Sentencia Administrativo ...il de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 272/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 202/2014 de 09 de Abril de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 272/2015

Núm. Cendoj: 08019330042015100268

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2015:3519

Núm. Roj: STSJ CAT 3519/2015


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 202/2014
Parte apelante: AJUNTAMENT DE BADALONA
Representante de la parte apelante: ANA ROGER PLANAS
Parte apelada: Jesús Ángel
Representante de la parte apelada: JESUS MILLAN LLEOPART
S E N T E N C I A Nº 272/2015
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
En la ciudad de Barcelona, a nueve de abril de dos mil quince
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba
reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 22/04/2014 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 6 de Barcelona, en el Recurso Ordinario seguido con el número 648/2011, dictó Sentencia estimatoria parcial del recurso interpuesto contra desestimación de reclamación por responsabilidad patrimonial. Sin expresa imposición de costas.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.



TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 7 de abril de 2015.



CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto de recurso la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 6 de Barcelona, de fecha 22 de abril de 2014 , que estimó parcialmente la acción resarcitoria, basada en el principio de responsabilidad patrimonial, por los daños y perjuicios sufridos por el Sr. Jesús Ángel , como consecuencia de la caída del día 6 de junio de 2006, cuando circulaba con su motocicleta por la calle Pau Piferrer de Badalona, por un hundimiento de la calzada y por lo que reclamaba la cantidad de 112.119 euros.

En la sentencia se razona la responsabilidad del Ayuntamiento en la conservación y mantenimiento del buen estado de las vías públicas del municipio, pues el hundimiento tenía unas dimensiones de 70 por 50 centímetros y entre 5 y 10 centímetros de hondo, sin señalización y con grava y arena. Posteriormente al accidente se procedió a la reparación de la calzada. Se destaca el peligro de dicho bache para la circulación rodada, pues el conductor circulaba a velocidad moderada. Respecto a la indemnización queda fijada en la cantidad de 106.471'85 euros.

En el recurso de apelación por parte del Ayuntamiento de Badalona, se alega error en la valoración de la prueba e infracción de la doctrina legal, al no tenerse en cuenta la perceptibilidad del bache y la proporcionalidad, pues la vía pública se encontraba iluminada, lo que unido a la velocidad moderada le hubiese permitido al conductor alguna maniobra evasiva. Subsidiariamente alega la concurrencia de culpas, no inferior a un 50%.

En el escrito de oposición al recurso de apelación, se alega que los conceptos de perceptibilidad y proporcionalidad no se alegaron en primera instancia. Se remite a la declaración del Perito Ingeniero Sr.

Florentino , así como al Atestado de la Guardia Urbana de Badalona, al reconocer que el hundimiento en la calzada fue lo que provocó la caída. No se cumplieron los estándares de seguridad en el mantenimiento de la vía pública, pues no estaba señalizada previamente, lo que unido a la existencia de arena y gravilla, suponía un grave riesgo para la circulación.



SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos del recurso de apelación, escrito de oposición al mismo, así como de la prueba practicada, especialmente el Atestado de la Guardia Urbana de Badalona, e informe del Ingeniero Don.

Florentino , para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional no puede prosperar por los siguientes motivos.

El artículo 106.2 de la Constitución Española establece que 'los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'. Del mismo modo el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece idéntico derecho, dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas. La responsabilidad patrimonial de la Administración, ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencialmente, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo 'de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad'.

No obstante, también ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 5 de junio de 1.998 ) que no es acorde con el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administración Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.

La intervención administrativa sobre las vías públicas urbanas alcanza en el ordenamiento jurídico el grado máximo, al ser los viales zonas de dominio y uso público. Ello impone la obligación a la Administración Pública municipal de mantener un adecuado nivel de explotación de las mismas, lo que comprende operaciones de conservación y mantenimiento, incluidas las de señalización. La seguridad vial debe mantenerse, a cargo de la Administración Pública competente, de acuerdo con unas exigencias de normalidad tanto en la prestación del servicio público, como de utilización por parte de los usuarios. Es el estándar medio de seguridad que debe fijar la Administración Pública, el concepto básico que puede permitir un reproche cuando no se alcanza el nivel mínimo de mantenimiento o conservación de las vías públicas.

En el presente caso, queda bien acreditada la relación de causalidad, no sólo por el análisis efectuado en la sentencia, al valorar debidamente la prueba practicada, sino porque tanto el informe pericial unido a autos, como el Atestado de la Policía Local permiten atribuir la responsabilidad por la existencia, a ciencia y paciencia, de un bache de grandes dimensiones, sin señalizar debidamente y en el más completo abandono, al Ayuntamiento recurrente, que tanto por acción u omisión, consintió ese grave desperfecto en la calzada, hasta que se produjo un accidente de tráfico.

No hay excusa alguna en la actividad administrativa, ni argumentos basados en la perceptibilidad y proporcionalidad, que también se pueden aplicar al mismo Ayuntamiento, quien no puede desconocer la existencia de ese grave desperfecto en sus vías públicas, con peligro grave para la circulación, especialmente de las motocicletas. Por lo tanto, no aceptamos las suposiciones de reconstrucción del accidente, en los términos expuestos en el recurso de apelación que no consigue desvirtuar los acertados razonamientos jurídicos de la sentencia, pues los antecedentes fácticos y prueba practicada justifican un desarrollo completamente diferente.

Por lo tanto, desestimamos el recurso de apelación y confirmamos íntegramente la sentencia impugnada, con imposición de costas a la parte recurrente por aplicación imperativa del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , en importe máximo de quinientos euros.

Fallo

1º Desestimar el recurso de apelación 2º Imponer las costas causadas a la parte recurrente en importe máximo de quinientos euros.

Notifíquese la presente resolución en legal forma, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe interponer recurso de casación ordinario, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 24 de abril de 2.015, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

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