Sentencia Administrativo ...zo de 2009

Última revisión
11/03/2009

Sentencia Administrativo Nº 272/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 520/2007 de 11 de Marzo de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Marzo de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PIQUER TORROME, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 272/2009

Núm. Cendoj: 46250330012009100233

Resumen:
46250330012009100233 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 272/2009 Fecha de Resolución: 11/03/2009 Nº de Recurso: 520/2007 Jurisdicción: Contencioso Ponente: JOSE LUIS PIQUER TORROME Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Primera

Asunto nº "520/07"

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En la Ciudad de Valencia, once de marzo del dos mil nueve.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Láinez.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Carlos Altarriba Cano

Dña. Desamparados Iruela Jiménez.

D. Francisco J. Sospedra Navas.

D. José Luis Piquer Torromé.

SENTENCIA NUM: 272

En el recurso contencioso administrativo num. 520/07, interpuesto por la mercantil ES GRAU TORRENT, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales, doña Cristina Borras Boldova, defendida por el Letrado Pablo Gago Comes "Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 30 de marzo de 2007, desestimando la reclamación número 46/8488/03 y su acumulada 46/7809/03, interpuestas contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto con el acuerdo de la Administración de Torrente de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria por el que se impuso a la entidad una multa pecuniaria por un importe de 4.563'58 euros, al apreciar la existencia de una infracción tributaria grave por falta de ingreso en el plazo legalmente establecido del segundo pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2002."

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO, y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Piquer Torromé.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmase la Resolución recurrida.

TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni existiendo oposición a la admisión del presente recurso, ni solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día veintisiete de febrero de dos mil nueve, en que tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente proceso la mercantil ES GRAU TORRENT, S.L., interpone recurso contencioso Administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 30 de marzo de 2007, desestimando la reclamación número 46/8488/03 y su acumulada 46/7809/03, interpuestas contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto con el acuerdo de la Administración de Torrente de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria por el que se impuso a la entidad una multa pecuniaria por un importe de 4.563'58 euros, al apreciar la existencia de una infracción tributaria grave por falta de ingreso en el plazo legalmente establecido del segundo pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2002.

El único motivo sostenido por la recurrente, para Justiciar la nulidad del acto impugnado, lo basa en la inexistencia de culpabilidad bajo el alegato de que el 31 de octubre de 2002 presentó modelo 037 de modificación de datos tributarios en la Administración Tributaria de Torrente , con la intención de modificar el sistema de cálculo de los pagos fraccionados del Impuesto sobre Sociedades pretendiendo que tuviese efectos retroactivos para el 2T del ejercicio 2002, cuando la declaración debía haber sido presentada, para que fuese eficaz, en el mes de febrero conforme establece el artículo 38.3 de la Ley 43/1995 , del Impuesto sobre Sociedades, considerando que estamos ante un error material, que justifica que no haya presentado en tiempo y forma el 2º pago a cuenta del impuesto sobre sociedades correspondiente al ejercicio 2002 en octubre.

SEGUNDO.- Con carácter previo, en aras a la aclaración de cuanto se debate en la presente litis, señalaremos que la sanción se impuso por haber cometido la actora una infracción tributaria grave consistente en dejar de ingresar en el plazo legalmente establecido el segundo pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2002, cuyo plazo de presentación e ingreso finalizaba el 20 de octubre de dicho año. La actora alega que presentó extemporáneamente modelo 037 ante la Administración de Torrente de la Agencia Tributaria, indicando que optaba por modificar el sistema de pagos fraccionados para el segundo trimestre del ejercicio 2002, con intención de que surtiera efectos retroactivos desde el 1 de enero de 2002.

A este respecto, procede recordar lo establecido en el artículo 38 de la Ley 43/1995 , cuando dispone que;

"1. En los primeros veinte días naturales de los meses de abril, octubre y diciembre, los sujetos pasivos por obligación personal de contribuir y los sujetos pasivos por obligación real de contribuir mediante establecimiento permanente deberán efectuar un pago fraccionado a cuenta de la liquidación correspondiente al período impositivo que esté en curso el día primero de cada uno de los meses indicados.

