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Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 272/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 2818/2016 de 26 de Febrero de 2020
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Febrero de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BORREGO BORREGO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 272/2020
Núm. Cendoj: 28079130052020100053
Núm. Ecli: ES:TS:2020:659
Núm. Roj: STS 659:2020
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 26/02/2020
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 2818/2016
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 19/02/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Borrego Borrego
Procedencia: T.S.J.CATALUÑA CON/AD SEC.5
Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo
Transcrito por: IGA
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 2818/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Borrego Borrego
Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Segundo Menéndez Pérez, presidente
D. Rafael Fernández Valverde
D. Octavio Juan Herrero Pina
D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
Dª. Inés Huerta Garicano
D. Francisco Javier Borrego Borrego
En Madrid, a 26 de febrero de 2020.
Esta Sala ha visto el presente recurso de casación que con el número 2818/2016 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora D.ª Adela Cano Lantero, en nombre y representación del Ayuntamiento de Cubelles y defendido por el letrado D. Joan Perdigó Solà, contra la sentencia de 17 de junio de 2016, dictada en el recurso número 251/2013 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Cataluña. Dicha sentencia inadmitió por extemporáneo el recurso interpuesto contra la desestimación presunta del requerimiento efectuado por el Ayuntamiento contra la resolución de 4 de junio de 2012 de la Agencia Catalana del Agua.
Es parte recurrida la Generalidad de Cataluña, representada por la Letrada de la Generalidad.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Borrego Borrego.
Antecedentes
1. Anular y dejar sin efecto, por ser contraria a Derecho, la desestimación por silencio administrativo del requerimiento previo, de 7 de agosto de 2012, formulado a la Agencia Catalana del Agua en el que se solicitaba la revocación de la Resolución del Director del ACA, de 4 de junio de 2012, por la que se extinguió el Convenio de colaboración entre aquella Agencia y el Ayuntamiento de Cubelles, para la promoción, ejecución y financiación de actuaciones hidráulicas en el término municipal de Cubelles (código: CV 9000203) anulando y dejando sin efecto, a su vez, la Resolución del Director del ACA de 4 de junio de 2012.
2. Reconocer, a favor del Ayuntamiento de Cubelles una deuda por importe de 1.101.779,11 Euros, correspondientes al impago de las obligaciones de la Agencia Catalana del Agua derivadas del Convenio de Colaboración suscrito entre la Agencia Catalana del Agua y el Ayuntamiento de Cubelles para la promoción, la ejecución y la financiación de las actuaciones de 'Construcción de la red de pluviales en el sector marítimo' y 'Ejecución del Plan Especial de Protección de la desembocadura del río Foix''.
Fundamentos
Según el Ayuntamiento, la ACA adeudaba al mismo la cantidad de 1.101.779,11 euros, por el impago de las obligaciones asumidas por la Agencia en el marco del Convenio.
La Agencia no respondió a dicho requerimiento. En fecha 19 de marzo tiene entrada en el Decanato de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona el recurso contencioso que interpone el Ayuntamiento contra la desestimación por silencio administrativo del citado requerimiento.
En su escrito de oposición de la ACA a este primer motivo, se alega que la sentencia impugnada justifica motivadamente el cambio de criterio respecto del Auto dictado rechazando la inadmisión el 12 de marzo de 2016. Y en cuanto a la alegación de incongruencia basada en la no aplicación del artículo 44 LJCA, y sí del art. 46.1 LJCA, dado el carácter de Cubelles como 'Ayuntamiento pequeño', que actúa como un administrado, la ACA se opone a esta alegación.
En cuanto a la no motivación en la sentencia respecto del cambio de criterio respecto del Auto de 2014, en relación a la inadmisión/admisión del recurso, como incongruencia omisiva, la misma no existe en la sentencia impugnada. En su Fundamento de Derecho Segundo, la sentencia del TSJ recurrida transcribe la sentencia de esta Sala de 19 de febrero de 2019, que en un supuesto de requerimiento por un Ayuntamiento a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, concluye, tras cita de previas sentencia, que el plazo para recurrir frente al silencio de la Administración requerida, es el plazo de un mes con arreglo al artículo 44.3 LJCA. Y tras dicha cita y transcripción, en el penúltimo párrafo de su FD Tercero, la sentencia del TSJ impugnada dice: 'la fundamentación jurídica de la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2019 ha de servir para justificar la modificación del criterio expresado en el auto de fecha 12 de marzo de 2014, que resolvía las alegaciones previas formuladas por la Administración demandada'. Esta alegación en el primer motivo, sobre incongruencia omisiva, no puede prosperar pues no ha existido tal incongruencia omisiva.
Y en cuanto a la actuación del Ayuntamiento al efectuar el requerimiento como si fuese un particular, dos precisiones para el rechazo de esta segunda incongruencia omisiva alegada: En primer lugar, el convenio de colaboración suscrito en el año 2009 con la ACA es un instrumento suscrito entre Administraciones Públicas con 'poderes de imperio'.
Convertir al Ayuntamiento firmante del convenio de colaboración con la ACA, en un 'particular', ajeno a 'cualquier actuación revestida de potestades de imperium', página 19 del recurso del Ayuntamiento, que reitera en la página 80, es algo sin sustento jurídico alguno.
