Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 272/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 42/2016 de 16 de Marzo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: VALPUESTA BERMÚDEZ, VICTORIANO
Nº de sentencia: 272/2016
Núm. Cendoj: 41091330032016100099
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:5418
Núm. Roj: STSJ AND 5418/2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.
SECCION TERCERA.
RECURSO DE APELACIÓN .
REGISTRO NÚMERO 42/2016
SENTENCIA
Iltmos. Sres. Magistrados
Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.
Don Eloy Méndez Martínez.
Don Guillermo del Pino Romero.
En la ciudad de Sevilla, a diecisiete de marzo del año dos mil dieciséis.
La Sala de lo Contencioso- Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha
visto el recurso de apelación tramitado en el registro de esta Sección Tercera con el número 42/2016 ,
interpuesto por Eduardo , representado y asistido por la Letrada doña Pilar Morán Martín, contra la sentencia
de 17 de noviembre del 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de los de
Córdoba en el procedimiento allí seguido con el número 403/2015, habiendo deducido su impugnación al
recurso de apelación el Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Don Victoriano Valpuesta
Bermúdez, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Sevilla en el procedimiento seguido con el número 403/2015, sustanciado para decidir la conformidad o no a Derecho de una resolución administrativa que acordó la expulsión del recurrente del territorio español, con prohibición de entrada durante tres años, se dictó sentencia por la que se desestimaba el recurso.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por el recurrente en razón a las alegaciones que en tal escrito se contienen, dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad, que fue admitido.
TERCERO.- Por el Abogado del Estado se dedujo escrito de impugnación al recurso de apelación, tras lo cual se acordó elevar a la Sala las actuaciones.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales; habiéndose señalado para votación y fallo el día de ayer, en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la resolución administrativa por la cual se acordó la expulsión del territorio español del recurrente, nacional de Rumanía, con prohibición de entrada durante tres años, por haber realizado actividades contrarias al orden público y a la seguridad pública que constituyen una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecta a la convivencia social, se dedujo recurso contencioso-administrativo en el que ha recaído sentencia por la que se desestima el recurso.
En dicha sentencia se recoge que el recurrente fue condenado en sentencia de 29 de agosto de 2009 por hurto a la pena de cuatro meses de prisión, en sentencia de 13 de septiembre de 2010 por hurto a la pena de cinco meses de prisión y por sentencia de 20 de diciembre de 2011 por hurto a la pena de un año de prisión, lo que revela una conducta delictiva 'tendente a la reiteración'; que igualmente se acredita de forma continuada y sin interrupción a partir de 2008 'una sucesión de reclamaciones bien de averiguación de paradero, de domicilio, bien de detención y personación que obligan a desmerecer cualquier alegación relativa a arraigo, dado que no se justifica permanencia en localidad alguna'; y concluye en la procedencia de la expulsión en atención a 'la proximidad en el tiempo de las condenas, la desatención a requerimientos judiciales, la permanencia en la actitud antijurídica y contraria a las normas de convivencia que acreditan estos antecedentes, la continuidad en los mismos', así como la falta de constancia 'de desempeño o cometido distinto del que muestran los antecedentes'.
Contra ella se alza el apelante alegando que 'no supone ninguna amenaza por haber delinquido y haber cumplido las condenas ya impuestas, especialmente teniendo en cuenta que la última data del año 2011', y además 'por un delito menor'; que carece de interés que 'se diga en la sentencia que han existido numerosos requerimientos policiales' que no se sabe si han sido atendidos aunque se ha de entender 'que sí pues no han dado origen a actuación judicial alguna'; y que aunque en la sentencia se exprese que hay que tener en cuenta sus circunstancias personales, no toma en consideración 'que lleva residiendo en España más de nueve años, que convive con su esposa e hijo (hijo español), y que tiene su domicilio fijo en Lucena (Córdoba), donde incluso está empadronado'.
Existe un régimen jurídico específico para los ciudadanos miembros de los países que integran la Unión Europea, próximo, pero no idéntico, al de los españoles en territorio nacional, que nace del principio y derecho a la libertad de circulación y residencia que los ciudadanos comunitarios tienen respecto de los territorios de los Estados que integran dicha Unión Europea. Al respecto, el art. 15.1 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero , sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, establece que 'cuando así lo impongan razones de orden público, de seguridad pública o de salud pública, se podrá adoptar alguna de las medidas siguientes en relación con los ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o con los miembros de su familia:...c) Ordenar la expulsión o devolución del territorio español'. Y añade: 'Únicamente podrá adoptarse una decisión de expulsión respecto a ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o a miembros de su familia, con independencia de su nacionalidad, que hayan adquirido el derecho de residencia permanente en España, si existen motivos graves de orden público o seguridad pública. Asimismo, antes de adoptarse una decisión en ese sentido, se tendrán en cuenta la duración de la residencia e integración social y cultural del interesado en España, su edad, estado de salud, situación familiar y económica, y la importancia de los vínculos con su país de origen...'.
Según el mismo precepto, en su apartado 5.d), las citadas medidas, 'cuando se adopte por razones de orden público o de seguridad pública deberán estar fundadas exclusivamente en la conducta personal de quien sea objeto de aquéllas, que, en todo caso, deberá constituir una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad, y que será valorada, por el órgano competente para resolver, en base a los informes de las Autoridades policiales, fiscales o judiciales que obren en el expediente.
La existencia de condenas penales anteriores no constituirá, por sí sola, razón para adoptar dichas medidas'.
Por tanto, la expulsión del territorio español le fue impuesta al recurrente, nacional de Rumanía, no como sanción por la comisión de una infracción toda vez que, como se acaba de exponer, la expulsión de un ciudadano de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo en los términos en que se halla regulada, no se halla vinculada a la infracción de un precepto legal como tal según exige el artículo 129.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .
Esto dicho, no puede concluirse que el juzgador haya incurrido en manifiesto error al apreciar los presupuestos del expresado art. 15 del Real Decreto 240/2007 por entender de concurrencia razones de orden público al entender acreditado que la conducta del recurrente representa una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecta a un interés fundamental de la sociedad, y ello tanto por las condenas por delito de hurto como por la existencia de reiterados antecedentes policiales también por hurto y detenciones por desatención de numerosas requisitorias judiciales, con valoración en el expediente gubernativo de que aquella conducta delictiva constituye su medio de vida en España.
En efecto, en el expediente consta acreditada y fundada la existencia de razones de orden público y seguridad ciudadana por la existencia entre 2008 y 2014 de cuarenta y seis antecedentes policiales por delitos contra la propiedad (tres por faltas de hurto) y asociación ilícita, y tres condenas firmes por delito de hurto, una de las cuales se encontraba cumpliendo al incoarse el procedimiento. No puede decirse que esas actuaciones policiales no haya dado lugar, pues, a condena, ni tampoco a la incoación de procedimiento penal contra el expedientado, ya que, además de constar que más de una docena de esas detenciones se verificaron en los últimos meses, también constan otras quince detenciones más por requerimientos judiciales de averiguación de domicilio y paradero y para su personación en los Juzgados. Si a eso unimos el que no tiene medios lícitos de vida, ni él ni su esposa -cosa que ni siquiera se alega-, no puede considerarse equivocada la valoración de su conducta personal como una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad.
SEGUNDO.- Se impone, pues, la desestimación del recurso de apelación, lo que obliga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la L.J.C.A ., a la condena al apelante del pago de las costas causadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Eduardo contra la sentencia de 17 de noviembre del 2015 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de los de Córdoba en el procedimiento allí seguido con el número 403/2015, la cual se confirma, con imposición de costas a la parte apelante.Contra la presente sentencia no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

