Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 272/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 7, Rec 531/2011 de 27 de Septiembre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Septiembre de 2013
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: COLORADO SORIANO, ROCIO
Nº de sentencia: 272/2013
Núm. Cendoj: 08019450072013100054
Encabezamiento
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 7
DE BARCELONA
Procedimiento Ordinario 531/2011
SENTENCIA
En Barcelona, a 27 de septiembre de 2013.
Doña Rocío Colorado Soriano, Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 7 de Barcelona y su Provincia, ha visto los presentes autos de recurso contencioso administrativo referenciados, en los que tiene la condición de recurrente, Doña Teresa representado y asistido del letrado Don Joaquin Jarque Altemir, teniendo la condición de demandado el Ayuntamiento de L'Hospitalet de Llobregat, representado por el Procurador de los Tribunales Don Jaume Guillem Rodríguez y defendido por el letrado Don Jordi Masip Otzet, y en el ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución y las Leyes de España, y en nombre de S.M. El Rey, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Por la actora, a través de la representación que dejaron acreditada en autos, se interpuso recurso contencioso administrativo contra el Decreto 004435/2011 de 10 de junio de 2011, dictado por el Teniente Alcalde de Economía y Hacienda del Ayuntamiento de Hospitalet de Llobregat en el expediente NUM000 , por el que se desestima el recurso de reposición presentado por el recurrente, y que ratifica el Decreto 710/2011 de 10 de febrero de 2011, por el que se deniega la responsabilidad patrimonial del Consistorio.
SEGUNDO.-Reclamado el expediente administrativo se entregó al actor y demás partes, que evacuaron los trámites de demanda y contestación por su debido orden y previos los correspondientes traslados.
TERCERO.-Se recibió el pleito a prueba, practicándose la propuesta por las partes que se consideró admisible con el resultado que obra en autos.
Tras presentar ambas partes escritos de conclusiones, quedaron a continuación los autos conclusos para sentencia.
CUARTO.-La cuantía del presente procedimiento fue fijada por Decreto de 18 de junio de 2012 en 35.962,42 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- resolución objeto del procedimiento y pretensiones de las partes.-El presente recurso tiene como objeto el Decreto 004435/2011 de 10 de junio de 2011, dictado por el Teniente Alcalde de Economía y Hacienda del Ayuntamiento de Hospitalet de Llobregat en el expediente NUM000 , por el que se desestima el recurso de reposición presentado por el recurrente, y que ratifica el Decreto 710/2011 de 10 de febrero de 2011, por el que se deniega la responsabilidad patrimonial del Consistorio.
El día 20 de marzo de 2008, Doña Teresa , cunado fue a recoger una prenda que se le había caído de su tendedero, en concreto de la parte trasera de donde vive, bloque NUM001 de la AVENIDA000 de L'Hospitalet, se cayó al pisar el canalón.
Como consecuencia de la caída sufrió una rotura de la meseta tibial. Tardó 449 días en curar de su lesión, de los cuale 35 días estuvo hospitalizada; como secuelas sufre material de ostosíntesis, gonalgía y limitación de la movilidad del tobillo en la extensión (10º) y en la flexión (110º) y un perjuicio estético ligerlo. Por lo que solicita un total de 35.962,42 euros.
Según la recurrente, la causa de la caída fue debido al estado de suciedad en el que se encontraba el canalón. Siendo propiedad del Ayuntamiento dicha acera debe responder de los daños ocasionados a la recurrente
La recurrente solicita que se estime el recurso interpuesto, se declare la nulidad de la resolución objeto del presente procedimiento por ser contrario a la ley, y se declare la responsabilidad de la Administración demandada, condenándola a que abon a Doña Teresa el importe de 35.962,42 euros.
La Administración se opone a la pretensión del recurrente al considerar que la resolución es conforme a derecho, al no haber acreditado los requisitos necesarios para apreciar la responsabilidad patrimonial de la Administración, y subsidiariamente alega pluspetición.
