Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 272/2015, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 281/2014 de 07 de Octubre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: AZCONA LABIANO, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 272/2015
Núm. Cendoj: 31201330012015100266
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2015:742
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 000272/2015
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
D. ANTONIO RUBIO PÉREZ
MAGISTRADOS,
DÑA. MARÍA JESÚS AZCONA LABIANO
DÑA. RAQUEL H. REYES MARTÍNEZ
En Pamplona/Iruña , a 7 de octubre del 2015.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, los autos del Recurso nº 281/2014 promovido contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la CNEAI de 23 de julio de 2013, por la que se deniega la solicitud de valoración positiva del sexenio 2007-2012 de la recurrente y ampliación contra la resolución de la Secretaria de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades de 2 de julio de 2014, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de la CNEAI . Siendo en ello partes: como recurrente Dña. Filomena , representada por la procuradora Dña. CAMINO ROYO BURGOS y dirigido por el letrado D. FAUSTINO CORDON MORENO; y, como demandado, el MINISTERIO DE EDUACION, CULTURA Y DEPORTE, representado y defendido por el ABOGADO DEL ESTADO.
Antecedentes
PRIMERO.-Tras los oportunos trámites procesales, mediante escrito presentado el 25 de noviembre de 2014, se formalizó la demanda correspondiente al recurso del encabezamiento en suplica:
'dicte en su día sentencia en la que, estimando el recurso interpuesto, anule las resoluciones recurridas, tanto la inicial de la CNEAI, por la que se comunica a mi mandante la evaluación negativa del tramo de investigación correspondiente al periodo comprendido entre los años 2007-2012, como la posterior del Sr. Secretario General Técnico, dictada por delegación de la Secretaria de Estado de Educación, en la que se decide desestimar el recurso de alzada interpuesto contra aquélla, y la sustituya por otra en la que, teniendo en cuenta la prueba practicada, se recoja una evaluación positiva del tramo de investigación solicitado'.
SEGUNDO.-Efectuado el traslado correspondiente, por escrito presentado el 1 de diciembre de 2014, se opuso a la demanda la Administración demandada.
TERCERO.-Solicitado el recibimiento a prueba, se practicó con el resultado que en autos consta la propuesta y admitida; y, evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo que tuvo lugar el pasado día 6 de octubre de 2015; siendo ponente la Iltma. Sra. MagistradaDÑA. MARÍA JESÚS AZCONA LABIANO.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna ante este órgano jurisdiccional el Acuerdo de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (CNEAI) de fecha 23 de julio de 2013, por la que se le denegó a la actora el reconocimiento del tramo de investigación 2007-2012, a los efectos del correspondiente complemento específico de investigación. En definitiva el organismo público evalúa a la demandante negativamente el tramo de investigación correspondiente al período comprendido entre los años 2007-2012 porque, basándose en el pertinente informe técnico del Comité Asesor, dada la discrecionalidad técnica de la que gozan los órganos que adoptan este tipo de decisiones, la valoración está suficientemente motivada, aunque no se hayan manifestado explícitamente las razones por las que valora de modo negativo un período de investigación, al hacer suyas, como es el caso, la puntuaciones asignadas por los Comités Asesores, no siendo óbice que se valore globalmente el conjunto de las aportaciones en cada uno de los criterios de evaluación, máxime como en este caso, en que se han valorado individualmente cada una de las aportaciones presentadas.
La demandante alega que habiendo unos criterios genéricos y específicos de valoración, y siendo elementos reglados, unos y otros propios de la discrecionalidad instrumental, la decisión exige motivación y tal no se ha producido, ya que el informe del Comité Asesor no está suficientemente razonado e individualizado, además de apuntar alguna contradicción o incoherencia, a saber: una de las aportaciones presentadas para solicitar sexenio se califica con 4 puntos, siendo precedida de tres s y un n, y hay otras que con dos s y dos n se califica con 5 puntos y pasa a citar varias sentencias de TSJ.
Se opone la demandada, en corolario con lo anterior y aduce la Orden de 2 de diciembre de 1994, en cuanto a la motivación de la resolución de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, doctrina del TS en los términos arriba expuestos y cita una sentencia de esta misma Sala, a la que seguidamente haremos referencia.
