Sentencia Administrativo ...re de 2016

Última revisión
09/12/2016

Sentencia Administrativo Nº 272/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Madrid, Sección 4, Rec 371/2013 de 21 de Septiembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Septiembre de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Madrid

Ponente: GÓMEZ IGLESIAS, CARLOS

Nº de sentencia: 272/2016

Núm. Cendoj: 28079450042016100001

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:1717

Núm. Roj: SJCA 1717:2016


Encabezamiento

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 04 de Madrid

C/ Gran Vía, 19, Planta 4-28013

45029730

NIG: 28.079.00.3-2013/0019100

Procedimiento Abreviado 371/2013 -ML-

SENTENCIA

Número: 272/2016

Procedimiento: PA 371/13

Lugar y fecha: Madrid, 21 de septiembre de 2016.

Magistrado: D. Carlos Gómez Iglesias.

Parte recurrente: Dª María representada y defendida por el Letrado D. LUIS GARCÍA BOTELLA.

Parte recurrida: SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, representado y asistido por la letrada de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid.

Objeto del Juicio: Desestimación por silencio del recurso administrativo de alzada, formulado contra el cese como personal estatutario sanitario eventual con efectos de 31 de marzo de 2013 y contra es posterior nombramiento con fecha de inicio 1 de abril de 2013 en el Hospital General Universitario Gregorio Marañón.

Antecedentes

I.- Con fecha 13-09-2013 la parte recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo mediante demanda, contra el mencionado acto presunto, en la que concluía solicitando su estimación y que 'se condene a la Administración demandada a que anule la anterior Resolución y dicte otra en virtud de la cual: 1) Se declare que los sucesivos nombramientos estatutarios eventuales están realzados en fraude de ley. 2) Se declare que la extinción efectuada en fecha de 31 de marzo es nula de pleno derecho. 3) Se condene s la Administración demandada a dictar otra Resolución por la que se declare que la relación laboral con el hospital es de interinidad y su derecho a ser repuesto, expresamente con efectos retroactivos (desde el 1 de abril de 2013), en una plaza de Enfermería del Hospital Universitario Gregorio Marañón como tal. 4) Se condene a la Administración a abonarle las diferencias retributivas generadas desde la fecha del cese hasta el día en que sea repuesta a su puesto de trabajo. 5) Se declare que no existe causa legal alguna para haber sustituido su nombramiento por otro eventual'.

II.- Asignado el asunto a este Juzgado por turno de reparto, previos los trámites oportunos, fue admitido a trámite y citadas las partes de comparecencia para la celebración de vista el día 03-12-2014, desarrollándose la misma con el resultado que consta registrado en la grabación tomada al efecto.

III.- Mediante providencia de 17 de diciembre de 2014. atendiendo a que 'el objeto centra! de la controversia se concreta en determinar la naturaleza jurídica material de la relación existente entre la recurrente y la Administración demandada, concertada formalmente a través de sucesivos nombramientos de carácter eventual, sin solución de continuidad, amparados en es articulo 9.3 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud', con suspensión del término para dictar sentencia, se acordó 'conceder a las partes y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formulen por escrito sus alegaciones e informe, respectivamente, sobre los siguientes aspectos: a) Sobre la necesidad de plantear cuestión prejudicial de validez y/o, interpretación al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ante la posibilidad de que el citado precepto legal no sea conforme con el objeto del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18-03-1999, que figura como anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Mareo de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, en cuanto persigue establecer un marco para evitar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada. b) Sobre el contenido de las preguntas a formular, en su caso, ante dicho Tribunal, en relación con la cuestión prejudicial que deba ser planteada. c) Sobre la necesidad, de resolver la cuestión prejudicial por el procedimiento acelerado y, en tal caso, razones que así lo justifiquen.

