Sentencia Administrativo ...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 272/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 259/2014 de 06 de Mayo de 2015

Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DIAZ CASALES, JULIO CESAR

Nº de sentencia: 272/2015

Núm. Cendoj: 15030330012015100282

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00272/2015

PONENTE: D. JULIO CESAR DIAZ CASALES.

RECURSO: RECURSO DE APELACION 259/2014.

APELANTE: María Angeles , Alejandra , Carlos Daniel , Antonieta , Beatriz , Brigida , Carmela , Clara , Coral , Diana , Juan Enrique , Emma , Esther , Felicidad , Florinda , Gregoria , Alexander , Josefa , Justa , Loreto , Marcelina , Martina , Balbino , Olga , Paulina Y Bernardo .

APELADA:CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR.

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

JULIO CESAR DIAZ CASELES

MARIA DOLORES GALINDO GIL

A CORUÑA ,seis de mayo de dos mil quince .

En el RECURSO DE APELACION 259/2014, pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por María Angeles , Alejandra , Carlos Daniel , Antonieta , Beatriz , Brigida , Carmela , Clara , Coral , Diana , Juan Enrique , Emma , Esther , Felicidad , Florinda , Gregoria , Alexander , Josefa , Justa , Loreto , Marcelina , Martina , Balbino , Olga , Paulina Y Bernardo , representados por el Procurador D. GONZALO LOUSA GAYOSO y dirigidos por el Letrado D. JOSE ANTONIO GARCIA-TREVIJANO GARNICA, contra la SENTENCIA 73/2014 de fecha 21/03/2014, dictada en el procedimiento abreviado 651/2012, por el JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Núm. 1 DE SANTIAGO DE COMPOSTELA , sobre cese puesto de trabajo. Es parte apelada la CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JULIO CESAR DIAZ CASALES.

Antecedentes

PRIMERO.- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: 'debo desestimar y desestimo recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. María Angeles y otros, contra las resoluciones de 11.10.12, desestimatorias del recurso de alzada contra los acuerdos de cese de 27.6.12, y en consecuencia declaro la conformidad a derecho del acto recurrido '.

SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.


Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Por las recurrentes, María Angeles , Alejandra , Carlos Daniel , Antonieta , Beatriz , Brigida , Carmela , Clara , Coral , Diana , Juan Enrique , Emma , Esther , Felicidad , Florinda , Gregoria , Alexander , Josefa , Justa , Loreto , Marcelina , Martina , Balbino , Olga , Paulina Y Bernardo , se interpuso el presente recurso de apelación contra la St. 73/2014 de 21 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Santiago de Compostela en el Procedimiento Abreviado 651/2012, por la que se desestimó el recurso interpuesto por las apelantes contra la Resolución de 11 de octubre de 2012, por la que se desestimó el recurso de alzada contra el Acuerdo de 27 de junio de 2012, por las que se ordenó el cese anticipado de las demandantes como promotores de empleo.

Por las apelantes, después de remitirse a los fundamentos de la Sentencia contenidos en la St. 79/2014 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de los de Pontevedra en un asunto idéntico al presente promovido por los compañeros de las recurrentes, fundamentan el recurso en que la sentencia incurre en incongruencia omisiva, por no resolver la posible inconstitucionalidad del Art. 15 del Real Decreto 13/2000 y de la Disposición Adicional 14 de la Ley 2/2012 , por vulnerar las potestades de autoorganización de las comunidades autónomas, que la forma en la que se llevó a cabo la reforma del Art. 15 del Real Decreto envuelve un fraude queriendo dar la impresión de que los recurrentes estuvieron nombrados hasta el 30 de junio de 2012 cuando, en realidad, lo estaban hasta el 31 de diciembre de 2012, de no interpretarse así sería contrario a los Arts. 9.3 y 33 de la C .E. y que el nombramiento no estaba ligado a un programa concreto que se recoja en los nombramientos, advirtiendo, en todo caso, que la modificación entró en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE, por l o que tuvo lugar el 1 de julio, esto es después del momento en el que los actos recurridos decidieron el cese de los apelantes.

En todo caso advierte que ni figura la causa del cese invocada en la Ley de función pública de Galicia ni consta que se hubiere modificado la Ley de Presupuestos para 2012, que tienen carácter vinculante en cuanto a las partidas de gastos pero de previsión para los ingresos, por lo que limitándose el Art 15 del Real Decreto Ley en la modificación operada por la Disposición Adicional 14 en 2012 a modificar el importe de las ayudas que el Estado daría a las Comunidades Autónomas, esta circunstancias es independiente del mantenimiento de los contratos por éstas últimas, pero que es ajeno a las relaciones entre el Estado y las Comunidades Autónomas por la rebaja de los fondos a destinar.