2. La base para calcular el pago fraccionado será la cuota íntegra del último período impositivo cuyo plazo reglamentario de declaración estuviese vencido el primer día de los veinte naturales a que hace referencia el apartado anterior, minorado en las deducciones y bonificaciones a que se refieren los capítulos II, III y IV del presente título, así como en las retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a aquél.

3. Los pagos fraccionados también podrán realizarse, a opción del sujeto pasivo, sobre la parte de la base imponible del período de los tres, nueve u once primeros meses de cada año natural determinada según las normas previstas en esta Ley....

Para que la opción a que se refiere este apartado sea válida y produzca efectos , deberá ser ejercida en la correspondiente declaración censal, durante el mes de febrero del año natural a partir del cual deba surtir efectos, siempre y cuando el período impositivo a que se refiera la citada opción coincida con el año natural. En caso contrario, el ejercicio de la opción deberá realizarse en la correspondiente declaración censal , durante el plazo de dos meses a contar desde el inicio de dicho período impositivo o dentro del plazo comprendido entre el inicio de dicho período impositivo y la finalización del plazo para efectuar el primer pago fraccionado correspondiente al referido período impositivo cuando este último plazo fuera inferior a dos meses.

El sujeto pasivo quedará vinculado a esta modalidad de pago fraccionado respecto de los pagos correspondientes al mismo período impositivo y siguientes, en tanto no se renuncie a su aplicación a través de la correspondiente declaración censal que deberá ejercitarse en los mismos plazos establecidos en el párrafo anterior.

4./...../

5. El pago fraccionado tendrá la consideración de deuda tributaria."

A la vista de este planteamiento anterior , no debemos obviar que la Ley 43/1995 liga la validez y efectividad de la opción por el método de determinación de los pagos fraccionados de su art. 38.3 a la presentación de la correspondiente declaración censal por parte del recurrente, requisito éste que deviene condición indispensable para poder efectuar aquella opción. Así, hay que concluir que la opción por el sistema del art. 38.3 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, no se efectuó ni en el plazo ni en la forma legalmente prevista , con infracción de lo previsto en el párrafo tercero de dicho precepto legal, según el cual "para que la opción a que se refiere el presente apartado sea válida y produzca efectos, deberá ser ejercitada en la correspondiente declaración censal, durante el mes de febrero del año natural en que deba surtir efectos." Por lo que , la ineficacia de la opción presentada por la recurrente no le permite soslayar el cumplimiento de la obligación tributaria que ya pendía sobre ella el día 20 de octubre de 2002, toda vez que a dicha fecha se había producido ya el devengo de la obligación de presentación e ingreso del pago a cuenta, de forma tal que la presentación extemporánea del modelo 037 se produjo después del nacimiento de la obligación, esto es 11 días después. De esta forma, la Sala considera que el día 20 de octubre al dejar de presentar en forma y plazo el 2º pago a cuenta cometió el supuesto de hecho de la infracción que se le imputa sin que la presentación del modelo censal, para cambiar la modalidad de pago, fuera de plazo, sea lo concluyente que entiende la actora, para justificar una redención de la sanción , insostenible, bajo la premisa de un error material para excusar la infracción cometida, lo que por otro lado supondría vulnerar el artículo 36 de la L.G.T., Ley 230/1963, que fija la indisponibilidad de las obligaciones tributarias por parte de los particulares.

TERCERO.- Por lo que se refiere a la invocada improcedencia de la sanción impuesta por falta de culpabilidad, el art. 77 de la Ley General Tributaria, Ley 10/1985, dispone que las infracciones tributarias son sancionables incluso a título de simple negligencia y en este sentido el Tribunal Central ha aplicado en numerosas ocasiones la doctrina vertida por el Tribunal Constitucional en la sentencia de 26 de abril de 1990 , acordando la improcedencia de aplicar sanciones tributarias , en los supuestos en que la falta de ingreso de la deuda tributaria obedezca a una incorrecta interpretación de las normas aplicables, ocasionada por la oscuridad de éstas, y por una razonable discrepancia en dicha interpretación, premisa que no puede apreciarse que concurre en el presente expediente.

