Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 272/2013, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 354/2011 de 27 de Marzo de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Marzo de 2013
Tribunal: TSJ Galicia
Nº de sentencia: 272/2013
Núm. Cendoj: 15030330012013100302
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00272/2013
PONENTE: D. JULIO CESAR DIAZ CASALES.
RECURSO NÚMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 354/2011.
RECURRENTE: Carlos .
ADMINISTRACION DEMANDADA:DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA.
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.
JULIO CESAR DIAZ CASALES
MARIA DOLORES GALINDO GIL
A CORUÑA, veintisiete de marzo de dos mil trece.
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número PO. 354/2011, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por D. Carlos , representado por la Procuradora DÑA. MARIA JESUS GANDOY FERNANDEZ, dirigido por el letrado D. MANUEL ANTONIO PEREZ TALEGON, contra la Resolución de 18/01/2011 de la Dirección General de la Policía sobre devolución cobro indebido. Es parte la Administración demandada DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA, representada y dirigida por ABOGADO DEL ESTADO.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. JULIO CESAR DIAZ CASALES.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que 'estimando el recurso interpuesto se declare nulas y no conformes a derecho las mismas, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por este pronunciamiento'.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.
TERCERO.- Declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo en 24.007,42 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del presente recurso contencioso-administrativo viene constituido por la Resolución de 18 de enero de 2011, dictada por la Dirección General de la Policía y Guardia Civil del Ministerio del Interior, por la que se acordó que la cantidad de 24.007,42 € percibida por el recurrente, Carlos , durante el período comprendido entre el día 7 de julio de 2005 y el día 4 de noviembre de 2009, tiempo en el que estuvo suspendido provisionalmente con motivo del expediente disciplinario NUM000 , suponen un cobro indebido e impone su devolución.
El recurrente fundamenta su recurso en que con arreglo lo dispuesto en el Art. 34.1 del Real Decreto 844/1989 se adoptó la medida cautelar de suspensión provisional durante la tramitación del expediente disciplinario y durante la aplicación de la medida tiene derecho a la percepción del 75% de la retribución que le correspondía percibir como policía alumno, de lo que concluye que lo percibido se debía a un justo título al amparo de dicha normativa, indicando que no cabe la aplicación supletoria de ni de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 1.964 de la Ley 7/2007 por la que se aprobó el Estatuto Básico del Empleado Público cuando existe una normativa específica, lo que supondría una quiebra del principio de seguridad jurídica, generándole indefensión al interesado.
En segundo lugar señala que al recurrente no se le aplicó sanción alguna en el seno del expediente disciplinario NUM000 , únicamente estuvo sometido a una medida cautelar de suspensión provisional, limitándose la resolución de 20 de octubre de 2009 a su levantamiento y posteriormente, por Resolución de 10 de diciembre de 2009, a decretar su baja del centro de formación y su exclusión en el proceso selectivo y la baja definitiva por Resolución de 15 de diciembre de 2010 por lo que, después de referir la St. del T.S. de 9 de febrero de 2010 que recuerda que la exclusión del proceso selectivo no es una sanción sino el cumplimiento de una condición que imposibilita la superación del proceso selectivo de forma automática, por lo que al no culminar con sanción el expediente no cabe el reintegro de lo percibido durante la suspensión cautelar.
Finalmente indica que no resulta de aplicación el criterio sentado en la St. del T.S. de 19 de septiembre de 2000, ya que el recurrente no ha sido sancionado, termina suplicando que se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso, se anule la resolución recurrida por resultar contraria a derecho, condenando a la administración a estar y pasar por la referida declaración y al pago de las costas procesales.
SEGUNDO .- Por el Letrado del Estado se interesó, en primer lugar la inadmisión del recurso, en atención a que, pese a que el recurrente lo silencia en su demanda, lo que en realidad está recurriendo es la resolución de 10 de mayo de 2011 por la que se declaró inadmisible por extemporáneo el recurso potestativo de reposición interpuesto contra el Acuerdo de 18 de enero de 2011, ya que notificado éste el 25 de enero de 2011 el plazo para interponer la reposición terminaba el 25 de febrero (viernes) y lo interpuso el 28 (lunes), por lo que concluye que el recurso debe inadmitirse.
