Sentencia Administrativo ...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 272/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7024/2015 de 28 de Marzo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: QUINTAS RODRIGUEZ, JUAN BAUTISTA

Nº de sentencia: 272/2016

Núm. Cendoj: 15030330032016100130

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00272/2016

PONENTE: D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

RECURSO: RECURSO DE APELACION 7024/2015

APELANTE:PROCESOIL S.L.

APELADA: INSTITUTO GALEGO DE PROMOCION ECONOMICA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la

SENTENCIA

ILMOS. SRS. D.

FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA

JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

LUIS VILLARES NAVEIRA

A Coruña, 29 de marzo de 2016.

En el RECURSO DE APELACION 7024/2015, pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por PROCESOIL S.L., representada por el PROCURADOR D. RICARDO GARCIA-PICCOLI ATANES y dirigido por el LETRADO D. ARMANDO FERNANDEZ-XESTA GOICOA, contra Sentencia de 6-5-15 desestimatoria dictada por Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num. 2 de Santiago de Compostela en el PO 597/2013, sobre la declaración de incumplimiento de las condiciones exigidas y la revocación de la ayuda concedida. Es parte apelada INSTITUTO GALEGO DE PROMOCION ECONOMICA, dirigida por ABOGACIA DE LA COMUNIDAD A CORUÑA.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: ' Se desestima el recurso contencioso-administrativo num. 597/2013, interpuesto por PROCESOIL S.L., contra la desestimación por silencio del recurso de reposición presentado contra la resolución dictada por el Director Xeral del Instituto Galego de Promoción Económica (IGAPE), en fecha 15 de julio de 2013, por la que se declaran incumplidas totalmente las condiciones impuestas en la resolución de concesión de ayuda emitida por la Dirección Xeral del IGAPE el 14 de julio de 2010, de acuerdo con lo establecido en los capítulo I y II de la Ley 9/2007, de 13 de junio, de Subvenciones de Galicia y en el art. 9 , capítulo I de las bases reguladoras de los procedimientos de tramitación de las líneas de ayudas del IGAPE, por lo que se acuerda proceder a la revocación de la ayuda concedida. Las costas se imponen a la parte actora, con una limitación de 700 euros.'.

SEGUNDO.-Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.


Fundamentos

PRIMERO.-La apelante basa el presente recurso de apelación, que plantea contra la sentencia de 6 de Mayo de 2015 dictada en los actos del recurso número 597/2013 , seguido por los trámites del procedimiento ordinario por la misma interpuesto contra resolución desestimatoria presunta de recurso de reposición interpuesto contra la resolución dictada por el Director Xeral del IGAPE, en fecha 15 de julio de 2003 por la que se declaran totalmente incumplidas las condiciones impuestas en la resolución de la concesión de ayuda emitida por la Dirección de IGAPE el 14 de julio de 2010, de acuerdo con lo establecido en los capítulos I y II de la Ley 9/2007, de 13 de junio, de Subvenciones de Galicia y en el art. 9 . Capítulo I de las bases reguladores de los procedimientos de tramitación de las líneas de ayuda del IGAPE, por lo que y se acuerda proceder a la la revocación de la ayuda concedida.

SEGUNDO.-Considera la parte recurrente en esta instanciaque queda acreditado mediante documental y testifical propuesta en el período probatorio - por tanto en la instancia inferior-la no realización del pedido de fecha 31/03/2009 a la empresa ALFA LAVAL IBERIA, S.A. antes de la fecha de elegibilidad del proyecto (1/4/2009), sino dentro de ese período de elexibilidadade. Esos argumentos esgrimidos, según la oposición, ya fueron empleados en el escrito de demanda, y tenidos en cuenta por el Juez a quo, pues en sentencia ya recuerda que consta en el expediente factura nº 2491337 expedida por dicha empresa por importe de 78.000 euros correspondientes a la adquisición de una máquina separadora y en ella se observa que el pedido fue realizado el 31/03/2009, lo que supone el incumplimientode la condición particular 2.2 de la resolución de concesión de la subvención, en la que se establece que los conceptos subvencionables deben adquirirse por el beneficiario dentro del plazo de vixencia, que según resulta de la condición particular 2.7 comprende desde la data de notificación por parte del IGAPE de elexibilidad do proxecto (1 de abril de 2009) ata a data límite de execución del mismo (31 de marzo de 2011). Y ese incumplimiento es lo que a buen criterio del juez de instancia determina -en su sentencia- junto con otros incumplimientos la desestimación de la demanda, los cuales ni siquiera son combatidos en este recurso de apelación.