IV. Cumplido el trámite anterior con el resultado que consta en tas actuaciones, con fecha 16-01-2015 fue dictado Auto planteando al Tribunal de Justicia de la Unión Europea las siguientes cuestiones prejudiciales: '1ª) ¿Es contrario al Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada celebrado el 18 de marzo de 1999 por la UNICE, el CEEP y el CES, incluido como Anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, y por lo tanto, inaplicable, el articulo 9.3 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud , por favorecer los abusos derivados de la utilización de sucesivos nombramientos de carácter eventual?, en la medida que: a) No fija una duración máxima total para los sucesivos nombramientos de carácter eventual, ni un número máximo de renovaciones de los mismos, b) Deja a la libre voluntad de la Administración la decisión de proceder a la creación de plazas estructurales, cuando se realicen más de dos nombramientos para la prestación de los mismos servicios por un período acumulado de 12 o más meses en no periodo de dos años. c) Permite realizar nombramientos de carácter eventual sin exigir la constancia en los mismos de la concreta causa objetiva de naturaleza temporal, coyuntura! o extraordinaria que les justifique. 2ª) ¿Es contrario al Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada celebrado el 18 de marco de 1909 por la UNICE, el CEEP y el CES, incluido como Anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, y, por lo tanto, inaplicable, a articulo 11.7 de la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid, de fecha 28 de enero de 2013, al establecer que 'una vez llegada la fecha fin del nombramiento, en todo caso, deberá precederse al cese y liquidación de haberes correspondiente al período de servicios preciados, incluso en los casos en los que, a continuación, vaya a realizarse un nuevo nombramiento a favor del mismo titular', con independencia, por lo tanto, de que haya finalizado la concreta causa objetiva que justificó el nombramiento, tal y como se establece en la cláusula 3.1 del Acuerdo Marco?. 3ª) ¿Es acorde con el objeto pretendido con el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada celebrado el 18 de marzo de 1999 por la UNICE, el CEEP y el CES, incluido como Anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, la interpretación del párrafo tercero del artículo 9.3 de la ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud , cu el sentido de considerar que cuando se realicen más de des nombramientos para la prestación de los mismos servicios por un período acumulado de 12 o más meses en un período de dos años, se deba proceder a la creación de una plaza estructural en la planuda del centro, pasando entonces el trabajador con nombramiento de carácter eventual a ser nombrado con carácter interino?, 4ª) ¿Es acorde con el principio de no discriminación reconocido en el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada celebrado el 18 de marzo de 1999 por la UNICE, el CEEP y el CES, incluido como Anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, la aplicación al personal estatutario temporal de carácter eventual de la misma indemnización prevista para los trabajadores con contrato de trabajo eventual dada la identidad sustancial entre ambas situaciones, pues carecería de sentido que trabajadores con idéntica cualificación, para prestar servicios en la misma empresa (Servicio Madrileño de Salud), realizando la misma función y para cubrir idéntica necesidad coyuntural, tuvieran un tratamiento distinto en el momento de la extinción de su relación, sin que exista razón aparente que impida comparar entre sí contratos de duración determinada para evitar situaciones discriminatorias?.

V.- Con fecha 20 de septiembre de 2016 tuvo entrada en este Juzgado, procedente de! Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la Sentencia dictada el día 16 de ese mismo mes y año por su Sala Décima (Asunto C-16/15 ), motivo por el cual, en esa misma techa, se acordó levantar la suspensión del término para dictar sentencia en este proceso.

VI.- En la tramitación de! presente procedimiento se han seguido las prescripciones legales que lo regulan.

Fundamentos

I.- Se impugna en este recurso la desestimación por silencio del recurso administrativo de alzada, interpuesto por la demandante contra su cese como personal estatutario sanitario eventual con efectos del día 31 de marzo de 2013, en el Hospital General Universitario Gregorio Marañón del Servicio Madrileño de Salud, así como contra su posterior nombramiento con fecha de inicio al día siguiente, en el mismo Hospital.