En segundo lugar, respecto de la cuestión de fondo, el Letrado del Estado señala que la resolución impugnada se ajusta al ordenamiento jurídico, porque en caso contrario el recurrente -en relación con el cual recuerda que por las diligencias penales resultó condenado por un delito de conducción temeraria en concurso con un delito contra la seguridad del tráfico por conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas, ambos en concurso ideal con dos delitos de lesiones por imprudencia grave- que ni siquiera llegó a adquirir la condición de funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, sería mejor tratado que el que alcanzó la condición de funcionario y es sometido a un expediente disciplinario con adopción de una medida provisional, por lo que termina interesando la desestimación del recurso.
TERCERO.- Con carácter previo al fondo de la cuestión debatida ha de resolverse sobre la inadmisibilidad opuesta por el Letrado del Estado, al entender que se está recurriendo una resolución de inadmisión de un recurso de reposición por extemporáneo.
La solución de la referida cuestión requiere tener presente los siguientes precedentes:
- Por Resolución de 18 de enero de 2011, notificada al recurrente el 25 del mismo mes y año, se declaró que el recurrente habría de devolver la cantidad de 24.007,42 € percibidos como retribución durante su suspensión provisional (folio 17 del expediente).
- El día 28 de febrero de 2011 el recurrente interpuso recurso potestativo de reposición contra la anterior resolución (folio 25).
- Por Resolución de 10 de mayo de 2011 (folio 19) se inadmitió por extemporáneo el recurso potestativo de reposición al haberse presentado fuera de plazo. Lo que se notificó al recurrente el día 15 de junio de 2011 (folio 21).
- El presente recurso, en cuyo escrito de interposición el recurrente se limita a señalar como objeto del recurso la Resolución de 18 de enero de 2011, tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el día 18 de marzo de 2011.
De lo anterior ha de concluirse que el actor, al menos durante el tiempo transcurrido entre la fecha de presentación del escrito de interposición del contencioso (18/3/2011) y la de notificación de la inadmisión del recurso de reposición (15/6/2011) simultáneo el recurso administrativo de reposición (presentado el 28/2/2011) y el jurisdiccional, contraviniendo el Art. 116.2 de la LPAC que ordena a esperar a la resolución del recurso administrativo, de forma expresa o por silencio, para interponer el contencioso-administrativo, pero lo que no cabe obviar es que interpone el recurso contencioso-administrativo en plazo para recurrir la resolución de 18 de enero de 2011, porque notificada el 25 de enero de 2011 el contencioso lo presento el 18 de marzo del mismo año, por lo que está dentro del plazo de dos meses.
De lo anterior ha de concluirse que, pese a que en el esquema de la LPAC el recurso administrativo y el jurisdiccional se presentan temporalmente como excluyentes y el legislador creyó, en ese esquema ideal, que el objeto del recurso contencioso sería la desestimación expresa o presunta del recuro potestativo de reposición, cuando los interesados optaran por su interposición, lo cierto es que lo único que cabe reprochar al recurrente es un defectuoso agotamiento de la vía administrativa previa por duplicación, porque con su comportamiento provocó una duplicidad de actos susceptibles de ser recurridos ante la jurisdicción -el originario y el desestimatorio, en este caso inadmisión, del recurso potestativo de reposición- pero esta circunstancia no puede motivar la inadmisión del recurso contencioso-administrativo cuando no encaja en ninguno de los motivos previstos en el Art. 69 de la LRJCA , que el Letrado del Estado omite indicar, ya que no podemos entender que el recurso tenga por objeto actos no susceptibles de recurso conforme al Art. 69 letra c) de la LRJCA , cuando el objeto del recurso indicado en el escrito de interposición agotó la vía administrativa y, por lo tanto, es susceptible de recurso. En realidad lo que está reprochando el Letrado del Estado es un supuesto de extemporaneidad por anticipación, en el sentido de mantener que el recurrente, una vez interpuesto el recurso de reposición ha de esperar a su resolución expresa o por silencio para interponer el contencioso y en el presente caso, cuando interpuso el contencioso no había transcurrido el plazo ni se había resuelto expresamente el recurso potestativo, pero en estos casos como dice la reciente St. de la Audiencia Nacional de 30 de enero de 2013 (dictada en el Recurso 638/2010 ) en relación con la previsión del Art. 116.2 de la LPAC '... Es de entender que la finalidad de este precepto consiste en impedir que frente a una misma actuación administrativa existan abiertos dos procedimientos viables de impugnación simultáneamente, uno en vía administrativa y otro en la vía judicial, situación que no concurría en el presente caso pues el recurso de reposición nació ya perjudicado por su propia extemporaneidad, sin que siquiera haya sido resuelto, a lo que se añade que nada impedía su desistimiento habida cuenta además su carácter potestativo, desistimiento implícito en la propia interposición del recurso contencioso. La inadmisión de este recurso contencioso por la causa alegada sería, además, contraria el principio pro actione y el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución , al afectar al ejercicio mismo de la acción judicial...'.
