Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 272/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 382/2010 de 16 de Mayo de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Mayo de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RUFZ REY, ANA
Nº de sentencia: 272/2014
Núm. Cendoj: 08019330032014100259
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
RECURSO: 382 / 2010
S E N T E N C I A NÚM. 272 / 2014
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DON EMILIO BERLANGA RIBELLES
MAGISTRADOS:
DON MANUEL TÁBOAS BENTANACHS
DON FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ
DOÑA ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL
DOÑA ANA RUFZ REY
DON EDUARDO RODRIGUEZ LAPLAZA
En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de mayo de dos mil catorce.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida por los Ilmos. Sres. al margen anotados, el presente recurso contencioso-administrativo número 382/2010 interpuesto por el Sr. Victorino y la Sra. Marisol , ambos representados por la Procuradora de los Tribunales Doña BEGOÑA SAEZ PÉREZ, con asistencia letrada, contra el DEPARTAMENTO DE MEDIO AMBIENTE Y VIVIENDA - GENERALITAT DE CATALUNYA -, representado y asistido por la Sra. LETRADA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña ANA RUFZ REY, Magistrada de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- La representación de la parte actora, por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución adoptada en fecha 15 de junio de 2010 por el Director General de Promoción de la Vivienda mediante la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Promoción de la Vivienda de fecha 24 de noviembre de 2009 que adjudica a los Sres. Victorino - Marisol la vivienda sita en la CALLE000 núm. NUM000 , escalera DIRECCION000 , NUM001 NUM001 de Barcelona.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal legalmente previsto. Se dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron aplicables, se solicitó el dictado de una sentencia que anule por ser contraria a derecho la resolución recurrida al no ser de aplicación el módulo establecido en la misma sino los precios de adquisición notificados a los recurrentes en el año 2005, previstos a su vez en el Proyecto de Reparcelación y aplicados en el Convenio.
TERCERO.- Por la Administración demandada se solicitó la desestimación del recurso en la contestación a la demanda.
CUARTO.- Tras la práctica de las pruebas que, propuestas por las partes, se estimaron pertinentes, y el trámite de conclusiones sucintas, con el resultado que consta en actuaciones, se declararon conclusas por diligencia de ordenación de fecha 14 de abril de 2014. Señalada para votación y fallo la audiencia del día 15 de mayo de 2014, se celebró la referida actuación en la fecha acordada.
QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la resolución adoptada en fecha 15 de junio de 2010 por el Director General de Promoción de la Vivienda por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Promoción de la Vivienda de fecha 24 de noviembre de 2009. Esta última acuerda la adjudicación a los Sres. Victorino - Marisol de la vivienda sita en la CALLE000 núm. NUM000 , escalera DIRECCION000 , NUM001 NUM001 de Barcelona en régimen de compraventa y por un precio de 138.298,01 euros más la cantidad de 9.680,86 correspondiente al 7 % de IVA.
Se solicita por el recurrente la anulación, por ser contraria al ordenamiento jurídico, de la resolución impugnada al no ser de aplicación el módulo establecido en la misma sino los precios de adquisición notificados a la recurrente en el año 2005 y previstos en el Proyecto de Reparcelación y en el Convenio.
El recurso se sustenta en las siguientes consideraciones jurídicas: 1.- Infracción de la normativa de viviendas de protección pública por error en la aplicación del módulo de precios; 2.- Vulneración del principio de los actos propios por no haber respetado el precio previamente ofertado; 3.- Infracción del principio de confianza legítima; 4.- Infracción del artículo 14 de la Constitución Española (CE ); 5.- Desviación de poder y fraude de ley.
La Administración demandada fundamenta su oposición al recurso formulando las siguientes consideraciones jurídicas: 1.- Inexistencia de vulneración de la normativa sobre viviendas de protección oficial porque los precios aplicables han de ser los del módulo vigente en la fecha de la calificación definitiva de la vivienda; 2.- No hay vulneración del principio de los actos propios porque la Generalitat no alcanzó ningún acuerdo ni con los interesados ni con el Ayuntamiento de Barcelona para establecer las condiciones de la venta; 3.- No se ha infringido el principio de confianza legítima porque la recurrente no ostenta derecho alguno al no haber suscrito el pertinente Convenio; 4.- No hay infracción del principio de igualdad; 5.- Inexistencia de desviación de poder y fraude de ley.
