Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 272/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 138/2016 de 08 de Marzo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: LÓPEZ VELASCO, MARTA ROSA
Nº de sentencia: 272/2016
Núm. Cendoj: 41091330022016100209
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:4101
Núm. Roj: STSJ AND 4101/2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SEVILLA
SENTENCIA
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
D. ANTONIO MORENO ANDRADE
D. JOSE SANTOS GOMEZ
Dª. MARTA ROSA LOPEZ VELASCO
En la ciudad de Sevilla, a ocho de marzo de dos mil dieciséis.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal
Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan,
ha visto el recurso de apelación número 138/2016 interpuesto por D. Dionisio asistido por el Sr. Letrado
D. Francisco Javier Navarro Moreno, contra el Auto de fecha siete de septiembre de dos mil quince dictado
por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número uno de Ceuta en la pieza separada de medidas
cautelares 375/2015, dimanante del recurso contencioso administrativo 375/2015 seguido por los tramites del
procedimiento abreviado, siendo parte apelada la Administración General del Estado, representada y asistida
por la Sra. Abogada del Estado. Y ha pronunciado en nombre de SM el Rey la siguiente resolución. Ha sido
Ponente la Iltma. Sra. Dª. MARTA ROSA LOPEZ VELASCO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha siete de septiembre de dos mil quince se dictó por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Ceuta Auto en la pieza separada de medidas cautelares 375/2015 dimanante del recurso contencioso administrativo 375/2015 seguido por los tramites del procedimiento abreviado, declarando no haber lugar a la adopción de la medida cautelar interesada de suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado.
SEGUNDO .- Contra dicho Auto se presentó, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de la parte recurrida. La Sra. Abogada del Estado en la representación que ostenta de la Administración recurrida se opuso al recurso, interesando su desestimación.
TERCERO .- No se ha abierto la fase probatoria en esta instancia.
CUARTO .- Señalado día para votación y Fallo, tuvo éste lugar con arreglo a lo que a continuación se expresa.
Fundamentos
PRIMERO.- Don Dionisio interpuso recurso de apelación contra el Auto de fecha siete de septiembre de dos mil quince dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número uno de Ceuta en la pieza separada de medidas cautelares 375/2015, dimanante del recurso contencioso administrativo 375/2015 seguido por los tramites del procedimiento abreviado.
En la parte dispositiva de la resolución impugnada se acordaba no haber lugar a la adopción de la medida cautelar de suspensión del acto administrativo impugnado - resolución de fecha 15 de mayo de 2015 de la Delegación del Gobierno en Ceuta por la que se acordó la expulsión del territorio nacional del recurrente - sin hacer especial pronunciamiento en costas.
SEGUNDO.- La parte apelante interesa se dicte sentencia revocando y dejando sin efecto el Auto impugnado. Alegando que la ejecución de la resolución impugnada haría perder su finalidad a la sentencia que recayese de ser estimatoria, vulnerándose el derecho a la tutela judicial efectiva, al privarse de virtualidad a una hipotética estimación del recurso, pues la recurrente se encontraría en su país de origen, y sin que la medida cautelar interesada comporte perjuicio al interés público o de terceros, frente al grave perjuicio que supondría la ejecución del acto para el recurrente que se vería obligado a abandonar España, sin posibilidad de regresar desde su país de origen.
La parte apelada se opuso al recurso, interesando su desestimación por estimar ajustada a derecho la resolución impugnada y ser ajenos los motivos invocados de contrario al objeto de la pieza separada de suspensión.
TERCERO.- La resolución impugnada con todo acierto recoge la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la adopción de medidas cautelares en lo que se refiere a las resoluciones de expulsión al amparo de la normativa reguladora de los derechos y libertades de los extranjeros en España, fundamentación que esta Sala comparte. Efectivamente, el Tribunal Supremo, de forma reiterada, viene reconociendo la procedencia de la adopción de la medida cautelar de suspensión de las resoluciones administrativas que determinan la expulsión u obligación de abandono voluntario del territorio nacional, en aquellos supuestos en que concurre en el solicitante un arraigo, personal, familiar o económico, del que resulte un evidente grave perjuicio de ejecutarse la resolución, debiendo ponderarse debidamente los intereses del solicitante, en orden a asegurar la efectividad de la sentencia que hubiere de recaer en relación al interés público de asegurar la efectividad de las resoluciones administrativas. Así en Auto del TS de fecha 21 de Noviembre de 2002 señala como ' Esta Sala Tercera del Tribunal Supremo ha dictado reiteradas resoluciones sobre las peticiones de suspensión de la ejecución de decisiones administrativas de expulsión de extranjeros del territorio nacional, o mediante las que se impone el deber de abandonar el mismo como consecuencia o en relación con la denegación de la exención de visado o de la expedición de un documento que autorice la estancia en España. En ellas se ha declarado que dicha suspensión resulta procedente cuando la persona afectada tiene arraigo en España, por razón de sus intereses familiares, sociales o económicos. En estos supuestos la ejecución de la orden de expulsión -directamente adoptada o que puede adoptarse como consecuencia del deber de abandonar el territorio nacional que en la resolución administrativa se impone-, habría de producirle unos perjuicios de difícil reparación, que en parte afectarían a su esfera personal ( autos de 6 de febrero de 1988, 17 de septiembre de 1992, 28 de septiembre de 1993 y 11 de julio de 1995, entre otros).' Pues bien, la resolución impugnada debidamente valora la ausencia, sin prejuzgar, a los solos efectos cautelares y en el estado actual del proceso, de indicios de arraigo familiar, social o económico en España del recurrente, cuestión no controvertida en su recurso por la parte apelante, quien se limita a señalar el perjuicio que se deriva para la parte recurrente del deber de abandonar el territorio nacional, pero sin concretar ese efectivo perjuicio en su esfera personal o patrimonial, pues de recaer sentencia estimatoria la parte recurrente podrá ciertamente regresar al territorio nacional por los cauces legales, sin que se justifique limitación a su derecho a la tutela judicial efectiva, que en el ámbito de la tutela cautelar comprende el derecho a obtener una decisión motivada sobre la procedencia de la adopción de medidas cautelares encaminadas a garantizar la efectividad de la sentencia que pudiera recaer, siendo que en el presente supuesto se ha obtenido una resolución debidamente motivada y contra la que el recurso no comprende una efectiva crítica de la que resulten hechos, o al menos indicios, acreditativos de un efectivo arraigo, que se viera afectado por la ejecución de la sentencia, que no hubieran sido tomados en consideración por el Juez de Instancia, y que controviertan las acertadas argumentaciones, acordes con la doctrina jurisprudencial en esta materia, expuestas en la resolución impugnada.
No cabe, en consecuencia, apreciar concurran en la parte recurrente los requisitos que amparen la adopción de la medida cautelar interesada, por lo que procede desestimar el recurso, confirmando la resolución impugnada.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de la LJCA las costas se imponen a la parte apelante al desestimarse el recurso interpuesto, si bien, al amparo de lo dispuesto en el apartado tercero del mismo precepto procede fijar como limite la suma de 200 euros, atendida la naturaleza y escasa complejidad de la controversia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Don Dionisio contra el Auto de fecha siete de septiembre de dos mil quince dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número uno de Ceuta en la pieza separada de medidas cautelares 375/2015, dimanante del recurso contencioso administrativo 375/2015. Se imponen las costas a la apelante con el límite señalado en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución.Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Háganse las anotaciones pertinentes y devuélvanse los autos al órgano remitente para su debido cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