En atención a lo expuesto termina señalando que no son válidos los acuerdos de 27 de junio de 2012, por lo que entiende incorrecta la sentencia que no declara su invalidez.

TERCERO.- Por el Letrado de la Xunta se opuso al recurso indicando que la provisión de puestos con personal interino tiene carácter temporal y excepcional, en el presente caso e nombramiento de los recurrentes se produjo para la ejecución de un programa temporal al amparo de lo dispuesto en el Art. 10.1 c) del EBEP , por lo que, por una parte, entiende que no se produjo la invasión de competencias autonómicas que refiere, advirtiendo que en tal caso tendría que haberse demandado al Estado por lo que podríamos estar ante una defectuosa constitución de la relación jurídica procesal, que no se produce una vulneración de los principios de irretroactividad ni de seguridad jurídica ya que el cese de los recurrentes obedeció a un mandato legal y, por último, que no puede negarse que los recurrentes fueron nombrados para la ejecución de un programa cuando resulta en las diligencias de toma de posesión 'PROGRAMA: MEDIDAS PARA REFORZAR ATENCIÓN DAS PERSOAS DEMANDANTES DE EMPREGO' y la comunidad autónoma no puede prorrogar unilateralmente la fecha de finalización del programa.

Por lo que, en definitiva, después de advertir que casos análogos al presente fueron desestimados por las Sts. de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo 1 de Ourense (PA 355/2012) y Vigo (PA 386/2012) y de acompañar la Sentencia 776/2013 de 13 de noviembre (PO 412/2012) termina interesando la desestimación íntegra del recurso.

CUARTO.- Los recurrentes, invocan en su escrito una sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de los de Pontevedra, concretamente la St. 79/2014 de 7 de abril de 2014 en el procedimiento abreviado numero 35/2013. Pues bien, esta Sala resolvió el recurso de apelación 386/2014 contra esa sentencia, dictando la St. 124/2015 de 4 de marzo , por lo que la identidad del supuesto es innegable y la unidad de criterio no conduce a reiterar los argumentos contenidos en la misma que, como es lógico, conducen derechamente a la desestimación del presente recurso de apelación. Decíamos entonces y reiteramos ahora, lo siguiente:

'... QUINTO.- Entrando en las consideraciones del fondo del asunto refiere que la contratación del recurrente, como la de todo el colectivo de promotores de empleo, se hizo por mandato legal (Real Decreto Ley 13/2010) que, inicialmente, extendía la contratación hasta el 31/12/2012 y que fue modificada por la disposición final 14 de la Ley 2/2012 , al mes de junio de 2012, ocasionando al mismo tiempo, la correspondiente pérdida de fondos destinados a su contratación.

Argumenta el letrado de la Xunta de Galicia que la disposición final 14 de la Ley 2/2012 , tan solo opera una modificación de fechas, de un lado y, de otro, en la medida en que es publicada el día 30/06/2012, haciendo coincidir con dicho momento el cese del contrato de interino suscrito por el recurrente, no es aplicada retroactivamente, como razona la juez a quo para fundamentar su fallo estimatorio.

Contradice a la juez a quo, asimismo, cuando afirma que el recurrente suscribió un contrato, ya que lo verificado fue un nombramiento interino, con convocatoria pública, para la ejecución de un Programa (Medidas para reforzar atención a persoas demandantes de emprego ate o 31/12/2012) y por tanto, le resultaría de aplicación el artículo 10.1, letra c) de la Ley 7/2002, de 12 de abril que aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público (ejecución de programas de carácter temporal), por lo que la fijación de la fecha de finalización, no genera un derecho adquirido, sino cuanto más, una expectativa de que el nombramiento se vaya a extender hasta el mes de diciembre de 2012, lo que hace innecesario que la Administración acuda a un procedimiento de revisión de oficio.

Como argumento coadyuvante y, a modo de cierre, cita la sentencia de 11/04/2013 (recurso número 294/2013), dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que habiendo optado por la modalidad de contratación laboral, consideró procedente el cese de los interesados.