Según así consta en el expedientó administrativo remitido (e/a) y en la documental aportada por la parte recurrente con su demanda, con fecha 5 de febrero de 2009 se procedió al nombramiento inicial de la recurrente como personal estatutario sanitario eventual al amparo de lo dispuesto en el artículo 9 a) de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud (EM), estableciéndose en el propio nombramiento que la causa que lo motivaba era la 'realización de servicios determinados de naturaleza temporal, coyuntura! o extraordinaria', con la categoría de Enfermera/DUE, en el Hospital General Universitario Gregorio Marañón y, más concretamente aun, en el Servicio de Cuidados Intensivos Pediátricos del citado Hospital (doc. 4 de tos aportados con la demanda), permaneciendo ininterrumpidamente en esa misma situación mediante sucesivos nombramientos idénticos (nueve), hasta que por escrito de 8 de marzo de 2013 de Gerente de dicho Hospital se le comunica que 'conforme a lo estipulado en su nombramiento, debemos prescindir de su colaboración al término de su jornada de! día 31 de marco de 2013' (doc. 3 de los aportados con la demanda), si bien, como ya se ha dicho antes, al día siguiente vuelve a ser nombrada para continuar con la prestación ininterrumpida de sus servicios sin ninguna alteración, situación en la que, al parecer, permanece en el momento actual (así al menos lo manifestaron ambas partes en la vista oral de este proceso celebrada hace ya casi dos años), lo que llevo al letrado de la demandante a desistir de la pretensión deducida en el punió 4 del 'suplica' de la demanda (la referida al abono de las diferencias retributivas generadas desde la fecha del cese hasta el día en que sea repuesta a su puesto de trabajo').

Ese cese, como así se reconoce expresamente en el informe elaborado por la Dirección General de Recursos Humases del citado Hospital que figura incorporado en el expediente administrativo (folios 4 y siguientes), vino motivado por la publicación de la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid de fecha 28 de enero de 2013, al establecerse en ella que 'una vez llegada la fecha fin del nombramiento, en todo caso, deberá procederse al cese y liquidación de haberes correspondiente al periodo de servicios prestados, incluso en los casos en los que, a continuación, vaya a realizarse un nuevo nombramiento a favor del mismo titular' (art. 11.7), es decir, que el motivo real del cese no era la finalización, de la causa que supuestamente había dado lugar al nombramiento recogida formalmente en el mismo ('realización de servicios determinados de naturaleza temporal, coyuntural o extraordinaria'), como así lo demuestra, además, su posterior nombramiento sin solución de continuidad, sino la mencionada instrucción dada por el Consejero, cuya justificación pretendía encontrarla en el Cumplimiento de los principios de austeridad, contención y rigor en materia de gasto público', tal y como así figura expresado en la introducción de la citada disposición.

Por otra parte los certificados aportados con la demanda (doc. 4) y la testifical propuesta por la parte recurrente, acreditan, sin lugar a dudas, que los servicios prestados y que continúa prestando la demandante responden a una necesidad estructural del Hospital, en ningún caso a una necesidad de carácter coyuntural aspecto que, además, no se cuestiona por la Administración demandada, pues en el mencionado informe de la Dirección General de Recursos Humanos se reconoce que los sucesivos nombramientos sin solución de continuidad han tenido como finalidad 'atender las necesidades asiste aciales existentes en el Hospital.... supeditando su duración a la subsistencia de la mencionada necesidad tal y como se recoge expresamente en los nombramientos'.

II.- En este tipo de supuestos, quien ahora elabora esta resolución judicial ha mantenido una posición invariable desde hace cinco años, concretada en establecer que si se acredita, como ocurre en -su práctica totalidad, que con los nombramientos encadenados de personal estatutario temporal de carácter eventual, se trata de cubrir, en realidad, una necesidad que por su prolongación en el tiempo, pone en evidencia su carácter estructural, es evidente entonces que la realidad de la prestación de servicios no se corresponde con el objeto formal de la contratación, ('realización de servicios determinados de naturaleza temporal, coyuntura! o extraordinaria'), porque entonces es evidente que no se trata de cubrir ninguna eventualidad.

Esa posición invariable ha estado basada, por lo tanto, en el pleno convencimiento, de la irregularidad material que supone el que, por la Administración Sanitaria, bajo la fórmula de los nombramientos eventuales (diseñados, como se ha visto, para circunstancias coyunturales). se perpetuaran indefinidamente contrataciones que, en realidad, trataban de atender necesidades permanentes, de tai forma que con ellas se cubrían vacantes que, aún cuando eran inexistentes formalmente, porque no estatuas dotadas ni incluidas en la correspondiente relación de puestos de trabaja, sin embargo ninguna eluda podía caber sobre su realidad fáctica, con la agravante añadida de que, al tratarse de nombramientos encadenados pero de muy corta duración (meses, días o incluso, horas en algún caso), mantenían a los profesionales contratados en esas condiciones en una situación de permanente incertidumbre, pendientes siempre de su posible renovación, situación esta que, además de incidir negativamente en se ámbito personal, podía hacerlo también, por razones obvias, en el desempeño de su labor profesional.