En relación al principio de culpabilidad, el Tribunal Constitucional ha establecido como uno de los pilares básicos para la interpretación del Derecho Administrativo Sancionador que los principios y garantías presentes en el ámbito del Derecho Penal son aplicables, con ciertos matices, en el ejercicio de cualquier potestad sancionadora de la Administración Pública (S.T.C. 76/1990, de 26 de abril". El Tribunal Supremo ha establecido el criterio (Sentencias, entre otras , de 28 de febrero de 1996 y 6 de julio de 1995 ) de estimar que la voluntariedad de la infracción concurre cuando el contribuyente conoce la existencia del hecho imponible y la oculta a la Administración tributaria, a deferencia de los supuestos en que lo declara, aunque sea incorrectamente, en razón a algunas deficiencias u obscuridades de la norma tributaria que justifican una divergencia de criterio jurídico razonable y razonada, en cuyo caso nos encontraríamos ante el mero error, que no puede ser sancionable.

Ya el Tribunal Supremo en su Sentencia de 10 de febrero de 1986 señaló que "el ejercicio de la potestad punitiva , en cualquiera de sus manifestaciones, debe acomodarse a los principios y preceptos constitucionales que presiden el ordenamiento jurídico penal en su conjunto, y sea cual sea, el ámbito en el que se mueva la potestad punitiva del Estado, la Jurisdicción, o el campo en que se produzca, viene sujeta a unos mismos principios cuyo respeto legitima la imposición de las penas y sanciones , por lo que, las infracciones administrativas, para ser susceptibles de sanción o pena, debe ser típicas, es decir, previstas como tales por norma jurídica anterior , antijurídicas, esto es, lesivas de un bien jurídico prevista por el Ordenamiento, y culpable , atribuible a un autor a título de dolo o culpa, para asegurar en su valoración el equilibrio entre el interés público y la garantía de las personas, que es lo que constituye la clave del Estado de derecho.

Por su parte , la Sala Especial de Revisión del Tribunal Supremo (del art. 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ) en STS 17 de octubre de 1989, unificando contradictorias posiciones mantenidas por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, tras recordar la doctrina del Tribunal Constitucional emanada de su ST.C. 18/1981, de 8 de junio, en el sentido de que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación al Derecho Administrativo sancionador, señala que "uno de los principales comPonentes de la infracción administrativa es el elemento de culpabilidad junto a los de tipicidad y antijurídicidad, que presupone que la acción u omisión enjuiciadas han de ser en todo caso imputables a su autor, por dolo, imprudencia , negligencia o ignorancia inexcusable.

Con posterioridad, se ha señalado "que con respecto a la culpabilidad , no hay duda que en el ámbito de lo punible, ya Administrativo, ya jurídico-penal , el principio de la culpabilidad opera como un elemento esencial del reproche sancionatorio Convenio de Doble Imposición suscrito entre el estado Español y el Reino Unido (S.S.T.S. 20 de febrero de 1967, 11 de junio de 1976 concretándose en el aforismo latino "nulla poena sine culpa" (STS 14 de septiembre de 1990 ).

Especialmente paradigmática resultó la S.T.S. 9 de enero de 1991 que tras partir de "la negación de cualquier diferencia ontológica entre sanción y pena" expuso que "esta equiparación de la potestad sancionadora de la Administración y el "ius puniendo" del Estado tiene su antecedente inmediato , su origen y partida de nacimiento en la "doctrina legal" de la vieja Sala Tercera del Tribunal Supremo cuya ST.S. de 9 de enero de 1972 inició una andadura muy progresiva y anticipó lúcidamente con los materiales legislativos de la época, planteamientos y soluciones ahora consolidadas". En la misma Resolución se expresa que "en efecto, en esta decisión histórica, como así ha sido calificada, en esta auténtica "leading case" se decía, con clara conciencia de su alcance que "las contravenciones administrativas no pueden ser aplicadas nunca de un modo mecánico, con arreglo a la simple enunciación literal , ya que se integran en el supra-concepto del ilícito, cuya unidad sustancial es compatible con la existencia de diversas manifestaciones fenoménicas, entre las cuales se encuentran tanto el ilícito administrativo como el penal "... Y el Tribunal Supremo añadía, ya entonces: "ambos ilícitos exigen un comportamiento humano , positivo o negativo, una antijuricidad, la culpabilidad, el resultado potencial o actualmente dañoso y la relación causal entre este y la acción". La misma Sentencia expone que "esta progresiva andadura jurisdiccional encontró eco en otros ámbitos supranacionales y así el Tribunal Europeo de Derechos Humanos del Consejo de Europa, con sede en Estrasburgo, se pronunció en el mismo sentido cuatro años después", citándose al efecto las STDH de 8 de junio 1976 (Engel) , 21 febrero 1984 (Otzürk), 2 junio 1984 (TEDH 1984 9) (Campbell y Fell) y 22 mayo 1990 (Weber) ".