SEGUNDO.- Centrados los términos del debate, hemos de partir de la indicada sentencia dictada por esta misma Sala. Aquella sentencia de fecha 13 de febrero de 2014, que ponía fin al recurso contencioso administrativo nº 165/2012 declaraba lo siguiente:
'SEGUNDO.-Del procedimiento para la evaluación de la actividad investigadora y la motivación.
Debemos desestimar este motivo impugnatorio.
La evaluación de la actividad investigadora científica es un proceso reglado en el que los criterios de calidad que sirven de base para la evaluación están establecidos en la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia para el profesorado universitario Ministerial de 2 de diciembre de 1994 contiene la regulación aplicable.
1.-Ha de contemplarse la regulación de esta última OM para resolver la cuestiones planteadas por el demandante.
Y observamos cómo la citada OM señala al respecto:
'Artículo 8. 1. Los Comités asesores y, en su caso, los especialistas consultados deberán formular un juicio técnico sobre la obra aportada por el solicitante en el currículo vitae presentado dentro del contexto completo.
2. El juicio técnico se expresará en términos numéricos de cero a diez, siendo preciso un mínimo de seis puntos para obtener una evaluación positiva en un tramo de seis años.
3. Para la motivación de la resolución que dicte la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora bastará con la inclusión de los informes emitidos por los Comités asesores y, en su caso, los especialistas, si los mismos hubiesen sido asumidos por la Comisión Nacional. En caso contrario deberán incorporarse a la resolución de la Comisión Nacional los motivos que la han llevado a apartarse de los referidos informes, así como la fundamentación, avalada o no por otros informes dictados por especialistas, de la decisión final'.
2.-Por lo tanto en lo que hace referencia a los criterios de evaluación, se hallan referidos a la calificación de cero a diez de la puntuación del tramo a evaluar y así se ha efectuado como consta en el expediente administrativo Doc. 22 folios 1, 2 y 3 y ss).
Ello implica la desestimación de la alegación contenida en la demanda respecto a la falta de motivación del Acuerdo adoptado por la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, con aplicación de la doctrina legal declarada por el TS en la Sentencia de 5-7-1996 ( dictada en casación en interés de ley) cuando señala que 'De lo que se ha expuesto puede extraerse como conclusión relevante para la resolución del presente recurso que las decisiones de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora están suficientemente motivadas, aunque no hagan explícitas las razones por las que juzgan -positiva o negativamente- el período o períodos de investigación sometidos a evaluación (...) cuando hacen suyas las puntuaciones asignadas por los Comités Asesores al valorar globalmente el conjunto de las aportaciones en cada uno de los criterios objeto de evaluación (...) precisamente el haber aceptado el informe de un órgano constituido para su asesoramiento, integrado por miembros de la comunidad científica, cuya actuación se ha ajustado a las prescripciones legales dispuestas al efecto, que autorizan para traducir las valoraciones globales del conjunto de las aportaciones en una puntuación matemática referida a unos criterios de evaluación prefijados en dicha normativa'.
Y sentido la siguiente doctrina en su fallo
'Declarar que ha lugar al recurso de casación en interés de la ley interpuesto por el abogado del Estado contra la Sentencia de 3 de marzo de 1994, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , dictada en los autos del recurso 1303/1992, en los términos que se precisan en los fundamentos jurídicos quinto y sexto. Y, en consecuencia, respetando la situación jurídica particular derivada del fallo recurrido, se fija la siguiente doctrina legal:
Que las decisiones de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora están suficientemente motivadas, aunque no manifiesten explícitamente las razones por las que valoran negativamente un período o períodos de investigación, cuando hacen suyas las puntuaciones asignadas por los comités asesores al valorar globalmente el conjunto de las aportaciones en cada uno de los criterios objeto de evaluación.'
3.-Como hemos visto, de conformidad con lo establecido en el art. 8.3 de la Orden de 2 de diciembre de 1994, la motivación de la resolución de la Comisión Nacional Evaluadora se cumplimenta con la inclusión del informe del Comité Asesor, lo que ha tenido lugar en este caso en el que se transcribe el correspondiente al recurrente en la resolución de la Comisión.