Esa posición invariable, sin embargo, se ha encontrado siempre con otra, no menos inmodificable, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (fundamentalmente de su Sección 7ª), pero de sentido radicalmente contrario (de las 30 sentencias que aparecen en el repertorio de jurisprudencia, referidas a este concreto tema y dictadas por dicho Tribunal. 29 son favorables para la Administración autonómica y tan sólo 1 es parcialmente desestimatoria para ella, si bien únicamente en cuanto desestima la causa de inadmisión del recurso alegada y acogida en la instancia), a! expresar en ellas que: (i) el personal estatutario de los Servicios de Salud no está vinculado a la Administración Sanitaria por una relación jurídica de naturaleza laboral (cuestión obvia y, por ello, no cuestionada por nadie); (ii) los sucesivos nombramientos y ceses 'son verdaderos actos administrativos y que los mismos ganaron firmeza por no haber sido impugnados en su día', si bien, a continuación y en las sentencias más recientes, se admite que puedan ser analizados 'para determinar la legalidad de la actuación administrativa'; (iii) 'falta el presupuesto de hecho para que podamos considerar que los nombramientos de la apelante deberían haber sido como personal estatutario interino y no eventual', cuando lo cierto es que, como ya se ha dicho antes y en estos casos la Administración no discute, en realidad, que con ellos 'o se trata de cubrir una eventualidad; y (iv) 'en todo caso, el que se haya trabajado como personal estatutario eventual más de 12 meses en un periodo de dos años, ello en modo alguno significa que debería haber sido considerada personal estatutario interino como pretende, sitio que lo único que sucede en tales supuestos es que la Administración sanitaria debe estudiar las causas que motivan aquella situación y valorar en su caso sí procede la creación de una plaza estructural en la plantilla, es decir que en este caso la Ley apodera a la Administración a crear o no una plaza estructural en la plantilla del centro en función de las necesidades del servicio que sólo a dicha Administración corresponde valorar' (los párrafos entrecomillados están extraídos de las Sentencias de 06-04-2010 - Rec. Apel. 14/2010 - y de 03-03-2005 -Rec Apel 1216/2008 -, pero se reproducen miméticamente en todas las demás).

III.- Esta última consideración merece un análisis más detenido, pues, en la forma que se expone, viene a significar que, aun en el supuesto de que se acreditara 'el presupuesto de hecho' que permitiría considerar que los nombramientos, por su objeto real no son de naturaleza eventual sino de interinidad, correspondería a la Administración, en lodo caso, decidir si 'procede a la creación' de una plaza estructural, que ya existe de hecho tiempo atrás, porque 'la Ley apodera a la Administración' para obrar de esta manera.

Efectivamente, la Ley -art. 9.3 EM- establece, literalmente, que 'si se realizaran más de dos nombramientos para la prestación de los mismos servicios por un periodo acumulado de 12 o más meses en un período de dos años, procederá el estudio de las causas que b motivaron, para valorar, en su caso, si procede la creación de una plaza estructural en la plantilla del centro'

Esta absoluta discrecionalidad que la Ley deja en manos de la Administración, para decidir en su caso si crea o no una piara estructural, respecto de la que nadie duda de su existencia real (de facto) fue el motivo que llevó a este juzgador a plantear las cuestiones prejudiciales ame el Tribunal de Justicia de la Unión Europea expuestas anteriormente (no fue el letrado de la recurrente quien instó su planteamiento, como se ha podido leer estos días en diversos medios de comunicación) y ello porque consideraba que tal previsión legal era manifiestamente contraria a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de julio de 1999, que tiene por objeto aplicar el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada celebrado el 18 de mareo de 19)9 por la CES, la UNICE y el CEEP (incorporado en su Anexo), que tiene como finalidad mejorar el trabajo de duración determinada, garantizando el respeto del principio de la no discriminación con relación al trabajo de duración, indeterminada y fijar un mareo que evite los abusos que resultan de la utilización de contratos de trabajo de duración determinada sucesivos, para lo que establece, como 'medidas destinadas a evitar la utilización abusiva' de sucesivos contratos de duración determinada, que los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales, introduzcan 'una o varias de las siguientes medidas: a) razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales; b) la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada; c) el número de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales.'

