motivación del acto impugnado ya que en el expediente administrativo sólo se apunta a la realización de obras sin licencia municipal sin expresar las obras a que se hace referencia, si bien se alude a los denominados documentos 6, 12 y 18 de las copias del expediente administrativo remitidas. En todo caso se apunta que lo único que se ha hecho es estacionar una caravana en parcela propiedad de la parte apelante.

C) Falta de comisión de la infracción administrativa urbanística por inexistencia del uso del suelo sometido a autorización administrativa. A tales efectos se insiste en que en modo alguno se pretende un uso residencial del suelo ya que ni se ha instalado una casa prefabricada ni tampoco se pretende un uso residencial del suelo, permanente ni ocasional, ya que la parcela carece de servicios de suministro eléctrico, alcantarillado e, incluso de fosa séptica. En definitiva, se apunta que estacionar el vehículo de autos en la parcela de propiedad de la parte apelante ni es un acto de uso del suelo ni de transformación de suelo sujeto a licencia ya que todo lo más se trataría de un supuesto equivalente a aparcar un coche o una barca o cualquier tipo de vehículo ya que ello no implica que se haga uso del suelo y se esté sujeto a licencia y máxime cuando la carga de la prueba en derecho sancionador descansa en la parte apelada.

TERCERO.- Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente recurso, a la luz de la prueba con que se cuenta -con especial mención de las documentales obrantes en los correspondientes ramos de prueba-, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente:

1.- El atento estudio de lo actuado en vía administrativa muestra efectivamente que:

a) en el encabezamiento del expediente administrativo se muestra no sólo que el agente municipal afirma la realización de obras sin licencia municipal sino que las releva singular y específicamente con tres impresiones fotográficas con fecha "3-11-2005" cuyo contenido debe darse por reproducido.

b) A esas obras documentadas por escrito y fotográficamente obedece el decreto de 3 de noviembre de 2005 , en esencia, de incoación de procedimiento de protección de la legalidad urbanística y de suspensión provisional e inmediata de las actuaciones.

c) Para ese mismo objeto procede reconocer la relevancia de la resolución de 13 de diciembre de 2005, sustancialmente, de ratificación de la orden de suspensión y de requerimiento de legalización.

d) Las alegaciones de la parte apelante, fechadas a 9 de enero de 2006 y presentadas ante la Administración municipal muestran sin temor a error el perfecto conocimiento del caso al indicar que la ubicación de la "autocaravana" (sic) es sólo de manera provisional (sic) para la reparación (sic) de la misma.

e) Con el mismo alcance objetivo cabe estimar la resolución de 30 de enero de 2006 que, como los demás supuestos anteriores, debe darse por reproducida.

f) A 14 de junio de 2006, igualmente con la documental fotográfica que consta en el expediente administrativo, se llega a la resolución impugnada en el proceso contencioso administrativo seguido en primera instancia en que, en esencia, haciendo referencia, en unidad de actuación, a la instalación de una caravana sin licencia municipal se ordena la reposición de la realidad física alterada.

g) Obra en las actuaciones administrativas como documento 23 dos impresiones fotográficas, en forma alguna impugnadas, contradichas ni puestas en cuestión por las partes que en unidad de actuación y criterio con lo actuado con anterioridad dan muestra de lo realizado y que puede reproducirse sustancialmente del siguiente modo:

2.- A resultas de lo anterior cuando se dirige la atención a la Sentencia apelada nº 168, de 28 de mayo de 2008 , debe reconocerse que en apreciación de lo actuado en vía administrativa se va calificando el caso en razón a haberse construido una explanada de hormigón armado y sobre la misma se ha situado un módulo vivienda desde 2005 subsistiendo en la actualidad añadiéndose que lo relevante y determinante no es la ocupación y disfrute del módulo de vivienda sino el uso del suelo entendido como la obra de hormigón practicada con el consiguiente movimiento de tierras sin la preceptiva licencia que no se ha solicitado.

