Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 272/2015, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 93/2012 de 12 de Mayo de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: ZUBIRI DE SALINAS, FERNANDO
Nº de sentencia: 272/2015
Núm. Cendoj: 50297330012015100214
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
- SECCIÓN TERCERA DE REFUERZO -
RECURSO Nº: 93/12-A
SENTENCIA: 00272/2015
S E N T E N C I A Nº 272 DE 2015
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
D. FERNANDO ZUBIRI de SALINAS
MAGISTRADOS:
D.JAVIER SEOANE PRADO
D. LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH
DÑA. CARMEN SAMANES ARA
D.IGNACIO MARTÍNEZ LASIERRA
===================================
En Zaragoza, a doce de mayo de dos mil quince.
En nombre de S.M. el Rey.
La Sección tercera, funcional de refuerzo, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, integrada por los Magistrados de la Sala de lo Civil y Penal citados al margen, HA VISTO el presente recurso número 93/12 -Aseguido entre la parte demandante Dª. Gregoria representada por la Procuradora Dª. María Pilar Bonet Perdigones y dirigida por el Letrado D. Fernando Díaz Sanz y la demandada la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓNrepresentada y defendida por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, y como codemandada la entidad aseguradora ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS,S.A.representada por la Procuradora Dª. Patricia Peiré Blasco y dirigida por el Letrado D. Javier Moreno Alemán. Se ha seguido el procedimiento conforme a los trámites legalmente previstos para el procedimiento ordinario en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y tiene por objeto Orden de fecha 4 de mayo de 2011 dictada por la Consejera de Salud y Consumo que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial-expediente nº NUM000 - formulado por Dª Gregoria , por los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la asistencia que le fue dispensada a su hijo Santiago , con resultado de fallecimiento, en el Hospital Clínico Universitario Lozano Blesa de Zaragoza, y Orden del Consejero de Sanidad, Bienestar Social y Familia de 2 de febrero de 2012 que desestimó el recurso de reposición.
La cuantía del procedimiento ha quedado fijada en 96.101,05 euros.
Antecedentes
PRIMERO.-La Procuradora Dª.Pilar Bonet Perdigones, en la representación que ostenta, formuló recurso contencioso administrativo contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta Sentencia, mediante escrito que tuvo entrada en la Secretaria de este Tribunal el día 20 de abril de 2012.
SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso, y tras la recepción del expediente administrativo, se dedujo demanda basada en los hechos y fundamentos de derecho que constan en las actuaciones y que contenía su solicitud en el suplico recogido en los siguientes términos:"Que, tenga por presentado este escrito junto con los documentos que se acompañan, se sirva admitirlo, considere formulada la demandaen el recurso contencioso-administrativo y, previos los trámites oportunos, dicte fallo por el que: 1) Revoque la ORDEN de 4 de mayo de 2011 dictada por la Consejera de Salud y Consumo. 2) Declare la responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la falta de asistencia sanitaria adecuada a las circunstancias de salud del menor fallecido y sus acreditadas consecuencias. 3) Condene a dicha Administración al pago de la cantidad de NO VENTA Y SEIS MIL CIENTO UN EUROS Y CINCO CÉNTIMOS-96.101,05€- en que han quedado cuantificados los daños ocasionados a la recurrente."
TERCERO.- De la demanda presentada se dio el traslado legalmente previsto a la Administración demandada, en cuyo nombre y representación interviene el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad, presentó contestación a la demanda mediante escrito cuyo suplico es del tenor literal siguiente:"Que, admitiendo este escrito con sus copias y documentos que se acompañan, tenga por contestada la demanda en forma y plazo, y en su día dicte Sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo, declarando la conformidad a Derecho del acto impugnado", e igual petición formuló la entidad aseguradora Zurich España.
CUARTO.- Por resolución de día 24 de abril de 2012 fue designado ponente del presente procedimiento la Ilma. Sra. Dª. Isabel Zarzuela Ballester, se recibió el pleito a prueba, una vez terminado el período legalmente establecido y en virtud de la adscripción de Magistrados de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón a la Sala de lo Contencioso- Administrativo del mismo Tribunal, por providencia del día 12 de marzo de 2015 fue designado nuevo ponente el Magistrado de la Sala Civil y Penal el Ilmo. Sr. D. FERNANDO ZUBIRI de SALINAS, fijándose para votación y fallo el día 5 de mayo de 2015.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Orden de 4 de mayo de 2011, de la Consejera de Salud y Consumo del Gobierno de Aragón, que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria deducida por Doña Gregoria , por los daños producidos por la asistencia sanitaria prestada a su hijo; y la Orden del Consejero de Sanidad, Bienestar Social y Familia de 2 de febrero de 2012 que desestimó el recurso de reposición deducido contra la anterior, poniendo fin a la vía administrativa.