SEGUNDO.- Antes de proceder al análisis del objeto del presente recurso y para una mejor comprensión de la cuestión litigiosa, es menester poner de relieve los siguientes hechos relevantes que han resultado acreditados en autos, a saber:
a) El Plan Especial de Reforma Interior para la remodelación de cinco manzanas en el Turó de la Peira se aprobó definitivamente el 16/10/96 (DOGC 22/11/96). La ejecución de sus previsiones se llevó a efecto mediante el Proyecto de Reparcelación aprobado inicialmente el 16/11/06 y firme en vía administrativa el 17/11/08 tras haber sido aprobado definitivamente el 18/04/07.
b) En el Proyecto de Reparcelación se reconoce a los residentes afectados por la remodelación de sus viviendas el derecho de realojamiento en pisos de protección oficial.
c) En fecha 19/01/05, el Ayuntamiento de Barcelona ordenó el derribo inmediato del inmueble sito en la CALLE001 nº NUM002 , entre otros, a causa de su ruina inminente y por estrictas razones de seguridad de personas y bienes. Los recurrentes eran propietarios del piso NUM003 NUM004 de dicho edificio.
d) En fecha 14/04/05, se firma por el Instituto Catalán del Suelo (INCASOL) y los recurrentes el contrato para ocupar temporalmente y a título de precario la vivienda sita en CALLE000 NUM000 , escalera DIRECCION000 , NUM001 NUM001 , hasta que el precitado Proyecto de Reparcelación sea firme en vía administrativa.
e) En fecha 16/11/05 se suscribió un Convenio entre el Ayuntamiento de Barcelona y la Asociación de Vecinos y Vecinas del Turó de la Peira en relación con el derribo de las viviendas de las fincas que integraban la manzana 'Q' del sector de remodelación del citado barrio.
f) En fecha 07/07/09 y en el marco de las gestiones derivadas de la firmeza del Proyecto de Reparcelación, ADIGSA - empresa pública del Departamento de Medido Ambiente y Vivienda que administra y gestiona las viviendas públicas sociales - contacta con los recurrentes para que manifiesten si desean formalizar la adjudicación de la vivienda sita en CALLE000 NUM000 , escalera DIRECCION000 , NUM001 NUM001 en régimen de compra o de alquiler, optando los interesados por la compraventa.
g) En fecha 24/11/09, la Dirección General de Promoción de la Vivienda de la Generalitat resuelve la adjudicación de las viviendas del Turó de la Peira, promoción TURÓ PEIRA-42, para aquéllos que, como los recurrentes, no habían firmado el precitado Convenio de 16/11/05. Dicha resolución se confirma en vía de alzada en fecha 15/06/10. Ambas resoluciones administrativas son objeto de recurso en el presente pleito.
h) Mediante resolución de fecha 18/01/10 se otorga al piso de la CALLE000 NUM000 , escalera DIRECCION000 , NUM001 NUM001 , la calificación definitiva de vivienda de protección oficial.
TERCERO.- Sentado lo anterior y entrando ya en los términos del debate, en la resolución objeto de recurso se fija el valor de compraventa de la vivienda controvertida en 138.298,01 € más IVA., a razón de 1.940,48 €/m2, resultado de aplicar el módulo de precios de las viviendas de protección oficial vigente en el año 2010.
Los demandantes sostienen que se ha infringido la normativa de viviendas de protección pública al haber demorado la calificación de la vivienda desde que finalizó su construcción en el año 2005 hasta el año 2010.
La Administración demandada defiende la legalidad de su actuación basándose en la imposibilidad de calificar con anterioridad al año 2010, fecha que determina la aplicación del correspondiente módulo de precios.