4.-Por otra parte, la fundamentación de los informes del Comité Asesor se regula en el propio art. 8, tal como hemos indicado, señalando que la misma consiste en la formulación de un juicio técnico sobre la obra aportada por el solicitante en el curriculum vitae, dentro del contexto definido por el currículum vitae completo, pero también define la forma en que ha de plasmarse dicho juicio técnico y que, concretamente, ha de ser en términos numéricos de cero a diez o múltiplo de diez según los tramos solicitados en evaluaciones únicas, es decir, que la propia norma señala la forma de motivación o plasmación del juicio técnico, por lo que no cabe fundar la pretensión de anulación de la evaluación en un defecto formal consistente en la falta de adecuada fundamentación cuando ésta se ajusta a las previsiones legales específicamente establecidas al efecto y, por lo tanto, no concurre tal defecto formal.
Cabe añadir al respecto, que ya la sentencia del Tribunal Supremo, referida a una normativa anterior menos expresiva que la Orden de 2 de diciembre de 1994, señaló la suficiencia de motivación y fundamentación de la resolución de la Comisión Evaluadora con la inclusión del informe del Comité Asesor, como vimos.
5.-En el presente caso, como resulta del expediente, el Comité Asesor emitió su informe examinando el curriculum vitae aportado completo, pues nada indica lo contrario y las afirmaciones mostradas por la recurrente no pasan de ser valoraciones técnicas de parte.
Y atendiendo a los elementos de valoración recogidos en la Orden de 2 de diciembre de 1994 y a los criterios aprobados por el Comité, plasmando el juicio técnico en los correspondientes términos numéricos (5`7 puntos, cuando el mínimo para obtener una evaluación positiva son seis), se llega a entender que se ajustó al ordenamiento jurídico en su forma, por lo no se aprecian motivos de forma como la falta de fundamentación que se alega en la demanda, o el incumplimiento de los criterios de evaluación, que pudiera llevar a una anulación de la evaluación.
En estas circunstancias, ha de entenderse que la resolución de la Comisión y el correspondiente informe del Comité Asesor asumido por la misma se ajustan a las exigencias de fundamentación y motivación, así como que se han seguido los criterios que se establecen para los mismos por la normativa aplicable.
6.- Esta Sala tiene declarado con reiteración que la exigencia establecida por el artículo 54 LRJAPAC corresponde a la necesidad de que se exterioricen las razones por las que se llega a la decisión administrativa para el debido conocimiento de los interesados y para la posterior defensa de sus derechos, siendo ésta la manera de que pueda detectarse y oponerse a aquello que suponga cualquier motivo de arbitrariedad de los poderes públicos, proscrita en nuestra Constitución. En este sentido, la motivación conecta el acto a la legalidad, estableciendo un enlace entre el acto y el ordenamiento, haciendo ver que toda decisión administrativa es una especificación o particularización de la norma. Se otorga así racionalidad a la actividad administrativa, facilitando la fiscalización del acto por parte de los Tribunales con la consiguiente transformación en garantía para el administrado.
Es cierto que la falta de motivación o la motivación defectuosa puede integrar un vicio de anulabilidad o una mera irregularidad no invalidante. El deslinde de ambos supuestos, como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 3-4-1990 se ha de hacer indagando si realmente ha existido una ignorancia de los motivos que fundan la actuación administrativa y si, por tanto, se ha producido o no la indefensión del administrado.
Ahora bien, la motivación, al no constituir un rito fundamental, sino una medida instrumental para que se conozcan las razones de la voluntad de la Administración, ha permitido a la jurisprudencia modular esta exigencia acomodándola a las circunstancias de cada caso. Por otro lado, el artículo 54 LPA sólo exige que la motivación sea sucinta, referida a hechos y fundamentos jurídicos de la decisión, lo que indudablemente es sinónimo de suficiente o bastante para que se logre la finalidad propuesta, sin necesidad de complejos análisis, ni razonamientos ni formalidad alguna, expresión aquélla, por otra parte, que constituye un concepto legalmente indeterminado que ha de integrarse a través de las circunstancias concretas de cada caso ( Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1990 ).
