Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 272/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 462/2013 de 07 de Febrero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: CARDENAL GÓMEZ, MARÍA ROSARIO

Nº de sentencia: 272/2016

Núm. Cendoj: 29067330032016100137


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 272/16

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

Procedimiento Ordinario nº: 462/13

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE:

Dña. MARÍA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

MAGISTRADOS:

D. SANTIAGO CRUZ GÓMEZ

D. CARLOS GARCÍA DE LA ROSA

Sección Funcional 3ª

En la Ciudad de Málaga a ocho de febrero de dos mil dieciseis.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 462/13, interpuesto por Luis Francisco representado por el Procurador D. EUSEBIO VILLEGAS PEÑA, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA.

Ha sido Ponente el/la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- Por D. Luis Francisco , representado por el Procurador D. EUSEBIO VILLEGAS PEÑA, se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra 'la Resolución del Tribunal Económico-Administrtivo Regional de Andalucía (TEARA), Sala de Málaga, de fecha 25 de abril de 2013, recaída en la Reclamación nº NUM000 por aquel interpuesta contra la desestimación por la Dependencia Provincial de Gestión de Málaga de la AEAT de un recurso de reposición presentado contra la desestimación de la solicitud de rectificación de autoliquidación por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes, 212, 2006. con número de referencia NUM001 .', registrándose el Recurso con el número .462/13.

SEGUNDO. - Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO .- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO.- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.


Fundamentos

PRIMERO. - Se impugna en el presente Recurso Contencioso-Administrativo por la representación procesal de D. Luis Francisco , de nacionalidad británica, la Resolución del Tribunal Económico-Administrtivo Regional de Andalucía (TEARA), Sala de Málaga, de fecha 25 de abril de 2013, recaída en la Reclamación nº NUM000 por aquel interpuesta contra la desestimación por la Dependencia Provincial de Gestión de Málaga de la AEAT de un recurso de reposición presentado contra la desestimación de la solicitud de rectificación de autoliquidación por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes, 212, 2006. con número de referencia NUM001 .

El acuerdo impugnado se encuentra motivado como sigue:

'Por los datos y antecedentes obrantes en esta Dependencia, se comprueba que el contribuyente, no ha justificado el país de residencia, bien en uno de los pertenecientes a la Unión Europea , o uno que hubiese suscrito el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, por lo que no es de aplicación la sentencia dictada el 6 de octubre de 2009, por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas . '

La pretensión que se ejercita es el dictado de Sentencia estimatoria de las pretensiones de la parte actora, condenando a la Administración demandada a la devolución del importe de ingresos indebidos de 147.296,48 euros más sus correspondientes intereses de demora de conformidad con la normativa tributaria, todo ello con expresa imposición de costas a la otra parte.

Por la Abogada del Estado, en la representación que legalmente ostenta del organismo demandado, se solicitó sentencia desestimatoria con imposición de costas al actor.

SEGUNDO. - Son hechos relevantes a tener en cuenta en la resolución del presente Recurso los siguientes:

1) En fecha 11 de octubre de 2006, a través de escritura pública con número de protocolo 3.713 del Notario de Marbella D. Antonio Ruiz Clavijo Laencina, el Sr. Luis Francisco , residente en Reino Unido, procedió a realizar la transmisión de la vivienda de su propiedad sita en Urbanización Los Naranjos de Marbella número 23 de la ciudad de Marbella.

2) Como consecuencia de dicha transmisión y al estar sujeta la plusvalía generada por dicha transmisión al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas no Residentes, en fecha 18 de diciembre de 2006 el Sr. Luis Francisco presentó el correspondiente modelo 212 en el que se procedió a la autoliquidación correspondiente de la ganancia patrimonial obtenida íribuntando la misma al tipo de gravamen del 35%, vigente en el momento de la transmisión como tipo aplicable a las ganancias patrimoniales obtenidas por no residentes. En dicho modelo también aparece Dña. Celsa (en adelante, Sra. Celsa ) como cónyuge y partícipe en un 50 % de la cuota de propiedad del bien inmueble.

3) En fecha 6 de abril de 2010 el Sr. Luis Francisco presentó escrito dirigido a la Delegación de la Agencia Tributaria de Málaga, Oficina de Gestión Tributaria, sección de no residentes, en el que solicitaba Ja rectificación de la autoliquidación presentada en su día a través del modelo 212 de declaración de rentas derivadas de transmisiones de bienes inmubeles y se solicitaba la devolución de ingresos indebidos por importes de 17.296,48 €.