IV.- Pues bien, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su reciente Sentencia del pasado día 14 de septiembre, contesta a las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:

1) La cláusula 5, apartado 1, letra a) del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrada el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo merco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, sea aplicada por las autoridades del Estado miembro de que se trate de manera que:

- la renovación de sucesivos nombramientos de duración determinada en el sector de la sanidad pública se considera justificada por 'razones objetivas', en el sentido de dicha cláusula, debido a que los nombramientos se basan en disposiciones que permiten la renovación para garantizar la prestación de servicios determinados de naturaleza temporal, coyuntural o extraordinaria, siendo así que en realidad, estas necesidades son permanentes, y estables:

- no existe ninguna obligación de crear puestos estructurales que pongan fin al nombramiento del personal estutatario temporal eventual que incumbo a la Administración competente y la permite proveer los puestos estructurales creados mediante el nombramiento de personal esfumaría temporal interino, de modo que la situación de precariedad de los trabajadores perdura, mientras que el Estado miembro de que se trata tiene un déficit estructural de puestos fijos en dicho sector.

2) La cláusula 5 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que, en principio, no se aparte a una norma nacional como la controvertida en el litigio principal que impone que la relación de servicio finalice en la fecha prevista en el nombramiento de duración determinada y que se abone la liquidación- de haberes, sin perjuicio de un posible nombramiento posterior, siempre que esta norma no menoscabe el objetivo o el efecto útil del Acuerdo marco, lo que incumbe comprobar al juzgado remitente.

3) El Tribunal de Justicia de la Unión Europea es manifiestamente incompetente para responder a la cuarta cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Madrid'