En el ámbito del Derecho tributario y sancionador el propio Tribunal Supremo ha venido construyendo en los últimos años una sólida doctrina en el sentido de vincular la culpabilidad del sujeto infractor a la circunstancia de que su conducta no se halle amparada por una interpretación jurídica razonable de las normas fiscales aplicables. Especialmente, cuando la Ley haya establecido la obligación a cargo de los particulares de practicar operaciones de liquidación tributaria, la culpabilidad del sujeto infractor exige que tales operaciones no estén respondiendo a una interpretación razonable de la norma tributaria, pues si bien esta interpretación puede ser negada por la administración su apoyo razonable, sobre todo si va acompañada de una declaración correcta, aleja la posibilidad de considerar la conducta como infracción tributaria , aunque formalmente incida en las descripciones del art. 79 de la misma Ley General Tributaria (Sentencias entre otras muchas , de 29 de enero, 5 de marzo, 9 de junio de 1993; y, 24 de enero y 28 de febrero de 1994 y 6 de julio de 1995 ). Por ello "cuando el contribuyente no sustrae el conocimiento de los elementos determinantes de la base impositiva, sino que la rectificación obedece a una laguna interpretativa o a una interpretación razonable y discrepante de la norma, que la Administración entiende vulnerada por el sujeto pasivo y obligado tributario, no procede la imposición de sanciones, puesto que para ello se exige el carácter doloso o culposo de aquella conducta y no una simple discrepancia de criterios" (SSTS de 5 de septiembre de 1991, 8 de mayo de 1997 , entre otras y, entre las más recientes, las de 10 de mayo y 22 de julio de 2000). Resulta, entonces, que la apreciación de la culpabilidad en la conducta del sujeto infractor es una exigencia que surge directamente de los principios constitucionales de la seguridad jurídica y de legalidad en cuanto al ejercicio de potestades sancionadoras de cualquier naturaleza.

El principio de culpabilidad constituye un elemento básico a la hora de calificar la conducta de una persona como sancionables, es decir, es un elemento esencial en todo ilícito Administrativo , lo que supone analizar las razones expuestas por la recurrente como justificadoras del incumpliendo de sus obligaciones tributarias para descartar las que sean meros pretextos o se basen en criterio de interpretación absolutamente insostenibles".

Pues bien, en el caso que nos ocupa, como ya se ha indicado, no se sostiene por la parte actora que la norma aplicable a la declaración de que se trataba, fuera interpretable razonablemente de un modo distinto al que se hizo, sino sólo una aspiración de que el precepto permitiera la opción del art. 38-3 Ley 43/1995 en otros términos más amplios que los que recoge. Ese sólo argumento, que subyace en la demanda para justificar la falta de ingreso a cuenta, pone de manifiesto que la actora conocía cuales eras sus obligaciones tributarias, aunque no las compartía , lo que conlleva que la actuación de la recurrente sea susceptible de ser sancionada , y con ello reconocer la procedencia de la sanción impuesta y la desestimación integra del recurso.

CUARTO.- Todo lo anterior determina la íntegra desestimación del recurso planteado, sin que proceda hacer expresa imposición de las costas causadas, pues no se observa el concurso de las determinantes circunstancias, que señala el artículo 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso número 520/2007, interpuesto por la mercantil ES GRAU TORRENT, S.L., frente a la resolución del Tribunal Económico administrativo Regional de Valencia de 30 de marzo de 2007, desestimando la reclamación número 46/8488/03 y su acumulada 46/7809/03, que confirmamos, sin hacer expresa imposición de las costas procesales.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso de casación ordinario por razón de la cuantía.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. magistrado ponente, que lo ha sido para la celebración del presente recurso , celebrando audiencia Publica esta sala, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico. Valencia fecha ut supra.

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