Por su parte también la St. del TSJ de Madrid de 28 de junio de 2009 (Ref. el derecho 2009/311218) rechazó esta causa de inadmisión, señalando que '... ha de estarse a la interpretación que respecto de dicho precepto ha dado el Tribunal Supremo, recogida en sentencia de 14 de noviembre de 2003 , que dice: 'En casos como el presente de interposición anticipada, esta Sala ya ha dicho (Sentencias de 19 de mayo de 2001 , 1 de julio de 1998 y 21 de noviembre de 1989 , y las que se citan en esta última) que el principio de interpretación conforme a la Constitución de todo el ordenamiento jurídico, reiteradamente proclamado tanto por el Tribunal Supremo como por el Tribunal Constitucional, y que ha sido expresamente recogido en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , impone que las normas relativas al ejercicio de los derechos fundamentales hayan de ser interpretadas en el sentido más favorable a la efectividad de tales derechos. Armonizada y complementada tan interpretación con el principio básico de economía procesal, la decisión que se impone es la de rechazar la inadmisibilidad que se pronuncia en la resolución recurrida',lo que obliga a entrar en el fondo del asunto...'.
Pero es que también el T.S. rechazo la inadmisión por una supuesta extemporaneidad por anticipación en la St. de 14 de noviembre de 2003 (Ref. el derecho 2003/152872) de forma harto concluyente afirmando '...No dice si se trata de la causa del artículo 69.c), por no existir acto administrativo susceptible de impugnación jurisdiccional cuando se produjo la interposición del recurso contencioso administrativo, o la del artículo 69 e) por entender que la interposición prematura del recurso contencioso administrativo supone una infracción de los plazos establecidos para presentar dicho escrito, que ha de computarse, según el artículo 46.4 LJ , desde el día siguiente a aquél en que se notifique la resolución expresa del recurso potestativo de reposición o en que éste deba entenderse presuntamente desestimado. Parece que es ésta la causa de inadmisibilidad apreciada puesto que los autos recurridos citan este último precepto, así como el artículo 116.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC ). Las resoluciones objeto de este recurso de casación se apoyan no sólo en la dicción literal de esos artículos sino en un principio de seguridad jurídica y en la finalidad de no menoscabar los derechos legítimos de la parte codemandada, aunque no proporciona argumento alguno de por qué ese principio y esta finalidad conducen a una interpretación de aquellos preceptos como la propugnada por ellas. Desde luego no se entiende en qué medida el principio de seguridad jurídica puede verse perturbado por la interposición anticipada de un recurso contencioso administrativo cuando en ningún caso el acto atacado habría adquirido firmeza y siempre cabría su impugnación en una fecha posterior. El respeto a los derechos legítimos de la parte demandada acaso pudiera tener que ver con el hecho de que el recurso de reposición formulado por la parte recurrente con carácter potestativo contra el acuerdo del Ayuntamiento de Miajadas de que trae causa este proceso se presentara transcurrido mas de un mes desde la fecha de dicho acto. No existe en el expediente remitido dato alguno que permita conocer el día inicial para el cómputo del plazo de interposición de dicho recurso de reposición, pero en cualquier caso, se trata de un dato intrascendente porque el recurso de