Para llegar a este pronunciamiento, el Tribunal declara que 'no puede admitirse qué nombramientos de duración determinada puedan renovarse para desempeñar de modo permanente y establece funciones de los servicios de salud incluidas en la actividad normal del personal estatutario fijo (véase, por analogía, la sentencia de 13 de marzo de 2014, Márquez Samohano, C- 190/13 , EU:C:2014:146 , apartado 38)' (apdo. 47); que 'la renovación de contratos o relaciones laborales de duración determinada para cubrir necesidades que de hecho, no tienen carácter provisional sino permanente y estable, no está justificada en el sentida de la cláusula 3, apartado 1, letra a), del Acuerdo marco, en la medida en la que tal utilización de contratos o relaciones laborales de duración determinada se opone directamente a la premisa en la que se basa dicho Acuerdo marco, a saber, que los contratos de trabajo de duración indefinida constituyen la forma más común de relación laboral aunque los contratos de duración determinada sean característicos del empleo en algunos sectores o para determinadas ocupaciones y actividades (véanse, en este sentido, las sentencias de 26 de enero de 2012 , Kücük, C-386/10 , EU:C:2012:39 . apartados 36 y 37, y de 26 de noviembre de 2014, Mascolo y otros C-22/13 , C-61/13 ; C-63/13 y C-418/13 . EU:C:2014:2401 , apartado 100)' (apdo. 48), que 'la observancia de la cláusula 5, punto 1, letra a), del Acuerdo marco requiere que se compruebe concretamente que la renovación de sucesivas, contratas a relaciones laborales de duración determinado mata de atender a necesidades provisionales y que una disposición como la controvertida en el litigio principal no se utiliza, de hecho, para cubrir necesidades permanentes y duraderas del empleador en materia de personal (véanse, en este sentido, las sentencias de 26 de enero de 2012. Kücük , C~586/10 , EU:C:2012:39 , apartado 39 y jurisprudencia citada, y de 26 de noviembre de 2014, Mascolo y otros. C- 22/13 . C-61/13 . C-63/13 y C-418/13 , EU:C:2014:2401 , apartado 101)' (apdo. 49); que 'la cláusula 5, apartado 1, letra a) del Acuerdo marco debe interpretarse en el sentido de que se opone a que una norma nacional como la contravenida en el litigio principal se aplique por las autoridades del Estado miembro de que se trate de tal manera que la renovación de sucesivos nombramientos de duración determinada en el sector de la sanidad pública se considera justificada por 'razones objetivas', en el sentido de dicho cláusula, debido a que las nombramientos se basan en disposiciones que permiten la renovación para garantizar la prestación de servicios determinados de naturaleza temporal coyuntural o extraordinario, siendo así que en realidad, estas necesidades son permanentes y estables' (apdo. 52) que 'en lo que atañe al margen de apreciación de que dispone la Administración cuando se trata de crear puestos estructurales, cabe recordar que la existencia de tal modalidad, que permite la creación de m puesto fijo, al igual que la consistente en convertir un contrato de duración determinada en una relación laboral por tiempo indefinido, puede ser un recurso eficaz contra la utilización abusiva de los contratos temporales (véase, en este sentido, la sentencia de 23 de abril de 2009, Angelidaki y otros Convenio Colectivo de Empresa de TRANSPORTES ACAYMO, S.L./07 a Convenio Colectivo de Empresa de TABACOS EL GUAJIRO, S.A./07 , EU:C:2009:230 , apartado 170)' (apdo. 53) que 'aunque puede admitirse que en principio, una normativa nacional que permite la renovación de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada para sustituir personal a la espera de que se creen puestos estructurales puede estar justificada por una razón objetiva, la aplicación concreta de esa razón, considerando las particularidades de la actividad de que se trate y las condiciones de su ejercicio, debe ajustarse a las exigencias del Acuerdo marco (véame, en este sentido, las sentencias de 26 de enero de 2012 , Kücük. C-586/10 , EU:C:2012:39 , apartado 34 y jurisprudencia citada, y de 26 de noviembre de 2014. Mascolo y otros. C-22/13 . C-61/13 , C-63/13 y C-418/13 , EU:C:2014:2401 apartado 99)' (apdo. 54); y que 'en el caso de autos, es necesario observar que la normativa nacional controvertida en el litigio principal no entraña ninguna obligación de crear puestos estructurales adicionales para poner fin al nombramiento de personal estatutario temporal eventual que incumba a la Administración competente' por lo que 'esta normativa puede permitir, infringiendo la cláusula 3, apartado 1, letra a), del Acuerdo marco, la renovación de nombramiento de duración determinada para cubrir necesidades permanentes y estables, mientras que se desprende de las observaciones realizadas en el apartado 32 de la presente sentencia que en el Estado miembro de que se trata existe un déficit estructural de puestos de personal fijo' (apdo. 55).

V.-Expuesto así el criterio del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, cuya vinculación directa a los tribunales de los Estados miembros, por ser notorio, no es preciso recordar (tan sólo apuntar, en este sentido, que en su Sentencia -también reciente- de 28 de julio de 2016 , el Tribunal responsabiliza a los Estados miembros de los perjuicios causados a particulares cuando sus tribunales incumplan el Derecho de la Unión), resta por resolver, al estimarse el recurso, las cuestiones planteadas en este asunto 'dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes' ( art. 33.1 de la Ley reguladora de este Jurisdicción ).

En este sentido y excluida la pretensión formulada en cuarto lugar en el 'suplico' final de la demanda, el resto de pretensiones consisten, en que se declare que los sucesivos nombramientos estatuarios eventuales [de la demandante, se ha de entender] están realizados en fraude de ley' (apdo. 1), lo que es perfectamente asumible en atención a lo expuesto anteriormente; que 'se declare que la extinción efectuada en fecha de 31 de marzo es nula de pleno derecho' (apdo. 2) y que 'se declare que no existe causa legal alguna para haber sustituido su nombramiento por otro eventual' (apdo. 5), lo que vuelve a ser coherente con lo aquí razonado y con lo acreditado por la recurrente; y, por último, que 'se condene a la Administración demandada a dictar otra Resolución por la que se declare que la relación laboral con el hospital es de interinidad y su derecho a ser repuesta, expresamente con efectos retroactivos (desde el 1 de abril de 2013), en una plaza de Enfermería del Hospital Gregorio Marañón como tal' (apdo. 3).