Los recurrentes alegan que, siendo un hecho cierto que ocuparon la vivienda sita en CALLE000 NUM000 , escalera DIRECCION000 , NUM001 NUM001 , desde el año 2005, su construcción estaba obviamente finalizada en dicha fecha con cédula de habitabilidad por lo que debería haberse procedido entonces a su calificación definitiva aplicando el módulo de precios correspondiente a tal anualidad, como así se hizo en fechas 04/07/05 y 28/04/06 para otras viviendas (DOCUMENTO número 10). Fundamentan sus argumentos en los artículos 8 y 9 del Decreto 244/2005, de 8 de noviembre , de actualización del Plan para el derecho a la vivienda 2004-2007 que regulan, respectivamente, la calificación provisional y definitiva de las viviendas de protección oficial. Asimismo, destacan que dichos requisitos y plazos se contemplan en idénticos términos en el Decreto 13/2010, de 2 de febrero, del Plan para el derecho a la vivienda de 2009-2012.
La Administración sostiene la corrección de la calificación definitiva de fecha 18/01/10, pues entiende que no se podía efectuar hasta que el Ayuntamiento de Barcelona dispusiera de la titularidad de la vivienda objeto de sustitución, lo que ocurrió cuando el Proyecto de Reparcelación adquirió firmeza en vía administrativa el 17/11/08. En este sentido, la Dirección General de Promoción de la Vivienda emite la resolución de adjudicación el 24/11/09 y el 19/01/10 la de calificación provisional y definitiva como vivienda de protección oficial (HPO), por lo que no se sobrepasó el plazo de 30 meses previsto en el artículo 9 del Decreto 244/2005 .
A los efectos que aquí interesan, el artículo 9 del Decreto 244/2005 dispone:
9.1 Una vez otorgada la calificación provisional, los promotores de viviendas con protección oficial tienen un plazo de 30 meses para finalizar las obras y solicitar la calificación definitiva. Si se trata de una promoción por fases, disponen de este plazo para la primera fase, y de 24 meses, para cada una de las otras fases, contadas a partir del inicio de cada una de las fases.
9.3 Los promotores deben efectuar la solicitud de calificación definitiva de viviendas con protección oficial en el plazo máximo de un mes desde el fin de las obras.
Resulta entonces que la cuestión controvertida es si la Administración calificó la vivienda adjudicada en el momento oportuno, pues se admite de forma pacífica que el módulo de precios aplicable es el vigente en la fecha de la calificación definitiva.
No existe ninguna duda sobre la fecha de finalización de las obras del edificio sito en la CALLE000 NUM000 , no sólo porque efectivamente se ocupó por los recurrentes en el año 2005 sino porque, además, en la calificación definitiva de la vivienda se hace constar que las obras finalizaron el 15/03/05 (folio 49 del expediente). Dicho lo cual, incurre en error la parte actora cuando demanda que tal fecha determine la calificación, pues una cosa es que se les adjudicara un piso a título de precario para satisfacer su necesidad temporal de vivienda y cuestión distinta es la causa determinante de la calificación de la vivienda, que es la ejecución del planeamiento urbanístico - el Proyecto de Reparcelación - y no la demolición anticipada de su vivienda. Todo ello sin perjuicio de que se calificaran otras viviendas con anterioridad, pues se desconoce el procedimiento seguido y nada tiene que ver con el objeto de este pleito.
Así las cosas, atendido el derribo anticipado de su vivienda de la CALLE001 NUM002 por declaración legal de ruina inminente, el INCASOL adjudica a los recurrentes el piso de la CALLE000 número NUM000 , escalera DIRECCION000 , NUM001 NUM001 , mediante contrato de fecha 14/04/05 (folio 48). Dicha adjudicación es meramente a título de precario y con carácter temporal hasta que el Ayuntamiento de Barcelona obtenga la firmeza en vía administrativa del Proyecto de Reparcelación que afecta a la precitada finca de los demandantes, todo lo cual se hace constar expresamente en el contrato.
Los recurrentes aducen que otros vecinos afectados por la remodelación obtuvieron la adjudicación de los pisos de protección oficial en el año 2005 a precios más bajos, pero omiten que se trata de los firmantes del Convenio de 16/11/05 entre el Ayuntamiento de Barcelona y la Asociación de Vecinos y Vecinas del Turó de la Peira en cuya virtud se trasmitió de mutuo acuerdo la titularidad de las diversas propiedades a la entidad local, cumplimentando el requisito exigido por el artículo 20.1.c) del Decreto 195/2001, de 10 de julio , sobre procedimiento de adjudicación de viviendas promovidas por la Generalitat de Catalunya. Según el tenor literal de dicho artículo 20.1:
La selecció d'adjudicataris en les promocions finalistes s'ajustarà als requisits i als criteris establerts en aquest Decret, en el cas d'habitatges qualificats provisionalment de promoció pública i, en el cas d'habitatges qualificats provisionalment en règim de protecció pública, als requisits i els criteris establerts per la normativa vigent aplicable al règim de protecció a què es trobin acollits i, en ambdós supòsits, als requisits específics següents:
a) Ocupar l'habitatge objecte de substitució amb anterioritat a la data que es fixi per l'Administració promotora de cada promoció finalista. En el seu defecte, caldrà atenir-se a la data d'aprovació definitiva de l'instrument de planejament on es fixi el sistema d'actuació del sector.