SEGUNDO.- responsabilidad patrimonial de la Administración.-El artículo 139 de la Ley 30/1992 establece: '1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. 2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.'
No obstante, también ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 5 de junio de 1.998 ) que no es acorde con el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administración Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.
Por ello se exigen determinados requisitos para su apreciación que a continuación se exponen:
La jurisprudencia exige, conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, la existencia de los siguientes requisitos para generar responsabilidad patrimonial de la Administración Pública:
A) Una lesión antijurídica sufrida por un particular en cualquiera de sus bienes o derechos, lo que comporta a su vez:
Que el daño sea antijurídico o lo que es lo mismo, que la persona que lo sufre no debe estar obligada jurídicamente a soportarlo; esto es que el daño sea antijurídico implica y significa que el riesgo inherente a la utilización del servicio público haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. La Jurisprudencia del TS en STS de 5 de junio de 1.997 y 28-1-1999 entre otras afirma que 'puede, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.
Que el daño sea efectivo, excluyéndose los daños eventuales o simplemente posibles, esto es la realidad objetiva del daño sufrido
Que el daño sea evaluable económicamente y
Que el daño sea individualizado en relación con una persona o grupo de personas, esto es que ha de tratarse de un daño concreto residenciable directamente en el patrimonio del reclamante y que exceda a demás de lo que puedan considerarse cargas comunes de la vida social.
B) Que la lesión sea imputable a la Administración como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
C) Que exista una relación de causalidad entre la lesión sufrida por el particular y el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y no se trate de un caso de fuerza mayor ni concurran otras causas de exoneración de la responsabilidad de la Administración (culpa exclusiva de la víctima, intervención exclusiva y excluyente de tercero...).
Partiendo de las consideraciones expuestas, debemos analizar si concurren todos los presupuestos necesarios para dar lugar a la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, derivada de los daños sufridos en la furgoneta del recurrente.
TERCERO.-En atención a lo anteriormente expuesto, procede examinar si concurren cada uno de los requisitos exigidos para apreciar la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada:
- La primera cuestión controvertida es determinar la titularidad del lugar donde se produjo el accidente. De la documentación que obra en el expediente administrativo, en concreto del folio 13 EA, queda acreditado que el espacio de referencia es de titularidad pública. Si bien, se trata de un tramo que se encuentra en la parte posterior del edificio y no es de tránsito habitual, más que de los vecinos que acuden a recoger las prendas que se les caen del tendedero o niños que juegan en esa zona.
- De las pruebas testificales, en concreto de la declaración de la Sra. Eugenia (se encontraba en la Farmacia), quien acudió inmediatamente al lugar de la caída, queda acreditado que el día 20 de marzo de 2008, Teresa se cayó en la parte posterior del bloque NUM001 . A la vista de las manifestaciones de los testigos que acudieron al oir los gritos de la recurrente, ésta no se podía mover y que el lugar donde se encontraba era en el canal. Por lo que queda probado, pese a que no hubiese testigos presenciales, que el lugar donde se cayó la recurrente fue en el canal que hay en la zona posterior del bloque NUM001 .
- Según el informe que consta en el folio 31 del EA, la limpieza ordinaria de la ciudad es prestada por la empresa FCC SA, que realiza una limpieza de forma programada en la zona de referencia con los siguientes intervalos: semanalmente el barrido manual y con brigada y de manera puntal el barrido de arrossegament. Reconociendo que solo se procede a la limpieza de la zona posterior del bloque NUM001 de la AVENIDA000 cuando son requeridos, ya que se trata de un hecho no previsible. Es decir, ha quedado acreditado que no existe un programa de limpieza sobre la zona.
- De las declaraciones testificales ha quedado acreditado que el lugar donde se produjo la caída es el canalón, que estaba lleno de basura el día de los hechos. En el expediente administrativo constan fotografías de fecha posterior a la caída en el que la zona está limpia; sin embargo, de las pruebas testificales así como del propio folio 13, 31 y 32 del EA, queda acreditado que en la zona no se hacía una limpieza habitual. Por lo que queda probado que el día de los hechos había basura, cristales y hojas que tapaban el canalón.