En relación con esta ultima pretensión, es preciso realizar las siguientes puntualizaciones: (i) que los órganos de esta Jurisdicción no pueden determinar 'el contenido discrecional de los actos anulados' (art. 71.2 de su Ley reguladora), lo que no les impide emitir un pronunciamiento declarativo calificando jurídicamente otra determinada relación como la que aquí se somete a examen: (ii) que, evidentemente, la relación de la demandante no es de carácter laboral, sino estatutaria; y (iii) que la reposición de la demandante en su puesto, se produjo efectivamente, sin solución de continuidad, en la fecha pretendida (01-04- 2013), por lo que ningún pronunciamiento se precisa realizar sobre esta última cuestión.

VI.- En consecuencia, teniendo en cuenta que el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en Sentencia también de fecha 14 de septiembre de 2016 (asuntos acumulados C-184/15 y 197/15) y referida, también, a un supuesto de contratación temporal en la Administración sanitaria (en ese caso del Servicio Vasco de Salud/Osakidetza), ha declarado que 'en la medida que en los litigios principales no existe ninguna medida equivalente y eficaz de protección respecto del personal que presta servicios en las Administraciones públicas en régimen de Derecho administrativo, la asimilación de dicho personal con relaciones de servicio de duración determinada a los trabajadores indefinidos no fijos, con arreglo a la jurisprudencia nacional existente, podría ser una medida apta para sancionar la utilización abusiva de los contratos de trabajo de duración determinada y eliminar las consecuencias de la infracción de lo dispuesto en el Acuerdo marco ' (apdo. 53) y dado que ese mismo efecto se consigue transformando el nombramiento de carácter eventual en otro de carácter interino, pues de esta forma el profesional que cubre un determinado puesto vacante, que existe de hecho, permanece en esa situación indefinida hasta que el puesto se cubra con carácter fijo a través de los procedimientos de concurrencia competitiva o cuando la plaza resulte amortizada (art. 9.2 del EM) procede la estimación del presente recurso, en el sentido de declarar que los sucesivos nombramientos de la demandante como personal estatutario sanitario de carácter eventual fueron realizados es fraude de ley y que, como consecuencia de lo anterior, su cese de fecha 31 de marzo de 2013 es nulo de pleno derecho, no habiendo existido causa legal para el mismo, declarando, a su vez que la relación que mantiene con la Administración demandada, es de interinidad, sin que, y por otra parte y finalmente, se aprecie en este caso la concurrencia de las circunstancias previstas en el articulo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LRJCA ). para efectuar un pronunciamiento de condena sobre las costas causadas en este procedimiento, a! tratarse de un supuesto sometido a fundada controversia entre las partes, respecto de las cuestiones Jurídicas por ellas planteadas.

Fallo

1º) Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. María , contra la desestimación por silencio del recurso administrativo de alzada formulado contra el cese como personal estatutario sanitario eventual con efectos de 31 de marzo de 2013 y contra el posterior nombramiento con fecha de inicio 1 de abril de 2013 en el Hospital General Universitario Gregorio Marañón.

2º) Declarar no ser conforme a Derecho el acto administrativo impugnado, declarando, a su vez, que los sucesivos nombramientos de la demandante como personal estatutario sanitario de carácter eventual fueron realizados en fraude de ley, que su cese de fecha 31 de marzo de 2013 es nulo de pleno derecho, no habiendo existido causa legal para el mismo y que la relación que mantiene con la Administración demandada es de interinidad,

3º) Sin imposición de las costas causadas en este procedimiento.

Recursos: Recurso ordinario de apelación, ante este mismo Juzgado y dentro de los quince días siguientes al de su notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso ( arts. 81, en relación con el art. 85,1 de la LRJCA ), acompañando el resguardo de haber consignado como depósito la cantidad de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en la oficina de BANCO DE SANTANDER, sita en la C/Gran Vía núm. 29, 28013 Madrid número de cuenta: 2787.0000.00 e indicando el número de procedimiento y año, salva que quien recurra sea el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales o los organismos autónomos dependientes de todos ellos.

Notifiques la presente resolución a las partes e interesados en el procedimiento.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe en Madrid.

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