3.- Ya de entrada procede decir que este tribunal no abriga ninguna duda acerca de que más allá del mejor acierto no de las palabras empleadas en las actuaciones administrativas bien por la Administración demandada bien por la propia parte actora en primera instancia, hoy parte apelante -en el presente caso bien con el empleo de los vocablos "la realización de obras sin licencia municipal", ubicación de la "autocaravana" (sic) es sólo de manera provisional (sic) para la reparación (sic) de la misma" o "la instalación de una caravana sin licencia municipal" se está haciendo referencia fáctica y evidentemente al complejo de actuaciones igualmente documentadas en el expediente administrativo que por el momento alcanzan la entidad sobresaliente de las documentales fotográficas que se acompañaron y que en esta sentencia se ha reflejado en forma suficiente.

Y ello es así de tal suerte que, sin perjuicio de poderse alcanzar una mayor profundidad en las actuaciones, para las que hay manifiesto riesgo, el supuesto se puede calificar a efectos jurídicos, sin temor a error y en el mismo sentido empleado por la Sentencia apelada, como construcción de una explanada de hormigón armado y ubicación sobre la misma de un módulo vivienda -desde 2005 subsistiendo en la actualidad- al punto que no puede devaluarse en forma alguna la obra de hormigón practicada con el consiguiente movimiento de tierras y la funcionalidad de la ubicación de ese trascendente y sobresaliente módulo vivienda.

Es más, podrá planearse en que esa ubicación es precaria y es anticipado estimar normal una utilización por carencia de servicios urbanísticos como vivienda pero se utilice o no, se repare o no, la mera ubicación de un módulo de esas características en la forma que lo ha sido, a no dudarlo, no sólo precisa licencia urbanística en los términos del artículo 179.1.f) y l) de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , como del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , puesto que el fin que se ha puesto de manifiesto con suficiencia es la actuación en esas vertientes.

Por todo ello las alegaciones formuladas de contrario decaen y deben rechazarse.

4.- Igual suerte desestimatoria cabe predicar de la falta de motivación pretendida cuando los actos administrativos que se han relacionado y que se han dado por reproducidos tanto en su literalidad de palabras empleadas como en su documental fotográfica adicionada son manifiesta y realmente significativos y permiten rechazar fácilmente los alegatos formulados de contrario a los efectos de falta de motivación.

5.- Finamente y a resultas de lo expuesto, hallándonos en el ámbito de la protección de la legalidad urbanística y especialmente para con el restablecimiento de la legalidad urbanística -artículos 197 y siguientes del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , citados en los actos que se han ido relacionado hasta el impugnado- debe destacarse y significarse que resulta ilusorio planear en afirmaciones o alegaciones tales como que simplemente se ha tratado de "estacionar una caravana" en parcela propiedad de la parte apelante, "estacionar el vehículo de autos" en parcela propiedad de la parte apelante o tratarse de un "supuesto equivalente a aparcar un coche o una barca o cualquier tipo de vehículo" que, desde luego, no se comparten y dada la entidad de las actuaciones realizadas hasta el momento resulta de inexcusable adopción las medidas adoptadas como preceptivamente impone el artículo 191 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , como del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña .

Por todo ello, procede desestimar el presente recurso de apelación en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva.

CUARTO.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 y atendida la desestimación acaecida, sin que se aprecien méritos en contrario, procede condenar en costas a la parte apelante.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el presente recurso de apelación interpuesto a nombre de Don Bartolomé contra el/la Auto/Sentencia nº 168, de 28 de mayo de 2008, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 3 , recaída en los autos 480/2006, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció "Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dº Bartolomé , confirmando por ser ajustada a derecho, la resolución dictada por el Ayuntamiento de Sant Pere de Vilamajor en fecha 14 de junio de 2006, sin imposición de costas", que se confirma íntegramente.

Se condena en las costas del presente recurso de apelación a la parte apelante.

Hágase saber que la presente Sentencia no es susceptible de Recurso de Casación y es firme.

Remítanse al Juzgado de procedencia las actuaciones recibidas con certificación de la presente sentencia y atento oficio para que se lleve a efecto lo resuelto.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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