La causa que motivaba la presentación de la referida rectificación radicaba en la discriminación existente en el tipo impositivo en las declaraciones derivadas de transmisiones de bienes inmuebles en el periodo 2006 entre residentes y no residetnes en territorio español, ya que por el mismo supuesto fáctico un residente tenía que tributar al 15 % y un no residente en cambio al 35 %. Picha rectificación se solicitaba con base a la prohibición de esta discriminación derivada de los convenios de doble imposición firmados con España v por suponer una vulneración del artículo 12 del Tratado de la Comunidad Europea, tal v como acababan de dictaminar en dicho sentido tanto el Tribunal Económico Administrativo Central, en resolución de fecha 24 de noviembre de 2009, como ei Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas , en Sentencia de su Sala Primera de fecha 6 de octubre de 2009 .

4) La Dependencia Provincial de Gestión de Málaga solicitó al Sr, Luis Francisco para poder tramitar la solicitud de rectificación efectuada ''la justificación mediante cualquier medio de prueba admisible en Derecho, de la residencia fiscal del contribuyente en el ejercicio 2006'.

5) En fecha 22 de junio de 2010, el Sr, Luis Francisco contesta al requerimiento recibido presentando de manera telemática los referidos justificantes en el plazo concedido por la Dependencia Provincial de Gestión de Málaga y, posteriormente, en fecha 20 de julio de 2010 complementa dicha contestación presentado escrito por Registro General dirigido a referida Dependencia Regional al que se acompaña la siguiente documentación que no pudo ser aportada con el primer escrito al haber tenido que ser solicitada a las Haciendas británicas y española, respectivamente:

Declaraciones de impuestos de la renta del Sr, Luis Francisco en el Reido Unido correspondientes a los años 2006 y 2007.

Contestación negativa a la petición de certificado de Residencia Fiscal en España solicitado por el Sr. Luis Francisco a la Hacienda española.

6) Mediante acuerdo de resolución de rectificación de autoliquidación de la- Dependencia Provincial de Gestión, de fecha 17 de noviembre de 2010, se desestima la solicitud de rectificación presentada por el Sr. Luis Francisco al considerar improcedentemente que la documentación aportada no ha sido suficiente para acreditar su residencia fiscal en Reino Unido en el ejercicio 2006 a los efectos de la procedencia de la aplicación del tipo impositivo del 15 %.

En fecha 22 de diciembre de 2010, el Sr. Luis Francisco recurre en reposición el anterior acuerdo de la Depenencia Provincial de Gestión.

7) En fecha 18 de marzo de 2011, el Sr. Luis Francisco interpuso reclamación Económico-Administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía solicitando que se dejara sin efecto el acuerdo del órgano gestor desestimatorio de su solicitud y que se procediera a la devolución del importe por ingresos indebidos de 17.296,48 € solicitado.

Pese a considerar que su residencia fiscal en Reino Unido ya había sido debidamente acreditada, procedió a aportar como anexo junto con la interposición de la recantación económico-administrativa un Certificado de Residencia Fiscal emitido por auditores ingleses GORDON WOOD, SCOTT & PARTNERS.

8) En fecha 7 de junio de 2011 el Sr. Luis Francisco procedió a aportar medios de prueba adicionales que acababan de ser obtenidos para disipar cualquier género de duda que pudiera todavía existir respecto a su residencia fiscal en dicho período, consistentes en dos testimonios expedidos por el Notario de Marbeila D. Filiberto Carrillo de Albornoz Fisac, en fecha 2 de junio de 2011, en cuyos reversos figuran las fotocopias fieles y exactas a sus originales de dos Certificados de residencia fiscal en el Reino Unido expedidos por las autoridades fiscales de Reino Unido. HM Revenue & Customs,para los Sres. Tinckneil en relación a los ejercicios 2006 y 2007.

En concreto, los dos certificados emitidos por las autoridades fiscales de Reino Unido, en fecha 12 de abril de 2011, justificaban con todo rigor y sin ningún género de duda el país de residencia fiscal de los Sres. Luis Francisco Celsa en tal periodo ya que los propios certificados indicaban expresamente en castellano en su párrafo segundo lo siguiente:

o Certificado emitido por la autoridad fiscal de Reino Unido. HM Revenue & Customs, al Sr. Luis Francisco :

'Las autoridades fiscales del Reino Unido certifican que, en cuanto les es posible conocer, Don/Mr Luis Francisco es residente del Reino Unido en el sentido del convenio fiscal entre España y el Reino Unido, 2006-07'

o Certificado emitido por la autoridad fiscal de Reino Unido. HM Revenue & Customs, a la Sra, Celsa :

'Las autoridades fisacles del Reino Unido certifican que en cuanto les es posible conocer, Celsa es residente del Reino Unido en el sentido del convenio fiscal entre España y el Reino Unido, 2006-07'.