reposición fue resuelto expresamente, como ya se dijo, y en él se desestimaron en cuanto al fondo las cuestiones planteadas por la parte recurrente, sin cuestionarse la admisibilidad del recurso interpuesto. También alude la Sala de instancia a la doctrina jurisprudencial de esta Sala y del Tribunal Constitucional interpretativa de estos preceptos, pero no cita una sola sentencia que apoye la decisión adoptada. Por el contrario, la doctrina de esta Sala es favorable a considerar que la interposición prematura de un recurso contencioso administrativo interpuesto contra la desestimación presunta de un recurso administrativo es un defecto subsanable si en el curso del proceso se produce la desestimación expresa de aquél o transcurre el plazo establecido para que pueda considerarse desestimado por silencio presunto. En casos como el presente de interposición anticipada, esta Sala ya ha dicho (Sentencias de 19 de mayo de 2001 , 1 de julio de 1998 y 21 de noviembre de 1989 EDJ1989/10392 , y las que se citan en esta última) que el principio de interpretación conforme a la Constitución de todo el ordenamiento jurídico, reiteradamente proclamado tanto por el Tribunal Supremo como por el Tribunal Constitucional, y que ha sido expresamente recogido en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , impone que las normas relativas al ejercicio de los derechos fundamentales hayan de ser interpretadas en el sentido mas favorable a la efectividad de tales derechos. Armonizada y complementada tan interpretación con el principio básico de economía procesal, la decisión que se impone es la de rechazar la inadmisibilidad que se pronuncia en la resolución recurrida...'.
En atención a lo expuesto procede desestimar la causa de inadmisión del recurso opuesta por el Letrado del Estado en el presente recurso.
CUARTO .- Entrando en la cuestión de fondo suscitada en el presente recurso sobre la posible calificación como indebidas de los emolumentos percibidos por el recurrente durante su suspensión provisional, acordada en el seno de un expediente disciplinario aperturado a raíz de la comisión por el recurrente de un delito, del que resultó condenado y que, al final, determinó su exclusión del proceso selectivo y la pérdida de toda expectativa de nombramiento como funcionario del Cuerpo Nacional de Policía.
Respecto de lo anterior ha de tenerse en cuenta que el recurrente no discute los siguientes datos:
1.- Que fue nombrado Policía Alumno en el Centro de Formación del Cuerpo Nacional de Policía, incorporándose al Centro el 17 de febrero de 2005 funcionario en prácticas del Cuerpo Nacional de Policía.
2.- Por Resolución de 30 de junio de 2005, dictada en el expediente disciplinario 766/05, se acuerda su suspensión provisional como consecuencia de las diligencias previas 875/2005 incoadas por el Juzgado de Instrucción número 6 de los de Ferrol.
3.- Al resultar condenado por la St. de 2 de junio de 2009, dictada en el Procedimiento Abreviado 78/2007 por el Juzgado de lo Penal número 1 de los de Ferrol, por Resolución de 10 de diciembre de 2009 se acordó la baja del recurrente en el Centro de Formación.
4.- Por la Habilitación del Centro de Formación de la División de Formación y Perfeccionamiento se practicó una liquidación de las cantidades percibidas por el interesado entre el 7 de julio de 2.005 y 4 de noviembre de 2009, en el que estuvo cautelarmente suspendido de funciones, resultando que las percepciones ascendieron a la cantidad de 24.007,42 €.