Aún en la hipótesis de que prosperasen sus razonamientos, en atención incluso al denominado principio de proporcionalidad, como trata de explicar con los interrogantes que plantea respecto a la conclusión en sentencia de que no se han justificado las incongruencias en que incurrió, -( pues aparecen a lo largo del expediente, como se desprende del informe técnico sobre resolución del recurso de reposición obrante al folio 1161), el resto, sin embargo, de los argumentos recogidos en la misma referentes a otros incumplimientos: la no justificación de inversión inferior a la aprobada o a la creación de un número de puestos de trabajo inferior al aprobado, hace que el fallo de la sentencia resulte más que motivado respecto a la existencia de incumplimiento total, que determina la pérdida de la totalidad de la subvención peticionada.

TERCERO.-A la sazón se hace necesario traer a colación la jurisprudencia consolidada de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de las que son fieles exponentes sus Sentencias de 20 de Marzo y 30 de Abril de 1998 , viene declarando que el recurso de apelación contencioso administrativo tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones de la parte apelante ha de consistir, precisamente, en una crítica de la sentencia impugnada que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto, siendo, por tanto, el recurso de apelación un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada, y , por ello, se viene declarando con reiteración que, al reproducirse en el escrito de alegaciones formulado en el trámite de apelación el contenido del escrito de demanda, o al limitarse aquél, simplemente, a dar por reproducidos todos los argumentos vertido ante el Tribunal de instancia, sin que se haga motivación o razonamiento especifico dirigido a combatir la sentencia apelada, se incurre, en realidad, en una práctica omisión de las alegaciones correspondientes a las pretensiones deducidas o intentadas deducir en la segunda instancia, omisión que, aunque no sea enteramente equiparable al abandono del recurso, si conduce a desestimar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada , siempre que ésta no consagre una infracción legal que pueda ser corregida sin menoscabo del carácter rogado del proceso, toda vez que, si bien el recurso de apelación traslada al Tribunal ' ad quem' el total conocimiento del litigio, no está concebida la apelación como una repeticióndel proceso de instancia ante un Tribunal de distinta jerarquía, sino como una revisión de la sentencia apelada tendente a depurar la resolución recaída en aquel, y, de ahí, la necesidad de motivar la pretensión de que la sentencia apelada sea sustituida por otra diferente, pues, aunque ante el Tribunal ' ad quem' siga combatiéndose el mismo acto que se impugnaba ante el juzgador 'a quo', lo que se recurre en apelación son, ciertamente, los pronunciamientos de éste último, y, por ello, y en consecuencia, el ignorar tales pronunciamientos y eludir todo análisis crítico en torno a los mismos debe conducir a la desestimación del recurso de apelación.