SEXTO.- En primer lugar y saliendo al paso de esta última cita, el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, ha dictado sentencia de 23/09/2014, estimando recurso de casación para unificación de doctrina número 1303/2013 , declarando que el despido de los promotores de empleo fue improcedente, lo que motiva en los siguientes términos,

- Lo suscrito fue un contrato temporal de modo que el servicio al que se vinculan, carece de autonomía y sustantividad propia, al corresponderse con las tareas que son habituales en los servicios de empleo;

- La extinción de la relación contractual incumple lo establecido en el artículo 15 del Real Decreto Ley 13/2010 , pues, aducida por la Administración la finalización de los trabajos y la falta de financiación comprometida, tales causas no se contemplan en aquel texto legal.

- La licitud de la contratación temporal, no puede depender exclusivamente de la existencia de subvención, sin que por la Administración se haya acreditado, además, la alegada falta de consignación presupuestaria.

Se trae a colación los razonamientos jurídicos de la aludida sentencia, no obstante haber sido dictada por la jurisdicción social, por mostrar la generalidad del problema suscitado con los ceses de los nombrados promotores de empleo, siquiera, en el supuesto que nos ocupa adquiera, tintes muy diversos.

Es lo cierto, que el recurrente, fue nombrado funcionario interino, para la ejecución del programa de refuerzo para la atención a demandantes de empleo hasta el día 31/12/2012 y que, el cese acordado en el mes de junio de 2012, no tiene por causa la finalización de dicho programa, sino la terminación a día 30/06/2012 del crédito concedido a la Comunidad Autónoma de Galicia a tal efecto, como refiere la Jefa Territorial de Vigo (Consellería de Traballo e Benestar), en su informe de 04/09/2012, cuando relata que el día 22/06/2012, el Consejo de Ministros adopta Acuerdo por el que se formalizan los criterios de distribución de créditos destinados a incorporar promotores de empleo para los servicios públicos de empleo de la comunidad autónoma.

Con todo, el nombramiento lo es como funcionario interino, condición aceptada por ambas partes, y tanto este como el funcionario de carrera están sometidos a las condiciones estatutarias con mayor intensidad que el personal laboral. En particular el funcionario interino es titular de una expectativa en cuanto a la duración de su nombramiento que se vincula a la subsistencia de las circunstancias que fundamentaron el mismo.

Es más la situación funcionarial, interina o de carrera, está sometida a lo que disponga el legislador. Así, sobre la implantación del sistema de incompatibilidades la STC 178/1989 afirmó: 'Debe recordarse, en primer lugar, por lo que respecta a los funcionarios públicos en sentido estricto, la naturaleza estatutaria de la relación funcionarial y la libertad del legislador para modificar la misma, sin que frente a tal modificación pueda esgrimirse por el funcionario que la regulación legal era distinta cuando entró al servicio de la Administración.'

No se trata, de que el legislador pueda menoscabar derechos «consolidados», especialmente, los de contenido económico. Pero, en el supuesto de autos, estamos ante «expectativas» puras y simples de que una situación legalmente determinada, pero de alcance general para todo el colectivo funcionarial o para una o varias categorías del mismo abstractamente consideradas, resulte inalterada por el legislador en función de nuevos criterios.

SÉPTIMO.- El nombramiento del recurrente, como resulta del expediente administrativo, se vincula a un Decreto-Ley y a un Programa concreto, de manera que ha de correr igual suerte que la vigencia y eficacia del Programa. El nombramiento está sujeto a la condición resolutoria de extinción del Programa y el término del mismo es en la fecha en que marca la modificación legal sobrevenida.

Hay que reparar en el alcance de la disposición de la Ley de Presupuestos para 2012 que modifica el Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo. Por un lado, porque fija el ámbito temporal de los contratos como promotores de empleo desde el 1 de Febrero de 2011 al 30 de Junio de 2012, correspondiendo a las Comunidades Autónomas la gestión de los créditos, de conformidad con lo establecido en la normativa estatal. Estamos ante un precepto legal estatal que modifica otro precepto legal estatal de manera que la Administración autonómica se limita a la mera gestión y aplicación del mismo. No estamos ante una medida presupuestaria, sino ante una decisión estatal sustantiva sobre vigencia de contratos laborales y uniforme para todas las Administraciones Públicas.

Además, no cabe afirmar que la Ley de presupuestos para el año 2012, sea retroactiva ya que no surte efectos anteriores a su vigencia sobre derechos consolidados, es decir, no priva al recurrente de retribuciones, ni del reconocimiento de servicios prestados como interino hasta esa fecha, sino que se proyecta sobre los efectos futuros o posteriores al cese, esto es, sobre las expectativas de prestación y contraprestación del servicio.