9) El TEARA desestima la reclamación económico-administrativa planteada por considerar que no ha quedado acreditada su residencia a efectos fiscales en Reino Unido en el ejercicio 2006 ignorando por completo los certificados emitidos por la autoridad fiscal de Reino Unido (folios 5 y 6 del expediente administrativo).

De hecho, la única mención que realiza la Resolución recurida respecto a los medios de prueba aportados en vía de reclamación económico- administrativa es la siguiente:

'En cuando a la documentación aportada en esa vía, Certificado de Residencia Fiscal emitido por los que dice ser auditores ingleses,tampoco es válida a tales efectos; en primer lugar, por no venir traducida al español; y en segundo lugar, porque no acredita que los auditores tengan la consideración fiscal de 'autoridades fiscales ', tal y como afirma, resultando insuficiente que manifieste que aquellos tienen plena capacidad de certificación de residencia según la legislación del Reino Unido. '

Entiende la parte que se debe a un error del TEAR al analizar el expediente administrativo ya que, 'por motivos que desconocemos, han hecho caso omiso a los dos certificados de las Autoridades Fiscales del Reino Unido aportados. Y ello porque basan su desestimación en los certificados de los auditores aportados al inicio pero no analizan ni citan los de las Autoridades Fiscales aportados posteriormente y unidos al expediente2.

Estos dos certificados constituyen una prueba irrefutable, válida y eficaz a todos los efectos, siendo el documento idóneo para acreditar la residencia fiscal en el Reino Unido.

TERCERO.- El Tribunal Superemo en su sentencia de 25 de octubre de 2013 (Rec. 1374/2011 ) explica que:

CUARTO.- Comenzando por la primera cuestión, prevalencia del Derecho Comunitario, ha de reconocerse que este ordenamiento impide situaciones discriminatorias en el ámbito de la Comunidad Europea, con carácter general, al prohibir la discriminación por razón de la nacionalidad en el art. 12 del Tratado (actual art. 18 del TFUE ). Esta prohibición de carácter general se concreta en otras disposiciones que tratan de garantizar la libertad de circulación de personas, servicios y capitales, concretamente en los artículos 39, apartado 2 ,actual art. 45, (libre circulación de trabajadores), 43 y 48, actuales 49 y 54, (derecho de establecimiento), 49, actual art. 56, ( libre circulación de servicios) y 56, actual art. 63, (libre circulación de capitales).

El Tribunal de Justicia ha tenido ocasión de reiterar la aplicabilidad directa de las cláusulas especificas que prohiben la discriminación por razón de la nacionalidad, habiendo admitido solo la invocación del art. 12 del Tratado en defecto de normas especificas para el caso.

Por otra parte, también ha declarado que si bien la fiscalidad directa es competencia de los Estados miembros éstos deben ejercerlas respetando el Derecho Comunitario ( sentencias de 15 de Mayo de 1997 (Asunto Futura ) y de 28 de Abril de 1998 (escrito Jessica Safir).

Con anterioridad, en el asunto Avoir fiscal, sentencia de 28 de enero de 1986 ,reconoció por primera vez que el Derecho Comunitario puede limitar la competencia de los Estados miembros para distinguir el tratamiento fiscal de residentes y no residentes, si en un aspecto concreto existe discriminación. No obstante, en el asunto Schumacker, sentencia de 14 de Febrero de 1995 , declaró la admisibilidad, por lo general, en materia de impuestos directos, de un tratamiento diferenciado en función de la residencia, por tratarse de situaciones no comparables, lo que ha llevado a analizar frente a casos concretos, primero, si residentes y no residentes se encuentran en las mismas circunstancias y, luego, si tal es el caso, si existe alguna razón objetiva que justifique una diferencia de trato.

Lo anterior explica que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea venga depurando los ordenamientos nacionales de medidas discriminatorias y restrictivas por su incompatibilidad con la libertad de establecimiento y la libre circulación de capitales.

Así en la sentencia de 12 de Diciembre de 2006, Test Claimants, C- 446/04 , recuerda que ha afirmado en repetidas ocasiones que 'cualquiera que sea el mecanismo adoptado para evitar o atenuar la doble imposición en cadena o la doble imposición económica, las libertades de circulación garantizadas por el Tratado se oponen a que un Estado miembro trate de manera menos ventajosa los dividendos de origen extranjero que los dividendos de origen nacional, a menos que esta diferencia de trato afecte a situaciones que no sean objetivamente comparables o resulte justificada por razones de interes

general'.