b) Que l'habitatge objecte de remodelació en constitueixi el domicili habitual i permanent.
c) Que els drets que tinguin sobre l'habitatge a substituir s'hagin transmès de mutu acord a l'Administració que actuï com a gestora de l'operació, llevat que aquesta transmissió no fos possible per causes alienes a la voluntat del sol licitant.
Ahora bien, con independencia de las actuaciones realizadas por el Ayuntamiento a fin de resolver los problemas derivados del derribo anticipado de los inmuebles por motivo de ruina, lo cierto es que el derecho a la adjudicación del piso que sustituye al afectado por la remodelación deviene del Proyecto de Reparcelación, que no adquiere firmeza en vía administrativa hasta el 17/11/08, momento a partir del cual deben iniciarse las gestiones para la adjudicación y calificación de la vivienda de protección oficial que le corresponde a los recurrentes. Y ello es así porque, a diferencia de otros vecinos del Turó de la Peira, no acordaron la transmisión de mutuo acuerdo del inmueble de su titularidad mediante el Convenio de 16/11/05 (cuestión que se analizará en detalle en el siguiente fundamento).
El derecho de realojamiento está reconocido y establecido en el Punto 3.04 del Proyecto de Reparcelación, en donde se indica que en el PERI ya se preveía la relocalización de los residentes afectados por la operación de remodelación en viviendas construidas por INCASOL en régimen de protección oficial. Y es ciertamente lo que se hace una vez que el Proyecto adquiere firmeza en vía administrativa el 17/11/08, no siendo de aplicación el plazo de un mes del artículo 9.3 del Decreto 244/2005 toda vez que, como se ha dicho, la construcción de la vivienda no determina el derecho de adjudicación. Habida cuenta que la Dirección General de Promoción de la Vivienda emite la resolución de adjudicación el 24/11/09 y la de calificación provisional y definitiva como vivienda de protección oficial (HPO) en fecha 19/01/10, resulta que no se sobrepasó el plazo de 30 meses previsto en el artículo 9.1 del Decreto 244/2005 , siendo de aplicación el módulo de precios vigente en el año 2010 por la fecha de la calificación definitiva.
Por todo cuanto antecede, no puede prosperar la tesis de los recurrentes.
CUARTO.- La parte demandante alega que la Administración ha incurrido en vulneración del principio de los actos propios al haber aplicado el módulo de precios de la vivienda de protección oficial del año 2010 sin considerar los siguientes sucesos contradictorios: la notificación que se hizo al Letrado Don Jordi Abel en relación con el precio de la compraventa; el Convenio suscrito entre el Ayuntamiento de Barcelona y la Asociación de Vecinos en fecha 16/11/05 y la referencia que a tales precios se hace en el Proyecto de Reparcelación.
De contrario se esgrimen los siguientes argumentos: el precitado Convenio no resulta de aplicación a los recurrentes por cuanto no lo suscribieron y, en todo caso, el firmante es el Ayuntamiento de Barcelona y no la Generalitat; la aludida notificación sólo se refiere a los precios acordados para los firmantes del Convenio y la parte actora interpreta erróneamente el contenido del Proyecto de Reparcelación.
Se avanza ya en este momento que los recurrentes incurren en diversos errores de interpretación que concluyen la desestimación de sus argumentos.
Habida cuenta que el precitado Convenio de fecha 16/11/05 se erige prácticamente en piedra angular del debate se impone un análisis detallado de su fuerza vinculante.