En este sentido la STC 36/2014, de 27 de Febrero se precisa esta doctrina, 'En la STC 112/2006, de 5 de abril , FFJJ 17 y 19, se realiza una compilación de la doctrina constitucional en materia de retroactividad, basada en los siguientes criterios:

- La incidencia en los derechos, en cuanto a su proyección hacia el futuro no pertenece al campo estricto de la retroactividad, sino al de la protección de tales derechos (por todas, SSTC 42/1986, de 10 de abril, FJ 3 , y 97/1990, de 24 de mayo , FJ 4).

- La irretroactividad sólo es aplicable a los derechos consolidados, asumidos e integrados en el patrimonio del sujeto y no a los pendientes, futuros, condicionados y expectativas [por todas, SSTC 99/1987, de 11 de junio, FJ 6 b ), y 178/1989, de 2 de noviembre , FJ 9], de forma que sólo puede afirmarse que una norma es retroactiva a los efectos del art. 9.3 CE cuando incide sobre relaciones consagradas y afecta a situaciones agotadas [ STC 99/1987 , FJ 6 b)].

- En el caso de la retroactividad impropia, que incide en situaciones no concluidas hay que reconocer al legislador un amplio margen de libertad.'

Por lo demás, no cabe escindir el programa de promoción de empleo en cuanto a la actividad o servicios exigidos y su financiación, ya que la existencia de crédito disponible es presupuesto necesario y condición sine quan non de la eficacia de todo nombramiento, hasta el punto de que se sanciona con la nulidad de pleno derecho su inexistencia.

En efecto, la existencia o subsistencia de crédito y dotación presupuestaria es condición implícita en todo nombramiento de funcionario interino, como deriva de la legislación general presupuestaria, contractual y de gestión de recursos humanos. Otra cosa son las consecuencias de tal extinción en otros órdenes distintos de la pretensión aquí ejercitada y relativa a la continuidad en la prestación del servicio como interino.

Si el Decreto-Ley modificado impone literalmente 'que realizarán su actividad...hasta el 30 de Junio de 2012' no puede soslayarse su aplicación sin plantear la cuestión de inconstitucionalidad pues de forma imperativa fija un término legal de extinción del Programa y además referido expresamente a los nombramientos precedentes, por lo que la sentencia de primera instancia debe ser revocada, por la estimación del recurso de apelación promovido por la Conselleria de Traballo e Benestar.

Esta Sala y Sección ha tenido ocasión de ocuparse de la cuestión litigiosa, en nuestra sentencia de 13 de noviembre de 2013 , dictada en procedimiento ordinario número 412/2012, por lo que a los argumentos anteriores, abunda el principio de unidad de doctrina...'.

Por lo que reiterados los argumentos contenidos en la referida sentencia se impone la íntegra desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el Art. 139 de la LRJCA en los recursos de apelación las costas se impondrá al recurrente sí se desestima totalmente el recurso, por lo que en el presente caso procede imponérsela a los recurrentes si bien limitadas a la cantidad máxima de 1.000 € por lo que respecta a los honorarios de Letrado.

Vistos los preceptos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. GONZALO LOUSA GAYOSO, en nombre y representación de María Angeles , Alejandra , Carlos Daniel , Antonieta , Beatriz , Brigida , Carmela , Clara , Coral , Diana , Juan Enrique , Emma , Esther , Felicidad , Florinda , Gregoria , Alexander , Josefa , Justa , Loreto , Marcelina , Martina , Balbino , Olga , Paulina Y Bernardo , contra la Sentencia 73/2014 de 21 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Santiago de Compostela en el Procedimiento Abreviado 651/2012, por la que se desestimó el recurso interpuesto por las apelantes contra la Resolución de 11 de octubre de 2012, por la que se desestimó el recurso de alzada contra el Acuerdo de 27 de junio de 2012, por las que se ordenó el cese anticipado de las demandantes como promotores de empleo, con expresa imposición de costas a parte recurrente limitadas hasta la cantidad máxima de 1.000 € por lo que se refiere a los honorarios de Letrado.

La presente resolución es definitiva al no caber contra ella recurso ordinario alguno.

Notifíquese la presente resolución a las partes, remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia y archívese el presente rollo.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.

La presente sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JULIO CESAR DIAZ CASALES, al estar celebrando audiencia pública la Sección 1ª del TSJ de Galicia en el día de su fecha, lo que yo Secretario certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.