El actor fundamenta el recurso en que lo percibido durante la suspensión no puede calificarse como indebido, por la razón de que obedece a la superación de una primera fase del proceso de selección y que supone una consecuencia de su nombramiento como Policía Alumno. Esta afirmación del recurrente, con ser correcta, merece alguna matización a los efectos del presente recurso, habida cuenta de que no resulta discutible que como consecuencia de su nombramiento Policía Alumno del Centro de Formación, que tuvo lugar por Resolución de 16 de julio de 2004 y su incorporación al Centro de Formación que se produjo el 17 de febrero de 2005 (como resulta del encabezamiento de la resolución de suspensión provisional) el recurrente, con arreglo a lo dispuesto en el
Art. 1 del
Resuelto lo precedente lo que tampoco cabe es ignorar es que con arreglo a lo dispuesto en el
Pues bien, sentado que cabe la aplicación a los funcionarios en prácticas o policías alumnos el régimen disciplinario de los policías, con arreglo al Real Decreto 884/1.989 -actualmente derogado por la Ley Orgánica 4/2010 de 20 de mayo- tanto la medida cautelar acordada de suspensión provisional como la percepción durante la misma del 75% de las retribuciones básicas es una consecuencia de lo en él previsto, así conforme con lo dispuesto en el Art. 34 del Real Decreto 884/1.989 la suspensión provisional podrá acordarse preventivamente mediante resolución motivada en el curso de un procedimiento disciplinario y determinará que el afectado quede privado temporalmente del ejercicio de las funciones y derechos inherentes a su cargo. No obstante, estas consecuencias se dulcifican en relación con los derechos económicos indicándose que percibirá durante la suspensión el 75% del sueldo, trienios y pagas extraordinarias y la totalidad del complemento familiar que, ha de entenderse, es lo que percibió el recurrente.
La excepcionalidad del supuesto de suspensión provisional y la gravedad de sus consecuencias se acotan temporalmente previniéndose que no puede exceder de 6 meses, lo que ocurre es que cuando el expediente derive de la existencia de un proceso penal podrá prolongarse durante todo el tiempo de duración de éste, con arreglo a lo dispuesto en el Art. 33 del Real Decreto 844/1.989 . Esto fue lo que ocurrió en el presente caso, en el que el actor se mantuvo en suspenso durante 4 años y 5 meses, como consecuencia de la dilación de la causa penal.
Mantiene el recurrente que al mismo no se le impuso sanción alguna en el expediente disciplinario, sino que se determinó su baja en el Centro de Formación, lo que conllevó la pérdida de toda expectativa de alcanzar la condición de funcionario. Aporta incluso para acreditarlo una St. del T.S. de 9 de febrero de 2010 en el Recurso de Casación 1697/2006 , en la que en relación con la exclusión de un alumno del Centro de Formación Policial señala claramente '...Aquí no nos encontramos ante un procedimiento sancionador, sino ante el cumplimiento de una condición que imposibilita la superación del proceso selectivo, de forma automática, y esto es lo que ocurrió con el recurrente. Que no es una sanción se comprueba por el hecho de que la norma prevé la baja por condenas por delito doloso anteriores a la oposición, que nada tienen que ver con el comportamiento durante el proceso de formación de los alumnos...'.
En el caso presente la situación es, en parte, idéntica al enjuiciado por el T.S. aquí también se aplicó la previsión contenida tanto en el
Art. 5.4 del
Pero tampoco lo anterior cierra definitivamente la cuestión debatida, que se centra en determinar si el recurrente debe reintegrar lo percibido durante la suspensión provisional, pese a que el expediente disciplinario abierto no culminó con una sanción de separación que, como ocurre en la inmensa mayoría de los casos, habría de permitir abonar el tiempo de suspensión provisional sufrido durante la tramitación del expediente en la sanción definitivamente impuesta.
Como señalamos anteriormente de conformidad con lo dispuesto en el Art. 1.2 del Real Decreto 884/1.989 la aplicación de su régimen disciplinario a los funcionarios en prácticas lo es en todo aquello que no esté previsto en el Reglamento del Centro de Formación Profesional -en el mismo sentido se pronuncia el Art. 2 de la Ley Orgánica 4/2010 de Régimen Disciplinario de la Policía - por lo que hemos de convenir que la administración actuó correctamente al aplicar la medida específicamente prevista tanto en el Reglamento de procesos selectivos y de formación aprobado por Real Decreto 614/1.995, como en el Reglamento del Centro como en la propia convocatoria, cual es la exclusión del proceso del recurrente que, como lógica consecuencia, excluye la necesidad de continuar el proceso disciplinario iniciado y culminarlo mediante la imposición de una sanción que carecería de virtualidad práctica por la imposibilidad de cumplimiento en forma específica, operándose de modo análogo a lo que ocurre cuando el funcionario sometido a un expediente alcanza la jubilación, lo que determina la terminación y archivo del expediente.