Efectivamente, el día 16/11/05 se suscribió un Convenio entre el Ayuntamiento de Barcelona y la Asociación de Vecinos y Vecinas del Turó de la Peira en relación con el derribo de las viviendas de las fincas que integraban la manzana 'Q' del sector de remodelación del citado barrio, delimitada por las calles de CALLE001 , CALLE000 e DIRECCION001 , derribo derivado, a su vez, del de los inmuebles números NUM005 , NUM006 y NUM007 de la CALLE001 , previamente declarados en situación legal de ruina inminente. En dicho Convenio (DOCUMENTO número 1) se plasmaron ocho Acuerdos mediante los que se intentaba resolver las necesidades de las familias afectadas por la situación especial de derribo por ruina inminente, entre los que se incluyó, en el número tres, una propuesta de precios reducidos a aplicar a las viviendas pendientes de adjudicación.
La parte actora reconoce que no se adhirió individualmente al Convenio pero insiste en que no era un requisito necesario para beneficiarse de su contenido porque se aplicaba globalmente a todos los propietarios afectados con la única excepción del Acuerdo número seis, el cual precisa las condiciones del pago de una indemnización de 10.000 € por propiedad. Ahora bien, lleva razón la Administración demandada cuando pone de relieve que el Convenio en su totalidad sólo es vinculante para los firmantes del mismo toda vez que, con carácter previo a la estipulación de los diferentes acuerdos, se establece taxativamente en el punto VIII: 'Que con el presente Convenio, en el que se incluyen tanto las prestaciones ya realizadas como las que se comprometen para el futuro inmediato y a medio plazo, las partes aquí otorgantes pretender cerrar definitivamente el proceso, sujetándose y cumpliendo los Acuerdos que a continuación se exponen, que serán vinculantes también para todos aquellos afectados que expresamente se adhieran mediante su firma y con renuncia a emprender y/o continuar el ejercicio de cualquier acción legal, judicial o extrajudicial contra el Ayuntamiento de Barcelona, contra su personal o contra cualquier otra Administración, por los conceptos incluidos en estos Acuerdos.'
Consecuentemente, es insostenible que la adhesión individual únicamente se exigiera respecto del Acuerdo número seis, pues dicho requisito se fijó de forma expresa, clara y previa a la enumeración de los respectivos Acuerdos en los términos literales anteriormente transcritos y el Convenio debe ser objeto de interpretación global. Las referencias que formula el recurrente al Acuerdo número seis suponen en realidad que para recibir los 10.000 € que ofrece el Ayuntamiento a las familias afectadas para paliar la pérdida anticipada de su vivienda - se adelantó el derribo por causa de ruina pero ya estaba proyectado con motivo de la remodelación - era necesario que la adhesión individual se formalizara antes del día 30 de septiembre de 2005.
Por todo lo expuesto, el Convenio no resulta de aplicación a los recurrentes por falta de adhesión individual al mismo.
En cuanto a la notificación remitida el día 07/04/05 por el Ayuntamiento de Barcelona - carta firmada por Amalia , Gerente del Distrito de Nou Barris - al Letrado Don Jordi Abel Fabre, legal representante de los demandantes y otros afectados hasta su fallecimiento el 03/03/11, tan solo se informaba sobre la nueva propuesta de precios que posteriormente se plasmaría en el Acuerdo número tres del precitado Convenio que, por los motivos anteriormente expuestos, no resulta de aplicación, sin que la misiva por sí sola tenga valor vinculante alguno.
Respecto al contenido del Proyecto de Reparcelación citado por los demandantes, ciertamente en el apartado 4 de la memoria se fijan los criterios de valoración de las fincas resultantes, pero no con el significado que pretende la parte. El párrafo reseñado por ésta no 'determina que a los afectados por la reparcelación se les facilite la adquisición de nueva vivienda protegida a bajo precio porque es lo que se considera justo' sino que al fijar el valor de la indemnización sustitutiva de la edificabilidad, que no el precio de las nuevas viviendas, 'se considera justo fijar la valoración de las propiedades aportadas al proyecto de reparcelación en los mismos términos que para los restantes propietarios del mismo ámbito'. Esto es, no se está efectuando valoración alguna de las viviendas a adjudicar sino que se trata de fijar el importe de la indemnización por la edificación preexistente en las fincas demolidas por ruina, a cuyos efectos se considera justo valuarlas en idénticos términos que las de los restantes propietarios del mismo ámbito, es decir, como si todavía existieran.