En el supuesto concreto que nos ocupa advertimos que en la resolución recurrida se hace expresa mención de los preceptos reglamentarios donde se establece el procedimiento para la evaluación de la actividad investigadora, añadiendo que 'estima suficiente el informe emitido por el comité Asesor, haciéndolo suyo' y se ha realizado la siguiente evaluación conjunta, citando el nombre del científico evaluado, período a que se refiere, número de tramos solicitados, los evaluados positivamente y la puntuación otorgada referida al criterio básico donde encajar las aportaciones de solicitante según los tipos normativamente dispuestos como criterios específicos de evaluación y que al no llegar al mínimo exigido comporta la denegación de la retribución complementaria solicitada.
De la resolución de la comisión Nacional se deduce, por tanto, que lo que en definitiva ésta ha hecho es traducir a puntos, como por lo demás exige la normativa de aplicación- a la luz de la doctrina legal sentada por el TS en este aspecto- , el conjunto de las aportaciones en cada uno de los criterios valorándolo globalmente a la vista de los informes emitidos por los Comités Asesores, siempre potestativos y nunca vinculantes.
El que no exista una mención detallada explicativa de la calidad, creatividad, originalidad, aportación al conocimiento y capacidad de estimulación en el entorno próximo o lejano, demostrados por los méritos investigadores acreditados por los solicitantes, que como principios generales que deben presidir los criterios de evaluación son los que determinan la concesión o denegación del complemento de productividad, no es obstáculo para considerar que existe motivación en la decisión administrativa, pues ésta, en definitiva, se reduce a la obligación de traducirla a una puntuación concreta y precisa, referida a cada uno de los criterios específicos que detalladamente en la norma se recogen.
Los principios generales no son más que los grandes parámetros que deben guiar su evaluación y que tanto la Comisión Nacional como las Comités Asesores deben tener siempre presentes, pero sin que esto signifique que para cada aportación o labor investigadora se haya de indicar qué grado de calidad o creatividad ostenta, por qué razón se la considera o no original o cuál sea la causa por lo que se entiende que nada, poco o mucho ha aportado al conocimiento científico. Estas consideraciones son las que determinarán la puntuación alcanzada y es aquí donde se condensa, obligatoriamente, el parecer de la Comisión Nacional de Evaluación, sin que, por lo demás, tenga que reflejarse necesariamente en la resolución el contenido de unos informes, como el de los Comités de Asesores, que en nada vinculan a la Comisión. Este sistema de adjudicación de una puntuación determinada es, por otro lado, generalizadamente utilizado y no legalmente cuestionado, cuando se trata, por ejemplo, de valorar el grado de conocimiento de un alumno universitario a efectos de superación o no de una asignatura, o incluso cuando se trata de decidir algo tan trascendental como el ingreso en la función pública tras la superación de las pruebas selectivas. Lo que sucede en estos casos, al igual que en el presente, es que existe una considerable dificultad por parte de los Tribunales de Justicia para fiscalizar este tipo de decisiones dada la discrecionalidad técnica de que gozan los órganos encargados de tomar estas decisiones, pero ésta es una cuestión ajena a la falta o presencia de motivación.
7.-Por otra parte, el recurrente no alega ni acredita que el Comité Asesor incurriera en error ( técnico) en los méritos a valorar o en arbitrariedad, desprendiéndose del expediente en los términos antes señalados que tuvo en cuenta todos los invocados en la forma prevenida por la Orden de 2 de diciembre de 1994, y no constando que tal valoración por su desproporción y falta de correspondencia con la actividad valorada resulte arbitraria y carente de todo fundamento, no habiéndose aportado otros términos de comparación que pudieran llevar a tal conclusión.
8.- En este sentido se ha pronunciado esta Sala en nuestras Sentencias de fecha 21-10-2004 (Rc 801/2003 ) , 12-12-2007 ( Rc 71/2007 ) entre otras'.
TERCERO.- Volviendo al caso que hoy nos ocupa, tenemos que, como obra a los folios 81 y 82 del expediente administrativo, el Comité Asesor formado por ocho catedráticos de universidad, nombrados por Resolución de la Dirección General de Política Universitaria -Presidencia de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora de fecha 25 de febrero de 2013, emiten informe en cumplimiento de lo establecido en el indicado art. 8 donde se decía lo siguiente:
DATOS DEL INVESTIGADOR
Científico Evaluado: Mónica
Primer año evaluado: 2007
Ultimo año evaluado: 2012
El Comité ha examinado el curriculum vitae abreviado, dentro del contexto definido por el curriculum vitae completo.