Pero lo que no cabe es hacer la disociación pretendida por el recurrente, cual es la de entender, sin duda interesadamente, que como no alcanzó la condición de funcionario no tendría obligación de reintegrar lo percibido durante la suspensión cautelar y que, conviene recordar se prolongó durante más de 4 años y ascendió a la cantidad de 24.007,42 € por las siguientes razones: 1º) porque resultaría ilógico y contrario al sentido común que aprovechando la previsión contenida en el Real Decreto 884/1989 para los funcionarios, en su condición de funcionario en prácticas o Policía alumno, de percibir el 75% de las retribuciones básicas durante la tramitación del expediente y pese a estar decretada la suspensión cautelar, no viniere obligado a reintegrar lo percibido cuando de tratarse de alguien que hubiese culminado el proceso selectivo si vendría obligado a hacerlo; 2º) de conformidad con las previsiones legales la suspensión priva a los funcionarios, y a estos efectos los policías alumnos como funcionarios en prácticas se equiparan a aquéllos, de todos los derechos inherentes a su condición de tales, incluidos los de índole económica, no obstante se mantiene un mínimo vital cifrado en el 75% de las retribuciones básicas para facilitar la atención de sus necesidades básicas; 3º) si la suspensión provisional supone también la suspensión de la obligación de realizar la prestación a la que está obligado el funcionario la retribución, que es la compensación de esa prestación -dado el carácter sinalagmático de la relación- también habría de verse suspendida, sin perjuicio de que se mantenga el mínimo vital, por lo que impuesta la sanción, que en este caso resultaba innecesaria por la aplicación de la más gravosa consecuencia de la pérdida de la posibilidad de superación del proceso selectivo, el sancionado habrá de reintegrar lo que hubiese percibido y 4º), por último, habrá de convenirse que de no venir obligado el recurrente al reintegro que se ordena en la resolución recurrida se produciría un supuesto de enriquecimiento sin causa alguna, porque consolidaría unas percepciones durante un tiempo en el que no realizó prestación alguna.
En atención lo expuesto, ha de concluirse que el recurso ha de ser íntegramente desestimado al resultar ajustada a derecho la resolución recurrida.
QUINTO.- De conformidad con lo establecido, con carácter general, en el artículo 139 de la vigente LRJCA en primera instancia se impondrán las costas a la parte que sostuviere la acción o interpusiere los recursos con mala fe o temeridad.
Vistos los preceptos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. MARÍA JESÚS GANDOY FERNÁNDEZ, actuando en nombre y representación de Carlos , contra la Resolución de 18 de enero de 2011, dictada por la Dirección General de la Policía y Guardia Civil del Ministerio del Interior, por la que se acordó que la cantidad de 24.007,42 € percibida por el recurrente, durante el período comprendido entre el día 7 de julio de 2005 y el día 4 de noviembre de 2009, tiempo en el que estuvo suspendido provisionalmente con motivo del expediente disciplinario NUM000 , sin hacer expresa imposición de costas.
Notifíquese a las partes y entréguese copia al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que la misma es firme, y que contra ella las personas y entidades a que se refiere el art. 100 de la Ley 29/1998, de 13 julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, podrán interponer el recurso de casación en interés de Ley del artículo citado, dentro del plazo de los tres meses siguientes a su notificación. Asimismo, podrán interponer contra ella cualquier otro recurso que estimen adecuado a la defensa de sus intereses. Para admitir a trámite el recurso, al interponerse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0354-11-24), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JULIO CESAR DIAZ CASALES, al estar celebrando audiencia pública la Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, veintisiete de marzo de dos mil trece.