Por todo lo anterior, no apreciando vulneración alguna del principio de los actos propios, procede la desestimación de las alegaciones de los demandantes.
QUINTO.- En relación con el principio de confianza legítima, los recurrentes reiteran sus alegaciones sobre la pertinencia de la aplicación de los términos del precitado Convenio y, por tanto, de los precios reducidos para la adquisición de la vivienda fijados en el Acuerdo número 3. Consideran que se ha infringido dicho principio desde el momento en que la Administración no ha respetado los precios reducidos pactados en el Convenio, siendo lógico y razonable que la parte tuviera expectativas sobre su aplicación.
De contrario se sostiene que no existe infracción alguna porque el Convenio sólo resultaba de aplicación para quienes lo habían suscrito, no habiendo quedando vinculada la Administración con aquellos que voluntariamente se habían apartado del mismo.
Lo que caracteriza al principio de confianza legítima es el desarrollo por la Administración de una actividad de tal naturaleza que pueda inducir razonablemente a los ciudadanos a esperar determinada conducta por su parte, de manera que su ulterior decisión adversa supondría quebrantar la buena fe en que ha de inspirarse la actuación de la misma y defraudar las legítimas expectativas de los mismos ( STS de 15/4/2008 , que cita las de 20/5/2004 y 24/11/2004 , entre otras). Circunstancias no concurrentes en el caso de autos, debiendo traerse a colación todo lo expuesto en el fundamento anterior respecto a la improcedencia de la aplicación del tan mentado Convenio. Ningún derecho ostentaba la parte por falta de adhesión individual al mismo por lo que, no pudiendo reclamar los precios pactados en el Convenio, difícilmente puede existir infracción del principio invocado. Por ello, sus alegaciones deben ser desestimadas.
SEXTO.- La parte actora alega asimismo que ha existido infracción del artículo 14 de la CE al no haberles aplicado el mismo precio de adquisición que al resto de vecinos afectados por el Proyecto de Reparcelación.
La Administración demandada defiende la adecuación a derecho de su actuación, insistiendo en que no existe ninguna desigualdad por cuanto los recurrentes tuvieron la misma oportunidad para firmar el Convenio y la rechazaron voluntariamente.
El artículo 14 de la CE consagra el derecho de todos los ciudadanos a la igualdad en la aplicación de la norma para erradicar todo tipo de discriminación. Como es bien sabido y se reitera, más recientemente en STC 45/14 , el trato desigual, por sí mismo considerado, no es necesariamente contrario a la Constitución, pues no toda desigualdad de trato legislativo en la regulación de una materia entraña una vulneración del derecho fundamental a la igualdad ante la ley del art. 14 CE , sino únicamente aquellas que introduzcan una diferencia de trato entre situaciones que puedan considerarse sustancialmente iguales y sin que posean una justificación objetiva y razonable (por todas, STC 131/2013, de 5 de junio , FJ 10). En este sentido, lo propio del juicio de igualdad es 'su carácter relacional conforme al cual se requiere como presupuestos obligados, de un lado, que, como consecuencia de la medida normativa cuestionada, se haya introducido directa o indirectamente una diferencia de trato entre grupos o categorías de personas' y, de otro, que 'las situaciones subjetivas que quieran traerse a la comparación sean, efectivamente, homogéneas o equiparables, es decir, que el término de comparación no resulte arbitrario o caprichoso'. Sólo una vez verificado uno y otro presupuesto resulta procedente entrar a determinar la licitud constitucional o no de la diferencia contenida en la norma ( SSTC 205/2011, de 15 de diciembre, FJ 3 , y 160/2012, de 20 de septiembre , FJ 7).
Pues bien, no se aprecia infracción alguna del precitado artículo 14 de la CE habida cuenta que la posibilidad de firmar el Convenio y acogerse a los precios reducidos fue ofrecida a todas las familias afectadas por el derribo de sus inmuebles y en idénticas condiciones. Distinto es que los recurrentes ejercitaran su incuestionable derecho a elegir y no suscribieran dicho Convenio, pero tal opción conlleva una serie de consecuencias que deben ser soportadas por quien voluntariamente la asumió, sin que pueda pretenderse el disfrute de los beneficios derivados de la firma del Convenio bajo pretexto de desigualdad.