CUARTO.-Por otro lado, como ya hemos expuesto, el objeto del recurso de apelación es el examen crítico de la sentencia, para llegar a la conclusión de si se aprecia o no en ella la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada y en el supuesto que se somete a revisión de esta Sala y Sección, que ni el aisladopedido antes de tener confirmada la elegibilidad de su proyecto por IGAPE constituye el único incumplimiento, al que se está anudando una consecuencia desproporcionada como es la pérdida de la totalidad de la subvención peticionada, ni tampoco los interrogantes que formula respecto de que no se han justificado las incongruencias en que la parte recurrente incurre, constituyen argumentos de peso para estimar su recurso de apelación, desde el momento que la revocación de la subvención por resolución que se ha impugnado se debe también a otros incumplimientos, como se deja expuesto, mientras las injustificadas incongruencias se concretan, en efecto, en las numerosas contradicciones en lo afirmado por el mismo, ya que ' A vista das alegaciones presentadas, comprobase novamente a existencia de numerosas contradicions no relatado polo titular, xa que comeza afirmando que o certificado emitido o 24/4/2013 por Alfa Laval Ibérica, S. A. é completamente cierto pero, a continuación o trasforma pasando o pagamento adiantado a ser una fianza e, o 30% do total do pedido, a unha cantidade aparentemente aleatoria que corresponde ao 23,194167% do pedido, e que non foi pagada por Procesoil, S. L, senón polo socio principal a través da súa sociedade Costa Escudero Asociados, S.L. No obstante, ao contrario do que se argumenta, a dicha cantidade foi devolta a Procesoil o 23/9/2009 e no a Costa Escudero Asociados, S.L. Por tanto, chama a atención que o proveedor, Alfa Laval Iberia, S. A. estableza, primeiramente na oferta do 23/9/2009 como forma de pago o 30% do pedido e o 70% á entrega sin facer mención en ningún momento á necesidade dunha fianza; posteriormente, o 24/7/2013,unha vez trascurridos os feitos, certifique que cobrou ese 30% o 6/4/2009, no obstante,o 31/7/2013 certifica que cobrou nesa data, pero non era nin o 30% ni cobrou de Procesoil, S.A, nin siquera era un pago adiantado, seno que se trataba dunha fianza, a pesar de que no documento bancario de pago consta 'oereta no ESMAJTA 162 reví anticipo 30%'.

QUINTO.-Que conforme al art 139.2 LJCA , en redacción modificada con anterioridad a la interposición del presente recurso de apelación, procede imponer costas del proceso a la apelante por ver rechazada en totalidad su pretensión, comprensivas de los honorarios de Letrado- que no de procurador- de la Administración apelada en la cuantía de 1.200 euros.

VISTOSlos artículos citados y demás de general pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de APELACIÓN número 7024/2015, interpuesto Don Ricardo Garcia-Piccoli Atanes, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de PROCESOIL, S.L., contra la sentencia de 6 de mayo de 2015 del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de los de Santiago de Compostela, por el que se desestima el recurso contencioso- administrativo núm. 597/2013 , interpuesto por la apelante contra resolución desestimatoria presunta de recurso de reposición interpuesto contra la resolución dictada por el Director Xeral del IGAPE, en fecha 15 de julio de 2003 por la que se declaran totalmente incumplidas las condiciones impuestas en la resolución de la concesión de ayuda emitida por la Dirección de IGAPE el 14 de julio de 2010, de acuerdo con lo establecido en los capítulos I y II de la Ley 9/2007, de 13 de junio, de Subvenciones de Galicia y en el art. 9 . Capítulo I de las bases reguladores de los procedimientos de tramitación de las líneas de ayuda del IGAPE, por lo que y se acuerda proceder a la la revocación de la ayuda concedida.

Y con imposición de costas en esta segunda instancia a la parte APELANTE en la cuantía de 1.200 euros comprensivos de los honorarios de Letrado- que no de Procurador- de la Administración APELADA.

Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma es firme, y que contra ella, sólo se podrá interponer recurso de casación en interés de Leyestablecido en el art. 100 de la Ley 20/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por las personas y entidades a que se refiere dicho precepto, dentro del plazo de tres mesessiguientes a su notificación. Asimismo podrá interponer contra ella cualquier otro recurso que estime adecuado a la defensa de sus intereses. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-7024-15-24),el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266 de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-La anterior sentencia, ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ, al estar celebrando audiencia pública la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe.


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