- La recurrente lleva residiendo 43 años en dicho bloque, por lo que conocía tanto de la existencia del canalón como que es habitual que se encuentre tapado por piedras y hojas.
A la vista de los anteriores elementos probatorios se estima que la zona posterior del bloque NUM001 , donde se produjo la caída de la recurrente, no cumple los estándares de seguridad exigibles para un funcionamiento eficaz del servicio público, en cuanto que se trata una zona de titularidad pública en la que juegan los niños del barrio y donde acuden evuntalmente los vecinos cuando se les caen prendas de ropa del tendedero (hecho que no es excepcional). No ha quedado justificado que no se tenga programada una limpieza habitual por lo que es responsabilidad del Ayuntamiento el estado en el que se encontraba el canal que determinan la estimación de la existencia de relación causal entre el daño invocado y el funcionamiento de la Administración demandada.
Si bien es cierto que la recurrente ha reconocido que vive en ese bloque desde hace 43 años y que conocía tanto la existencia del canal como que era habitual que se encontraba sucio, por lo que la recurrente debió de tomar las precauciones necesarias para evitar una posible caída a la vista del estado conocido en el que se encuentra la parte posterior del bloque. Por ello, debe apreciarse una concurrencia de culpas al estimar que la actora debió de percatarse del canal para poder sortearlo.
Pero esta participación de la víctima en el evento dañoso no rompe la relación causal entre éste y el funcionamiento del servicio público, sino que debe llevar, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a una modulación o compensación en la indemnización por los daños causados, que a la vista del resultado de las pruebas practicadas, deben ser soportados por el recurrente en un 50% y la administración demandada en un 50%.
Por lo que debe estimarse parcialmente la pretensión de la actora, reconociéndole su derecho a ser indemnizada en el 50% de la indemnización solicitada, ya que la cuantía no ha sido objeto de impugnación.
CUARTO.- pluspetición.-La parte demandada alega pluspetición al considerar que los días impeditivos ascienden a 202 días, de los cuales 35 días fueron de hospitalización. La parte actora basa su oposición en que desde el día 8 de octubre de 2008 no se aprecía mejoría, por lo que debía de haberse dado el alta en dicha fecha. La parte actora considera que el alta médica fue en fecha 12 de junio de 2009, por lo que deben de considerarse los días anteriores como días impeditivos indemnizables, ascendiendo los días impeditivos a 404.
La jurisprudencia ha tenido numerosas ocasiones de precisar qué entender por periodo de estabilización de las lesiones. Así el Auto de AP Barcelona, Sec. 13, núm. 246/2005, de 28 de julio (EDJ 2005/313572), en un supuesto donde se intenta determinar el alcance de las lesiones de un perjudicado, es muy claro al fijar dicho alcance, en el periodo en que éstas se encuentran en proceso de curación, terminándose dicho periodo cuando las lesiones ya no evolucionan en dicho proceso, debiendo destacar como contenido importante de la resolución, que la estabilización de las lesiones nunca supone volver al estado físico previo al siniestro, sino que se determina por el fin del periodo de evolución de la lesión, 'La indemnización por lesiones, en sentido estricto (que el baremo titula de indemnización «por incapacidad temporal» y en contraposición a la indemnización por secuelas («lesiones permanentes»), se determina por los días que tarda en sanar la lesión, es decir, se determina por la duración de la curación, de manera que se tiene en consideración no la total recuperación de la salud ni del estado del perjudicado anterior a la producción de las lesiones sino el tiempo en que las lesiones tardan en estabilizarse, de manera que médicamente se establece que no puede producirse una mejoría respecto al estado actual, por lo que tal lesión deviene permanente (sea o no incapacitante), conceptuándose como secuela e indemnizándose como tal. Es decir, procede la indemnización por lesiones mientras éstas no se encuentren estabilizadas y a partir de su estabilización se convierten en lesiones permanentes o secuelas '.