SÉPTIMO.- Por último, los recurrentes sostienen que se ha cometido fraude de ley y desviación de poder retomando los argumentos sobre la indebida fecha de calificación definitiva de la vivienda objeto de adjudicación y compraventa. Se considera que se han soslayado los fines legítimos fijados por el ordenamiento jurídico al lograr la aplicación de unos módulos de precios, en apariencia procedentes, mediante la infracción del momento oportuno de la calificación.
La Administración demandada defiende la legalidad de su actuación.
El artículo 6.4 del Código Civil define el fraude de ley como 'los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario a él', añadiendo el art. 7.2 que 'la Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo'.
La doctrina jurisprudencial sobre el concepto y alcance del fraude de ley viene recogida en la reciente STS de 22 de marzo de 2012 (RC 2293/2008 ), en donde se reitera consolidada jurisprudencia y se dice, 'La Sentencia de 24 de noviembre de 2011 (rec. cas. núm. 1231/2008 ), señala que «...la Sentencia de esta Sala de 29 de enero de 2004 (recurso 1160/01 ) ha declarado: 'el fraude de ley es una forma de 'ilícito atípico', en la que asimismo se busca crear una apariencia, que aquí es la de conformidad del acto con una norma ('de cobertura'), para hacer que pueda pasar desapercibida la colisión del mismo con otra u otras normas defraudadas que, por su carácter imperativo, tendrían que haber sido observadas. 'El negocio fraudulento --como señaló la Sala en la SAN de 20 de abril de 2002 --, como concreción de la doctrina de Ley a que alude el artículo 6.4 del Código Civil , supone la existencia de un negocio jurídico utilizado por las partes buscando la cobertura o amparándose en la norma que regula tal negocio y protege el resultado normal del mismo (ley de cobertura) con el propósito de conseguir, no tanto ese fin normal del negocio jurídico elegido, como oblicuamente un resultado o fin ulterior distinto que persigue una norma imperativa (ley defraudada)» (FD Tercero).
En igual sentido cabe destacar las Sentencias de 25 de febrero de 2010 (rec. cas. núm. 4820/2006 ) y 1 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 2535/2003 )'
Los recurrentes insisten nuevamente en la improcedencia de calificar la vivienda adjudicada en el año 2010 por cuanto su construcción había finalizado en el año 2005, reincidiendo en su línea argumentativa. Por ello, de forma coherente, deben traerse a colación las alegaciones expuestas en los fundamentos anteriores sobre la adecuación a derecho de la calificación de la vivienda de protección oficial adjudicada, lo que determina la desestimación de las pretensiones de los demandantes.
OCTAVO.- Según lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa aplicable ratione temporis, no habiéndose acreditado mérito alguno para apreciar temeridad o mala fe en el recurrente, no cabe pronunciamiento impositivo de las costas procesales devengadas en la presente instancia.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución
Fallo
PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso interpuesto por Don. Victorino y Doña. Marisol contra la resolución adoptada en fecha 15 de junio de 2010 por el Director General de Promoción de la Vivienda por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 24 de noviembre de 2009 de la Dirección General de Promoción de la Vivienda de la GENERALITAT DE CATALUNYA por la que se acuerda la adjudicación a los Sres. Victorino - Marisol de la vivienda sita en la CALLE000 núm. NUM000 , escalera DIRECCION000 , NUM001 NUM001 de Barcelona.
SEGUNDO.- NO EFECTUAR pronunciamiento impositivo de las costas procesales devengadas en la presente instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que, en su caso, es susceptible de Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo si se funda en infracción de normas de derecho estatal o comunitario europeo que haya sido relevante y determinante del fallo, que habrá de interponerse conforme a lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa presentándolo ante esta misma Sección en el plazo de diez días a contar desde su notificación.
Hágase saber asimismo que la presente Sentencia, en su caso, es susceptible de Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina Autonómico, si se funda en infracción de las normas emanadas de la Comunidad Autónoma, que habrá de interponerse conforme a lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa presentándolo ante esta misma Sección en el plazo de treinta días a contar desde su notificación.
Todo ello en los términos de la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 1ª y de Pleno, de 30 de noviembre de 2007 .
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