La resolución desestimatoria se funda en que la asistencia médica dada a Doña Gregoria durante su embarazo, en el momento del nacimiento de su hijo y la asistencia pediátrica a éste fueron correctas, y que la muerte súbita del niño que finalmente acaeció no era previsible ni evitable, a pesar de una actuación del servicio público conforme a la lex artis. Concluye en que no existe responsabilidad patrimonial de la administración por la asistencia sanitaria prestada al hijo de la recurrente.
SEGUNDO.- La demanda se funda, jurídicamente, en lo dispuesto en el art. 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , que establece la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, con base constitucional en el art. 106 de la CE . Invoca el derecho a una asistencia sanitaria digna, el coste de oportunidad, y afirma que existió una lista de espera incomprensible para la prueba de ecocardiografía. Reclama una suma, que en esta vía jurisdiccional cifra en 96.101,05 euros.
En cuanto a los hechos, la demanda reclama la responsabilidad de la administración sanitaria por los daños causados como consecuencia del mal funcionamiento del Servicio Aragonés de Salud, en cuanto refiere que en ecografías realizadas durante el periodo de embarazo se detectaron dos puntos ecogénicos en el corazón del niño, e imputa a la pediatra que lo atendió tras el nacimiento haber omitido la atención primaria suficiente, no delegando a tiempo en las unidades de atención especializada. Entiende que la presencia de esos puntos o focos ecogénicos debe ser interpretada como un posible riesgo de defectos congénitos en el corazón, y considera que el fallecimiento del niño por muerte súbita del lactante es una lesión en sus bienes jurídicos imputable a la administración, existiendo relación causal y no tratándose de un daño producido por fuerza mayor.
Es de notar que la demandante no aportó en su demanda prueba pericial, ni ninguna otra, y en el proceso no interesó el recibimiento a prueba. En el trámite de conclusiones afirma acompañar al escrito determinados documentos, pero tales documentos -con independencia de la extemporaneidad de su traída a los autos - no fueron realmente aportados, y así consta en la diligencia de ordenación de 3 de enero de 2013.
La prueba a valorar es, por tanto, la existente en el expediente administrativo.
TERCERO.- Los hechos acreditados en autos son:
1. Hallándose Doña Gregoria embarazada, fue atendida en diversas consultas del servicio de obstetricia, con revisiones que detectaron un avance normal del embarazo en fechas 27 de febrero, 27 de marzo, 6 de mayo, 10 de junio y 16 de julio de 2008.
2. Se efectuaron seis ecografías. En la realizada el día 11 de abril de 2008 primera -21ª semana de gestación- se observó la presencia de dos puntos ecogénicos en el ventrículo izquierdo del feto, sin que apareciera ninguna malformación estructural.
3. El parto tuvo lugar el día 12 de agosto de 2008. Fue un parto normal aunque por cesárea, con embarazo a término. El niño, al que se puso por nombre Santiago , nació con buen estado de salud.
4. El niño fue atendido desde su nacimiento por la pediatra, en fechas 25 de agosto, 16 de septiembre, 14 de octubre y 12 de diciembre de 2008. En las exploraciones llevadas a cabo aparecía un desarrollo normal del niño y buen estado general.
5. El servicio de pediatría solicitó la realización de una prueba de ecocardiografía y EKG, solicitud que fue cursada el 5 de diciembre, y programada la actuación para el 26 de febrero de 2009 al no ser apreciada urgencia para su práctica.
6. El día 7 de enero, estando Santiago en la guardería, fue encontrado en su cuna en situación de parada cardiorrespiratoria. Fue trasladado al servicio de urgencias del Hospital Clínico Universitario Lozano Blesa de Zaragoza, donde ingresó a las 12,10 horas. Se practicaron maniobras de reanimación cardiopulmonar, que fueron infructuosas.
7. Santiago falleció a consecuencia de parada cardiorrespiratoria, síndrome de muerte súbita del lactante.
CUARTO.- Como expresa la STS, Sala Tercera, sec. 4ª, S 22-6-2010, recurso 5540/2008 , 'de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Sala para que sea exigible la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas es preciso que se produzca un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o personas. Que ese daño o lesión patrimonial sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal y que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.
Tampoco cabe olvidar que en relación con dicha responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la que, entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque, como hemos declarado igualmente en reiteradísimas ocasiones es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, cuya concurrencia la Sala de instancia negó en el caso de autos.