Y el requerimiento de una Administración a otra, 'no son, insistimos, ni por su naturaleza ni por su tramitación, cauces impugnatorios como los recursos administrativos', y así se afirma en la sentencia de esta Sala de 19 de febrero de 2016, transcrita en el FD Segundo de la Sentencia recurrida. Tampoco, por tanto, ha existido incongruencia omisiva en esta segunda alegación del motivo primero del recurso, por lo que no prospera este motivo.
El art. 44 de la LJCA establece que: '1. En los litigios entre Administraciones públicas no cabrá interponer recurso en vía administrativa. No obstante, cuando una Administración interponga recurso contencioso-administrativo contra otra, podrá requerirla previamente para que derogue la disposición, anule o revoque el acto, haga cesar o modifique la actuación material, o inicie la actividad a que esté obligada.
Cuando la Administración contratante, el contratista o terceros pretendan recurrir las decisiones adoptadas por los órganos administrativos a los que corresponde resolver los recursos especiales y las reclamaciones en materia de contratación a que se refiere la legislación de Contratos del Sector Público interpondrán el recurso directamente y sin necesidad de previo requerimiento o recurso administrativo.
2. El requerimiento deberá dirigirse al órgano competente mediante escrito razonado que concretará la disposición, acto, actuación o inactividad, y deberá producirse en el plazo de dos meses contados desde la publicación de la norma o desde que la Administración requirente hubiera conocido o podido conocer el acto, actuación o inactividad.
3. El requerimiento se entenderá rechazado si, dentro del mes siguiente a su recepción, el requerido no lo contestara.
4. Queda a salvo lo dispuesto sobre esta materia en la legislación de régimen local'.
Y el artículo 46.6 LJCA, establece: 'En los litigios entre Administraciones, el plazo para interponer recurso contencioso-administrativo será de dos meses, salvo que por Ley se establezca otra cosa. Cuando hubiera precedido el requerimiento regulado en los tres primeros apartados del artículo 44, el plazo se contará desde el día siguiente a aquel en que se reciba la comunicación del acuerdo expreso o se entienda presuntamente rechazado'.
Del contenido de ambos preceptos resulta incuestionable que en los litigios entre Administraciones Públicas no cabrá interponer recurso en vía administrativa. Siendo obvio que el Ayuntamiento de Cubelles es Administración Pública (local), y la ACA también es Administración Pública (Autonómica), pretender que el artículo 46.6 LJCA no opera cuando se trata del requerimiento efectuado por un Ayuntamiento a un ente autonómico o estatal, es una alegación que no puede prosperar. Como tampoco puede prosperar la alegación sobre que el Ayuntamiento pudo optar, en lugar de formular el requerimiento previo, por haber interpuesto recurso potestativo de reposición con carácter previo a la vía judicial. Dada la claridad de las normas transcritas, carecen de fundamentación las alegaciones del recurrente al igual que no pueden aplicarse las sentencias del TC y del TS invocadas que se refieren a la inactividad de la Administración frente a recursos administrativos.
La afirmación sobre que no puede exigirse 'la misma diligencia procesal (a un Ayuntamiento) que a una Administración Pública, pero siempre pensando en una Administración Pública autonómica o estatal, pero no local. Y ello por cuanto la Administración local es una administración representativa asimilable a la ciudadanía', es una alegación que revela un esfuerzo meritorio de la parte recurrente para justificar su falta de diligencia en la interposición en plazo del recurso contencioso, pero que no puede prosperar, pues todas las Administraciones Públicas, estatal, autonómica o Local, son administraciones representativas de un sector total, amplio o menos amplio de la ciudadanía.
El 10 de agosto de 2012 tuvo lugar el requerimiento del Ayuntamiento de Cubelles a la ACA. Transcurrido un mes, debió entenderse desestimado, ( art. 44.3 LJCA), contando a partir de entonces el plazo de dos meses para recurrir en vía contenciosa, ( art. 46.6 LJCA). El Ayuntamiento interpuso el recurso contencioso-administrativo el 19 de marzo de 2013, transcurrido con exceso el plazo determinado legalmente.
Con cita expresa a las sentencias de esta Sala de fechas 15 de febrero de 2008; de 15 de diciembre de 2008; 17 de marzo de 2009; 25 de mayo de 2009 (rec. 4008/2005); de 20 de junio de 2013 (rec. 2815/2011); 30 de diciembre de 2014 (rec. 1429/2012) y 19 de febrero de 2019, entre otras, que es innecesario transcribir al estar transcrita esta jurisprudencia en la sentencia del TSJ de Cataluña recurrida, se concluye en la desestimación del este segundo motivo de casación, y del recurso de casación examinado.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Cubelles, contra la sentencia de 17 de junio de 2016, dictada en el recurso número 251/2013 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Cataluña. Con condena en costas a la parte recurrente en los términos del Fundamento de Derecho último.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
D. Segundo Menéndez Pérez D. Rafael Fernández Valverde D. Octavio Juan Herrero Pina
D. Wencesalo Francisco Olea Godoy Dª Inés Huerta Garicano D. Francisco Javier Borrego Borrego