La SAP Murcia, Sec. 5ª, núm. 236/2011, de 28 de septiembre (EDJ 2011/238131), en relación a cuándo se produce la estabilización de las lesiones, acude al concepto más genérico de día de baja que incluye, el día de hospitalización, y el día de baja impeditivo o no, y fija dicho periodo de estabilización como 'el periodo de tiempo que va desde el siniestro hasta la consolidación o estabilización de la lesión, o instauración de la secuela, que marca el tránsito a la incapacidad permanente'; llegando incluso a distinguir la sentencia citada, entre 'una actividad médico-sanitaria que se lleva a cabo mientras el cuadro lesional continúa evolucionando y la que se lleva a cabo una vez estabilizadas las lesiones con secuelas'. Es decir, admite la actividad médica una vez que las lesiones del perjudicado ya no pueden evolucionar, tratamiento médico que irán destinados a cuidados paliativos dirigidos a reducir el dolor o molestias derivadas de las secuelas diagnosticadas.
Muy clara también es la doctrina de la SAP Barcelona, Sec. 1ª, núm. 256/2006, de 24 de mayo (EDJ 2006/290984), que recalca la idea de periodo de estabilización de las lesiones para poder determinar los días de baja, y sobre todo hace hincapié en la consideración de la estabilización como periodo donde las lesiones o padecimientos ya no mejoran, 'éstos son los días en que tarda es estabilizarse una lesión , y una lesión se estabiliza cuando sus resultados son ya constantes, firmes y permanentes, no existiendo a partir de entonces la posibilidad de mejora, motivo por el cual, si el proceso de curación sigue en curso, no cabe hablar de que la estabilización se haya producido, siendo, por otra parte, la secuela el daño o detrimento corporal que queda tras la curación y que es consecuencia de dicha lesión , de lo que se deriva que, si la lesión inicial tiene cura y se restablece, en todo o en parte, la salud o indemnidad física del perjudicado, no cabrá hablar de secuelas, concurriendo únicamente éstas cuando no sea posible una mejora o curación de las lesiones y queden unos resultados lesivos, constantes y firmes'.
En definitiva, como concepto básico y previo para determinar los días de baja, sean impeditivos o no, está el concepto de estabilización de las lesiones, entendido como momento en que las lesiones producidas en el perjudicado no mejoran, de tal forma que los padecimientos que quedan podrían ser considerados como secuelas.
En base a la jurisprudencia anteriormente señalada, y teniendo en cuenta el documento nº 6 de la demanda, en la que consta que en fecha 21 de octubre de 2008 la recurrente está respondiendo al tratamiento de forma valorable no se le da el alta, manteniendo el tratamiento. Y es el día 12 de febrero de 2009 cuando se aprecia que ya no hay mejoría cuando se le da el alta.
Por lo que no se aprecia pluspetición ya que los días impeditivos ascienden a 404.
ÚLTIMO.- costas.-De conformidad con lo dispuesto por el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no se aprecian circunstancias específicas que determinen una especial imposición de las costas causadas.
Fallo
En atención a lo expuesto, he decidido: ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Teresa el Decreto 004435/2011 de 10 de junio de 2011, dictado por el Teniente Alcalde de Economía y Hacienda del Ayuntamiento de Hospitalet de Llobregat. QUE DEBO RECOCAR Y REVOCO el meritado Decreto por no ser conforme a derecho. QUE DEBO DECLARAR Y DECLARO la responsabilidad, en concurrencia de culpas con la recurrente, del Ayuntamiento de L'Hospitalet de Llobregat en la caída sufrida por Doña Teresa el día 20 de marzo de 2008. QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO al Ayuntamiento de L'Hospitalet de Llobregat a abonar a Doña Teresa la cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN EUROS CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (17.981,21 €). No se hace expresa condena en costas.
Notificada y ejecutoriada que sea la resolución, comuníquese a la Administración demandada para su cumplimiento, con devolución del expediente administrativo.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a la causa, quedando el original en el libro de resoluciones definitivas de este Juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada en el día de su fecha por el Sr. Magistrado que la suscribe, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