Además de estas consideraciones genéricas en relación a los elementos que configuran la responsabilidad patrimonial de la Administración, deviene especialmente relevante hacer mención a lo que es una reiteradísima jurisprudencia de esta Sala en relación a la responsabilidad de la Administración sanitaria, en el sentido de que 'a la Administración no le es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente'.'
La STS, Sala 3ª, sección 4ª, de 13 de enero de 2015 recuerda que 'la calificación de una praxis asistencial como buena o mala no debe realizarse por un juicio 'ex post', sino por un juicio ex ante, es decir, si con los datos disponibles en el momento en que se adopta una decisión sobre la diagnosis o tratamiento puede considerarse que tal decisión es adecuada a la clínica que presenta el paciente'.
Es relevante considerar si la atención médica en los primeros episodios descritos fue correcta, adecuada a la lex artis.
El resultado de la prueba muestra que el menor fue atendido desde su nacimiento por la pediatra, en fechas 25 de agosto, 16 de septiembre, 14 de octubre y 12 de diciembre de 2008. En las exploraciones llevadas a cabo aparecía un desarrollo normal del niño y buen estado general. La petición de un Ecocardiograma acordada el 5 de diciembre, y programada la actuación para el 26 de febrero de 2009 fue correcta, ya que no fue apreciada urgencia para su práctica, y el plazo establecido era razonable para una intervención no urgente.
El hallazgo de focos ecogénicos ventriculares es considerado como una variable anatómica que generalmente desaparece en el primer año de vida, no existiendo recomendación protocolizada ante tal hallazgo. Como expresa en su informe el médico jefe de la Sección de Ecografía, Diagnóstico y Tratamiento Fetal del Servicio de Obstetricia y Ginecología del Hospital Clínico, 'los informes más recientes no asocian este hallazgo ecográfico con ninguna anomalía cardíaca detectable en seguimientos hasta los 2-3 años de edad'.
En cuanto al fallecimiento por síndrome de muerte súbita del lactante (SMSL), la prueba practicada no conduce a apreciar que haya existido una relación de causalidad entre la invocada deficiente atención médica de la pediatra o del retraso de la prueba de ecocardiograma y el resultado acaecido. Tampoco aprecian los médicos informantes relación de causalidad entre el hallazgo de los focos ecogénicos ventriculares y el fallecimiento del menor. Se destaca en los informes emitidos que el SMSL es la primera causa de muerte postnatal en los países desarrollados, manifestando los autores que tiene una etiología multifactorial, y concluyendo el informe de Dictamed que 'la muerte súbita del lactante no resulta previsible ni evitable a pesar de una actuación correcta del servicio de Salud. Todos los profesionales que atendieron al menor lo hicieron conforme a la LEX ARTIS'.
De lo expuesto deriva que no existió pérdida de oportunidad para el menor Santiago , exigible jurídicamente y que determine la responsabilidad patrimonial que se pretende en este proceso, ni se puede imputar el desgraciado resultado de muerte súbita del lactante a la atención médica -o falta de la debida atención- que imputa la recurrente.
La atención médica llevada a cabo en el Hospital Clínico Universitario puede considerarse correcta, conforme a la lex artis, de modo que el fallecimiento no puede imputarse causalmente a una deficiente atención médica. En un caso de similar contenido al presente, en el que falleció un niño de cinco meses por causa de la llamada muerte súbita del lactante, el TS se pronunció - STS Sala Tercera, sección cuarta, de 23 de mayo de 2012, rec. 6010/2010 - desestimando el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente y mantuvo que 'el impensable sufrimiento que ocasiona la pérdida de un hijo en estas circunstancias, no puede enturbiar que existen limitaciones a la ciencia médica y que no es posible buscar o diagnosticar patologías que no se manifiestan'.
En consecuencia, el recurso contencioso administrativo ha de ser desestimado.
QUINTO.- De conformidad a lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA , procede hacer imposición de las costas causadas a la parte recurrente, cuyos pedimentos son desestimados.
Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el presente recurso núm. 93/2012, interpuesto por la representación de Doña Gregoria , contra el acto administrativo recurrido en este procedimiento, y declarar no haber lugar a las pretensiones deducidas por la parte recurrente.
Con imposición a la parte recurrente de las costas del presente proceso.
Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, incorpórese al Libro de Sentencias de esta Sección y llévese testimonio a los autos principales.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando Audiencia Pública, en el mismo día de su pronunciamiento, doy fe.