Asimismo, en la sentencia de 14 de Diciembre de 2006 (asunto C-170/05 , Denkavil Internacional BV, Denkavit France SARL y Ministre de L' Economie, des Finances et de L'Industrie), analizando la normativa francesa que dejaba exentos los dividendos repartidos por una sociedad residente en Francia a otra sociedad residente en dicho país, mientras que sometía a tributación los dividendos repartidos por sociedades francesas a sociedades no residente, declaró que la legislación nacional que cuestionaba constituía una medida discriminatoria incompatible con el Tratado.

En la misma línea se encuentra la sentencia de 3 de Junio de 2010 del Tribunal de Justicia , C-487/08 , Comisión contra España, al haber declarado la incompatibilidad del art. 14.1 K) del Decreto legislativo 5/2004 , de 5 de Marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de los no Residentes, con la libre circulación de capitales proclamada en el art. 63 del TFUE , anteriormente reconocida en el art. 56 del TCE , al supeditar la exención de los dividendos que distribuyen las sociedades residentes en España al requisito de que las sociedades beneficiarias tengan en el capital de las sociedades distribuidoras de los dividendos un porcentaje de participación más elevado en el caso de las sociedades beneficiarias residentes en otro Estado miembro que en el caso de residentes en España.

El problema surgió porque respecto de las sociedades españolas que cobran dividendos se aplicaba el art. 302. del Texto Refundido del Impuesto sobre Sociedades , el cual preveía una deducción en la cuota del 100% cuando la perceptora de los dividendos tenía un porcentaje de participación en la sociedad pagadora de al menos un 5 por 100 . En cambio, si la sociedad perceptora de los dividendos no era residente, el Texto Refundido exigía que la matriz residente en otro Estado miembro participase en la filial española, en al menos un 20 por 100.

Finalmente, resulta también interesante para este recurso la sentencia de 6 de Octubre de 2009, asunto Convenio Colectivo de Empresa de TOURIN EUROPEO, S.A. (HOTEL GLORIA PALACE)/07 , que analiza la adecuación al Derecho Comunitario de la legislación española relativa a la tributación de las ganancias patrimoniales obtenidas por personas físicas residentes y por personas físicas no residentes en España vigente hasta el 31 de Diciembre de 2006,

El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas realiza en dicha Sentencia las siguientes consideraciones:

'43 En el caso de autos, consta que, hasta el 31 de diciembre de 2006, la normativa española establecía una diferencia de trato entre los contribuyentes residentes y los no residentes en lo que respecta al tipo impositivo con que se gravaban las ganancias patrimoniales resultantes de la transmisión de bienes, inmuebles u otros, que se poseyesen en territorio español.

48 Por lo tanto, en el caso de autos, procede examinar si entre la situación de los residentes y la de los no residentes existe una diferencia objetiva que pueda excluir el carácter discriminatorio de la normativa controvertida y hacer que dicha normativa quede comprendida en el ámbito de la excepción establecida en el artículo 58 CE , apartado 1.

49 Por lo que respecta a la alegación de que la diferencia de trato fiscal que se deriva de la aplicación de la citada normativa a los no residentes debe examinarse en relación con el sistema general del impuesto sobre la renta de los residentes y de los no residentes, y de que los no residentes no pueden compararse a los residentes, puesto que en su Estado de residencia disponen de otras rentas que, a diferencia de lo que sucede con los residentes, no pueden computarse en España, procede señalar, por una parte, que, al menos en lo que respecta a la tributación de las ganancias patrimoniales resultantes de la transmisión de bienes que hayan permanecido en el patrimonio del contribuyente durante más de un año, únicamente esa categoría de rentas constituye el objeto de dicha normativa, ya se trate de contribuyentes residentes o no residentes.

50 Por otra parte, el Estado en que está situada la fuente de ingreso es en ambos casos España, puesto que la normativa controvertida únicamente tiene por objeto las ganancias patrimoniales resultantes de las transmisiones de bienes que se posean en España.

55 En tales circunstancias, procede concluir que, en lo que se refiere a la tributación de las ganancias patrimoniales resultantes de la transmisión de bienes que hayan permanecido en el patrimonio del contribuyente durante más de un año, la normativa controvertida no responde a una diferencia de situación, en el sentido del artículo 58 CE , apartado 1, derivada del lugar de residencia de los contribuyentes(véase, en este sentido, la sentencia Lenz, antes citada, apartado 33).