Para la emisión de este Informe, el Comité Asesor ha tenido en cuenta los criterios genéricos de calidad recogidos en la Orden de 2 de diciembre de 1994 y los criterios específicos establecidos en fa Resolución de 19 de noviembre de 2012 (BOE núm. 287, de 29 de noviembre).
Considerando lo anterior, este Comité Asesor, entiende que la obra examinada es merecedora de ser calificada con 5,4 puntos.
Madrid, a 15 de julio de 2013.
Para ver la imagenpulse aquí.
1. Mónica
Se contiene la calificación de las aportaciones presentadas por la actora de forma, no sólo global, tal y como establece el art. 8.1 de la citada Orden sino individualmente cada una de ellas, aparte de un breve comentario específico cuando no se alcanza la puntuación necesaria para la obtención de la valoración positiva de la aportación, y finalmente, una observación general. Por otro lado, y con ocasión de la interposición del recurso de alzada, el citado Comité asesor emite un segundo informe que obra a los folios 59 y 60 donde se explica la valoración efectuada de acuerdo con los criterios específicos en cada uno de los campos de evaluación.
Es verdad que la demandante aporta como prueba sendos informes de dos catedráticos de Derecho civil, donde se apunta, en relación con el trabajo relativo a 'El derecho a la indemnización por muerte de las parejas estables en los accidentes de circulación' la relevancia de la 'Revista chilena de Derecho Privado' donde la actora ha publicado uno de sus trabajos y el avance en la investigación desarrollada en las publicaciones anteriores de la actora sobre la materia, lo que denota a juicio del informante un 'notable nivel de la aptitud investigadora de su autora'. En similares términos se pronuncian respecto del otro trabajo, dejando clara su aptitud para la investigación jurídica. Ocurre entonces que estos informes reflejan otro juicio técnico que siendo de todo punto respetable, no desvirtúan el juicio realizado por el Comité Asesor previsto en la norma.
CUARTO.- Sentado lo anterior, en aplicación de la anterior doctrina, no merece favorable acogida la pretendida falta de motivación de la decisión evaluadora negativa. Tal motivación existe, con lo que no cabe fundar la pretensión de anulación de la evaluación en un defecto formal consistente en la falta de adecuada fundamentación cuando ésta se ajusta a las previsiones legales específicamente establecidas al efecto. Y, en orden al alcance de la discrecionalidad administrativa, en íntima conexión con lo anterior tal y como se declaró en aquella sentencia por esta misma Sala, existe una considerable dificultad por parte de este Tribunal para fiscalizar este tipo de decisiones dada la discrecionalidad técnica de que gozan los órganos encargados de tomar estas decisiones, pero ésta es una cuestión ajena a la falta o presencia de motivación. No cabe duda de que la actora ha venido realizando una labor investigadora en su campo pero ello no obsta a que la real aportación de esta no alcance otro valor que el otorgado por un Tribunal, en este caso Comité de expertos, técnicos también en la materia, como los catedráticos que han informado a su favor. En todo caso, el recurrente no acredita que el Comité Asesor incurriera en error en los méritos a valorar, arbitrariedad o desproporción.
Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso contencioso interpuesto.
QUINTO.- En cuanto a las costas el artículo 139. 1. de la LJCA 1998 establece que'1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad...'.
Así en el presente caso dada la desestimación de la demanda, sin que en el caso concurran'serias dudas de hecho o de derecho', deben imponerse las costas causadas a la parte demandante en este proceso.
En atención a todo ello, en nombre de su Majestad el Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que debemos desestimar como desestimamos el recurso interpuesto contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la CNEAI de 23 de julio de 2013, por la que se deniega la solicitud de valoración positiva del sexenio 2007-2012 de la recurrente y ampliación contra la resolución de la Secretaria de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades de 2 de julio de 2014, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de la CNEAI . Se imponen las costas a la recurrente.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, y contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA:En Pamplona a 13 de octubre de 2015. La extiendo yo, la Letrada de la Administracion de Justicia para hacer constar que en el día de la fecha, me ha sido entregada la precedente resolución debidamente firmada para su notificación a las partes y publicidad establecida legalmente, uniendo a los autos certificación literal de la misma y archivando el original. Doy fe. - Rubricado.-