Idéntica conclusión se impone igualmente en lo que respecta a la tributación de las ganancias patrimoniales obtenidas en el plazo de un año como máximo.

59 Por consiguiente, ya se trate de las ganancias patrimoniales obtenidas a corto plazo o de las ganancias patrimoniales obtenidas a largo plazo, la tesis de dicho Estado miembro según la cual, desde el punto de vista de la tributación controvertida, los residentes y los no residentes no se encuentran en una situación objetivamente comparable carece de fundamento y no puede aceptarse.

69 En tales circunstancias, procede declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 56 CE y 40 del Acuerdo sobre el EEE al tratar de forma diferente, hasta el 31 de diciembre de 2006, las ganancias patrimoniales obtenidas en España según que los sujetos pasivos fuesen residentes o no residentes.'

CUARTO. - El Real Decreto Legislativo 5/2004 , de 5 de marzo, que aprobó el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, establece en el art. 12.1 que constituye el hecho imponible la obtención de rentas, dinerarias o en especie, en territorio español por los contribuyentes por ese impuesto, conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, disponiendo el art. 13.1.g ) que se consideran rentas obtenidas en territorio español los rendimientos derivados, directa o indirectamente, de bienes inmuebles situados en territorio español o de derechos relativos a éstos. Y el art. 4 del mismo texto legal afirma que lo establecido en el mismo se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno, de conformidad con el art. 96 de la Constitución española .

Debemos indicar que el mencionado Tribunal de la Unión Europea ha proclamado que si bien la fiscalidad directa es competencia de los Estados miembros, éstos deben ejercerla respetando el Derecho comunitario, absteniéndose de toda discriminación manifiesta o encubierta basada en la nacionalidad ( sentencias de fechas 15 de mayo de 1997, asunto Futura , y de 28 de abril de 1998, asunto Jessica Safir ).

Así las cosas, la norma fiscal española debe interpretarse de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, que en su artículo 12 consagra el principio de no discriminación al establecer que 'en el ámbito de aplicación del presente Tratado, y sin perjuicio de las disposiciones particulares previstas en el mismo, se prohibirá toda discriminación por razón de la nacionalidad' . Y en desarrollo de ese principio, las disposiciones del mismo Tratado garantizan a los ciudadanos de la Unión el derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros y prohíben las restricciones a la libertad de establecimiento dentro de la Unión, a la libre prestación de servicios y a los movimientos de capitales, entre otras. Las competencias de los Estados miembros en materia fiscal no pueden ser utilizadas para obstaculizar las libertades consagradas en el ordenamiento comunitario, en concreto la libertad de circulación de capitales, derecho que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE) ha reconocido a una fundación residente en otro Estado miembro, en la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2006 (asunto C-386/04 , Centro di Musicologia), sentencia que aunque hacía referencia a la obtención de rendimientos del capital inmobiliario.

Diversas sentencias del TJUE consideran que para determinar la existencia o no de discriminación contraria al ordenamiento comunitario hay que comprobar en cada caso que el residente y el no residente reúnen condiciones y se encuentran en situaciones idénticas o comparables, y además que no concurre ningún elemento objetivo que justifique la diferencia de trato, condicionantes que son especialmente relevantes en el ámbito de la imposición directa, en el que la ausencia de normas específicas, unida a la soberanía de los Estados, no ha hecho posible un sistema armonizado a nivel de la Unión Europea .

QUINTO.- Al contrario de lo que afirma la Abogada del Estado en su escrito de contestación a la demanda no nos hallamos ante una cuestion estrictamente jurídica sino de prueba.

Y pese a que en un primer momento no se aportaron las pruebas concluyentes para acreditar la residencia fiscal del recurrente y su esposa en Reino Unido no cabe duda de que con los documentos aportados, con su traducción correspondiente, consistentes en certificados de Residencia Fiscal de las Autoridades Fiscales del Reino Unido relativos al ejercicio fiscal 2006-2007 ha quedado suficientemente aclarada la cuestion debatida por lo que, sin mas, debemos estimar el recurso planteado pues los documentos debieron ser tenidos en cuenta por el TEARA para resolver tambien en sentido favorable a los reclamantes dicha cuestión.

SEXTO.- La estimación del recurso comporta la imposición de las costas procesales a la Administración demandada si bien en aplicación del art. 139.3 L.J.C.A . esta Sala los limita a 800 euros.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimar el presente Recurso Contencioso-Administrativo anulando la Resolución impugnada y con imposición a la Administración demandada de las costas procesales que se limitan a 800 euros.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión a los autos.

Firme que sea la misma y con testimonio de ella, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los magistrados antes mencionados

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.


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